MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 365/2014
Bs. As., 18/3/2014
VISTO el Expediente Nº 1.587.374/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/4 del Expediente Nº 1.587.374/13, obra el acuerdo
celebrado entre la ASOCIACION DE TECNICOS DE FUTBOL ARGENTINO (ATFA)
por el sector sindical y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) por
el sector empresarial, conforme a lo establecido por la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que el presente se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 662/13, celebrado entre los mismos entes negociales.
Que mediante el texto negocial de marras, las partes convienen la
modificación de la redacción de algunos artículos del citado convenio,
conforme a las condiciones y términos allí pactados.
Que el ámbito de aplicación de los presentes se corresponde con la
actividad principal de la parte empleadora signataria y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que así también, a fojas 7/12 del expediente Nº 1.587.374/13, obra el
nuevo texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 662/13
celebrado entre la ASOCIACION DE TECNICOS DE FUTBOL ARGENTINO (ATFA)
por el sector sindical y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) por
el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la
ASOCIACION DE TECNICOS DE FUTBOL ARGENTINO (ATFA) por el sector
sindical y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) por el sector
empresarial, que luce a fojas 3/4 del Expediente Nº 1.587.374/13,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Apruébese el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 662/13 celebrado entre la ASOCIACION DE TECNICOS DE FUTBOL
ARGENTINO (ATFA) por el sector sindical y la ASOCIACION DEL FUTBOL
ARGENTINO (AFA) por el sector empresarial, que luce a fojas 7/12 del
expediente Nº 1.587.374/13.
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Acuerdo obrante a fojas 3/4 del Expediente Nº 1.587.374/13.
Asimismo, tome razón del Texto Ordenado del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 662/13 obrante a fojas 7/12, aprobado por el artículo
precedente.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 662/13.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del acuerdo homologado, del Texto Ordenado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Articulo 5°
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.587.374/13
Buenos Aires, 20 de Marzo de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 365/14 se ha
tomado razón del acuerdo y del texto ordenado del CCT Nº 662/13
obrantes a fojas 3/4 y 7/12 del expediente de referencia, quedando
registrados bajo los números 404/14 y 405/14. — VALERIA A. VALETTI,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2013.
Señor Ministro a/c del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación
Doctor Carlos Tomada
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
Departamento de Relaciones Laborales nro. 3
Avda. Callao 114/128, piso 6°, oficina 14 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
S
/
D
Ref.: “Expte. nº 1.503.236/12”
La Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino (A.T.F.A.), con
domicilio en legal en Viamonte 1328, piso 1°, of “13” de Capital
Federal, representada por su Secretario General, Victorio Nicolás Cocco
y su Tesorero José Carlos Magliolo, y la Asociación del Fútbol
Argentino (A.F.A.), representada por su Presidente Julio Humberto
Grondona y su Secretario General Dr. Miguel A. Silva, con domicilio en
la calle Viamonte 1366/76, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se
dirigen al Señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, a los siguientes fines:
1. Que con fecha 24 de mayo de 2013 ese Ministerio procedió a homologar
el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la Asociación de
Técnicos de Fútbol Argentino (ATFA) y la Asociación del Fútbol
Argentino (AFA) conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva nº 14.250 (t.o.) según resolución st nº 616 el que llevó como
CCT el nº 662/13.
2. Que las partes signatarias han resuelto agregar a las categorías ya
existentes aquella denominada Argentino A organizado por el Consejo
Federal-AFA siendo que las modificaciones previstas al CCT 662/13
resultan de los siguientes artículos y según textos:
Art. 3ro.: “El presente convenio es de aplicación en todo el territorio
nacional en los clubes cuyos equipos participen en los torneos de
Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” y Argentino “A”.
Art. 4to.: “Se encuentran comprendidos en el presente convenio
colectivo de trabajo todas las personas que se desempeñen como
directores técnicos de fútbol, en cualquiera de las instituciones
directamente o indirectamente afiliadas a la AFA que participen en
torneos de Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” y
Argentino “A”. Se hallan incluidos los integrantes de los seleccionados
nacionales en todas sus categorías. El número de beneficiados alcanza a
11.120”.
