EDUCACION

Ley N° 20.753 

Créase la Universidad Nacional del Centro de la provincia de Buenos Aires.

Sancionada: Setiembre 18 de 1974.

Promulgada: Octubre 9 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Créase la Universidad Nacional del Centro de la provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2° - La Universidad Nacional del Centro de la provincia de Buenos Aires tendrá su sede principal en las ciudades de Tandil, Olavarría y Azul, provincia de Buenos Aires, debiendo fijarse en sus estatutos el lugar de asiento de sus autoridades centrales. Se regirá por la ley orgánica de las universidades nacionales, comenzará a funcionar a partir del 1° de enero de 1975 y podrá establecer organismos o dependencias dentro de la zona de influencia que determine el Poder Ejecutivo y en especial en las localidades de Ayacucho, Benito Juárez, Bolívar, General Lamadrid, González Chaves, Laprida, Las Flores, Rauch y Tapalqué.

ARTICULO 3° - Hasta tanto se constituyan el consejo superior y los consejos académicos, sus atribuciones serán ejercidas por un delegado organizador y por directores organizadores, designados por el Poder Ejecutivo, quienes cumplirán las funciones que la ley orgánica de las universidades atribuye a los rectores normalizadores y decanos normalizadores, respectivamente.

ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo aprobará la estructura orgánica de la Universidad Nacional del Centro de la provincia de Buenos Aires. El delegado organizador elevará al Poder Ejecutivo, en el plazo que al efecto éste fije, los proyectos de dimensionamiento y localización de la universidad, de presupuesto para 1975 y de estatuto de la universidad.

ARTICULO 5° - La Universidad Nacional del Centro de la provincia de Buenos Aires, por conducto del Ministerio de Cultura y Educación podrá celebrar convenios con otros organismos nacionales, provinciales o privados, ad referéndum del Poder Ejecutivo, para el uso o transferencia de bienes, servicios u otras prestaciones que sean necesarios para el funcionamiento de la universidad que se crea. Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios por los cuales se transfieran a la universidad creada por esta ley bienes, servicios u organismos que funcionen dentro de su zona de influencia y en especial los pertenecientes a la Universidad Privada de Tandil, Instituto Universitario de Olavarría y su adscripto de Azul. Los organismos que se transfieran quedarán sujetos a la estructuración académica que determine la universidad de acuerdo con los objetivos y la estructura general de la misma, debiendo reconocerse al personal docente y no docente su antigüedad y jerarquía, sin perjuicio de la vigencia del régimen de concursos, y asegurándose a los estudiantes, que cursan en ellos, la normal continuación de sus estudios.

ARTICULO 6° - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con los recursos previstos en el ejercicio fiscal de 1975 para el Ministerio de Cultura y Educación.

ARTICULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

     J. A. ALLENDE                R. A. LASTIRI

  Irma S. de Cesaretti.        Ludovico Lavia

- Registrada bajo el N° 20.753 -