MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución Nº 82/2014
Bs. As., 6/6/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0342137/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SURCA S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen de la medida impuesta por la
Resolución Nº 470 de fecha 7 de diciembre de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de electrodos descartables para
electrocardiografía, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de CANADA
las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.11.00.
Que mediante la Resolución Nº 167 de fecha 6 de diciembre de 2012 de la
ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS se declaró procedente la apertura del examen de la
medida antidumping fijada por la resolución mencionada en el
considerando inmediato anterior.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 58, párrafo segundo
del Decreto Nº 1.326 de fecha 10 de noviembre de 1998, y en el Artículo
5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la entonces
mencionada Secretaría que proceda a la elaboración del Informe de
Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 6 de agosto de 2013 la mencionada Dirección de
Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping expresando que “...esta Dirección estima
que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos
obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los
precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales
considerados”.
Que en consecuencia, dicha Dirección concluyó su Informe indicando que
“En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de
los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir
que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida
fuera levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping
determinado para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA DE AUSTRIA es de TREINTA y CUATRO COMA CERO CINCO POR CIENTO
(34,05%) y para las operaciones de exportación originarias de CANADA es
de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (262,50%).
Que el referido Informe fue conformado por la entonces señora Secretaria de Comercio Exterior.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1800 de fecha 4 de junio de 2014,
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño y la relación de
causalidad determinando, por unanimidad, que “...se encuentran reunidas
las condiciones para determinar que, ante la eventual supresión de la
medida dispuesta por la Resolución ex Ministerio de Economía y
Producción (ex - MEyP) Nº 470/2007, de fecha 7 de diciembre de 2007
(Boletín Oficial del día 10 de diciembre de 2007), resulta probable la
repetición del daño sobre la rama de producción nacional de ‘electrodos
descartables para electrocardiografía’ y, toda vez que subsisten las
causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de
revisión desde los orígenes Canadá y Austria y que respecto de las
mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del
dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la
normativa vigente”.
Que en este contexto la mencionada Comisión concluyó que “De acuerdo
con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SECRETARIA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, esta
Comisión considera que no resulta conveniente el mantenimiento de la
medida antidumping impuesta por Resolución ex - MEyP Nº 470/2007, así
como tampoco su modificación”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 2 de junio de 2014 remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que
“Luego de la aplicación de la medida antidumping a las importaciones de
electrodos originarios de Canadá y Austria hacia finales de 2007, los
volúmenes de producción y ventas, que se redujeron casi un 50% en 2008,
mostraron una importante recuperación en 2009. Ese mismo 2009 la rama
de producción nacional mostró rentabilidad positiva. Sin embargo, en
2010 la rentabilidad se redujo a valores negativos hasta el final del
período, al mismo tiempo que la producción y las ventas registraron
fuertes oscilaciones (caídas en 2010 y 2011 y recuperación en
enero-noviembre de 2012)”.
Que asimismo señaló que “Similar evolución se refleja, también, en los
propios estados contables de SURCA, con caídas en los indicadores de
rentabilidad y liquidez y aumento en los de endeudamiento a partir del
ejercicio junio 2010-mayo 2011”.
Que el Directorio de dicha Comisión consideró que “...existen en el
expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción
nacional de mantener los derechos antidumping. Dadas las
características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse
que ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde los orígenes objeto de revisión, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional, recreándose las condiciones de daño determinadas
en la investigación original”.
Que en este contexto la Comisión indicó que “En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con
presunto dumping objeto de examen, se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto
de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que asimismo señaló que “Si se analizan las importaciones distintas de
las investigadas, se observa que las mismas no muestran, en términos
generales, volúmenes y precios tales que permitan concluir que las
mismas hayan incidido negativamente en la condición de la rama de
producción nacional. Si bien se observa que las importaciones
originarias de la República de Corea irrumpieron en el mercado en el
año 2010 con 9 millones de unidades de electrodos (mientras que en 2011
se importaron de ese origen algo más de 1,5 millones de unidades y 3
millones de unidades provenientes de la República Popular Democrática
de Corea), se destaca que antes de entonces, las importaciones de estos
orígenes habían sido poco relevantes, mientras que en los meses
investigados de 2012 no se registraron importaciones de estos orígenes.