Art. 8vo.: “Todos los clubes directamente afiliados a la AFA tendrán la
obligación de tener a cargo de sus planteles, tanto superiores como
juveniles, directores técnicos con título habilitante oficial extendido
y/o reconocido por la ATFA, y en ningún caso podrán mantener vacantes
dichos cargos por un lapso mayor a 30 días, salvo en períodos de
licenciamiento o suspensión de campeonatos. Los clubes indirectamente
afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino que compitan en los
torneos de Primera División, Primera “B” Nacional y Argentino “A”
tendrán obligación de tener a cargo de sus planteles profesionales
directores técnicos con título habilitante oficial”.
Art. 10mo. sub k): “Ningún director técnico podrá ejercer su función
específica simultáneamente en más de una institución que participen en
los torneos de Primera División, Primera “B” Nacional, Primera ‘B’ y
Argentino ‘A’”.
Art. 11ro. sub a): “Sueldo mensual: de acuerdo con mínimos para cada
una de las categorías a saber: i. Primera División, ii. Primera ‘B’
Nacional; iii. Primera ‘B’ Metropolitana y Argentino ‘A’”.
3. A los efectos de la homologación de las modificaciones al CCT
662/75, se adjunta texto de la redacción final con modificaciones.
Saludan al Señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
* Como Anexo se agrega por separado los términos del convenio colectivo que se pretende se homologue.
Partes intervinientes
Art. 1 — Se concuerda en celebrar y firmar la presente convención
colectiva de trabajo entre la “Asociación de Técnicos del Fútbol
Argentino” (en adelante “ATFA”), por una parte, y la “Asociación del
Fútbol Argentino” (en adelante “AFA”), en representación de los clubes
directa o indirectamente afiliados que participen en los torneos
profesionales organizados por esta última.
Vigencia temporal
Art. 2 — La vigencia del presente convenio se establece en dos años, a
partir de la fecha de la homologación renovándose automáticamente por
períodos iguales. Las cláusulas que no se denuncien por cualquiera de
las partes con una anticipación de sesenta días a la finalización de
cada período, continuarán en vigencia. En caso de producirse la
denuncia antes mencionada, y hasta tanto no se llegue a un nuevo
acuerdo sobre los aspectos involucrados en la misma, este convenio
colectivo de trabajo permanecerá vigente en todos sus términos. Durante
la vigencia del presente convenio no podrá solicitarse su revisión
total o parcial, así como tampoco alterarse por ninguna de las partes
las condiciones de trabajo sociales y económicas, salvo acuerdo de las
partes signatarias.
Ambito de aplicación
Art. 3 — El presente convenio es de aplicación en todo el territorio
nacional en los clubes cuyos equipos participen en los torneos de
Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” y Argentino “A”.
Personas comprendidas. Número de beneficiarios
Art. 4 — Se encuentran comprendidos en el presente convenio colectivo
de trabajo todas las personas que se desempeñen como directores
técnicos de fútbol, en cualquiera de las instituciones directamente o
indirectamente afiliadas a la AFA que participen en torneos de Primera
División, Primera “B” Nacional, Primera “B” y Argentino “A”. Se hallan
incluidos los integrantes de los seleccionados nacionales en todas sus
categorías. El número de beneficiados alcanza a once mil ciento veinte.
Título habilitante
Art. 5 — A partir de la fecha de la homologación del presente convenio
ninguna persona podrá ejercer la profesión de director técnico en
fútbol —sea ello en forma rentada o bien honoraria— sin haber realizado
la carrera completa y poseer el correspondiente título habilitante
oficial, extendido y/o reconocido por la “ATFA”, debidamente legalizado
y registrado de acuerdo con las disposiciones de la reglamentación
oficial de la misma o la que en lo sucesivo “AFA” pudiera dictar.
Art. 6 — Los futbolistas en actividad —aun en los casos de aquellos que
poseen el título habilitante— no podrán ejercer funciones de director
técnico mientras revistan con licencia de jugador activo, sea carácter
profesional o aficionado.
Directores técnicos extranjeros
Art. 7 — Los directores técnicos de procedencia u origen extranjero
podrán actuar única y exclusivamente cuando posean el respectivo título
habilitante oficial de carácter nacional o federal de otros países y/o
federaciones, que deberán solicitar ante “ATFA” la respectiva
autorización, ajustada a sus reglamentaciones.
