SISTEMAS TURISTICOS DE TIEMPO COMPARTIDO
Decreto 760/2014
Ley Nº 26.356. Reglamentación.
Bs. As., 22/5/2014
VISTO la Ley de Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido Nº 26.356, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años la temática de los Sistemas Turísticos de
Tiempo Compartido (STTC) ha cobrado una significativa importancia en la
agenda nacional y, consecuentemente, nuestro país ha regulado esa
actividad a través de la Ley Nº 26.356, con la finalidad de generar un
marco jurídico que propenda al desarrollo del sector brindando
seguridad jurídica a los distintos actores del sistema, otorgándoles un
marco adecuado a contrataciones que combinan derechos de distinta
naturaleza, incrementando la seguridad jurídica y fundamentalmente,
estableciendo un régimen tuitivo de los derechos y obligaciones de
todas las partes, que además resulte atractivo a la realización de
nuevas y mayores inversiones que generen empleo y atractivos
establecimientos que mejoren los servicios turísticos receptivos.
Que la citada ley establece el marco normativo de los Sistemas
Turísticos de Tiempo Compartido (STTC), fijando las pautas del régimen
rector de la relación jurídica nacida del contrato entre el prestador
del servicio y el usuario.
Que asimismo, entre otros aspectos, determina las obligaciones y los
derechos de las partes, delimita cuáles son las facultades del
prestador del servicio, fija las condiciones de esa prestación,
establece sanciones para el caso de incumplimiento y crea los registros
respectivos, necesarios para asegurar un adecuado ámbito de control.
Que el MINISTERIO DE TURISMO, Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
26.356, con la participación y asesoramiento de la Cámara Argentina de
Turismo, el Consejo Federal de Turismo y la Cámara Argentina de Tiempo
Compartido, ha elaborado la reglamentación necesaria para poner en
marcha el sistema.
Que mediante la reglamentación que se propicia y sin desconocer la
complejidad de la realidad del negocio que la ley aborda, se regulan
las cuestiones indispensables para desarrollar la labor tuitiva del
interés general a la que antes se hiciera referencia.
Que entre tales cuestiones cabe mencionar el funcionamiento y
características del Registro de Prestadores y Establecimientos
Vacacionales y el Registro de Transacciones; los requisitos a cumplir
para la inscripción de los establecimientos vacacionales afectados al
sistema, así como para la inscripción de los distintos prestadores
enumerados por la norma —propietario, emprendedor, vendedor, red de
intercambio, administrador, y revendedor—; las reglas a las que se
ajustará la constitución del fideicomiso para la construcción de
inmuebles para su afectación a un Sistema Turístico de Tiempo
Compartido, y el procedimiento de fiscalización y de aplicación del
régimen sancionatorio.
Que asimismo, se contempla la creación del Consejo Técnico Consultivo
de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido, cuya función será la
de pronunciarse sin efecto vinculante sobre todas las cuestiones
relevantes que le solicite la Autoridad de Aplicación. Estará integrado
por DOS (2) representantes de la Autoridad de Aplicación y DOS (2)
representantes de la Cámara Argentina de Tiempo Compartido.
Que la Dirección General de Legislación y Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TURISMO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
Reglamentación de la Ley de Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido Nº
26.356 que, como Anexo, forma parte integrante del presente.
Art. 2° — Créase el Consejo
Técnico Consultivo de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido. Su
función será examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la
organización, coordinación, promoción y regulación de los Sistemas
Turísticos de Tiempo Compartido (STTC) y toda otra que le proponga la
Autoridad de Aplicación, sin efecto vinculante.
El Consejo Técnico Consultivo de los Sistemas Turísticos de Tiempo
Compartido estará integrado por DOS (2) representantes de la Autoridad
de Aplicación, UNO (1) de los cuales será su Presidente y DOS (2)
representantes de la Cámara Argentina de Tiempo Compartido. La duración
de los mandatos de los integrantes, será determinada por cada una de
las instituciones mandatarias con relación a sus representantes.
