Ministerio de Agricultura
DECRETO N° 82.474
Estableciendo cláusula en los
contratos de arriendo, títulos provisionales de venta y en los
instrumentos traslativos de dominio de tierras fiscales en los
territorios nacionales.
Buenos Aires, 15 de Enero de 1941.
VISTO este expediente (128.888-1940), del que resulta:
Que por Decreto N° 44.131 de 30 de junio de 1934 se amplió la zona de
reserva nacional existente para petróleo e hidrocarburos fluidos a
todos los territorios nacionales y por el de 14 de mayo de 1935 se
declaró subsistente por diez años y en todos sus términos, de acuerdo a
los artículos 395 y 398 del Código de Minería la reserva dispuesta por
el primer decreto de conformidad con el artículo 15 de la Ley de
Tierras N° 4167;
Que por ello y por razones de previsión, es conveniente establecer en
los contratos, títulos provisionales de venta de tierras fiscales, como
así también en los instrumentos traslativos de dominio, una cláusula
análoga a la prescripta en el artículo 2° del decreto de 8 de octubre
de 1932 ; atento lo informado por las Direcciones de Tierras,
Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Parques Nacionales y los dictámenes
concordantes de fojas 8 y 9,
El vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo-
DECRETA:
Artículo 1.°- Autorízase a las
Direcciones de Tierras y Parques Nacionales para que en los contratos
de arriendo, títulos provisionales de venta y en los instrumentos
traslatvos de dominio de tierras fiscales en los Territorios
Nacionales, establezcan la siguiente cláusula:
"El Estado podrá efectuar trabajos de exploración en busca de petróleo
y demás hidrocarburos fluidos dentro de la tierra de que se trata y
explotarlos.- El Estado deberá en cualquier caso indemnizar al
superficiario por los daños y perjuicios reales que se le acarree con
la exploración y explotación.-En ningún caso de tasación del inmueble
podrá considerarse en el valor del mismo, el mayor valor que importa la
existencia de petróleo descubierto en el mismo inmueble".
Art. 2.°- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección de Tierras a sus efectos.
CASTILLO
D. Amadeo Y Videla