MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 768/2014


Bs. As., 20/5/2014

VISTO el Expediente Nº 1.607.944/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/24 del Expediente Nº 1.607.944/14 luce un acuerdo celebrado entre el SINDICATO UNIDO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGUAS GASEOSAS DE LA CIUDAD DE SAN MARTIN - BUENOS AIRES y la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) por el sector sindical, y la empresa COCA-COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el mentado acuerdo, los agentes negociadores establecen condiciones salariales para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 836/07 “E”.

Que en relación a lo pactado en la cláusula tercera del acuerdo, sobre el concepto “Premio por Asistencia Perfecta Anual”, resulta procedente dejar establecido que la homologación que se dispone al respecto, lo es con el carácter previsto para dicho premio en el artículo 15 del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 836/07 “E”, homologado por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1014 de fecha 28 de diciembre de 2006.

Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias que obran en autos.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad de la empresa firmante y la representatividad de las asociaciones sindicales signatarias, emergente de sus personerías gremiales.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en el considerando tercero de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo que luce a fojas 2/24 Expediente Nº 1.607.944/14, celebrado entre el SINDICATO UNIDO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGUAS GASEOSAS DE LA CIUDAD DE SAN MARTIN - BUENOS AIRES y la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) por el sector sindical, y la empresa COCA-COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 2/24 del Expediente Nº 1.607.944/14.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 836/07 “E”.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.607.944/14

Buenos Aires, 21 de Mayo de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 768/14 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/24 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 639/14. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 03 de Febrero de 2014 se reúnen por una parte, la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines, en adelante FATAGA, representada en este acto por el Sr. Raúl Alvarez, en su carácter Secretario General; el señor Leonardo Pablo Fernández, en su carácter de Secretario Adjunto; la señora Gabriela Visca, en su carácter de miembro de la Comisión Directiva; y los señores Hugo Agustín Díaz y Alfredo Marcelino Romero, en su carácter de miembros de la Comisión Directiva de SUTIAGA San Martín y Capital respectivamente, conjuntamente con los señores, Ramón Demetrio González y Hugo Palavecino, como cuerpo de delegados; por una parte y COCA-COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A., en adelante COCA-COLA FEMSA, representada en este acto por el Sr. Juan Antonio Daniel Stella, en su carácter de Apoderado, por la otra, de común acuerdo manifiestan y acuerdan en el marco del convenio de empresa número 836/07 E el siguiente acuerdo que dice:

PRIMERO: Atento el acuerdo celebrado en el marco del CC 152/91, entre la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA) y la Cámara Argentina de Industria de Bebidas Sin Alcohol (CADIBSA) del día 11 de diciembre del 2013, presentado ante el M.T.E. y S.S. en el expediente Nº 1.600.850, y lo dispuesto en el art. 3° y primer párrafo del artículo 16 y normas concordantes del CCT 836/07 E, las partes acuerdan establecer por el presente los nuevos valores de las remuneraciones aplicables a las distintas categorías y sectores operativos en que se desempeña el personal que desarrolla su actividad en relación de dependencia con COCA COLA FEMSA de Buenos Aires S.A. De esta manera se mantienen condiciones más favorables en relación a lo establecido en el convenio colectivo 152/91 de la actividad; todo ello de acuerdo al detalle de los conceptos y pagos aplicables a las categorías en las que revista el personal dependiente comprendido por el CCT 836/07 E, en un todo de conformidad con lo establecido en los documentos adjuntos que integran el presente a todos sus efectos legales y convencionales, identificado como “ANEXO I”. El presente acuerdo tiene vigencia desde el 1° de Octubre de 2013.

SEGUNDO: Los valores dispuestos para los distintos conceptos de remuneraciones establecidos en el “ANEXO I” que forman parte del presente acuerdo reemplazan y sustituyen a todos sus efectos a los que se aplicaron hasta el 30/9/2013 al personal alcanzado por el CCT 836/07 E, manteniéndose sin cambios el resto de las condiciones y normativas que no sean expresamente modificadas en el presente y sus anexos, para cada una de las categorías en las que se desempeñan los trabajadores de Coca Cola Femsa de Buenos Aires alcanzados por la normativa de este convenio colectivo.