Los integrantes del Consejo Técnico Consultivo de los Sistemas
Turísticos de Tiempo Compartido no percibirán remuneración por su
actividad.
Art. 3º — La Autoridad de
Aplicación de la reglamentación que se aprueba en el artículo 1° y ente
fiscalizador de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC) es
el MINISTERIO DE TURISMO o el organismo que en el futuro lo reemplace,
conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Nº 26.356.
Art. 4° — La reglamentación que se aprueba por el presente acto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos E.
Meyer.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY DE SISTEMAS TURISTICOS DE TIEMPO COMPARTIDO Nº 26.356
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Las actividades y definiciones enunciadas en el artículo
3° de la Ley Nº 26.356 y la presente reglamentación, califican y
constituyen la actuación de los Sistemas Turísticos de Tiempo
Compartido (STTC).
En la constitución y en la contratación de los STTC deberá
especificarse la naturaleza real o personal del derecho que se
transmitirá al usuario. A los efectos de la publicidad,
comercialización y transmisión de los STTC, los prestadores deberán
utilizar la denominación que corresponda según el derecho que se
transmita a los futuros usuarios sea de naturaleza real o personal.
Unidad de Medida Temporal. Tratándose de derechos de uso por período
temporal fijo, el emprendedor y el administrador en su caso, deberán
asegurar el disfrute al usuario titular y a terceros por él designados,
en las unidades vacacionales determinadas contractualmente o en las que
se determinen a posteriori, si así se hubiera pactado.
En el caso de derechos de uso por período temporal flotante en los que
su ejercicio está sujeto a disponibilidad, el emprendedor o en su caso
el administrador, deberán asegurar a los usuarios:
a) Un sistema de reservas apropiado para gestionar las disponibilidades
con celeridad y eficiencia, en el cual la asignación de espacios se
base en pautas objetivas.
b) La disponibilidad continua del sistema de reservas, por la duración
del derecho de tiempo compartido y para proporcionar o procurar
alternativas equivalentes, en el caso de que se requiera sustituir los
destinos.
Unidad de Medida por Puntos. Se denomina “Punto” a la unidad de cambio
que puede ser canjeada en un programa de puntos por períodos de
alojamiento y otros servicios, a los que previamente se les ha asignado
un valor y donde el hospedaje, el período y/o el plazo de
aprovechamiento, han de seleccionarse posteriormente mediante una
fórmula pautada de antemano.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION DE LOS STTC
ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5°.- Facultades. La fiscalización establecida por el artículo
5° de la Ley Nº 26.356 tenderá a detectar las irregularidades cometidas
por los prestadores inscriptos y habilitados en el Registro de
Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados a STTC y/o por
cualquier persona física o jurídica que desarrolle algunas de las
actividades establecidas en el artículo 3° de la Ley Nº 26.356 sin
encontrarse inscripta en el Registro antes mencionado. A tal fin la
Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las inspecciones y
diligencias que resulten necesarias.
ARTICULO 6°.- Registro. Inscripción. Constituye un requisito esencial y
obligatorio para ejercer alguna de las actividades de los STTC que los
propietarios, los emprendedores, los administradores, los vendedores,
los revendedores y las redes de intercambio, obtengan la
correspondiente habilitación con su consecuente inscripción en el
Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales. El mismo
funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO.
Presentada la solicitud de inscripción y la documentación
respaldatoria, el Registro de Prestadores y Establecimientos
Vacacionales formará un legajo del prestador y luego de corroborar el
cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo,
inscribirá al solicitante otorgándole un número de matrícula y una
certificación que lo acredite como prestador habilitado para operar en
el rubro que se trate. Lo propio se hará con los establecimientos
vacacionales.
Los prestadores y establecimientos vacacionales que operen en el STTC
sin encontrarse debidamente habilitados e inscriptos, incurrirán en
infracción y serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo
38 incisos a), b) y c) de la Ley Nº 26.356.
