MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 855/2014
Bs. As., 30/5/2014
VISTO el Expediente Nº 1.599.993/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/15 del Expediente Nº 1.604.473/14 agregado como foja 59
al Expediente Principal, obra el convenio colectivo de trabajo
celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS
por la parte sindical y la ASOCIACION DE FARMACIAS MUTUALES Y
SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CONFEDERACION ARGENTINA DE
MUTUALIDADES, por la parte empresarial, ratificado a foja 97, suscripto
en renovación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 622/11, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que cabe señalar que en oportunidad de homologación del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 622/11, por Resolución S.T. Nº 210 de fecha 23
de marzo de 2011 se precisó que el ámbito territorial y personal del
mismo se circunscribía al alcance de la representación establecido por
el artículo 1° de la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 480 de fecha 6 de mayo
de 2010.
Que posteriormente por Resolución M.T.E. y S.S. Nº 861 de fecha 10 de
septiembre de 2013, se extendió la obligatoriedad de aplicación del
referido Convenio Colectivo de Trabajo Nº 622/11 a todo el territorio
de la República Argentina.
Que en consecuencia, en lo que respecta al ámbito territorial del
convenio colectivo de marras, se deja expresamente aclarado que deberá
estarse a lo dispuesto en las Resoluciones M.T.E. y S.S. Nº 861/13 y
S.T. Nº 210/11.
Que en relación al ámbito personal, corresponde indicar que el convenio
será aplicable a los trabajadores comprendidos dentro del ámbito
personal de representación de la asociación sindical signataria
conforme el alcance de personería gremial otorgado por la Resolución
M.T.E. y S.S. Nº 480/11, ampliado por Resolución M.T.E. y S.S. Nº
1039/13.
Que considerando lo pactado respecto al sueldo anual complementario en
el primer párrafo del artículo 17 del convenio, se hace saber a las
partes que la homologación que por el presente se dispone lo es sin
perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 121 de la Ley
de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que asimismo, en relación a la cita al “artículo 8° de la Ley Nº
24.467” que surge del tercer párrafo del artículo 17, se entiende que
las partes han querido referir al artículo 83 de la Ley Nº 24.467.
Que en relación a lo previsto en el artículo 31 del convenio de marras,
se aclara que su aplicación no puede implicar obstáculo al ejercicio
del derecho a la libre elección de la obra social, en los términos del
artículo 13 del Decreto Nº 504/98 y sus modificatorios.
Que con relación al aporte con destino al Seguro de Vida pactado en el
artículo 32 del referido convenio, a cargo de los trabajadores, se hace
saber que los empleadores deberán contar con la expresa conformidad de
los mismos previo a la implementación de la retención correspondiente.
Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.
Que se encuentran acreditados el cumplimiento de los recaudos formales exigidos en la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos cuarto a noveno de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se
remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el
promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio
establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo
obrante a fojas 2/15 del Expediente Nº 1.604.473/14 agregado como foja
59 al Expediente Nº 1.599.993/13, celebrado entre el SINDICATO
ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS, la ASOCIACION DE FARMACIAS
MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CONFEDERACION
ARGENTINA DE MUTUALIDADES, ratificado mediante acta obrante a fojas 97
del Expediente Principal, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por ante la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre
el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 2/15 del Expediente Nº
1.604.473/14 agregado como foja 59, conjuntamente con el acta de
ratificación obrante a fojas 97, ambos del Expediente Nº 1.599.993/13.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 622/11.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del convenio homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.599.993/13
Buenos Aires, 03 de Junio de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 855/14 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/15
del expediente 1.604.473/14 agregado como fojas 59, y acta de fojas 97
del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número
691/14. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE EL SINDICATO ARGENTINO DE
FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS (SAFYB), LA ASOCIACION DE FARMACIAS
MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AFMYSRA) Y LA
CONFEDERACION ARGENTINA DE MUTUALIDADES (CAM)
ARTICULO 1°: PARTES
El SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS (SAFYB),
representado por los doctores Marcelo Peretta, Mariana Funes y Sergio
Kohan, en su carácter de paritarios y de Presidente, Secretaria y
Delegado respectivamente, por la parte trabajadora, y la ASOCIACION DE
FARMACIAS MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AFMYSRA),
representada por el señor Carlos Luís Nemesio en su carácter de
paritario y de Secretario general adjunto, y la CONFEDERACION ARGENTINA
DE MUTUALIDADES (CAM) representada por el contador Néstor Zenklusen y
el señor Vicente Angelucci en su carácter de paritarios y de Presidente
y Revisor de Cuentas respectivamente, por la parte empleadora,
suscriben el presente.