TERCERO: Atenta la modificación realizada en el art. 49 bis del CCT 152/91 Rama Bebida (conf. Acuerdo presentado por CADIBSA y FATAGA con fecha 13 de diciembre del 2013, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social bajo el Expte. Nº 1.600.850/13), las partes signatarias del presente acuerdo, convienen en modificar, con un valor superior, la Asignación Anual no remunerativa, establecida en el punto 15 del CC de Empresa 836/07, correspondiente al mes de Diciembre de 2013, la que aquí se establece en la suma de pesos Ocho Mil Quinientos ($ 8.500,00.-) para el personal que se desempeñe en las categorías de Auxiliar (excepto Auxiliar de Distribución) y de pesos Diez Mil ($ 10.000,00.-) para quienes se desempeñen en las restantes categorías (incluyendo al Auxiliar de Distribución) de los trabajadores comprendidos en este CC de empresa, articulado al 152/91. Se mantienen las demás condiciones y características establecidas en el art. 49 bis y concordantes del CCT 152/91 y en el punto 15 del CC de empresa referido.

Esta asignación no remunerativa será computable al solo efecto de los pagos de los aportes y contribuciones a favor de la O.S.P.A.G.A.

CUARTO: Las partes solicitan que se elabore por parte del MTESS el promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio aplicable al cálculo de las indemnizaciones.

En muestra de conformidad, se firman cinco ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, con el objeto de ser presentado ante la autoridad administrativa, a fin de cumplir con el trámite de HOMOLOGACION, en la ciudad de Buenos Aires a los 03 días del mes de Febrero de 2014.

ANEXO I - REMUNERACIONES

• BODEGAS UNIDADES OPERATIVAS

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del mes de octubre de 2013 hasta el mes de Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.


Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

a) Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la equivalencia de categorías del art. 8 del CCTE 836/07 y sus actualizaciones.

b) Premio Bodega: Se reconoce su percepción sujeta a las siguientes condiciones: para el caso en que el trabajador incurra en una ausencia, se le deducirá el 25% del valor de este adicional; si registra dos ausencias se le deducirá el 50% y si tiene más de dos ausencias pierde el valor del adicional en su totalidad. Las ausencias por enfermedad que sean debidamente justificadas y aquellas que registre el empleado como consecuencia de encontrarse ante cualquiera de las licencias legales o convencionales, no implicarán deducciones de ninguna naturaleza para la liquidación de este adicional mensual.

c) Adicional Bodega: Este adicional se abona en compensación por la extensión de la jornada hasta las 20:00 hs. del día sábado. Para el caso del personal que se desempeñe en el esquema horario de rotación en jornadas de 12 horas diarias y mientras esté asignado a este esquema horario, el importe del Adicional Bodega será el que se consigna en la siguiente grilla:

BODEGAS - Turno 12 hs.


d) Adicional Nocturno: será de aplicación la normativa del CCT 152/91 art. 51, estableciéndose su valor en el 1% del sueldo básico del Operario Interno en su escala inicial.

e) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de nivel secundario se continuará abonando, un adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario, conforme al acuerdo firmado en Septiembre de 2008.

f) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art. 27 del CCT 152/91 se comenzó a abonar a partir del 1° de octubre de 2008 y se calcula como el 1% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio. Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.

g) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abona un incentivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia registrada en el período.

El importe que corresponde a este premio se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.

ANEXO I - REMUNERACIONES

• PLANTA ALCORTA

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2013 hasta el mes de Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.





Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

a) Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 conforme la equivalencia de categorías del art. 8 del CCTE 836/07 y sus actualizaciones.

b) Variable QPET: El Adicional Mensual Variable se liquidará según la siguiente fórmula.


TABLA INDICADORES DE RESULTADOS


Las partes destacan que los objetivos que constituyen el variable pactado son alcanzables, realistas y razonables de acuerdo a la experiencia histórica verificada al efecto.

c) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de nivel secundario se continuará abonando, un adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario, conforme al acuerdo firmado en Septiembre de 2008.

d) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art. 27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de 2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio. Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente, junto con la remuneración correspondiente a dicho periodo, a partir del primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.

e) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia registrada en el período.

El importe que corresponde a este premio se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.

• COMERCIAL

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2013 hasta el mes de Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.





Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

a) Sueldo Básico: Es el establecido para cada categoría en el cuadro precedente.

b) Adicional Variable: El adicional variable se continuará liquidando según el sistema vigente de premios e incentivos tal como se viene aplicando hasta la actualidad y tiene como base de cálculo el nivel de cumplimiento y alcance de los objetivos mensuales establecidos para cada período, tales como el volumen mensual, mix de empaque, cobertura, presentismo, etc. El importe bruto mensual establecido precedentemente por cada puesto/función corresponde al cumplimiento del 100% de los objetivos predeterminados. La representación sindical de la empresa deberá ser previamente consultada en cada ocasión que se desee modificar las condiciones de aplicabilidad de esta remuneración variable. A continuación se ejemplifica la fórmula de cálculo para las categorías de referencia, considerando que la ponderación de los factores varía de acuerdo a la función, territorio, mercado, y demás particularidades.


En todos los casos, con excepción de la categoría de Repositor a Tiempo Parcial, el importe a percibir por este adicional variable, en ningún caso será inferior al que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 del CCT 152/91, conforme las pautas allí establecidas, valor cuya percepción se garantiza.

c) Antigüedad: Para el personal que se desempeñe en las categorías de: Repositor HyS Sr. Operador de Servicios Comerciales, Repositor Merchandising, Repositor HyS, a partir del mes de mayo de 2011 se efectuará el pago del ítem Bonificación por antigüedad establecido en el art. 16 inc. a) del CCE 836/07, o su parte proporcional de acuerdo a la jornada realizada, como rubro separado que se detallará en el recibo de sueldos.

d) Título: Desde el mes de febrero de 2014 a todos los trabajadores que se desempeñen en las categorías de: Repositor HyS Sr., Repositor Merchandising, Repositor HyS y Operador de Servicios Comerciales que cuenten con título oficial de nivel secundario, se les abonará un adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91 o del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario (de acuerdo a lo establecido en el art. 16 inc. b del CCE 836/07 y de conformidad con el art. 47 del CC152/91). A los fines de comenzar a cobrar el presente concepto, los interesados deberán presentar a la empresa la documentación oficial que acredite el cumplimiento de la condición requerida. El mismo se abonará a partir del mes siguiente al de la presentación de la documentación original y bajo ninguna condición será de pago retroactivo. Para el caso de quienes se desempeñen a tiempo parcial, se abonará la parte proporcional de acuerdo a la jornada realizada.

A fin de poder instrumentar correctamente el inicio del pago de los adicionales descriptos en el párrafo anterior, a manera de excepción y por única vez, aquellas personas que presenten la documentación original requerida hasta el día 30 de abril de 2014 percibirán el adicional que les corresponda con vigencia desde el mes de febrero de 2014.

e) Tiempo Parcial: los trabajadores a tiempo parcial perciben las remuneraciones y asignaciones no remunerativas en proporción al tiempo de su prestación de tareas.

• SERVICIO TECNICO E INSTALACION DE MAQUINAS EXPENDEDORAS Y HELADERAS

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del mes de octubre de 2013 hasta Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.


Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

a) Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la equivalencia de las categorías del art. 8 del CCTE 836/07 y sus actualizaciones.

b) Adicional Dedicación Plena: Atento a las particularidades de la aplicación del régimen de jornada ambulatoria para los casos del personal que se desempeña en las categorías incluidas en el cuadro precedente, se establece que el importe abonado bajo este rubro compensa el eventual tiempo de trabajo extraordinario y por lo tanto comprende, sustituye y reemplaza las horas extraordinarias que el empleado eventualmente pudiere realizar.

c) Adicional Bono Programa: Este adicional se abonará al personal que corresponda según su sector de trabajo y valores indicados en los cuadros precedentes, conforme a las pautas de porcentaje que la Empresa establece tomando como base el cumplimiento del programa asignado al trabajador, y de acuerdo a las siguientes pautas:

• No corresponde su percepción cuando el empleado no llegue al 80% de cumplimiento del plan de trabajo asignado.

• Cuando alcanzare el 80% de cumplimiento se le abonará el 50% del valor total establecido para cada puesto.

• Cuando llegare al 90% de cumplimiento se le abonará el 75% del valor total establecido para cada puesto.

• Corresponderá el 100% de la liquidación del valor establecido para cada puesto cuando se alcance el 100% del cumplimiento del programa del trabajo asignado.

d) Adicional Bono Calidad: Este adicional se abonará al personal que corresponda según su sector de trabajo y valores indicados en los cuadros precedentes, conforme a las pautas de porcentaje que la Empresa establecerá tomando como base el cumplimiento del programa asignado al trabajador, y de acuerdo a los siguientes parámetros:

• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes aniversario de realización del servicio y 100% de nivel de índice de calidad de producto: la totalidad del importe consignado en el cuadro precedente.

• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes aniversario de realización del servicio y 85% de nivel de índice de calidad de producto: 80% del importe consignado en el cuadro precedente.

• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes aniversario de realización del servicio y 75% de nivel de índice de calidad de producto: 60% del importe consignado en el cuadro precedente.

• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes aniversario de realización del servicio y 65% de nivel de índice de calidad de producto: 40% del importe consignado en el cuadro precedente.

El índice de calidad considerada es el denominado QUACS y será constatado a través del sistema que utilice el departamento de Control de Calidad de la Empresa.

e) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de nivel secundario se continuará abonando, un adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario, conforme al acuerdo firmado en Septiembre de 2008.

f) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art. 27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de 2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio.

Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.

g) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia registrada en el período.

El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.

• TALLER DE MAQUINAS EXPENDEDORAS Y HELADERAS

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2013 hasta el mes de Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.


Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

a) Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la equivalencia de categorías del art. 8 del CCTE 836/07 y sus actualizaciones.

b) Premio Taller: Se reconoce su percepción sujeta a las siguientes condiciones: para el caso en que el trabajador incurra en una ausencia, se le deducirá el 25% del valor de este adicional; si registra dos ausencias se le deducirá el 50% y si tiene más de dos ausencias pierde el valor del adicional en su totalidad. Las ausencias por enfermedad que sean debidamente justificadas y aquellas que registre el empleado como consecuencia de encontrarse ante cualquiera de las licencias legales o convencionales, no implicarán deducciones de ninguna naturaleza para la liquidación de este adicional mensual.

c) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario.

d) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art. 27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de 2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio. Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.

e) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia registrada en el período.

El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.

• DISTRIBUCION FLOTA PROPIA

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2013 hasta el mes de Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.

El presente tabulador, es de aplicación para el personal convencionado que se desempeña en el sector Distribución Flota Propia.


Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

a) Sueldo Básico: Es el establecido para cada categoría en el cuadro precedente.

b) Adicional Dedicación Plena: Atento a las particularidades de la aplicación del régimen de jornada ambulatoria para los casos del personal que se desempeña en las categorías incluidas en el cuadro precedente, se establece que el importe abonado bajo este rubro compensa el eventual tiempo de trabajo extraordinario y por lo tanto comprende, sustituye y reemplaza las horas extraordinarias que el empleado eventualmente pudiere realizar.

c) Comisión KA: el importe consignado en el cuadro precedente corresponde al valor promedio mensual que resulta de la aplicación del sistema de pago por cajón equivalente entregado, de acuerdo al esquema de progresión de pago por tramos vigente en la actualidad.

d) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario.

e) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art. 27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de 2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio. Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.

f) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia registrada en el período.

El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.

g) Adicional Post Mix: Para el caso de que la empresa programe la entrega de productos envasados para su consumo directo (botellas, tetra pack, etc.), en los camiones destinados prioritariamente a la entrega de productos y demás elementos accesorios y complementarios para la modalidad Post Mix, abonará a los Distribuidores Post Mix la suma de $ 1.100 mensuales. Este importe se adicionará al valor establecido para el rubro Adicional KA y se actualizará en la misma proporción en que se incremente el sueldo básico de la categoría Distribuidor Post Mix.

• UNIDAD OPERATIVA PILAR - Bodega y Distribución

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2013 hasta el mes de Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.


Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

a) Adicional Bodega: Este adicional se abona en compensación por la extensión de la jornada hasta las 20:00 hs. del día sábado.

b) Adicional Nocturno: será de aplicación la normativa del CCT 152/91 art. 51, estableciéndose su valor en el 1% del sueldo básico del Operario Interno en su escala inicial.

c) Plus Domingo 22 s.f.: Los Operadores de Bodega que por necesidades operativas y a requerimiento de la empresa deban ingresar a trabajar los días domingos a las 22:00 hs., percibirán: a partir del 1° de Octubre de 2013: $ 194,08 (pesos Ciento Noventa y Cuatro con 08/100.-); a partir del 1° de Febrero de 2014: $ 213,48 (Pesos Doscientos Trece con 48/100.-); a partir del 1° de Mayo de 2014: $ 230,95 (Pesos Doscientos Treinta con 95/100.-) y a partir de Septiembre de 2014: $ 244,53 (Pesos Doscientos Cuarenta y Cuatro con 53/100.-), que se liquidará y abonará junto con la retribución mensual, como única compensación por dicha prestación de tareas.