Los emprendedores titulares de complejos o establecimientos vacacionales afectados al STTC deberán presentar en el Registro:
a) Copia certificada de los títulos de las propiedades afectadas a los STTC.
b) Copia certificada de la escritura de afectación al STTC inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo.
c) En caso que el propietario de los inmuebles sea una persona distinta
del emprendedor, copia certificada del convenio mediante el cual aquél
otorga su consentimiento para la afectación del inmueble al STTC.
d) Copia de los planos, aprobados por autoridad competente, correspondientes a los establecimientos vacacionales.
e) Copia certificada de habilitación del establecimiento. En los casos
en que se presente constancia de tramitación de la correspondiente
habilitación ante la autoridad del lugar del establecimiento, se
inscribirá provisoriamente por un plazo máximo de UN (1) año,
prorrogable en casos justificados de demoras por causas de fuerza
mayor, o no imputables al emprendedor. Al vencimiento de dicho plazo,
si no se presentara la habilitación, caducará la inscripción provisoria.
f) Los establecimientos vacacionales en construcción y/o habilitados
parcialmente, presentarán además los respectivos permisos de
construcción y/o la documentación respaldatoria de la habilitación
parcial.
A fin de acreditar los recaudos de idoneidad y solvencia previstos en
el artículo 6° de la Ley Nº 26.356, los prestadores y emprendedores
deberán acompañar la documentación y antecedentes que a continuación se
detallan, al momento de solicitar la inscripción:
1.- Requisitos comunes a todos los prestadores y emprendedores.
En caso de tratarse de personas físicas:
a) Certificado de antecedentes penales y/o de causas en trámite.
b) Constancia emitida por el Registro de Juicios Universales de la cual
surja que no se encuentra sometida a concurso preventivo o quiebra.
c) Informe de antecedentes bancarios.
d) Número y tipo de documento.
e) Domicilio real y constituido.
f) Certificado policial de domicilio.
g) Constancia de inscripción en la AFIP y número de CUIT.
h) Dirección de correo electrónico.
i) Constancia de pago de arancel por la inscripción, cuyo monto fijará la Autoridad de Aplicación.
En caso de tratarse de personas jurídicas:
a) Domicilio comercial y sede de funcionamiento instalada en el país.
b) Constancia de Inscripción en la Inspección General de Justicia o en el Organismo que corresponda.
c) Copia del estatuto societario certificada por Escribano Público.
d) Copia de la designación de los representantes legales certificada por Escribano Público.
e) Copia certificada del acta de la cual surja la decisión del órgano societario de desarrollar la actividad del STTC.
f) Constancia de pago de arancel de inscripción, cuyo monto fijará la Autoridad de Aplicación.
g) Constancia de inscripción en la AFIP y número de CUIT.
h) Dirección de correo electrónico.
i) Constancia emitida por el Registro de Juicios Universales de la cual
surja que no se encuentra sometida a concurso preventivo o quiebra.
En el caso de que el solicitante sea una sociedad constituida en el
extranjero o se tratare de sucursales o delegaciones de empresas
extranjeras, deberán presentarse las constancias de su inscripción en
los términos del artículo 118 y concordantes, de la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales.
2.- Sin perjuicio de los requisitos comunes enumerados precedentemente
y de acuerdo a la actividad que pretenda desarrollarse deberá
acompañarse la documentación respectiva que acredite el cumplimiento de
los siguientes requisitos específicos:
I.- Propietario:
a) Copia certificada de la habilitación municipal que corresponda, según las características del inmueble afectado al STTC.
b) Informe de dominio e inhibiciones actualizado.