En atención a ello, de la información obrante en el expediente podría
presumirse que estas importaciones respondieron a una situación
coyuntural, en tanto no se han prolongado en el tiempo”.
Que además indicó que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y
conformado por la entonces SCEX, surge que este organismo ha
determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a
la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que continuó señalando que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las
que arribara la DCD y conformada por la entonces SCEX en cuanto a
probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que
arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimiera la medida antidumping objeto de
examen, el Directorio concluye que están dadas las condiciones de
causalidad requeridas para mantener la medida antidumping objeto de la
presente revisión”.
Que respecto del cambio de circunstancias observó que “...luego de la
aplicación de la medida antidumping objeto de examen hacia finales de
2007, si bien los volúmenes de producción y ventas se redujeron casi un
50% en 2008, mostraron una importante recuperación en 2009. No
obstante, a partir de entonces tanto la producción como las ventas
registraron fuertes oscilaciones (caídas en 2010 y 2011 y recuperación
en enero-noviembre de 2012)”.
Que continuó señalando que “En dicho contexto, es de resaltar el hecho
de que la firma 3M ARGENTINA, que fuera productora de electrodos
descartables y que formara parte de la rama de producción nacional en
la investigación original, discontinuara su producción hasta cerrar
definitivamente su planta en 2008, al tiempo que reemplazó la
producción nacional por importaciones tanto de uno de los orígenes
investigados como Canadá como de orígenes no investigados como Estados
Unidos, República de Corea y República Popular Democrática de Corea”.
Que en este orden de ideas expresó que “...la forma y cuantía de la
medida aplicada, si bien ha coadyuvado para limitar temporalmente los
efectos de las importaciones desleales observados en la investigación
original, ha sido insuficiente para eliminar el daño a la rama de
producción nacional a lo largo de todo su período de vigencia”.
Que asimismo la Comisión señaló en la Sección “X.- ASESORAMIENTO DE LA
CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO” de la referida Acta Nº 1800 que
“...teniendo en consideración la escasa magnitud del empleo nacional
afectado a la producción de electrodos, que los electrodos descartables
son un producto de amplia utilización en todo el sistema de salud, y la
situación general del comercio exterior argentino, la evaluación de
aplicación de medidas antidumping en este mercado debe ser analizada
con especial atención”.
Que seguidamente expresó que “En el caso puntual de la peticionante
—única productora nacional— no debe soslayarse que su capacidad de
producción, si bien se incrementó en 2011 y meses investigados de 2012,
hacia el final del período investigado alcanzaba para cubrir
aproximadamente el 25% del consumo aparente. Aun considerando el
proyecto de ampliación de la capacidad de producción informado por
SURCA, que según los dichos de la propia firma alcanzaría a una
capacidad máxima de producción de 7 millones de electrodos/año, esta
capacidad continuaría siendo inferior al 30% del consumo aparente. Es
decir, la demanda seguiría siendo mucho mayor a la capacidad de
producción nacional, siendo imprescindible recurrir a importaciones
para satisfacer la necesidad del sistema de salud”.
Que en este contexto remarcó que “En atención a ello, esta Comisión
entiende que corresponde evaluar con cautela los posibles efectos de
una eventual medida antidumping, máxime teniendo en cuenta que, tal lo
informado por el productor nacional, la industria cuenta con sólo un
empleado afectado al sector de la producción de electrodos”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO,
sobre la base de lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, recomendó el cierre de la investigación sin la aplicación de
medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
El SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la revisión que se llevara a cabo
mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de electrodos descartables
para electrocardiografía, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de
CANADA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.11.00, sin la aplicación
de derechos antidumping finales.
ARTICULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de la fecha de su firma.
ARTICULO 3° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 10/06/2014 N| 40383/14 v. 10/06/2014