De conformidad con sus estatutos aprobados y certificados de
autoridades, las partes se reconocen recíprocamente como entidades
nacionales representativas y legitimadas para suscribir el presente.
ARTICULO 2°: PERSONAL Y AMBITO
El presente convenio de profesión es el único aplicable a todo
farmacéutico, bioquímico y/o licenciado en química, que se desempeñe
bajo relación de dependencia en toda farmacia, droguería, laboratorio
de análisis clínicos, centro de salud, asociación profesional,
industria farmacéutica, mutual, sindicato, obra social, cooperativa,
hospital o establecimiento comprendido en las Resoluciones Mecyt Nº
565/04 y 566/04, cualquiera sea su razón social o jurídica.
El ámbito de aplicación del presente es todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 3°: VIGENCIA
Lo acordado en la presente convención colectiva de trabajo mantendrá
plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención
colectiva la sustituya.
Las condiciones salariales tendrán vigencia hasta febrero de 2014 salvo
que la situación económico financiera que sustentó el presente acuerdo
sufriese alteraciones de tal magnitud que determinasen la necesaria
apertura de las negociaciones salariales pertinentes.
ARTICULO 4°: PRINCIPIOS
La farmacia y el laboratorio de análisis son servicios públicos de
gestión privada y centros de atención primaria de salud, por lo que las
partes se comprometen a mantener un camino conjunto de negociación y
una relación estable y armónica para lograr los mejores niveles de
servicio, la máxima expansión de la fuente laboral y el máximo
desarrollo personal y profesional del trabajador.
Se comprometen a defender y gestionar en todos los ámbitos que los
medicamentos deben canalizarse únicamente a través de la farmacia y los
análisis clínicos únicamente a través del laboratorio, cuya dirección
técnica debe ser exclusivamente realizada por un trabajador con título
de farmacéutico, en el primer caso, y de bioquímico en el segundo, con
presencia activa en el lugar como requisito para el adecuado
funcionamiento del establecimiento.
Concuerdan que farmacias, droguerías y laboratorios deben obtener
condiciones igualitarias de prestación como factor que contribuya al
desarrollo de la actividad farmacéutica y bioquímica.
Coinciden que para el correcto funcionamiento de la farmacia, la
droguería y el laboratorio de análisis debe contratarse suficiente
cantidad de profesionales farmacéuticos y bioquímicos.
ARTICULO 5º: JORNADA LABORAL
La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas
diarias o cuarenta y cinco (45) horas semanales, distribuyéndose de
acuerdo a las conveniencias por diferencias en husos horarios según las
necesidades regionales, y de acuerdo a los horarios establecidos de
apertura y cierre autorizados para cada región, debiendo finalizar el
día sábado a las trece (13) horas. Las pausas dedicadas a almuerzo o
cena, tendrán una duración máxima de treinta (30) minutos. La jornada
laboral se regirá de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II
artículos 204 a 207 de la ley 20.744.
En los lugares en que se establezca un régimen de trabajo de lunes a
viernes inclusive, sin trabajar los días sábados, la jornada diaria
podrá extenderse hasta nueve (9) horas diarias distribuidas en los
cinco (5) días hasta alcanzar el límite de cuarenta y cinco (45) horas
fijadas para la jornada semanal.
La duración de la jornada laboral en laboratorios de análisis clínicos será de treinta y seis (36) horas semanales.
No podrá ocuparse a mujeres en horarios nocturnos, considerando éstos
los que van desde las veintiuna (21) horas hasta las seis (6) horas del
día siguiente, salvo expresa conformidad de la trabajadora de aceptar
realizar jornadas nocturnas.
ARTICULO 6°: JORNADA INSALUBRE
Cuando el profesional realice, en forma permanente en el laboratorio,
la manipulación de muestras biológicas, elaboración de comprimidos,
envasado de hierbas y/o fraccionamiento de ácidos, álcalis y otras
sustancias tóxicas, cuya operación pudiese resultar insalubre, su
jornada será de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) horas
semanales.
A este personal que cumpla jornadas de seis (6) horas diarias se le
abonará la remuneración equivalente a ocho (8) horas diarias, y al
mismo personal que cumpla jornadas semanales de treinta y tres (33)
horas se le abonará la remuneración equivalente a cuarenta y cinco (45)
horas semanales. La determinación de insalubridad estará a cargo de la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 7°: JORNADA PARCIAL
Se considerará jornada a tiempo parcial cuando el trabajador se obliga
a prestar servicio durante un determinado número de horas inferiores a
las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad.