Directores técnicos de los planteles
Art. 8 — Todos los clubes directamente afiliados a la AFA tendrán la
obligación de tener a cargo de sus planteles, tanto superiores como
juveniles, directores técnicos con título habilitante oficial extendido
y/o reconocido por la ATFA, y en ningún caso podrán mantener vacantes
dichos cargos por un lapso mayor a 30 días, salvo en períodos de
licenciamiento o suspensión de campeonatos. Los clubes indirectamente
afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino que compitan en los
torneos de Primera División, Primera “B” Nacional y Argentino “A”
tendrán obligación de tener a cargo de sus planteles profesionales
directores técnicos con título habilitante oficial.
Vacaciones anuales
Art. 9 — Las vacaciones anuales de los directores técnicos y, acorde
con las disposiciones de las leyes nacionales en vigencia, deberán
indefectiblemente coincidir con las que se otorguen a los planteles que
los mismos dirigen en ocasiones pertinentes.
Régimen de contratación
Art. 10 — A partir de la fecha de la homologación del presente convenio
colectivo de trabajo ningún director técnico podrá ejercer su profesión
y ninguna institución podrá usufructuar los servicios profesionales del
mismo sin previamente celebrar, suscribir y registrar el respectivo
contrato, a cuyo efecto se establece que: a) el director técnico
prestara a la institución contratante sus servicios profesionales con
carácter de exclusividad; b) todo contrato entre los directores
técnicos y las instituciones respectivas tendrá una vigencia mínima de
un año; c) el correspondiente contrato se confeccionará y suscribirá en
cinco ejemplares —todos ellos de un mismo tenor y a un solo efecto— y
deberá registrarse en la “AFA” dentro de los diez días de firmado. Uno
de ellos se le entregará al director técnico en el momento que sea
suscripto, con la firma de los representantes del club que se
encuentran presentes; d) la “AFA” dejará constancia, en cuatro de los
ejemplares, de la fecha de presentación para el registro y, una vez
debidamente registrados, regresará los ejemplares a la institución,
otro al director técnico y otro a la “ATFA”, quedando el cuarto
ejemplar en el archivo de la “AFA”; dichos contratos serán numerados
correlativamente y registrados en un libro especial de la “AFA”; e) las
entidades afiliadas a la “AFA” y esta misma no podrán impedir que el
director técnico —fuera de horario de trabajo y al margen de sus
funciones específicas— realice otras tareas u ocupaciones ajenas a las
instituciones contratantes, siempre que las mismas no resulten
competitivas, incompatibles o lesivas para estas últimas; f) los
contratos entre los directores técnicos e instituciones podrán ser
registrados ante la “AFA” en cualquier época del año; g) de existir
motivos suficientes y necesidad, la “AFA” podrá autorizar, por el
término máximo de dos partidos oficiales de la categoría de que se
trate, ingresar al campo de juego a quien no tenga el contrato
registrado (debiendo resultar el autorizado director técnico con título
oficial); h) la “AFA” no registrará contrato alguno que no se ajuste a
todas las disposiciones del presente convenio y a las reglamentaciones.
El contrato que no obstante fuere registrado será declarado sin efecto
por la “AFA”, de oficio o a petición del director técnico o bien de la
“ATFA”; i) cualquier contrato particular —convenido en forma privada
entre el director técnico y alguna institución— que de alguna manera
pueda desvirtuar, modificar o alterar el registro en la “AFA”, será
nulo; j) los contratos entre las instituciones y los respectivos
directores técnicos se confeccionarán en base a un formulario tipo
aprobado por la “AFA”. “ATFA” se encargará de distribuirlo entre sus
afiliados; k) ningún director técnico podrá ejercer su función
específica simultáneamente en más de una institución que participen en
los torneos de Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” y
Argentino “A”; I) habiendo transcurrido un mínimo de seis meses desde
la firma, los clubes podrán rescindir el contrato individual de trabajo
con el director técnico, sin más obligaciones que las siguientes: * a
la finalización de cada torneo cuando se encuentre al día en el pago de
las obligaciones contraídas en el contrato; ** en caso de rescisión
antes de la finalización del torneo el director técnico tendrá derecho
a percibir los rubros de contrato hasta la finalización de dicho torneo
(en el caso de los premios resultarán según los meses trabajados) y no
podrá el director técnico registrar nuevo vínculo contractual hasta la
finalización del torneo de que se trata.
El club que no abone la totalidad de los emolumentos adeudados al
director técnico con motivo de la rescisión anticipada, no podrá
contratar y/o registrar nuevo contrato con otro director técnico para
cumplir la misma función.
