PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL
Ley 26.940
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales. Creación.
Sancionada: Mayo 21 de 2014
Promulgada: Mayo 26 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral
Título I
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Capítulo I
Condiciones generales
ARTICULO 1° — Créase el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el
ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que
se incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los
artículos siguientes, aplicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA), y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
ARTICULO 2° — Las sanciones enumeradas en el presente artículo,
una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores
con Sanciones Laborales (REPSAL):
a) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social por falta de inscripción del empleador en los términos del
artículo 12 de la ley 24.241 y sus modificatorias;
b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social por falta de registración de los trabajadores en los términos
del artículo 7° de la ley 24.013 y del artículo agregado sin número a
continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificatorias;
c) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista
en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo,
ratificado por la ley 25.212;
d) Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y b),
de la ley 17.250, y el artículo agregado sin número a continuación del
artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;
e) Las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de
la ley 24.013;
f) Las impuestas por las autoridades laborales provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista
en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo,
ratificado por la ley 25.212;
g) Las impuestas en el marco de las leyes 25.191 y 26.727 por el
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) con
motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores;
h) Las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere
que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral
desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de
la alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de la
Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley
18.345 (t.o. por decreto 106/98).
ARTICULO 3° — Las sanciones
impuestas por infracciones a la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil
y Protección del Trabajo Adolescente 26.390 y a la ley 26.847, una vez
firmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para ser incorporadas al
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
ARTICULO 4° — Las sentencias
condenatorias por infracción a la ley 26.364 de Prevención y Sanción de
la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, una vez firmes,
deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social por el tribunal actuante para su incorporación al Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
ARTICULO 5° — El Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) será de acceso
libre y público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.
ARTICULO 6° — La Subsecretaría
de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social dependiente de la
Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, tendrá a su cargo la administración del Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en los términos de la ley
25.326 y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos
que dicha ley acuerda. En todos los casos será responsabilidad del
organismo sancionador actuante la carga de los datos correspondientes
en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL),
con las excepciones de las sentencias judiciales mencionadas en los
artículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las del inciso h) del artículo 2°
de la presente que deberán ser incorporadas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 7° — La base que
conformará el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(REPSAL) contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social,
localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que
haya regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de
infracción, organismo sancionador, fecha de la constatación de la
infracción, fecha de la resolución sumarial, fecha de la notificación
sancionatoria, fecha de regularización de la infracción detectada,
fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro.
Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes:
C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del domicilio
fiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido las
actuaciones y provincia de detección.
ARTICULO 8° — La sanción
permanecerá publicada en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en
el Capítulo II del presente título, en iguales condiciones y plazos,
sea cual fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado según
las normas procedimentales que rigen sus respectivos regímenes
sancionatorios. La permanencia tendrá como duración máxima el plazo de
tres (3) años. En los casos de sanciones judiciales por delitos
tipificados en las leyes 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos
determinados por el Código Penal de la Nación.
En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o
jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la
sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de
noventa (90) días contados desde la fecha de pago de la multa.
Capítulo II
Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO 9° — Para los
supuestos de sanciones impuestas por violación a lo establecido en el
artículo 15, inciso 1°, apartados a) o b), de la ley 17.250, por falta
de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante
una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente
registrado, respectivamente, y en el artículo agregado sin número a
continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones; y por las sanciones del artículo 15 de la ley 25.191 y
su modificatoria, aplicadas por incumplimientos a las obligaciones
establecidas en dichas normas legales, se adoptarán las siguientes
medidas:
1. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de
trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con
anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones,
conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o
antes de la notificación del acta de infracción por la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y pague las multas y sus
accesorios, será incluido en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL) por sesenta (60) días.
2. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de
trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con
anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones,
conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o
antes de la notificación del acta de infracción por la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no pague las multas será incluido
en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
hasta la fecha en que haya pagado la multa y ciento veinte (120) días
más.
3. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de
trabajo y pague las multas y sus accesorios, en caso de corresponder,
será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya regularizado su
inscripción o la relación de trabajo y por ciento veinte (120) días más.
4. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de
trabajo y no pague las multas será incluido en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que
regularice su inscripción o la relación de trabajo, pague la multa y
por ciento veinte (120) días más.
5. Cuando el empleador regularice su inscripción como empleador o la
relación de trabajo en forma parcial y pague la multa y sus accesorios,
en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que
proceda a su inscripción y hasta la regularización total de los
trabajadores y por noventa (90) días más.
ARTICULO 10. — En el caso de
obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el
artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por
la ley 25.212, el empleador será incluido en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha de pago de
la sanción y por ciento ochenta (180) días más.
ARTICULO 11. — En el caso de
sentencias condenatorias por violaciones a las leyes 26.390, 26.847 y
26.364, los infractores permanecerán en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento
ochenta (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.
En el caso de las sentencias contempladas en el inciso h) del artículo
2° de la presente, los empleadores permanecerán en el Registro Público
de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento
ochenta (180) días, contados desde su inclusión en el mencionado
Registro.
ARTICULO 12. — Los plazos fijados en el presente capítulo se contarán en días corridos.
Capítulo III
Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO 13. — Los empleadores
sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras
estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL), no podrán:
a) Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento,
beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por
el Estado nacional;
b) Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas;
c) Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios,
locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas,
concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del
Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades
comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en
obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios
públicos y licencias;
d) Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente ley.
Por razones de interés público debidamente justificadas, los organismos
competentes podrán realizar excepciones en la aplicación de lo
dispuesto en el inciso c) de este artículo.
Los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) y
c) del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.
ARTICULO 14. — En los casos
previstos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en la
misma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado por
la presente ley, en un lapso de tres (3) años contados desde la primera
resolución sancionatoria firme, se procederá a:
a) Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara
firme su sanción como reincidente;
b) Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos
comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por
haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las
ganancias los gastos inherentes al personal —empleados, dependientes u
obreros—, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y
g) de la ley del referido tributo.
En los casos de declaración de emergencia regional, el Poder Ejecutivo
podrá exceptuar en cada caso concreto la aplicación de lo previsto en
los artículos 13 y 14 de la presente ley.
ARTICULO 15. — A los fines del
cumplimiento de lo normado por el artículo 13, los organismos públicos
o entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones
publicadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso a
lo solicitado.
ARTICULO 16. — El Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) incluirá y
publicará las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de
violaciones legales cometidas a partir de los noventa (90) días
posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 17. — A solicitud de
parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social emitirá un
certificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la
fecha de emisión, de sanciones en el Registro Público de Empleadores
con Sanciones Laborales (REPSAL) respecto de determinado empleador.
Título II
Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado
Capítulo I
Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores
ARTICULO 18. — Están
comprendidas en el régimen especial del presente capítulo las personas
de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de
responsabilidad limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores,
siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca
la reglamentación.
Esa nómina máxima se elevará a siete (7) trabajadores, cuando el
empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento
en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente
régimen. A partir del trabajador número seis (6), inclusive, el
empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las
contribuciones patronales previstas en el régimen general de la
seguridad social.
ARTICULO 19. — El empleador
comprendido en este régimen deberá ingresar por cada uno de sus
trabajadores contratados por tiempo indeterminado, con excepción de la
modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, el
cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales
establecidas en el régimen general con destino a los siguientes
subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial en los
términos del artículo 92 ter del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por ley 20.744 (t.o. 1976) el empleador deberá ingresar el
setenta y cinco por ciento (75%) de las citadas contribuciones.
Las reducciones citadas no podrán afectar el financiamiento de la
seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los
regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los
recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la
reducción señalada.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo
las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con
destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus
modificatorias.
ARTICULO 20. — El monto máximo
de la cuota correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable
a toda la nómina de los empleadores que se encuadren en el presente
capítulo deberá ser inferior al valor promedio de las cotizaciones
totales a dicho régimen en los distintos sectores de actividad, de
acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.
Los montos máximos a los que se refiere este artículo no serán de
aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la presente.