En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional
que le corresponda al trabajador a tiempo completo establecido en la
presente, de la misma categoría o puesto de trabajo, no pudiendo
realizar horas extraordinarias, ni modificarle el horario acordado.
Los aportes sindicales y patronales, y las contribuciones a la obra
social, a efectos de los beneficios que ella otorga, deberán calcularse
para los casos de jornada a tiempo parcial de trabajo, sobre una base
mínima igual a ocho (8) horas diarias de labor.
El profesional con responsabilidad de auxiliar, registrado ante la
autoridad competente, podrá desempeñarse en hasta dos (2)
establecimientos en forma simultánea.
ARTICULO 8°: JORNADA NOCTURNA Y CONTINUA
La jornada laboral nocturna se regirá por lo establecido en el artículo 200 de la Ley 20.744.
Los trabajadores que presten servicio de turno o guardia percibirán el
veinte por ciento 20% sobre el salario básico, más antigüedad, por cada
hora trabajada en tal condición.
El servicio en jornada continua es cuando el empleador decide mantener
el establecimiento abierto durante las veinticuatro (24) horas. En
estos casos, los establecimientos deberán contar con la cantidad de
farmacéuticos o bioquímicos en condiciones de asumir la dirección
técnica o la jefatura de servicio y cubrir las funciones profesionales
a lo largo del día, de acuerdo con la legislación vigente y con la
duración de la jornada laboral establecida en este convenio.
ARTICULO 9°: RESPONSABILIDADES
Farmacia y Bioquímica son profesiones dedicadas a la promoción,
protección y recuperación de la salud, por tanto, el farmacéutico
aconsejará al paciente sobre los medicamentos dispensados y el
bioquímico sobre los análisis practicados. Evitarán la sumatoria de
cargos y funciones que perjudiquen la calidad de la prestación y
utilizarán los medios de comunicación para aconsejar y educar a la
población. Podrán manifestarse, en forma individual o colectiva, cuando
la institución para la que presten servicio no ofreciere condiciones
laborales mínimas, garantizando en estos casos la atención de urgencias
y emergencias, con comunicación de lo resuelto a SAFYB.
El director técnico o jefe de servicio asume con su matrícula
profesional la responsabilidad del desarrollo técnico de la actividad
realizada por el establecimiento de acuerdo con la legislación y está
exento de las responsabilidades contables, administrativas, laborales y
financieras del establecimiento. En su ausencia o fuera de su horario
habitual de trabajo, la responsabilidad recaerá sobre el profesional
auxiliar o adjunto que el empleador deberá obligatoriamente contratar.
ARTICULO 10°: RECIBO Y REGISTRO
Todo pago al trabajador por cualquier concepto deberá constar en recibo
de sueldo previsto por la legislación vigente, discriminando claramente
las sumas correspondientes a básico, antigüedad, adicionales, horas
suplementarias, horas nocturnas y todo otro concepto que devengue.
Asimismo, deberán consignarse claramente los importes correspondientes
a deducciones como aporte sindical u obra social y la suma neta a
percibir por el trabajador.
Rige un sistema o código de descuento por recibo de haberes, en el cual
el empleador actúa como agente de retención de los servicios sociales
prestados a los trabajadores a través de su organización sindical, los
que serán depositados en la cuenta que indique SAFYB.
El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por persona autorizada.
Será obligación de los empleadores, abonar las remuneraciones del
personal comprendido en la presente en cuentas bancarias a nombre de
cada trabajador según Resolución 360/01 del MTEYSS y concordantes.
Cada establecimiento contará con un “Registro de novedades”, foliado y
rubricado por SAFYB, en el que se asentarán las observaciones y
comunicaciones de índole laboral y sanitaria entre los profesionales y
el empleador, sirviendo dicho registro de constancia de notificación
fehaciente entre las partes.
Cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral por cualquier causa,
el empleador se obliga a poner a disposición del trabajador dentro del
plazo legal a partir de la desvinculación, los certificados de trabajo
y de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social a los
que alude el Art. 80° de la ley 20.744.
ARTICULO 11°: SALARIO
El salario básico para el trabajador será de $ 8450,00 (pesos ocho mil
cuatrocientos cincuenta). Este salario básico es el que deberá ser
tenido en cuenta para calcular y adicionar los beneficios, porcentuales
o fijos, que se determinen en la presente, como así también los
establecidos por la legislación vigente.
El salario básico para el trabajador de droguería será un veinticinco
por ciento (25%) más y para el trabajador de industria farmacéutica un
(50%) más.
El trabajador podrá pactar libremente su salario siempre que no sea inferior al mínimo establecido en el presente.
