MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 757/2014
Bs. As., 20/5/2014
VISTO el Expediente Nº 1.198.055/06 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación de los acuerdos celebrados entre la
ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (A.S.I.M.R.A.) por la parte sindical, y SIDERAR
SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL por la parte empresarial, los
que lucen, respectivamente, a fojas 800/801 del principal y a fojas
2/11 del Expediente Nº 1.602.467/13 agregado como foja 819 al
principal, y acta de ratificación obrante a fojas 826/827 del
principal, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que los presentes se celebran en el marco del Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa Nº 831/06 “E” suscripto oportunamente por las mismas
partes.
Que en el primer acuerdo mencionado las partes pactan condiciones
laborales atinentes al nivel “Especialización Senior A” contenida en el
Anexo 1 del Convenio Colectivo precitado, conforme surge de los
términos y contenido del texto, mientras que en el segundo convienen
nuevas condiciones económicas para los trabajadores de la empleadora
comprendidos en el referido Convenio, con vigencia desde el 1 de abril
de 2013, conforme los detalles allí impuestos.
Que a través de la cláusula séptima del último acuerdo citado los
agentes negociadores pactan una gratificación extraordinaria por única
vez que luego fue incrementada mediante el acta de ratificación obrante
a fojas 826/827 del principal, conforme lo allí descripto.
Que en atención a la fecha de celebración del acuerdo de marras,
resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de
carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir
por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es,
exclusivamente de origen legal.
Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el
futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier
concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas
tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho,
independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio
de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario,
excepcional o por única vez.
Que el ámbito personal como el territorial de aplicación, quedan
circunscriptos a la correspondencia de la representatividad de sus
agentes negociales firmantes.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos quinto y sexto de la presente medida.
Que en relación al documento que como texto ordenado del referido
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 831/06 “E”, las partes
acompañan a fojas 2/102 del Expediente Nº 1.600.757/13 agregado al
principal como fojas 816, corresponde indicar que el mismo no incluye
las modificaciones introducidas mediante el acuerdo, obrante a fojas
2/11 del Expediente 1.602.467/13 agregado a foja 819 al principal que
por este acto se homologa, razón por la cual no corresponde proceder a
su aprobación en esta instancia.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado por la
ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (A.S.I.M.R.A.) por la parte sindical, y SIDERAR
SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL por la parte empresarial, que
luce a fojas 800/801 del Expediente Nº 1.198.055/06, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárase homologado el acuerdo celebrado por la
ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (A.S.I.M.R.A.) por la parte sindical, y SIDERAR
SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL por la parte empresarial, que
luce a fojas 2/11 del Expediente Nº 1.602.467/13 agregado a foja 819,
conjuntamente con el acta de ratificación obrante a fojas 826/827,
ambos del Expediente Nº 1.198.055/06, conforme lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre los acuerdos obrantes a fojas 800/801 y a fojas 2/11 del
Expediente Nº 1.602.467/13 agregado como fojas 819, conjuntamente con
el acta de ratificación obrante a fojas 826/827, todos ellos del
Expediente Nº 1.198.055/06.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente,
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 831/06 “E”.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de los instrumentos homologados, resultará aplicable
lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.198.055/06
Buenos Aires, 21 de Mayo de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 757/14 se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 800/801 del expediente
principal y a fojas 2/11 del expediente Nº 1.602.467/13 agregado a foja
819, conjuntamente con el acta de ratificación obrante a fojas 826/827
del expediente de referencia, quedando registrado bajo los números
625/14 y 626/14 respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expte. Nº 1.198.055/06
En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto
de 2013, siendo las 12:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante el Dr. Carlos A. Valente,
Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº
3, de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, por una parte,
en representación de la Asociación de Supervisores de la Industria
Metalmecánica de la República Argentina (ASIMRA), los Señores Héctor
Mario MATANZO, Secretario Gremial Nacional, Carlos MANTELLI, en su
carácter de Secretario General Seccional San Nicolás, y los señores
Julio QUIROGA, Hugo MARTINELLI, Miguel ARTOLA, Primitivo DIAZ, Miguel
PAZ, Leopoldo HEREDIA, Edgardo DE LOS SANTOS, Jose Luis VERBITCHI y
Adolfo DÍAZ, en su condición de delegados del personal de los
establecimientos Planta Haedo, Canning, Ensenada, Florencio Varela y
General Savio, respectivamente, (todos ellos, en conjunto, en adelante
denominados “ASIMRA”), asistidos por el Dr. Juan P. LABAKÉ; y por la
otra SIDERAR S.A.I.C., representada por los Sres. Alberto MUSCOLINO y
Raúl GATTI (en adelante denominada “SIDERAR”), patrocinados por el Dr.
