DECRETO N° 3724

Aclarando que se encuentran comprendidos en el Art. 2° del Decreto número 121.742, del 3 de junio de 1942, todas las ventas de fuel-oil, diesel-oil y gas-oil, que realicen las compañías productoras o importadoras.

Buenos Aires, 3 de agosto de 1943.

Visto lo informado por la Dirección General del Impuesto a los Réditos, Y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° del Decreto número 90.702 del 31 de julio de 1941, excluía del ingreso de los sobre-precios a las ventas de las compañías productoras cuando fueran subsidiarias de empresas de servicios públicos y exclusivamente en sus ventas a éstas;

Que al dictarse el Decreto N° 121.742 del 3 de junio de 1942, no se ha reproducido la disposición citada precedentemente por cuanto para la fijación de los nuevos precios límites de venta, se ha tenido principalmente en cuenta la conveniencia de estimular el consumo de maíz, leña y carbón vegetal como combustible, con lo cual, al mismo tiempo que se da aplicación a la existencia actualmente acumulada, se reducirá apreciablemente la necesidad de importar combustibles;

Que una medida de la naturaleza de la adoptada por el Decreto N° 121.742, deba necesariamente tener carácter general, a fin de evitar situaciones particulares de privilegio que, en ningún modo, serían justificables frente a los intereses generales del país, que se trata de defender;

Que esta norma, unida al hecho de haberse suprimido del artículo 2° del decreto del 31 de julio de 1941, deja claramente sentada la intención del Decreto N° 121.742 , que exige el sobreprecio a todos los importadores y productores de los combustibles a que el mismo se refiere, sin limitación alguna;

Que por lo expuesto, debe entenderse que los sobre-precios fijados por el Decreto N° 121.742, alcanzan a las ventas que efectúen estas empresas cuando fueren subsidiarias de servicios públicos;

Que los privilegios acordados en materia fiscal a ciertas empresas de servicios públicos no son de aplicación al caso por cuanto en la mayoría de los supuestos, aquellas sólo actúan como compradoras de los productos afectados por el sobre-precio que es pagado por el vendedor, por su cuenta exclusiva y en su nombre, sea cual fuere el detino ulterior de la mercadería;

Que, por otra parte, el sobre-precio que se cobra, no tiene en absoluto carácter fiscal, sino que es una medida reguladora del comercio en beneficio tanto de los consumidores como de los que producen o importan los combustibles, que ha sido aplicada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las facultades que confiere la Ley N° 12.591 de precios máximos para los artículos de primera necesidad y que pueden llegar hasta la expropiación de los artículos declarados de utilidad pública;

Que en algunas empresas las ventas a los consumidores del  fuel-oil, diesel y gas-oil, las efectúan las entidades distribuidoras, que por lo común son filiales de las empresas productoras y refinadoras de petróleo;

Que dentro del Régimen vigente, las compañías distribuidoras adelantan el sobre-precio al abonar sus compras, y lo van recuperando a medida que efectúan sus ventas a los consumidores;

Que, para subsanar dicha situación, es conveniente encomendar a estas empresas distribuidoras el ingreso del sobre-precio, en lugar de las productoras y refinadoras;

Que teniendo en cuenta la forma de operar de las empresas importadoras y productoras de combustibles líquidos, resulta conveniente establecer para el ingreso de los sobre-precios, un plazo más amplio que el acordado por el artículo 4° del Decreto N° 121.742;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina-

DECRETA:

Artículo 1.°- Aclárase que se encuentran comprendidos en el artículo 2° del Decreto N° 121.742, del 3 de junio de 1942, todas las ventas de fuel-oil, diesel y gas-oil, que realicen las compañías productoras o importadoras, aun cuando fueran subsidiarias de empresas de servicios públicos.

Art. 2.°-  Agréguese al artículo 2° del referido decreto:

"En los casos en que las empresas productoras realicen sus ventas por intermedios de entidades distribuidoras subsidiarias, corresponderá a éstas, el ingreso del sobre-precio. Los productores facturarán las ventas a sus distribuidoras, en tales casos, deduciendo de los precios máximos fijados, m$n. 38 por tonelada".

Art. 3.°- Incorpórase al artículo 4° del citado decreto, la siguiente disposición:

"Cuando por la forma de operar de la empresa, el importe de los sobre-precios, no se hubiere cobrado integramente dentro del mes en que han tenido lugar las ventas, en el plazo indicado precedentemente se ingresarán, como pago a cuenta, las diferencias de precio efectivamente percibidas".

"La liquidación definitiva e ingreso del saldo resultante, se efectuará del 1 al 5 del mes subsiguiente al de las ventas".

Art. 4.°- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda, de Marina y de Agricultura.

Art. 5.°- Comuníquese, publíquese, etcétera.

RAMIREZ.- J. A. Santamarina.- Benito Sueyro.- Diego L. Mason.