d) Productividad: El adicional variable se continuará liquidando según el sistema vigente de premios e incentivos tal como se viene aplicando hasta la actualidad y tiene como base de cálculo el nivel de cumplimiento y alcance de los objetivos mensuales establecidos por la Empresa para cada período, tales como volumen, cobertura, mix, presentismo, cumplimiento del programa de entregas, rechazos, etc. El importe bruto mensual establecido precedentemente por cada puesto/función corresponde al cumplimiento del 100% de los objetivos predeterminados, que podrán ser modificados en función de los requerimientos del mercado. La representación sindical de la empresa deberá ser previamente consultada en cada ocasión que se desee modificar las condiciones de aplicabilidad de esta remuneración variable.

El cálculo se realiza de acuerdo a la siguiente fórmula:


e) Adicionales por cumplimiento:

1° Viaje Adicional: es el primer viaje adicional al cumplimiento del ruteo diario asignado. Su valor, a partir del 1° de Octubre de 2013 se establece en $ 397,49 para el Distribuidor y $ 252,93 para el Asistente; a partir del 1° de Febrero de 2014 se establece en $ 437,24 para el Distribuidor y $ 278,22 para el Asistente, a partir del 1° de Mayo de 2014 se establece en $ 473,01 para el Distribuidor y $ 300,99 para el Asistente; a partir del 1° de Septiembre de 2014 se establece en $ 500,84 para el Distribuidor y $ 318,69 para el Asistente.

Dichos importes corresponden a una entrega superior al 98% de los productos de estos viajes.

2° Viaje Adicional: es el segundo viaje adicional al cumplimiento del ruteo diario asignado. Su valor, a partir del 1° de Octubre de 2013 se establece en $ 794,99 para el Distribuidor y $ 505,85 para el Asistente; a partir del 1° de Febrero de 2014 se establece en $ 874,49 para el Distribuidor y $ 556,44 para el Asistente; a partir del 1° de Mayo de 2014 se establece en $ 946,04 para el Distribuidor y $ 601,96 para el Asistente; y a partir del 1° de Septiembre de 2014 se establece en $ 1.001,69 para el Distribuidor y $ 637,37 para el Asistente.

Dichos importes corresponden a una entrega superior al 98% de los productos de estos viajes.

f) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10 % sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario.

g) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art. 27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de 2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio. Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.

h) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia registrada en el período.

El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.

• AUXILIARES:

Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2013 hasta el mes de Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.

El presente tabulador, es de aplicación al personal que se desempeñe en el futuro en las categorías aquí explicitadas en las áreas de Clasificación, Producción, Operaciones (Bodega y Distribución), Mantenimiento e Hiper y Súper Mercados, de los distintos establecimientos de la empresa, de conformidad con lo establecido en el art. 65 y conc. del Convenio CT 152/91 Rama Bebida.





Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones y requisitos:

a) Sueldo Básico: Es el establecido conforme las condiciones del Art. 65 y conc. del CCT 152/91 para el Ingresante sin Formación (1), por las cuales se rige de acuerdo a la equivalencia de categorías del art. 8 del CCTE 836/07 y sus actualizaciones. Al cumplir 6 meses se incrementa por un monto equivalente al 5% del sueldo básico del Operario de Producción Interno (CCT 152/91). Al cumplirse el año de antigüedad, al trabajador, por el solo transcurso del plazo, le es asignada, automáticamente, como mínimo la categoría superior de operario de producción interno o, en su caso, la de otra categoría superior en la que pase a desempeñarse, percibiendo las mayores remuneraciones correspondientes a dichas categorías.

Al cumplir un año automáticamente percibe las remuneraciones y adicionales del Operario de Producción Interna u otra superior.

b) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario.

c) Antigüedad: Para el caso del Auxiliar Clasificador, el adicional de antigüedad se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de 2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio. Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.

En tanto que para los casos de los Auxiliares de Producción; HyS; Operaciones y Mantenimiento el derecho a la percepción de la asignación por antigüedad al cumplir el 1° año de trabajo, se efectivizará en la nueva categoría que pase a desempeñar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 65 inc. 2a y 3a del CCT 152/91.

d) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008 de conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia injustificada registrada en el período.

El importe que corresponde a este premio se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.