Julio CABALLERO, y ambas partes en conjunto denominadas “Las Partes”,
manifiestan:
PRIMERO: Que han convenido modificar la cláusula referida a las
condiciones de acceso y reconocimiento del nivel de Especialización
Senior A contenida en el Anexo 1 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
831/06 “E”, según el texto definido en el acuerdo de fecha 28 de enero
de 2011, obrante en estas mismas actuaciones, y homologado por Res. ST
Nº 379 del 28/4/2011. Como consecuencia de ello, el nuevo texto de la
cláusula en cuestión (identificada con el numeral romano “iv” en el
apartado correspondiente a la regulación del “Adicional por
Especialización” en el referido Anexo 1), que reemplaza al actualmente
vigente y entrará en vigencia a partir de su homologación, será el que
se transcribe a continuación:
“(iv) Senior A.
Para acceder a este nivel, el personal debe contar con la más alta
capacitación, especialización técnica y formación tecnológica exigible
para el puesto, a la vez que con la experiencia y solvencia comprobadas
en el desempeño efectivo del mismo.
El acceso a este nivel únicamente podrá ocurrir cuando el personal
hubiera cumplimentado los siguientes recaudos: (a) haber permanecido al
menos 36 meses en el nivel inmediato anterior; y (b) recibir —como
mínimo— dos (2) evaluaciones de performance consecutivas con resultado
en rango 4 y/ó 5 y (c) haberse desempeñado en el puesto durante un
período mínimo de noventa y seis (96) meses.
La concurrencia de los recaudos anteriores no generará de por sí un
acceso automático o garantizado a este nivel, sino que la determinación
de las posiciones y funciones que justifiquen el reconocimiento del
mismo quedará en todos los casos reservada a la exclusiva decisión de
la Empresa mediante una evaluación y selección “ad hoc”, efectuada con
frecuencia anual (una vez concluido el proceso anual de evaluación de
performance y desempeño individual) y basada en sus propios criterios
funcionales, productivos y organizativos.
Para la permanencia en este nivel, el supervisor debe acreditar
anualmente el grado de solvencia adecuada en el desempeño de la función
en los términos exigidos en las evaluaciones de performance.
El personal que acceda a este nivel de especialización debe poder
actuar como referente en las situaciones de mayor complejidad
vinculadas a la función y ser capaz de desempeñarse como capacitador y
formador de otros supervisores y/o de los equipos a su cargo.
Cuando el personal sea destinado a un puesto de trabajo de distinto
grado de especialización, percibirá el adicional que corresponda a ese
nuevo puesto al que es asignado, de acuerdo con lo que establece en el
Anexo 7, y con arreglo al nivel que se defina le corresponde en una
evaluación efectuada “ad hoc” por la Empresa, en ocasión de su
asignación, de acuerdo con los criterios establecidos precedentemente.
Al efectuar dicha evaluación “ad hoc” se tendrán en cuenta, entre
otras, las siguientes situaciones: (a) si la asignación obedece a un
plan de carrera definido para el supervisor de que se trate; (b) si las
condiciones del puesto de origen, en lo que se refiere a la matriz de
conocimientos técnicos exigibles, están relacionadas con la del nuevo
puesto; y (c) si la asignación obedece a razones de servicio o a otras
causas vinculadas con situaciones personales del trabajador.”
SEGUNDO: Las Partes solicitan a esa autoridad de aplicación que proceda
a homologar el presente acuerdo en un todo conforme a lo dispuesto por
la Ley 14.250, y se comprometen a adjuntar un nuevo texto ordenado del
CCT Nº 831/06 “E”, incorporando la modificación aquí pactada.
No siendo para más, a las 12:30 horas, se da por terminado el acto, previa lectura y ratificación, por ante mí que CERTIFICO.