II.- Emprendedor:
a) Datos de identidad de sus vendedores.
b) Modelos de contratos que utilizarán, para cada modalidad de contratación con usuarios.
c) Contar con una página web registrada en la República Argentina y
destinada a la promoción de sus servicios turísticos y destinos en el
país.
d) Presentar modelo de cada documento informativo a utilizar conforme lo exigido en el artículo 28 de la Ley Nº 26.356.
e) Copia de los contratos vigentes de afiliación de sus establecimientos vacacionales a las redes de intercambio, en su caso.
III.- Vendedor:
Poder que acredite la representación de los emprendedores para los
cuales va a actuar otorgado por escribano público, o contrato de
mandato sin representación con certificación notarial de firmas, en su
carácter de intermediario.
IV.- Red de Intercambio:
a) Antecedentes formales de su constitución como tal.
b) Nómina detallada de sus miembros.
c) Página web registrada en la República Argentina y destinada a la promoción de sus servicios adicionales a usuarios.
d) Domicilio comercial y sede de funcionamiento instalado en el país.
e) Contar en su sistema de intercambios con establecimientos vacacionales situados en el país y/o en el exterior.
f) Sistema informático de confirmaciones y depósitos de los períodos vacacionales a ser intercambiados por los usuarios.
g) Compromiso de poner a disposición de los usuarios afiliados, por lo
menos UNA (1) vez al año, información de los establecimientos
adheridos, con la descripción de su ubicación, accesibilidad,
servicios, temporadas, épocas de cierre y toda información disponible,
que permita al usuario evaluar la posibilidad y conveniencia del
intercambio y elegir entre la oferta disponible los destinos turísticos
que considere acordes con sus intereses. Esta obligación se estimará
cumplida si la empresa de intercambio mantiene dicha información en su
página web, disponible para todos sus afiliados.
h) Catálogos, publicaciones periódicas y folletos donde promocionan sus servicios.
V.- Administrador:
En caso de tratarse de una persona física o jurídica se le podrá exigir
requisitos de solvencia, previstos en el punto 1.- c) de este artículo.
VI.- Revendedor:
Deberá cumplir los recaudos específicos establecidos para el vendedor, en caso de no revestir el carácter de usuario.
Actualización de datos registrales. Los prestadores inscriptos deberán
mantener actualizados los datos obrantes en el Registro de Prestadores
y Establecimientos Vacacionales afectados a STTC, comunicando dentro de
los DIEZ (10) días hábiles de producidas todas las modificaciones en
los contratos y documentos vinculantes, los cambios de domicilio, las
reformas de sus estatutos sociales, los cambios de autoridades o la
sustitución de los responsables acreditados, así como todo cambio
sustancial correspondiente a los establecimientos vacacionales.
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
DE LA CONSTITUCION DEL SISTEMA TURISTICO DE TIEMPO COMPARTIDO
ARTICULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Modificación de la escritura. Previo a toda modificación
de la escritura constitutiva del STTC deberá recabarse la pertinente
autorización de la Autoridad de Aplicación, a cuyo efecto el
emprendedor, con la conformidad del propietario y de los usuarios
cuando correspondiere, deberá justificar las razones que la determinan,
sus consecuencias, los costos involucrados y las previsiones adoptadas
para mantener intangibles los derechos de los usuarios.
Inscripta la modificación de la escritura ante el Registro de la
Propiedad Inmueble respectivo, deberá presentarse en un plazo de DIEZ
(10) días hábiles copia certificada de la modificación junto con un
informe de dominio actualizado, para su pertinente inscripción en el
Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados al
STTC.
CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Contenido del contrato. Además de las cláusulas
establecidas en el artículo 15 de la Ley Nº 26.356, el contrato de
tiempo compartido deberá:
a) Establecer el período durante el cual podrá ejercerse el derecho
objeto del contrato y si procede, su duración, que comenzará a correr a
partir de la firma del contrato. Cuando el o los establecimientos
vacacionales estuvieran en construcción, el plazo de duración comenzará
a correr a partir de su habilitación y apertura al público.
b) Determinar la fecha a partir de la cual el adquirente podrá ejercer el derecho de uso objeto del contrato.
c) Consignar en forma clara el derecho de cancelación del crédito
vinculado al contrato de tiempo compartido cuando, habiéndose pactado
el pago del precio financiado, el adquirente decida ejercer su derecho
de revocación, o en caso de que sea declarada la nulidad del contrato.