Si quien rescindiera unilateralmente el contrato, sin perjuicio de lo
establecido en el art. 15 fuera el director técnico con anterioridad a
su finalización, no podrá registrar nuevo contrato hasta la fecha
pactada en el mismo.
Retribuciones
Art. 11 — Las retribuciones monetarias de directores técnicos se integrarán de la siguiente manera.
a) Sueldo mensual: de acuerdo con mínimos para cada una de las
categorías a saber: i. Primera División; ii. Primera “B” Nacional; iii.
Primera “B” Metropolitana y Argentino “A”.
b) Premios especiales: por puntos ganados, por partido ganado o
empatado, por colocación parcial y/o final, por ciclos determinados,
etc., a establecerse de común acuerdo entre las partes contratantes.
c) Premios extraordinarios: por títulos, ascensos, torneos partidos
especiales, etc., a convenir oportunamente. “AFA” y “ATFA” se reunirán
anualmente a partir de la primera semana del mes de mayo a los fines de
establecer pautas económicas a partir del 1 de julio de cada año, las
que serán presentadas ante la autoridad de aplicación para su
homologación. En caso de no existir acuerdo, se requerirá la decisión
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
d) Directores de categorías juveniles: aportes obra social y cuota
sindical; sólo podrán registrarse contratos a tiempo parcial en las
categorías juveniles de Primera “B” Nacional y Primera “B”
Metropolitana cuando el técnico dirija hasta dos categorías. En los
casos en que se registren contratos de directores técnicos de fútbol en
las categorías juveniles a tiempo parcial (art. 92 ter, L.C.T.) los
clubes efectuarán los aportes a la Obra Social de Técnicos del Fútbol y
de la cuota sindical a la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino,
como si se tratara de trabajadores de tiempo completo, calculando la
alícuota sobre el total básico del convenio fijado de la siguiente
manera: el aporte obrero sobre lo efectivamente percibido, integrando
la contribución empresaria con la diferencia restante hasta cubrir el
porcentual fijado en la Ley 23.660, sobre el básico de convenio e igual
procedimiento sobre la cuota sindical.
Aumentos o premios especiales
Art. 12 — Las instituciones contratantes podrán fijar aumentos o
premios especiales para torneos o partidos no previstos al firmarse el
respectivo contrato o no mencionados en este convenio, pero deberán
notificarlo a la “AFA” para su registro y a “ATFA”, por lo menos con
cuarenta y ocho horas de anticipación a dichos eventos.
Pago de premios extraordinarios
Art. 13 — Los premios extraordinarios que se registren ante la “AFA” y
se le notifiquen a “ATFA” deberán ser abonados dentro de los diez días
posteriores al partido realizado o bien dentro de los diez días a
contar desde la finalización del respectivo torneo que corresponda.
Ascensos y descensos
Art. 14 — Las instituciones contratantes que asciendan o desciendan de
categoría adecuarán las remuneraciones de los respectivos directores
técnicos en el contrato registrado a la nueva categoría en que les
corresponda actuar; dicha modificación comenzará a regir a partir que
la institución milite en la nueva categoría o división. La “AFA”
registrará oficialmente dicha notificación la cual se le notificará a
ATFA.
Falta de pago
Art. 15 — La falta de pago de dos mensualidades de sus salarios dará
derecho al director técnico a considerar disuelto el contrato en caso
de que la institución contratante no le abone la totalidad de lo
adeudado dentro de las cuarenta y ocho horas de intimada a hacerlo. En
tal caso, el director técnico tendrá derecho a reclamar el pago total
de los emolumentos hasta la finalización del respectivo contrato, más
una proporción de los premios obtenidos hasta esa fecha, resultante de
la división de los mismos por los meses trabajados, quedando habilitado
a registrar un nuevo contrato.
Registro de asistencia
Art. 16 — Las instituciones contratantes deberán llevar el
correspondiente parte diario y/o libro de asistencia para los
directores técnicos donde estos firmarán y asentarán las novedades
diarias.
