Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 3640
Exclusión de pleno derecho. Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias. Resolución General Nº 3.490. Su sustitución.
Bs. As., 25/6/2014
VISTO los Artículos 20 y 21 del Capítulo VIII, Exclusiones, del Anexo
de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y la
Resolución General Nº 3.490, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la mencionada ley aprobó el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), habiéndose previsto en el Capítulo
VIII de su Anexo las causales de exclusión de los sujetos adheridos al
mismo.
Que la mencionada exclusión opera de pleno derecho a partir del
acaecimiento de cualquiera de las aludidas causales sin necesidad de
intervención de la Administración Tributaria.
Que producida dicha circunstancia respecto de un contribuyente, éste
está obligado a comunicarla en forma inmediata a esta Administración
Federal y a solicitar el alta en los tributos del régimen general que
le correspondan de acuerdo con su actividad.
Que, cuando sea este Organismo el que constate la existencia de alguna
de las referidas causales, comunicará al contribuyente la exclusión de
pleno derecho de dicho régimen y dispondrá el alta de oficio en los
tributos del régimen general que correspondan de acuerdo a su actividad.
Que mediante la resolución general citada en el Visto se reglamentó el
procedimiento a seguir en los casos en los que las situaciones que dan
lugar a la exclusión se detecten en el marco de controles por sistemas
informáticos.
Que en base a la experiencia recogida resulta conveniente reformular
dicha norma, dotando al mencionado instituto de una mayor eficiencia,
manteniendo su carácter expeditivo, y garantizando, al mismo tiempo, el
derecho de defensa de los contribuyentes.
Que, por otra parte, la norma propuesta satisface el objetivo
permanente de este Organismo de detectar en forma temprana maniobras de
evasión y elusión, optimizando las acciones de control del universo de
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de
Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales de los
Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el inciso a) del Artículo 53 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
EXCLUSION DE PLENO DERECHO
Artículo 1° — Cuando esta
Administración Federal constate, a partir de la información obrante en
sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas
informáticos, la existencia de alguna de las causales previstas en el
Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) la exclusión de
pleno derecho, conforme lo establecido por el segundo párrafo del
Artículo 21 del citado Anexo.
En los casos en que se produzca la exclusión de pleno derecho de un
contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) y que el mismo posea la calidad de socio de una
sociedad de hecho o comercial irregular, la exclusión resultará
extensiva a la referida sociedad de conformidad con lo dispuesto por el
último párrafo del Artículo 2° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias.
La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio “web”
http://www.afip.gob.ar el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto
los contribuyentes deberán consultar el indicado sitio al que se
accederá mediante el uso de la “Clave Fiscal” otorgada por esta
Administración Federal de acuerdo con lo previsto en la Resolución
General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias. Dicha nómina
permanecerá en el referido sitio hasta la publicación de la
correspondiente al período inmediato siguiente.
Efectuada la comunicación aludida en el primer párrafo, dicha exclusión
será publicada en el Boletín Oficial, consignándose los datos referidos
a “denominación del contribuyente” y “número de CUIT” correspondiente.
Esta situación quedará reflejada, asimismo, en la “Constancia de
Inscripción” del contribuyente en el sistema registral mediante la
leyenda “Excluido por causal Art. 21, Anexo Ley 24.977”.
La información sobre los casos a que se refiere el presente artículo
resulta de consulta obligatoria para los sujetos enumerados en la
Resolución General Nº 1.817 y su modificatoria.
Art. 2° — El contribuyente
excluido de pleno derecho del régimen, podrá consultar los motivos y
elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal
respectiva.
A esos efectos, deberá acceder al servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE
PLENO DERECHO”, en el sitio “web” http://www.afip.gob.ar, mediante el
uso de la “Clave Fiscal”, otorgada por esta Administración Federal.
RECURSO DE APELACION
Art. 3° — La exclusión de pleno derecho prevista en el Artículo
21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias
y reglamentada por la presente, podrá ser objeto del recurso de
apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397 del 12 de
junio de 1979 y sus modificaciones, debiendo presentarse dentro de los
QUINCE (15) días de la publicación de la exclusión en el Boletín
Oficial. Sin perjuicio de ello, la interposición del recurso en
cuestión se considerará efectuada en tiempo y forma si se realizara con
anterioridad a la mencionada publicación oficial.
Art. 4° — El recurso de
apelación referido en el artículo precedente deberá presentarse ante
esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos
accediendo al servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”,
opción “Presentación de Apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/79”, del
sitio “web” http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la “Clave
Fiscal” e ingresando los datos requeridos por el sistema.
Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un
acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose
admitido formalmente el recurso.
De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la
presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia
de tal situación.
Una vez realizada la transmisión electrónica prevista en el presente
artículo, el solicitante deberá ingresar en el servicio “MONOTRIBUTO -
EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, opción “Consultar estado de apelación Art.
74 Decreto Nº 1397/1979” del citado sitio “web”, a efectos de verificar
el ingreso de la información y el número de presentación asignado, como
así también el estado del trámite.
Asimismo, a través de dicha consulta el presentante, en su caso, podrá
desistir del referido recurso accediendo a la opción “DESISTIR DEL
RECURSO DE APELACION ART. 74 DECRETO Nº 1397/1979”.
Art. 5° — Esta Administración
Federal evaluará la situación del contribuyente en base a los datos
suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos
adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso
interpuesto.
Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en
el domicilio constituido o fiscal declarado por el contribuyente o se
incumpla —total o parcialmente— con el mismo, se considerará
desistimiento por parte del presentante y, sin más trámite, se
procederá a disponer el archivo de las actuaciones.
Art. 6° — La resolución de esta Administración Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.
CONSECUENCIAS DE LA EXCLUSION
Art. 7° — Los contribuyentes
excluidos de pleno derecho por haberse verificado, a su respecto, la
existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del
Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán
dados de alta de oficio en los tributos —impositivos y de los recursos
de la seguridad social— del régimen general, de los que resulten
responsables de acuerdo con su actividad.
El alta de oficio en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos será
efectuada, inicialmente, en la Categoría I de la Tabla III del Decreto
Nº 1.866/06, contando el contribuyente con TREINTA (30) días para
empadronarse en la categoría que corresponda según su actividad e
ingreso.
En el caso de los beneficiarios de prestaciones en concepto de
jubilación, pensión o retiro, su alta en el Régimen Nacional de
Trabajadores Autónomos se efectuará en la categoría respectiva.
Art. 8° — Producida la
exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS), en el marco
del procedimiento que se reglamenta por esta resolución general, el
alta en los tributos del régimen general que corresponda tendrá efecto
desde el mes inmediato anterior a la fecha de publicación en el Boletín
Oficial a la que refiere el cuarto párrafo del Artículo 1° de la
presente y carácter provisional.
Dicha alta no obstará al ejercicio de las facultades de verificación a
cargo de esta Administración Federal en orden a determinar la
oportunidad en que se produjo la causal de exclusión en los términos de
los párrafos segundo y tercero del Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº
24.977, sus modificaciones y complementarias.
Art. 9° — En el supuesto que el
contribuyente excluido incumpla con las obligaciones formales impuestas
por los tributos del régimen general, dentro del plazo de CIENTO VEINTE
(120) días, computados a partir de la fecha de la publicación en el
Boletín Oficial a la que se refiere el Artículo 1°, o de la
notificación de la denegatoria del recurso previsto en el Artículo 3°,
se dispondrá la inactivación transitoria de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
En forma simultánea quedará bloqueada transitoriamente la “Clave
Fiscal” y suspendidas las delegaciones de servicios que haya efectuado
el contribuyente excluido.
Art. 10. — El sujeto excluido
podrá tomar conocimiento de la inactivación transitoria de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a través de la opción
“Consultas Bajas de Oficio” del sitio
http://www.afip.gob.ar/contrRegGral.
La inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) establecida por la presente, no obsta el
ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que
competen a este Organismo, ni implica liberación de las obligaciones
materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que
deberán ser cumplidas en la medida que correspondan.
Art. 11. — La inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) quedará sin efecto:
a) En caso que esta Administración Federal realice al sujeto una
fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo;
b) en el supuesto en que se haya dictado una resolución administrativa,
contencioso-administrativa o judicial determinando tributos adeudados,
aunque la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede
administrativa, contencioso-administrativa o judicial; o
c) cuando el sujeto regularice su situación respecto de las obligaciones del régimen general de las que resulte responsable.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12. — Los contribuyentes
y/o responsables deberán consultar en el sitio “web” de este Organismo
las nóminas que se publiquen —referidas en los Artículos 1° y 10— a los
efectos jurídicos que deriven de la exclusión del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) y/o de la inactivación transitoria de
la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 13. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.490.
Art. 14. — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
— FE DE ERRATAS —
Administración Federal de Ingresos Públicos
Resolución General 3640
En la Edición del 26 de junio de 2014 en la que se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error de impresión:
-ARTICULO 3°:
Donde dice: “... notificarse ...”
Debe decir: “... presentarse ...”