En ambos casos el adquirente deberá percibir dentro de los TREINTA (30)
días el importe abonado bajo todo concepto según lo establece el
artículo 18 de la Ley Nº 26.356.
Los contratos de tiempo compartido se redactarán en idioma castellano,
en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o
documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Deben
confeccionarse en tantos ejemplares como partes integren la relación
contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar adicional,
firmado por las partes contratantes, integrará el Registro de
Transacciones del emprendedor, a los efectos de su registración y
archivo.
Se denomina “contrato de intercambio” al convenio o a los términos y
condiciones accesorios al contrato de tiempo compartido que habilitan
al usuario de un establecimiento vacacional adherido a un programa de
intercambio, administrado por una red de intercambio, a depositar en
ésta o intercambiar su período de uso a fin de alojarse por el período
concertado en otro establecimiento vacacional del país o del extranjero
que se encuentre adherido a la misma red de intercambio.
El contrato de intercambio deberá contener, al menos, la siguiente información:
a) Nombres, domicilio, teléfono y número de documento de identidad de los contratantes.
b) Identificación del STTC.
c) Identificación del tipo, tamaño, capacidad y equipamiento de la(s)
unidad(es) vacacional(es) y en su caso, la cantidad de puntos
equivalentes.
d) Una descripción detallada de los términos y condiciones que regirán la relación entre el usuario y la red de intercambio.
e) Una completa y clara descripción del procedimiento para calificar y para efectuar intercambios.
Sobre la existencia de este contrato de intercambio se deberá dar
debida cuenta al Registro de Transacciones del artículo 19, inciso b)
de la Ley Nº 26.356.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Deberes del emprendedor. La Autoridad de Aplicación
suministrará a los emprendedores, al momento de la habilitación, el
sistema informático necesario para el Registro de Transacciones
previsto en el artículo 19, inciso b) de la Ley Nº 26.356.
En el Registro de Transacciones constarán los nombres, domicilio real y
número de documento de identidad de los usuarios y terceros designados
por ellos, la descripción del tipo de derecho y sus características
contractuales, fecha de inicio de los derechos, duración si
correspondiere, periodicidad, determinación de la unidad de medida, del
período de uso, de la unidad vacacional, del establecimiento y/o del
club vacacional, cuando correspondiere. Las operaciones se registrarán
en forma sucesiva, por su fecha, asignándoles un número correlativo.
Los asientos registrales deberán estar respaldados por los respectivos
contratos, a cuyo efecto el emprendedor deberá archivar un ejemplar del
mismo.
El emprendedor que constituya un STTC y pretenda comercializarlo
durante su construcción, deberá suscribir un contrato de fideicomiso en
garantía, según lo establece el artículo 19 inciso c) de la Ley Nº
26.356. Su vigencia se mantendrá durante el período establecido para la
finalización de las obras y hasta UN (1) año después de su habilitación.
El contrato de fideicomiso tendrá por objeto la protección de los
derechos de los futuros usuarios, en la oportunidad y condiciones
comprometidas, cuando el o los establecimientos vacacionales del STTC
se encuentren en construcción.
El cumplimiento de las condiciones resolutorias establecidas en el
contrato de fideicomiso, una vez denunciado ante la Autoridad de
Aplicación y constatado por ésta, determinará que el fiduciario, sin
más trámite, proceda a la liquidación del patrimonio de afectación
mediante su venta directa en condiciones de mercado. Con su producido,
deberá saldar los gastos, las acreencias del beneficiario con los
intereses estipulados en el contrato de fideicomiso y los saldos
adeudados de su crédito, en caso de haberlo otorgado, en ese orden; el
remanente del precio, si lo hubiese, corresponderá al emprendedor.