Expte. Nº 1.198.055/06
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de
septiembre del año 2013, se reúnen: por una parte, en representación de
la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la
República Argentina (ASIMRA), los señores Jorge LOBO, Roberto Martín
NAVARRO, Secretario de Interior; Irene BUSTOS, Secretaria de Actas;
Eduardo CORTE, Secretario Adjunto Seccional Morón; Julio QUIROGA,
Secretario Gremial Seccional San Nicolás; Antonio Basilio AGUSTIN,
Secretario General Seccional Avellaneda; y los señores Adolfo DÍAZ,
Hugo MARTINELLI, Pascual TREVISO, Miguel PAZ y José DESIATO, en su
carácter de delegados del personal de los establecimientos Planta
Haedo, Canning, Ensenada, Florencio Varela y General Savio, con el
patrocinio letrado del Dr. Juan Pablo LABAKE, todos ellos en adelante
denominados “ASIMRA” o “La Representación Sindical”; y, por la otra, en
representación de SIDERAR S.A.I.C., los señores Alberto MUSCOLINO, Raúl
GATTI, Augusto BUCCA, Américo HERRERA y Rodolfo SANZ, en adelante
denominada indistintamente “La Empresa” o “Siderar”, asistidos por el
Dr. Julio CABALLERO, y ambas en conjunto denominadas “Las Partes”.
Luego de múltiples reuniones e intercambio de información, Las Partes
han arribado a un acuerdo, en el marco de la unidad de negociación
colectiva a nivel de Empresa constituida en el expediente que tramita
ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social bajo el Nº
1.198.055/06, en los siguientes términos:
1. Establecer, con vigencia a partir del 01-04-2013, los nuevos valores
del Sueldo Básico, del Adicional Disponibilidad Horaria - Anticipo a
Cuenta, del Adicional Especialización y de la Bonificación por Turnos,
respecto de las categorías previstas en el art. 6° del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 831/06 “E”, conforme resulta del Anexo I que se
adjunta formando parte integrante del presente acuerdo.
2. Establecer, con vigencia a partir del 01-07-2013, los valores del
Sueldo Básico, del Suplemento Coordinación, del Adicional
Especialización, del Adicional Disponibilidad Geográfica y del
Adicional Guardia Expectante, respecto de las categorías previstas en
el art. 6° del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 831/06 “E”, conforme
resulta del Anexo II que se adjunta formando parte integrante del
presente acuerdo.
3. Establecer, con vigencia a partir del 01-10-2013, los valores de los
rubros Adicional Disponibilidad Horaria - Anticipo a Cuenta, Suplemento
Coordinación, Adicional Especialización, Bonificación por Turnos,
Adicional Disponibilidad Geográfica y Adicional Guardia Expectante,
respecto de las categorías previstas en el art. 6° del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 831/06 “E”, conforme resulta del Anexo III que
se adjunta formando parte integrante del presente acuerdo.
4. Los montos establecidos en los Anexos I, II y III absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia:
(a) Todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores
otorgadas voluntariamente por La Empresa y/o por acuerdos o convenios
colectivos y/o pluriindividuales y/o individuales, en cada caso de
índole formal o informal, y/o en cumplimiento de disposiciones legales
o reglamentarias, de carácter general o con relación a determinadas
empresas, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo,
ordinarias y/o extraordinarias, fijas o variables, o porcentuales,
cualquiera sea el concepto o denominación, oportunidad, forma,
presupuesto, modalidades y condiciones de devengo y/u otorgamiento, por
las cuales se hubieran brindado, otorgado o acordado, anteriores a la
fecha del presente acuerdo.
(b) Cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o
prestación no remuneratoria establecidos por disposición normativa
estatal que se dicte en el futuro.
(c) Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas
legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores
de las remuneraciones, quedando expresamente excluida toda posibilidad
de duplicación de pagos y/o de rubros.
5. Los nuevos valores de los rubros componentes de la remuneración, que
se integrarán al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 831/06 “E”, en ningún
caso se proyectarán ni afectarán las bases de cálculo de los premios,
adicionales o de cualquier otro concepto de pago emergentes de acuerdos
y/o disposiciones unilaterales de La Empresa, aplicables a nivel de
establecimiento y/o de empresa, sea que éstos tengan o no relación
alguna con cualquiera de los rubros indicados.
6. Establecer los nuevos valores del aporte del trabajador y la
contribución del empleador con destino al Seguro de Vida Colectivo y
Seguro de Sepelio previsto en el art. 34° del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 831/06 “E”, así como el nuevo valor horario del beneficio
social por capacitación contemplado en el art. 10 del mismo CCT, ambos
con vigencia a partir del 01-04-2013 y del 01-07-2013, conforme surge
de los Anexos I y II, respectivamente.