ARTICULO 12°: ADICIONALES
Los empleadores se obligan a reconocer y abonar a los trabajadores los
adicionales siguientes, que deberán ser liquidados conjuntamente con
los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldo.
a. Por dirección técnica. Corresponde a todo trabajador que asuma la
jefatura o dirección técnica del establecimiento, en los términos de la
legislación sanitaria, un adicional de cincuenta por ciento (50%) del
sueldo básico más antigüedad, durante el período que cumpla esta
función. El adicional será de setenta y cinco por ciento (75%) en
droguerías y de cien por ciento (100%) en industria farmacéutica. El
cobro de este adicional excluye el cobro del adicional establecido en
el inciso b) del presente artículo.
b. Por responsabilidad auxiliar o codirector. Corresponde a todo
trabajador que asuma la responsabilidad de profesional auxiliar,
codirector o adjunto del establecimiento, en los términos de la
legislación sanitaria, un adicional de veinte por ciento (20%) del
sueldo básico más antigüedad, durante el período que cumpla esta
función. El adicional será de treinta por ciento (30%) en droguerías y
de cuarenta por ciento (40%) en industria farmacéutica. El cobro de
este adicional excluye el cobro del adicional establecido en el inciso
a) del presente artículo.
c. Por capacitación. Corresponde a todo trabajador, con más de dos (2)
años de antigüedad en la misma empresa, que posea y exhiba título de
posgrado de especialista, magíster o doctor, otorgado por universidad,
un adicional de doce por ciento (12%) sobre el sueldo básico más
antigüedad; y a todo trabajador que presente constancia de capacitación
expedida por SAFYB y avalada por AFMYSRA, relacionada con el área
laboral, un adicional de doce por ciento (12%) sobre el sueldo básico
más antigüedad por un período de un (1) año.
d. Por atención farmacéutica o bioquímica. Corresponde a todo
trabajador, con más de un (1) año de antigüedad en la misma empresa,
que se le requiera fehacientemente realizar con idoneidad y
responsabilidad dos o más de las siguientes tareas: aplicación de
inyectables, control de signos vitales, provisión de primeros auxilios,
seguimiento terapéutico, interpretación de resultados analíticos,
redacción de conclusiones bioquímicas o aplicación de protocolos de
investigación clínica, un adicional de diez por ciento (10%) del sueldo
básico más antigüedad, durante el período en que dicha tarea sea
realizada.
e. Por gestión. Corresponde a todo trabajador con más de tres (3) años
de antigüedad en la misma empresa, que se le requiera fehacientemente
asumir la responsabilidad de las compras, las ventas y el manejo del
personal, un adicional de veinte por ciento (20%) sobre el sueldo
básico más antigüedad, durante el período en que dicha tarea sea
realizada.
f. Por magistrales, reactivos o control de equipamiento. Corresponde a
todo trabajador que se le requiera fehacientemente organizar, elaborar
y controlar medicamentos magistrales o reactivos analíticos, y/o
examinar o acondicionar instrumental o equipamiento, un adicional de
diez por ciento (10%) sobre el sueldo básico más antigüedad, durante el
período en que dicha tarea sea realizada.
g. Por idioma. Corresponde a quien se le requiera el uso de idioma
extranjero para el desempeño de sus funciones y tareas, un adicional de
diez (10%) de su sueldo básico más antigüedad, durante el tiempo en que
dicha tarea sea realizada.
h. Por zona desfavorable. Corresponde a todo trabajador que se
desempeñe en las provincias de Río Negro y Neuquén un adicional de
veintisiete por ciento (27%) del sueldo básico más antigüedad, y de
treinta por ciento (30%) más antigüedad si se desempeña en las
provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
i. Por atención domiciliaria. Corresponde a quien se le requiera
brindar atención farmacéutica o atención bioquímica fuera del
establecimiento o en el domicilio del paciente, un adicional de cinco
por ciento (5%) de su sueldo básico más antigüedad, durante el período
en que dicha tarea sea realizada.
ARTICULO 13°: HORAS SUPLEMENTARIAS
El empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas
suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo
competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre
el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del cien por
ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y
feriados, sin perjuicio de lo establecido respecto de la jornada
nocturna extendida y del artículo 201º de Ley 20.744.
El valor de la hora suplementaria se calculará dividiendo el salario
bruto, más el adicional por dirección técnica —cualquiera sea el cargo
que ocupe el trabajador— en ciento ochenta (180) y el valor del día o
jornada de trabajo se obtendrá dividiéndolo en veinticuatro (24).
ARTICULO 14°: LICENCIA
El trabajador gozará de un período de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:
• de diecisiete (17) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
• de veintiséis (26) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10);
• de treinta y cinco (35) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20);
• de cuarenta y cuatro (44) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.
Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta (60) días de
anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día siguiente si éste
fuera feriado. El importe correspondiente al período de licencia se
abonará por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período
con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización.
Trabajadores y empleadores podrán acordar los períodos y oportunidad
del goce de la licencia dentro de lo que establece la ley 20.744, y
podrá fraccionarse en hasta dos (2) períodos, adecuándose a las
necesidades de cada región.
Los empleados sin antigüedad mínima se regirán por las disposiciones de la ley 20.744.
ARTICULO 15°: LICENCIAS ESPECIALES
Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas según las especificaciones siguientes:
• Por matrimonio: de quince (15) días corridos con opción por parte del
trabajador a gozar de dicho beneficio conjuntamente con la licencia
anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera. Para tener
derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad
mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antigüedad fuere menor la
licencia será de doce (12) días. El pago de esta licencia se efectuará
por anticipado y su importe se establecerá dividiendo en veinticinco
(25) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.
• Por nacimiento o adopción de hijo: de dos (2) días hábiles para el hombre.
• Por adopción de hijo: de diez (10) días hábiles para la mujer.
• Por enfermedad de familiar: de seis (6) días hábiles por año
calendario por enfermedad de hijo; de cuatro (4) días hábiles, por año
calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se
acredite que la persona enferma se halla a más de quinientos (500)
kilómetros del lugar donde el trabajador presta servicios se le
agregarán dos (2) días más en ambos casos.
• Por fallecimiento de familiar: de cuatro (4) días hábiles por
fallecimiento de hijos, cónyuge, padres, hermanos, abuelos, nietos,
padres políticos e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida
a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde el trabajador
presta servicios, la licencia será de seis (6) días hábiles.
• Por examen: para rendir examen en cursos de grado o posgrado con
planes de estudio oficiales o autorizados por organismo competente, se
otorgarán dos (2) días corridos por cada examen y hasta un total de
diez (10) días corridos por año calendario. El beneficiario deberá
acreditar al empleador haber rendido el examen, mediante la
presentación de certificación expedida por la autoridad competente del
Instituto y/o Universidad en que curse los estudios.
• Por donación de sangre: de un (1) día por cada oportunidad que efectúe donación, debiendo el donante acreditar el hecho.
• Por mudanza: de un (1) día hábil por cada mudanza, debiéndose probar el hecho.
• Por capacitación: Los empleadores otorgarán a todo trabajador
afiliado que realice cursos de educación continua avalados por SAFYB,
un (1) día al mes y hasta doce (12) por año, que deberán justificarse
con certificado emitido por SAFYB.
• Por accidente o enfermedad inculpable: Se regirá por lo establecido
en los artículos 208 a 213 de la ley 20.744. La presente licencia
especial paga no afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración en forma normal en los plazos previstos por la ley.
Los trabajadores deberán dar aviso con la debida antelación y
justificarlas mediante la acreditación de los certificados pertinentes.
ARTICULO 16°: ANTIGÜEDAD
Todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados,
abonando sobre sus sueldos básicos los importes resultantes de la
aplicación de la siguiente escala porcentual:
7% al año. | 29% a los doce (12) años. |
9% a los dos (2) años. | 31% a los trece (13) años. |
11% a los tres (3) años. | 33% a los catorce (14) años. |
13% a los cuatro (4) años. | 35% a los quince (15) años. |
15% a los cinco (5) años. | 37% a los dieciséis (16) años. |
17% a los seis (6) años. | 39% a los diecisiete (17) años. |
19% a los siete (7) años. | 41% a los dieciocho (18) años. |
21% a los ocho (8) años. | 43% a los diecinueve (19) años. |
23% a los nueve (9) años. | 45% a los veinte (20) años. |
25% a los diez (10) años. | 50% desde los veinticinco (25) |
27% a los once (11) años. | años. |
ARTICULO 17°: SAC Y ASIGNACIONES
El sueldo anual complementario se calcula sobre el monto del salario
básico más beneficioso para el trabajador, más los conceptos y
adicionales de carácter permanente.
Los empleadores abonarán a su personal las asignaciones familiares establecidas por leyes y disposiciones vigentes.
Las pequeñas empresas incluidas en el artículo 8° de la ley 24.467
podrán abonar el sueldo anual complementario en hasta tres (3) cuotas
anuales.
ARTICULO 18°: REEMPLAZOS
La cobertura permanente del cargo de Director Técnico y su eventual
reemplazo en casos de licencia, legal o convencional, es
responsabilidad del empleador. Cuando en forma imprevista quedara
vacante el cargo de Director Técnico, el empleador procederá de
inmediato a su reemplazo. SAFYB colaborará en la búsqueda de candidatos
a través de su Programa de Empleos.
