MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución Nº 73/2014
Bs. As., 2/6/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0093958/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que
las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de Asociaciones de Consumidores y de
usuarios.
Que la Ley Nº 24.240, tiene como objetivo la protección de consumidores
y usuarios, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que
adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar.
Que en ese contexto el Artículo 43 de la norma citada en el
considerando precedente, faculta a la actual SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su carácter de Autoridad
de Aplicación, a elaborar políticas tendientes a la defensa del
consumidor o usuario e intervenir en su instrumentación mediante el
dictado de las resoluciones pertinentes.
Que a su vez el Artículo 62 de la ley citada establece que el ESTADO
NACIONAL podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras
con cargo al presupuesto nacional a las Asociaciones de Consumidores
para cumplimentar con los objetivos mencionados en dicha ley.
Que asimismo, la Resolución Nº 461 de fecha 2 de julio de 1999 de la ex
- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece las normas a las que
se deberán ajustar las Asociaciones de Consumidores constituidas para
funcionar en el ámbito nacional.
Que uno de los objetivos de la SECRETARIA DE COMERCIO, es entender en
la implementación de las políticas y marcos normativos necesarios para
afianzar la competencia de los derechos del consumidor y el aumento en
la oferta de bienes y servicios.
Que son algunos de los objetivos de las Asociaciones de Consumidores
velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de
carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictados para
proteger al consumidor; colaborar con los organismos oficiales o
privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la
legislación del consumidor o materia inherente a ellos; promover la
educación del consumidor; y realizar cualquier otra actividad tendiente
a la defensa o protección de los intereses del consumidor.
Que en este contexto resulta oportuno asistir con contribuciones
financieras a las Asociaciones de Consumidores que, con sus respectivos
enfoques y perspectivas, y dentro de la debida consideración
institucional, colaboran a la solución de los problemas de difusión y
concientización que enfrentan los consumidores de bienes y servicios.
Que todo ello contribuye a asegurar la consistencia de la política
económica de crecimiento con inclusión social, que se ha venido
desarrollando desde el año 2003, en busca de mejorar la protección de
los actores más débiles en la relación de consumo, los consumidores y
usuarios.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud del Artículo 42 de la
CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 24.240, el Decreto Nº 357 de fecha 21
de febrero de 2002 y sus modificaciones y la Resolución Nº 461/99 de la
ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécense los criterios para la asignación de las
contribuciones financieras previstas en el Artículo 62 de la Ley Nº
24.240 para todas las Asociaciones de Consumidores constituidas
conforme los Artículos 55 y 56 de la Ley Nº 24.240, la Resolución Nº
461 de fecha 2 de julio de 1999 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y demás normas vigentes.
ARTICULO 2° — Podrán ser beneficiarias de las contribuciones
financieras aquellas Asociaciones de Consumidores que se encuentren
inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores
(R.N.A.C.), con una antigüedad a esa fecha no inferior a CUATRO (4)
meses. Será requisito ineludible poseer actividad efectiva al momento
del otorgamiento, mantener vigente la inscripción, no encontrarse
suspendida su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de
Consumidores (R.N.A.C.) y no haber sido objeto de investigación y/o
denuncia impulsada por alguna entidad gubernamental, en relación con su
rol de defensa y representación de consumidores.
ARTICULO 3° — Desígnase a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
como Autoridad de Aplicación de la presente resolución, con facultades
para reglamentar su implementación y ejecución.
ARTICULO 4° — Para acceder a las contribuciones financieras, las Asociaciones de Consumidores deberán:
a) Presentar estatuto y/o documentación que acredite las actividades
desarrolladas en el último año en pos de la defensa, información y
educación del consumidor;
b) Presentar por escrito los proyectos y/o actividades futuras a
desarrollar, que tuvieran la finalidad de velar por la defensa,
información y/o educación del consumidor;
c) Acreditar haber atendido reclamos efectivos, promoción de denuncias
y/o acciones legales en los ámbitos correspondientes, a fin de velar
por los intereses de los consumidores y usuarios;
d) Manifestar cuáles son y en qué consisten las políticas de difusión
y/o educación para el consumo implementadas o a implementarse por las
mismas.
ARTICULO 5°.— El gasto que demande el cumplimiento de la presente
resolución se imputará a los créditos presupuestarios en la
Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS - Programa
35 - Fuente de Financiamiento 11 - Inciso 5 - Partida Principal 1 -
Partida Parcial 7.
ARTICULO 6° — Las contribuciones financieras que se otorguen a las
Asociaciones de Consumidores en lo sucesivo, serán determinas por la
Autoridad de Aplicación establecida en el Artículo 3° de la presente
medida en función de los criterios de representatividad, incidencia
geográfica, indicadores cuantitativos y cualitativos del sector de la
población que se beneficia con el desarrollo de sus acciones, actividad
y planes de acción a cumplir por dichas asociaciones.
ARTICULO 7° — Las Asociaciones de Consumidores incluidas como
beneficiarias, deberán rendir cuenta ante la Autoridad de Aplicación
sobre la operatividad del plan en ejecución, adjuntando la
documentación que acredite el cumplimiento de las acciones descriptas
en el Artículo 4° de la presente resolución.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 04/06/2014 N| 38363/14 v. 04/06/2014