Cuando se hubieren constituido garantías autoliquidables, se seguirá el
mismo procedimiento de denuncia, constatación y reparto.
La constatación del incumplimiento del emprendedor que dé lugar a la
liquidación del patrimonio fideicomitido, deberá ser realizada por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 20.- Sin reglamentar.
ARTICULO 21.- Responsabilidades. El vendedor en caso de ser apoderado
y/o tener contratos vigentes con emprendedores, o actas mediante los
cuales ha sido designado por los consorcios o asambleas de usuarios,
deberá exhibir copias certificadas de los mismos.
Todo vendedor que comercialice STTC está obligado a entregar a todo
interesado, en la primera entrevista, el documento informativo con
carácter de oferta vinculante.
CAPITULO V
DE LA ADMINISTRACION DE LOS STTC
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24.- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Cobro ejecutivo. Previo a accionar judicialmente, el
administrador deberá intimar, a través de un medio fehaciente al pago
de la deuda con los intereses por un plazo no inferior a DIEZ (10) días
hábiles. Los intereses por mora en el pago de los gastos del sistema no
podrán exceder la tasa activa establecida por el Banco de la Nación
Argentina para las operaciones de descuento a TREINTA (30) días de
documentos comerciales.
CAPITULO VI
DE LA COMERCIALIZACION Y LA PUBLICIDAD DE LOS STTC
ARTICULO 26.- Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
ARTICULO 28.- Documento informativo. El documento informativo será de
entrega obligatoria a toda persona que solicite información sobre los
STTC, detallará la oferta que formula el vendedor en una hoja impresa
titulada en su encabezamiento, con caracteres destacados, “DOCUMENTO
INFORMATIVO”. Este documento deberá ser firmado por el vendedor. La
información obrante en éste tendrá carácter de compromiso para el
vendedor y formará parte integrante del contrato de tiempo compartido.
Dicho compromiso se limitará a mantener irrevocable la oferta.
El documento informativo, deberá incluir, además de la información
concisa y precisa sobre los datos enumerados en el artículo 28 de la
Ley Nº 26.356, indicación sobre la forma y el lugar donde obtener
información complementaria.
Cualquier publicidad que se refiera a la comercialización de los STTC
deberá indicar la posibilidad de obtener el documento informativo y
dónde solicitarlo.
El documento informativo contendrá un plazo de vigencia y la
disponibilidad del producto ofrecido y se mantendrá irrevocable hasta
el vencimiento del plazo o hasta agotar la disponibilidad, lo que
ocurra primero; el destinatario de la oferta, podrá ser persona
determinada, o bien determinable (oferta al público) siempre que
indique en forma clara la intención de contratar del emisor.
ARTICULO 29.- Sin reglamentar.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- A los efectos del artículo 31 inciso c) de la Ley Nº
26.356, se considera que una red de intercambio es de carácter
internacional cuando ofrece a sus usuarios opciones de intercambio
vacacional y otros beneficios adicionales de viaje y esparcimiento a
través de una red de establecimientos afiliados ubicados en diversas
regiones geográficas, en los principales destinos turísticos y ciudades
del mundo.
A los fines de la Ley Nº 26.356 y de esta reglamentación, no se
consideran redes de intercambio los programas conformados como “Clubes
Vacacionales”, organizados por emprendedores con el fin de ofrecer en
forma directa a los usuarios la posibilidad de disfrutar períodos
vacacionales, en distintos establecimientos y/o destinos dentro de un
mismo STTC.
