Ministerio de Agricultura

DECRETO N° 82.474

Estableciendo cláusula en los contratos de arriendo, títulos provisionales de venta y en los instrumentos traslativos de dominio de tierras fiscales en los territorios nacionales.

Buenos Aires, 15 de Enero de 1941.

VISTO este expediente (128.888-1940), del que resulta:

Que por Decreto N° 44.131 de 30 de junio de 1934 se amplió la zona de reserva nacional existente para petróleo e hidrocarburos fluidos a todos los territorios nacionales y por el de 14 de mayo de 1935 se declaró subsistente por diez años y en todos sus términos, de acuerdo a los artículos 395 y 398 del Código de Minería la reserva dispuesta por el primer decreto de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Tierras N° 4167;

Que por ello y por razones de previsión, es conveniente establecer en los contratos, títulos provisionales de venta de tierras fiscales, como así también en los instrumentos traslativos de dominio, una cláusula análoga a la prescripta en el artículo 2° del decreto de 8 de octubre de 1932 ; atento lo informado por las Direcciones de Tierras, Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Parques Nacionales y los dictámenes concordantes de fojas 8 y 9,

El vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo-
DECRETA:

Artículo 1.°- Autorízase a las Direcciones de Tierras y Parques Nacionales para que en los contratos de arriendo, títulos provisionales de venta y en los instrumentos traslatvos de dominio de tierras fiscales en los Territorios Nacionales, establezcan la siguiente cláusula:

"El Estado podrá efectuar trabajos de exploración en busca de petróleo y demás hidrocarburos fluidos dentro de la tierra de que se trata y explotarlos.- El Estado deberá en cualquier caso indemnizar al superficiario por los daños y perjuicios reales que se le acarree con la exploración y explotación.-En ningún caso de tasación del inmueble podrá considerarse en el valor del mismo, el mayor valor que importa la existencia de petróleo descubierto en el mismo inmueble".

Art. 2.°- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección de Tierras a sus efectos.

                                                                                                                                                                                                                   CASTILLO
                                                                                                                                                                                                    D. Amadeo Y Videla