Cuota sindical
Art. 17 — El artículo 17 quedará redactado de la siguiente manera: “Las
instituciones contratantes retendrán mensualmente a los directores
técnicos de fútbol el dos por ciento (2%) en concepto de cuota sindical
a los afiliados y el uno punto cinco por ciento (1.5%) en concepto de
“contribución solidaria” a los no afiliados, cuyos importes deberán ser
depositados en el mismo plazo que las contribuciones de la Seguridad
Social en una cuenta especial abierta por la “ATFA” en el Banco de la
Nación Argentina, sucursal Plaza de Mayo Nº 46605/75.
El plazo de duración de la cuota de contribución solidaria tendrá la misma vigencia temporal que la del presente convenio.
Vitrina sindical
Art. 18 — Las instituciones contratantes directamente afiliadas a la
“AFA” colocarán una vitrina en lugar y forma bien visible para uso
exclusivo de la “ATFA”, en la cual se exhibirán todas las resoluciones
y/o comunicaciones de la misma, de su Consejo Directivo o de la “AFA”,
que hagan a la vida laboral o que tengan relación con ella. La llave de
dicha vitrina se entregará al delegado sindical que corresponda, por lo
que quedará prohibido fijar en ella volantes o comunicaciones, etc.,
que no sean autorizados por la “ATFA”.
Registro y firma de planillas
Art. 19 — Los directores técnicos, y en adelante, deberán figurar y
firmar las planillas de todos los partidos que deban presentarse ante
la “AFA”.
Renovación convenio colectivo de trabajo
Art. 20 — La renovación legal del presente convenio colectivo de
trabajo se establece como sigue: a) las partes podrán denunciar
cualquier cláusula inserta en el mismo, debiendo hacerlo con una
anticipación de dos meses anteriores a la finalización del período
estipulado para su vigencia legal. b) De producirse dicha denuncia, se
constituirá la pertinente y plenipotenciaria Comisión Paritaria, cuyos
acuerdos tendrán legal duración conforme con lo que resuelva la misma.
c) La denuncia deberá ser efectuada en forma fehaciente a la
contraparte y, en su caso, solicitar la constitución de la Comisión
Negociadora para la consideración de las reformas que se proponen.
Reconocimiento
Art. 21 — Las partes del presente convenio reconocen expresamente la
profesión de “director técnico” y tiene origen y se desarrolla dentro
de los campeonatos o partidos que organizare libremente el Comité
Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino.
Estatutos y reglamentos
Art. 22 — “AFA” y “ATFA” reconocen que forma parte de la presente
convención colectiva de trabajo y de las contrataciones bilaterales que
pudieran realizarse entre director técnico y club el contenido de los
estatutos, reglamentos generales, reglamentos, transgresiones y penas,
dictados por la Asociación del Fútbol Argentino y todas las
modificaciones que “AFA” pudiera introducir en lo sucesivo a dicho
cuerpo de estatutos y reglamentaciones, en todo lo que se oponga al
presente.
Obra social
Art. 23 — Los directores técnicos de fútbol están comprendidos dentro
del régimen de la Ley 23.660, debiendo depositarse los aportes y
contribuciones que marca la ley en la cuenta de la OSTECF (Obra Social
de Técnicos de Fútbol), abierta en el Banco de la Nación Argentina,
sucursal Plaza de Mayo Nº 28125/54. Los directores técnicos al dejar la
actividad profesional podrán continuar adheridos a la obra social de la
“ATFA” con personería gremial, estando a su cargo el pago de las cuotas
mensuales que establezca OSTECF.
Se encuentra garantizada la libertad de opción que en materia de obras
sociales la normativa acuerda en beneficio de los afiliados al sistema
de la ley nº 23.660 (conforme el Decreto nº 9/93, en su Artículo 1,
respecto de los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la
Ley nº 23.660 los que tendrán libre elección de la obra social dentro
de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 1
de la mencionada ley).
Ingreso a estadios
Art. 24 — La “AFA” y las instituciones comprendidas permitirán el
acceso gratuito a platea de los directores técnicos afiliados a la
“ATFA”, sus estadios en ocasión de realizarse partidos de fútbol,
previa presentación de carnet sindical con la cuota societaria al día.
El acceso resultará, en su número, regulado por el club que haga las
veces de local, en relación a las posibilidades de espacios en plateas.
Condiciones de seguridad
Art. 25 — Los clubes deberán garantizar condiciones de seguridad a los
directores técnicos de fútbol antes, durante y después de cada partido
en las dependencias en las cuales cada club pueda cumplir con la
obligación que se asume. Los bancos de suplentes deberán contar con
protección.