CAPITULO VII
DE LA INSTANCIA ARBITRAL
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- Procedimiento. Las sanciones contra los infractores se
aplicarán previo sumario de conformidad con el procedimiento
establecido en el Capítulo VIII de la Ley Nº 26.356 y en la presente
reglamentación. Quedan exceptuados del presente régimen sancionatorio
aquellos conflictos sometidos al Sistema Nacional de Arbitraje de
Consumo, de conformidad con lo establecido por los artículos 32 y 33 de
la Ley Nº 26.356. Para que proceda la Instancia Arbitral, el prestador
denunciado se debe adherir a ésta de conformidad con el artículo 33 de
la Ley Nº 26.356. El denunciante, a su vez, debe adherir al arbitraje
con posterioridad al acontecimiento del hecho.
El procedimiento se iniciará mediante Acta de Infracción labrada por
inspectores de la Autoridad de Aplicación o por presentación de
denuncia por parte del usuario junto al ofrecimiento de toda la prueba
de la cual intente valerse.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer procedimientos que
contemplen el pago voluntario de las multas que se apliquen como
resultado de la comprobación de una infracción de carácter meramente
formal.
Conciliación. Si se iniciare el procedimiento por presentación de
denuncia, se podrá fijar una audiencia conciliatoria a pedido de parte
o de oficio. Si en la instancia conciliatoria se arribara a un acuerdo
transaccional se ordenará el inmediato archivo de las actuaciones,
previa homologación administrativa del acuerdo.
Para el caso de que fracase la instancia conciliatoria, o si no se
hubiera abierto ésta, o bien si se hubiera iniciado el procedimiento
por un acta de infracción se procederá a notificar al infractor
denunciado o inspeccionado en los términos del artículo 35 de la Ley Nº
26.356. Dicha notificación deberá mencionar los hechos objeto de
investigación, así como la tipificación de éstos en la norma en la cual
se funda el sumario.
El domicilio registrado por el prestador ante el Registro de
Prestadores revestirá el carácter de constituido, teniéndose por
válidas las notificaciones que allí se cursen.
Vencido el plazo legal estipulado en el artículo 35 de la Ley Nº 26.356
y producida que fuere toda la prueba declarada conducente, pudiéndose
desechar la que fuere meramente superflua o dilatoria, se elaborará un
informe técnico proponiendo la aplicación de la sanción que corresponda
o el archivo de las actuaciones.
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- Sanciones. Las sanciones serán aplicadas teniendo en
cuenta la naturaleza de la infracción, los perjuicios causados a los
usuarios y su gravedad económica, la posición en el mercado del
infractor, la cuantía del beneficio obtenido, la subsanación —previa a
la sanción— de las circunstancias fácticas que dieran lugar a su
imposición, los perjuicios sociales derivados de la infracción, y la
existencia de antecedentes, en su caso, que registrare el infractor.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una
infracción a la Ley Nº 26.356, incurra en otra de similar naturaleza
dentro del término de TRES (3) años, a contarse desde la fecha en que
se cometiera la infracción. A tales fines, la Autoridad de Aplicación
podrá llevar un Registro de Infractores.
La aplicación de multas será sin perjuicio de las sanciones
establecidas en los incisos b) y c) del artículo 38 de la Ley Nº 26.356
que pudieren corresponder.
En todos los casos de resoluciones condenatorias, se dispondrá su
publicación por UN (1) día, a costa del infractor, en un diario de
circulación nacional.
Cuando el administrador sea sancionado con inhabilitación temporaria, o
con la revocación de la inhabilitación por la Autoridad de Aplicación,
o haya cesado en sus funciones por cualquier otro motivo, el
emprendedor deberá designar un reemplazante en el plazo de TREINTA (30)
días hábiles, cuando éstas fuesen personas distintas.
CAPITULO IX
DE LA EXTINCION DEL SISTEMA TURISTICO DE TIEMPO COMPARTIDO
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 40.- Sin reglamentar.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
ARTICULO 42.- Adecuación. Para la adecuación de los STTC preexistentes
deberá procederse de conformidad con lo establecido en el Capítulo III
de la Ley Nº 26.356 y en la presente reglamentación.
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.