ARTICULO 19°: OBSERVANCIA
El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a
la duración y modalidad del trabajo establecida en la presente, la
legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las
medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean
necesarias para tutelar y preservar la integridad psicofísica y la
dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad y sobre ejercicio profesional.
ARTICULO 20°: MOBILIARIO Y EQUIPAMIENTO
El empleador está obligado a rentar o adquirir, y mantener en buen
estado de uso, todo el equipamiento, instrumental, mobiliario y
edificio necesario para que el trabajador lleve adelante su ejercicio
profesional. Deberá proveer a su personal de sanitarios y vestuarios de
acuerdo con la legislación sobre higiene y seguridad. El trabajador
hará un uso responsable de los muebles y útiles provistos.
ARTICULO 21°: INDUMENTARIA
El empleador está obligado a proveer la indumentaria y los elementos de
seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y
conveniente. Proveerá anualmente a los afiliados SAFYB al comienzo de
cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o
chaquetillas de tipo y calidad acordes al profesional, diferenciados
del resto del personal.
Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de
mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al
comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2)
guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según la tarea,
guantes de goma o plástico aislante, en cantidad suficiente;
mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo
requiera para preservar la integridad física del trabajador.
Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria a
cualquier trabajador, deberá proveerlo en las mismas condiciones
establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve
la dignidad y decoro del trabajador.
La provisión de la indumentaria deberá ser certificada por el empleador.
ARTICULO 22°: ELEMENTOS BASICOS
Los empleadores proveerán a precio de costo al trabajador, sus padres,
cónyuge e hijos, los medicamentos, cosméticos y productos sanitarios, y
sin cargo los análisis clínicos de rutina que sean solicitados por
prescripción médica y puedan efectuarse en el mismo establecimiento.
ARTICULO 23°: FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES
El personal que trabaje en día feriado nacional o provincial recibirá
su remuneración con el cien por ciento (100%) de aumento, salvo que
coincida con su franco semanal, en cuyo caso recibirá un cincuenta por
ciento (50%) de aumento. En razón de que cada 1 de Diciembre se celebra
el Día del Farmacéutico y cada 15 de Junio se conmemora el día del
Bioquímico, los profesionales que trabajen en estos días percibirán su
pago como día feriado y los afiliados SAFYB serán compensados además
con un (1) día de licencia.
ARTICULO 24°: REPRESENTACION
La representación sindical se elegirá según las previsiones de la ley
23.551, y se ajustará a lo siguiente en consideración de las
características propias de la actividad:
(a) Para la elección de delegados del personal se considerará como
establecimiento único a la totalidad de lugares que se encuentren bajo
la misma razón social, tanto conformen unidades de negocios
independientes o constituyan cadenas o redes;
(b) La proporcionalidad establecida para la elección de representantes del personal será:
• De un (1) representante cuando existan entre cinco (5) y cincuenta (50) trabajadores que laboren a las órdenes de una misma;
• De dos (2) representantes cuando existan entre cincuenta y uno (51) y cien (100) trabajadores;
• De tres (3) representantes cuando existan más de cien (100)
trabajadores; y un (1) representante más por cada cien (100)
trabajadores extras.
ARTICULO 25°: PERMISO GREMIAL
Los empleadores abonarán hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) horas
mensuales a los miembros de su personal que, siendo dirigentes de la
entidad gremial o delegados, sean requeridos para atender
impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas cuarenta y cinco (45)
horas deberán ser utilizadas por mes calendario. Para su utilización el
empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia, con cuarenta
y ocho (48) horas de anticipación. El empleado deberá presentar al
incorporarse al trabajo comprobante escrito de la organización gremial,
la que está obligada a otorgarlo.
El desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores o en organismos o comisiones que
requieran representación sindical se regirá por lo establecido en los
artículos 215 y 217 de la ley 20.744, como así también en lo
determinado en la Ley 23.551.
ARTICULO 26°: DIFUSION
El empleador instalará en lugar visible al personal una cartelera o
vitrina donde se colocarán las circulares, partes o avisos del
sindicato. Autorizará el reenvío, transmisión y/o difusión de los
comunicados escritos, verbales o vía e-mail remitidos por el gremio al
trabajador.