7. Gratificación Extraordinaria no remunerativa, pagadera por única vez:
Las Partes acuerdan que, en forma excepcional y sin que importe generar
habitualidad o permanencia alguna, como reconocimiento extraordinario a
la colaboración del personal supervisor en la mejora de los resultados
de seguridad alcanzados en las distintas plantas industriales, La
Empresa abonará al personal comprendido en el ámbito de representación
de ASIMRA, con contrato de trabajo vigente a la respectiva fecha en que
corresponda su pago, una gratificación extraordinaria de naturaleza no
remuneratoria, habida cuenta de su condición de pago no regular ni
habitual (arg. a contrario sentido, art. 6°, Ley 24.241), por el
importe total de dos mil setecientos cincuenta pesos ($ 2.750,00).
La suma antedicha se abonará en dos (2) cuotas iguales de un mil
trescientos setenta y cinco pesos ($ 1.375,00) cada una, junto con los
haberes del mes de noviembre de 2013, la primera de ellas, y con los
haberes del mes de febrero de 2014, la segunda, a condición de que en
tales fechas el presente acuerdo haya sido homologado, bajo la
denominación “Pago Extraordinario por única vez - Acuerdo ASIMRA de
fecha 5-09-2013 – Cuota [1] ó [2]”, con identificación de la cuota
respectiva (en forma completa o abreviada).
El importe en cuestión se abonará proporcionalmente a los trabajadores
que cumplan jornadas inferiores a la legal, bajo modalidad de trabajo a
tiempo parcial o jornada reducida (art. 92 ter y 198 de la LCT) y con
igual proporcionalidad a los trabajadores que hubieran ingresado con
posterioridad al 1° de abril de 2013.
Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no
remunerativo y no será contributivo a ningún efecto, ni generará
aportes ni contribuciones a los subsistemas de seguridad social, ni
cuotas ni contribuciones sindicales ni de ninguna otra naturaleza.
Por ese carácter no remuneratorio, el referido importe no se incorpora
a los salarios básicos ni se considerará como base o referencia ninguna
para futuras negociaciones salariales. Asimismo, en ningún caso se
proyectará para integrar la base de cálculo de ningún otro concepto, ni
como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún
instituto legal, convencional o contractual. El importe de la
gratificación extraordinaria aquí pactada absorberá y/o compensará
hasta su concurrencia cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición
en el ingreso de los trabajadores y/o prestación no remuneratoria
establecidos por disposición normativa estatal que se dicte en el
futuro.
8. En el marco de la Comisión Mixta y en un todo de acuerdo con las
disposiciones del Manual de Evaluación de Puestos, Las Partes acuerdan
que se reunirán cuando lo consideren oportuno y dentro del plazo que
fijen a tal efecto a fin de analizar y revisar el contenido de aquellos
puestos de trabajo que lo requieran.
9. Contribución única y extraordinaria para planes sociales:
Las Partes convienen que La Empresa efectuará una contribución
extraordinaria, por única vez, equivalente a la suma de trescientos
pesos ($ 300,00) por cada trabajador comprendido en el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 831/06 “E”, con destino al financiamiento de
planes sociales administrados por la ASIMRA. Esta contribución se
abonará en seis (6) cuotas iguales y consecutivas equivalentes —cada
una de ellas— a un sexto (1/6) de su valor ($ 50,00 por trabajador),
pagaderas del 1 al 10 de cada mes, comenzando en el mes de octubre de
2013, mediante depósito bancario en la cuenta que indique la ASIMRA y a
través de las boletas que, a esos fines, habilite la entidad sindical.
10. Cláusula de solidaridad:
De acuerdo con lo previsto en los arts. 9, segundo párrafo, de la Ley
14.250 y 37 inc. a) de la Ley 23.551, se establece una cuota
extraordinaria de solidaridad a cargo de los trabajadores comprendidos
en el presente acuerdo y no afiliados a ASIMRA, destinada a contribuir
a solventar los gastos de gestión inherentes a la negociación e
instrumentación del presente acuerdo, cuyo monto será equivalente al
resultante de aplicar los incrementos aquí pactados correspondientes al
mes de julio de 2013, que La Empresa procederá a retener de los haberes
del mes siguiente al de la notificación de la resolución homologatoria
del presente acuerdo, conforme a lo establecido en el art. 38 de la Ley
23.551, y depositará a favor de ASIMRA dentro de los quince días
posteriores a la retención en la cuenta bancaria que la entidad
sindical indique.