ARTICULO 21. — Los empleadores
que se encuadren en el artículo 18 por producir bajas en el plantel de
personal, quedarán excluidos de este régimen por el término de doce
(12) meses, contados a partir del último despido.
Estarán asimismo excluidos durante todo el tiempo que permanezcan en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
instituido por el título I de la presente ley.
Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 podrán permanecer en
el régimen del presente capítulo, siempre que no registren alta
siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme a
las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 22. — Cuando se trate
de servicios cumplidos en regímenes previsionales diferenciales o
especiales, deberá adicionarse a la cotización que corresponda con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, el importe
correspondiente a la alícuota adicional que en cada caso se establece.
ARTICULO 23. — Quedan excluidos
del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares,
ley 26.844.
Capítulo II
Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
ARTICULO 24. — Los empleadores
que tengan hasta ochenta (80) trabajadores, por el término de
veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una
nueva relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de la
modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727,
gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones
patronales establecidas en el régimen general con destino a los
siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
El beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación de
personal de hasta quince (15) trabajadores, en que, durante los
primeros doce (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán las
citadas contribuciones y, por los segundos doce (12) meses, se pagará
el veinticinco por ciento (25%) de las mismas.
Para los empleadores que tengan entre dieciséis (16) y ochenta (80)
trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros
veinticuatro (24) meses de la relación laboral se ingresará el
cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones.
Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la
seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los
regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará
los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de
la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo
las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con
destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus
modificatorias.
ARTICULO 25. — El régimen del
presente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores del
sector privado inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), en el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) o en el Instituto de Estadística y Registro de la
Industria de la Construcción (IERIC) según corresponda, incluyendo a
los encuadrados en el título II, capítulo I, de la presente ley. En
este último caso, la reducción de contribuciones se aplicará sobre las
alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social.
ARTICULO 26. — El empleador
gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que este
trabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto al
período que se determinará en la reglamentación.
ARTICULO 27. — El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 24, con relación a los siguientes trabajadores:
a) Los que hubieran sido declarados en el régimen general de la
seguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de la
presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto y
continúen trabajando para el mismo empleador;
b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad
social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su
causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce
(12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;
c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses
contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de
un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la
seguridad social.
ARTICULO 28. — Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando:
a) Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley, por
el tiempo que permanezcan en el mismo.
b) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la
presente ley, conforme a las condiciones que establezca la
reglamentación.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en
que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos
anteriores.
ARTICULO 29. — El
incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27
y 28 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los
empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a
la seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y multas
correspondientes.
El presente régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta
de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación
laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquél pueda hacer uso
retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado
del beneficio.
ARTICULO 30. — El presente
beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en
que las disposiciones de la presente ley tengan efecto, pudiendo ser
prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 31. — Quedan excluidas
de las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas
adicionales previstas en los regímenes previsionales especiales y
diferenciales de la seguridad social.
ARTICULO 32. — Quedan excluidos
del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares,
ley 26.844.
Capítulo III
Convenios de Corresponsabilidad Gremial en Materia de Seguridad Social
ARTICULO 33. — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2° del decreto 1.370/08, el siguiente:
En aquellas otras actividades que, por sus características especiales
similares a las previstas en el párrafo anterior, justifiquen la
inclusión dentro de este régimen, el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
previa intervención en el ámbito de sus competencias de la Secretaría
de Seguridad Social, de la Secretaría de Política Económica y
Planificación del Desarrollo y la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjunta
autorizar la celebración de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
ARTICULO 34. — Los empleadores comprendidos en el régimen de
sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de
Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la ley 26.377,
gozarán de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a
los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
Durante el primer período de vigencia de un Convenio de
Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la tarifa sustitutiva a
pagar por los empleadores, se considerará una reducción del cincuenta
por ciento (50%) de las citadas contribuciones y para el segundo
período de vigencia dicha reducción será del veinticinco por ciento
(25%). En casos críticos debidamente fundados, el Poder Ejecutivo
nacional podrá extender la aplicación de esta última reducción a otros
períodos posteriores.
Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la
seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los
regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará
los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de
la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo
las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificaciones, con
destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus
modificatorias.
Capítulo IV
Asesoramiento y difusión de los beneficios
ARTICULO 35. — El Poder
Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, brindará información, asesoramiento y capacitación en
materia de inscripción, registración laboral y de la seguridad social,
y demás derechos laborales a los empleadores y trabajadores
comprendidos en los regímenes instituidos en el presente título.
Título III
Administración del Trabajo
Capítulo I
Inspección del Trabajo
ARTICULO 36. — Sustitúyese el artículo 29 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 29: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será
la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del
Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo el territorio nacional,
ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la normativa
laboral, articulando con las administraciones del trabajo provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, en tal carácter, le
corresponde:
a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las
normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los
Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);
b) Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;
c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los
Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al
mejor desempeño de los servicios;
d) Detectar núcleos de trabajo no registrado, mediante acciones inspectivas complementarias, articulando con el servicio local;
e) Recabar y promover, especialmente con miras a la detección del
trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de
las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores;
f) Aplicar las sanciones establecidas en el Anexo II del Pacto Federal
del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, o las que en el futuro las
reemplacen, cuando verifique incumplimientos o infracciones.
ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Cuando un servicio local de Inspección del Trabajo no
cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) o con las que se deriven de este
capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá
coordinadamente con el Consejo Federal del Trabajo en concurso con las
jurisdicciones provinciales y, en su caso, con la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, las correspondientes facultades.
ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 35 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 35: Sin perjuicio de las facultades propias en materia de
Inspección del Trabajo de los gobiernos provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, éste realizará en todo el territorio nacional
acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil. Las
actuaciones labradas por dicho ministerio en las que se verifiquen
violaciones a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en el
ámbito de las respectivas administraciones locales.
Capítulo II
Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular
ARTICULO 39. — Créase en el
ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la Unidad
Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI), con el objeto
de analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado
en sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas de
subcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de
noventa (90) días desde la promulgación de la presente, ejecute las
acciones necesarias para la implementación y funcionamiento de la
Unidad creada en el presente artículo.
Capítulo III
Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la
Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de
Trabajo Registrado
ARTICULO 40. — Créase el Comité
de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad
Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo
Registrado. El Comité estará integrado por un (1) representante titular
y un (1) representante suplente de:
a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
b) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
c) La Administración Federal de Ingresos Públicos;
d) La Administración Nacional de la Seguridad Social.
Cada uno de los representantes será designado por el titular del organismo respectivo.
ARTICULO 41. — El Comité de
Seguimiento tendrá las funciones y atribuciones que serán establecidas
por la reglamentación de la presente ley, que incluirán el monitoreo de
la aplicación del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad
Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo
Registrado, el análisis de su funcionamiento y de eventuales usos
abusivos de los beneficios previstos en estos regímenes.
ARTICULO 42. — El Comité de
Seguimiento, dentro de los treinta (30) días de conformado, dictará su
propio Reglamento Interno de Funcionamiento.
Título IV
Disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 43. — El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y el
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas
complementarias que resulten necesarias a fin de implementar las
disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTICULO 44. — Incorpórase como inciso 1) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sustituido por la ley 26.565, el siguiente:
1) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su
condición de reincidente.
ARTICULO 45. — Incorpórase como inciso h) del artículo 28 del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001, el siguiente:
h) Los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho
registro.
ARTICULO 46. — Encomiéndase al
Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días
desde la promulgación de la presente ley, ejecute las acciones
necesarias para la implementación y funcionamiento del Registro creado
por el artículo 1°.
ARTICULO 47. — Las
disposiciones del título II comenzarán a regir a partir del primer día
del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. A
partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del
capítulo II, título II de la ley 26.476.
ARTICULO 48. — Los empleadores
que hubieren producido despidos sin causa justificada en el transcurso
de los seis (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la
presente ley, quedarán excluidos del régimen del título II, capítulo I,
por el término de un (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.
ARTICULO 49. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.940 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.