ARTICULO 27°: CAPACITACION
Las partes reconocen que la educación continua es un aspecto sustancial
para la generación de empleo y el crecimiento y seguridad laboral del
trabajador. A tal fin crean la ACADEMIA LABORAL DE FARMACIA Y
BIOQUIMICA, cuya finalidad es dictar cursos, conferencias, seminarios,
por sí o por terceros, orientados a la satisfacción de los objetivos
convenidos en el presente. La academia será administrada en forma
conjunta por ambas partes y su financiación se realizará mediante un
aporte mensual de medio por ciento (0,5%) del sueldo básico de todos
los trabajadores encuadrados en la presente convención, estando el
mismo a cargo del sector empleador, principal beneficiario de esta
iniciativa.
Las sumas resultantes de la contribución para capacitación deberán ser
retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y
depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta bancaria informada por
SAFYB. En el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso
previsto, se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad
social.
ARTICULO 28°: CONTRIBUCION PATRONAL
Las partes acuerdan una contribución a cargo de la parte empleadora a
favor de la entidad gremial, equivalente al uno por ciento (1%) mensual
calculado sobre el sueldo básico de todos los trabajadores encuadrados
en la presente convención, a fin de ser destinada a actividades de
asistencia social y cultural de los trabajadores.
Las sumas resultantes en concepto de la contribución establecida
deberán ser retenidas por la parte empleadora en forma mensual y
consecutiva, y depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta
bancaria informada por SAFYB. En el supuesto de no depositarse las
sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en
vigencia para la seguridad social.
ARTICULO 29°: CUOTA SINDICAL
Los empleadores procederán a descontar a los trabajadores afiliados a
SAFYB la cuota sindical fijada por éste, actualmente del dos por ciento
(2%), o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos
los conceptos remunerativos y no remunerativos mensuales que perciba el
trabajador.
Las sumas resultantes en concepto de cuota sindical deberán ser
retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y
depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta corriente Nº
62700182/68 del Banco Nación, Sucursal Almagro, u otro medio de pago
electrónico informado por SAFYB. En el supuesto de no depositarse las
sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en
vigencia para la seguridad social.
ARTICULO 30°: CUOTA SOLIDARIA
Se establece para todos los beneficiarios del presente acuerdo, un
aporte solidario del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración
integral, quedando expresamente acordado que la misma se devengará a
partir del primer día del mes siguiente de la fecha de homologación y
respectiva registración del presente.
Este aporte estará destinado a cubrir, entre otros fines, los gastos de
gestión y concertación de acuerdos colectivos, el desarrollo de la
acción social, y la conformación de equipos sindicales y técnicos que
posibiliten el desarrollo solidario de beneficiarios convencionales que
contribuyan a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y su grupo
familiar.
Los afiliados al SAFYB compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional.
Las sumas resultantes en concepto cuota solidaria deberán ser retenidas
por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1 al 10 de
cada mes, y depositadas en la cuenta bancaria informada por SAFYB. En
el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto,
se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.
ARTICULO 31°: OBRA SOCIAL
El trabajador, su respectivo núcleo familiar primario y los que se
incorporen a posteriori serán beneficiarios de la Obra Social que el
Sindicato Argentino de Farmacéuticos y Bioquímicos determine, sin
perjuicio de lo que al respecto fija la ley 23.660 y sus decretos
reglamentarios, o la normativa que en el futuro la modifique o
sustituya.
Las sumas resultantes en concepto de obra social deberán ser retenidas
por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y depositadas
del 1 al 10 de cada mes en la cuenta bancaria informada por SAFYB. En
el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto,
se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.
ARTICULO 32°: SEGURO
Todo trabajador comprendido en el presente, sin límite de edad, será
beneficiado con un seguro de vida colectivo obligatorio, que cubrirá
los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera que
fueren sus causas determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o
fuera del lugar de trabajo y dentro o fuera del país).
En caso de trabajadores en relación de dependencia con dos o más
empleadores, este seguro deberá ser contratado por el empleador con el
cual registre mayor antigüedad.
El pago de la prima de este seguro está a cargo del empleador en una
proporción de dos tercios (2/3) del total y a cargo del trabajador en
la proporción del tercio (1/3) restante.
Este seguro de vida es independiente de cualquier otro beneficio que por ley pudiera corresponder al empleado.
La contratación de este seguro colectivo obligatorio será acordada por las partes signatarias del presente.
A efectos del pago de las sumas que en concepto de prima corresponden
al personal, los empleadores actuarán como agentes de retención
obligatorios, a cuyo efecto se los autoriza a practicar los
correspondientes descuentos de las remuneraciones de su personal. Esta
autorización se hace extensiva a las sumas a los pagos por ampliaciones
voluntarias y/o seguros sociales que correspondan depositar por
adhesión voluntaria a los mismos.
