TRABAJO
Ley 26.941
Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales. Modificación.
Sancionada: Mayo 21 de 2014
Promulgada: Mayo 26 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el
artículo 5° de Capítulo 2 del Anexo II “Régimen General de Sanciones
por Infracciones Laborales” al Pacto Federal del Trabajo, ratificado
por la ley 25.212, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°:
De las sanciones:
1. Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:
a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los
antecedentes y circunstancia de cada caso, evaluadas por la autoridad
administrativa de aplicación.
b) Multa del veinticinco por ciento (25%) al ciento cincuenta por
ciento (150%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil
vigente al momento de la constatación de la infracción.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa del treinta por
ciento (30%) al doscientos por ciento (200%) del valor mensual del
Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de
la infracción, por cada trabajador afectado.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa del
cincuenta por ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del valor
mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la
constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.
4. En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en
los incisos c), d) y h) del artículo 3°, la autoridad administrativa
podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere
el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan
devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la
constatación de la infracción.
Las sanciones previstas en el punto 3 del presente artículo por las
conductas tipificadas en el inciso f) del artículo 4° del presente
régimen, se aplicarán por cada uno de los trabajadores integrantes de
la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados.
5. En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:
a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10)
días, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al
cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos
esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.
b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a
licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores
o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el
artículo 8° del Capítulo 4 “Disposiciones Comunes” del Anexo II al
Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°:
Obstrucción:
1. La obstrucción que de cualquier manera impida, perturbe o retrase la
actuación de las autoridades administrativas del trabajo será
sancionada, previa intimación, con multa del cien por ciento (100%) al
cinco mil por ciento (5000%) del valor mensual del Salario Mínimo,
Vital y Móvil, vigente al momento de la constatación de la infracción.
En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa
podrá adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no
supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se
hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior
al de la constatación de la infracción.
2. Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad
administrativa del trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes
hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de
la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un
requerimiento judicial.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.941—
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.