11. Vigencia y Paz Social:
El presente acuerdo, con vigencia desde el 01/04/2013 hasta el
31/3/2014, se celebra en observancia de las disposiciones de los
artículos 18 y 19 de la Ley 14.250 (t.o. Decreto 1135/04) y de la
autonomía acordada por las partes en el marco de la unidad de
negociación constituida en el expediente 1.198.055/06.
Las Partes dejan expresamente acordado que, durante la vigencia del
presente acuerdo, no se adoptarán medidas de acción directa
relacionadas con el contenido del presente acuerdo, que pudieren
afectar el normal desenvolvimiento de las tareas, comprometiéndose La
Representación Sindical a anoticiar a sus representados acerca del
alcance de esta obligación de resultado, convenida con carácter
integrativo de los respectivos contratos individuales de trabajo.
Las Partes solicitarán a la autoridad administrativa que proceda a
homologar el presente acuerdo como integrante de la Convención
Colectiva de Trabajo Nº 831/06 “E”.
No siendo para más, previa lectura y ratificación, se da por terminado el acto por ante mí que certifico.
ANEXO I
ESCALA DE INGRESOS Y BENEFICIOS A PARTIR DEL 01/04/2013
ANEXO II
ESCALA DE INGRESOS Y BENEFICIOS A PARTIR DEL 01/07/2013
ANEXO III
ESCALA DE INGRESOS Y BENEFICIOS A PARTIR DEL 01/10/2013
Expte. 1.198.055/06
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de MARZO de 2013,
siendo las 11 horas, comparecen espontáneamente en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, por ante mí Dr. Carlos
H. E. Valente, Secretario de Conciliación del Departamento Relaciones
Laborales Nº 3, en representación de la parte sindical por la
ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, los Sres. Mario MATANZO, asistidos por el Dr. Juan
Pablo LABAKE, en carácter de delegados comparecen los Sres. Miguel
ARTOLA, Carlos MANTELLI, Julio QUIROGA, Miguel PAZ, Marcelo MALVACIO,
Guillermo GUTIERREZ, por una parte; por la otra parte, SIDERAR SAIC, lo
hace el Dr. Julio CABALLERO, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto, Las Partes manifiestan que —en cumplimiento
de lo requerido en el Dictamen de la Asesoría Legal de fecha 19/02/2014
de fs. 820/822— vienen a ratificar en todos sus términos el acuerdo
celebrado en fecha 05/09/2013 obrante fs. 2/11 del expte. Nº
1.602.467/13 (agregado al principal como fs. 819), solicitando se
proceda a homologar el mismo en todos sus términos, con la modificación
que se acuerda a continuación.
Que, en efecto, Las Partes han convenido incrementar en mil trescientos
cincuenta ($ 1350) el monto de la gratificación extraordinaria de
naturaleza no remuneratoria pactada en la cláusula séptima del acuerdo
de fecha 05/09/2013, que en este mismo acto han ratificado, y cuyo pago
se efectivizará en el mes siguiente al de la homologación del presente
acuerdo.
Dado que se trata de un incremento de la gratificación pactada en el
citado acuerdo de fecha 05/09/2013, queda entendido que este pago
constituye una prestación de naturaleza no remuneratoria habida cuenta
su condición de pago no regular ni habitual (arg. a contrario sentido
art. 6°, ley 24.241). En atención a la naturaleza y excepcionalidad del
importe incremental aquí pactado, Las Partes convienen que el mismo no
será contributivo a ningún efecto ni generará aportes y contribuciones
a los subsistemas de seguridad social, ni cuotas o contribuciones
sindicales de ninguna naturaleza.
El monto incremental indicado en el punto 2 se considerará entregado a
cuenta y, por ende, absorbible y/o compensable hasta su concurrencia,
de cualquier otro importe emergente de cualquier fuente normativa
(legal, convencional colectiva o individual). Queda entendido, en
consecuencia, que en ninguno de tales supuestos mediará duplicación o
suplementación de pagos, sino absorción y/o compensación hasta la
concurrencia con el importe incrementa! aquí pactado.
Las Partes dejan expresamente convenido que, en ocasión de implementar
los pagos en los plazos previstos, se regularizarán los anticipos que
La Empresa haya efectuado con anterioridad.
Leída y ratificada la presenta acta, los comparecientes firman al pie en señal de plena conformidad por ante mí que certifico.