El personal no afectado por esta Convención Colectiva de Trabajo que
actúe en las empresas comprendidas, así como los empleadores de las
mismas, podrán incorporarse al régimen si así lo solicitaren y en un
todo de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el mismo.
ARTICULO 33°: INSPECCIONES Y SANCIONES
El sindicato intervendrá ante la autoridad competente, con fines de
asesoramiento y en defensa de la fuente laboral, en los casos de
inspecciones, sumarios y procesos a los establecimientos comprendidos
en el presente.
Las sanciones o multas al director técnico o jefe de servicio por
omisiones o incumplimientos por parte del establecimiento serán
absorbidas por el empleador.
ARTICULO 34°: MINIMOS
Este acuerdo tendrá carácter de condiciones mínimas y, en consecuencia,
se respetarán las circunstancias más beneficiosas que, en virtud de la
vigencia obrante en los contratos individuales de trabajo, acuerdos
pertinentes de empresa o convenios colectivos de trabajo pudieran
disfrutar los trabajadores.
ARTICULO 35°: PARITARIA
Las partes signatarias se comprometen a reunirse periódicamente a
efectos de evaluar el cumplimiento del presente. Queda constituida la
Comisión Paritaria de Interpretación que estará integrada por dos (2)
representantes titulares y un (1) suplente, por cada una de las partes.
Esta comisión será el único cuerpo colegiado de interpretación de la
presente, se reunirá en forma semestral y sus principales funciones
son: (a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, (b)
Dictar su propio reglamento de funcionamiento, (c) Intervenir en las
controversias o conflictos por aplicación de las normas convencionales,
(d) Emplear mecanismos de información que aseguren reserva y
confidencialidad de datos, (e) Clasificar las nuevas tareas que se
creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de
innovaciones o nuevas formas de organización laboral o empresarial, f)
Resolver dentro del año de vigencia del presente, la correspondencia de
encuadrar al personal cuyo vínculo jurídico con la empresa reúna
características que dificulten la calificación, quedando comprendidos a
partir del año los casos sin resolver, y (g) Nombrar asesores por
cuenta y cargo de cada parte. Las decisiones que adopte la Comisión
quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte
integrante del mismo.
ARTICULO 36°: AUTORIDAD
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será
la autoridad de aplicación de la presente y vigilará su cumplimiento,
quedando las partes obligadas a su estricta observancia. Su violación
será sancionada de conformidad con las leyes y reglamentaciones
vigentes.
ARTICULO 37°: LEGISLACION SUPLETORIA
Todo lo que no se encontrare regulado expresamente en el presente se
regirá por lo dispuesto en las Resoluciones MECYT 565/04 y 566/04 y en
la Ley 20.744 y sus modificaciones. La legislación laboral nacional y
el presente acuerdo son las normas exclusivas que regulan esta
actividad.
ARTICULO 38°: HOMOLOGACION Y REGISTRO
Las partes firman y ratifican el presente acuerdo laboral en señal de
conformidad y solicitan a la autoridad su inmediata homologación.
Expediente Nº 1.599.993/13
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los nueve días del mes de
Abril del año dos mil trece, siendo las 17:00 horas, comparecen
espontáneamente en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
por ante el Sr. Secretario de Conciliación del Departamento de
Relaciones Laborales Nº 2, Sr. Gustavo ORTOLANO, por el SINDICATO
ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS, el Sr. Marcelo PERETTA, en
carácter de Secretario General; por la ASOCIACION DE FARMACIAS MUTUALES
Y SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el Dr. Carlos Luis NEMESIO, en
carácter de Secretario Adjunto y Paritario, por la CONFEDERACION
ARGENTINA DE MUTUALIDADES (CAM), el Dr. Maximiliano Ezequiel BALLERES,
quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, las partes
conjuntamente manifiestan que comparecen ante esta Autoridad a fin de
cumplir con el Dictamen D.N.R.T. Nº 1312 de fecha 20 de Marzo de 2014.
Acto seguido, manifiestan que ratifican íntegramente el acuerdo de
partes arribado en forma directa, el cual se encuentra adjuntado en las
presentes actuaciones a fojas 2/15 del Expediente 1.604.473/14,
agregado al principal a fojas 59, y manifiestan su solicitud de
homologación.
En este estado, el funcionario actuante comunica que el acuerdo
ratificado anteriormente, del cual se solicita su homologación, será
elevado a la Superioridad, quedando sujeto al control de legalidad
previsto en la Ley Nº 14 250.
Con lo que no siendo para más se cierra el acto siendo las 17.30 horas,
labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y para
constancia ante el actuante que certifica.