MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 248/2014

Bs. As., 6/6/2014

VISTO el Expediente Nº 1.543.473/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del convenio colectivo de trabajo de empresa obrante a fojas 32/56 del Expediente Nº 1.543.473/12, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS y la empresa TV QUALITY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ratificado a fojas 58, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el precitado convenio se articula con los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 131/75 y 634/11, relativos a la actividad televisiva.

Que dicho convenio será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa, bajo el ámbito de representación del sindicato de marras, conforme los detalles que surgen del artículo tercero del mismo.

Que el ámbito territorial y personal del convenio colectivo de marras se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que, sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone, en cuanto al carácter asignado a la suma establecida en la cláusula 15.1, para el personal que deba desempeñarse fuera del territorio nacional, corresponde hacer saber a las partes que al respecto rige lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en atención a lo pactado en el artículo 12, punto III, del instrumento convencional de marras, procede señalar que resulta de plena aplicación lo dispuesto por el artículo 103 bis, inciso f) de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en relación a lo previsto en el artículo 16 del citado convenio, se precisa que la homologación que se resuelve por el presente acto, lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que respecto de las asignaciones no remunerativas que surgen de la escala, estándose a lo oportunamente señalado en los considerandos décimo y décimo primero de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 2044 de fecha 19 de diciembre de 2012, homologatoria del acuerdo aplicable para la actividad, se advierte que las partes han cumplimentado con los períodos de transformación allí estipulados.

Que respecto del modelo de nota acompañado como anexo B a fojas 57 del Expediente citado en el Visto, corresponde señalar que el mismo no está comprendido dentro del alcance de la homologación que por este acto se dispone, ya que su contenido es de carácter individual.

Que por otra parte, se tiene presente el compromiso institucional obrante a fojas 31, suscripto entre la empresa y el sindicato de marras.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances y limitaciones que se precisan en los considerandos quinto a noveno de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 738/12.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de empresa obrante a fojas 32/56 del Expediente Nº 1.543.473/12, celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS y la empresa TV QUALITY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente convenio colectivo de trabajo de empresa obrante a fojas 32/56 del Expediente Nº 1.543.473/12.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del convenio homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.543.473/12

Buenos Aires, 09 de Junio de 2014

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 248/14, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 32/56 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1372/14 “E”. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 4 días del mes de Enero de 2013, se celebra este Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa (en adelante el “Convenio”) articulado con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 131/75 y Nº 634/11, aplicables a la actividad televisiva.

Artículo 1° - Partes Signatarias.

Las partes signatarias de este Convenio (en adelante denominadas en conjunto las “Partes”) son el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (en adelante, indistintamente, el “SATSAID” o el “Sindicato”), Personería Gremial Nº 317, con domicilio en la calle Quintino Bocayuva Nº 50, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por los Sres Carlos Horacio ARRECEYGOR Secretario General, Hugo MEDINA Secretario General Adjunto, Gustavo BELLINGERI Secretario Gremial, Gerardo GONZALEZ Secretario de Relaciones Internacionales, Horacio DRI, Prosecretario Gremial, y Julio BARRIOS Vocal, todos ellos Miembros del CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL y Carlos MARINO, como Delegado Regional, y TV QUALITY S.R.L., CUIT 30-70723858-1 (en adelante la “Empresa” o TV QUALITY, indistintamente), con domicilio en Maipú 1300, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por la Srta María Eugenia BASILICO en su carácter de Apoderada.

Artículo 2° - Vigencia.

El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1° Febrero de 2013 y el 31 de Enero de 2015, en el marco de lo establecido por el artículo 13° de la Ley 25877.

Artículo 3° - Ambito de aplicación.

El presente será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa, bajo el ámbito de representación personal del SATSAID en todo el territorio nacional.

Artículo 4° - Articulación Convencional.

El presente convenio se articula con el CCT Nº 131/75 y el N°: 634/11, por lo tanto todo aquello no contemplado en el presente, se regirá por dicha norma convencional enunciada precedentemente o aquella norma convencional que en el futuro la reemplace.

Artículo 5° - Remuneraciones.

5.1. El salario básico del personal comprendido en el presente convenio, se denominará “Básico SATSAID/TV QUALITY” y será igual al salario básico del CCT 131/75, conforme al grupo salarial que corresponda según la función desempeñada, más un adicional que representa un porcentaje calculado sobre dicho salario básico, denominado “Adicional Convencional SATSAID/TV QUALITY”

5.2. Los porcentajes pactados para cada uno de los grupos salariales correspondientes al “Adicional Convencional SATSAID/TV QUALITY “, son los establecidos para cada uno de los grupos salariales, conforme lo pactado en el CCT 634/11, encontrándose los mismos detallados en el “ANEXO A” que se adjunta al presente Acuerdo y forma parte integrante del mismo.

5.3. A los efectos de liquidar el concepto suplemento por asistencia (CCT 131/75, Art 160°), el mismo se calculará tomando como base de cálculo a los Básicos “SATSAID/TV QUALITY”

Artículo 6° - Conformación Salarial.

6.1. Las partes acuerdan que a partir de la firma del presente convenio TV QUALITY adaptará la estructura salarial y en consecuencia la liquidación de haberes del Personal, para adecuar dicha estructura salarial y liquidación, a los nuevos rubros y/o conceptos establecidos por este Convenio. En razón de ello, se re-imputará la remuneración percibida, y los nuevos conceptos aquí establecidos, que se encuentran detallados en el “ANEXO B”, absorberán hasta su concurrencia los conceptos anteriores, remplazando los mismos.

6.2. La aplicación del presente no debe implicar en ningún caso una reducción salarial respecto de las remuneraciones normales y habituales que los trabajadores vienen percibiendo, las partes establecen que, si como consecuencia de la aplicación del presente, surgiera alguna diferencia por encima de lo pactado, respecto de las remuneraciones previas a la vigencia de este acuerdo, dicha diferencia, será liquidada mensualmente bajo el concepto “Adicional Personal”, este concepto mantendrá su poder adquisitivo, a esos fines este concepto se actualizará conforme la variación porcentual que sufran los básicos “SATSAID/TV QUALITY”.

6.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los trabajadores mantendrán cualquier condición de trabajo más beneficiosa que estuvieran gozando al momento de la firma del presente.

Artículo 7°- Jornada de Trabajo.

La jornada de trabajo del personal administrativo comprendido en la presente Convención será de 7.30 horas diarias de lunes a viernes, es decir de 37.30 horas semanales de labor con sábado y domingo franco. La jornada de trabajo del personal técnico y operativo será de 7 horas diarias de lunes a viernes, con sábado y domingo franco, es decir 35 horas semanales de labor.

Artículo 8° - Retribución por Horas Extras.

Se consideran horas extraordinarias todas aquellas horas trabajadas en exceso a la jornada convencional establecida en el artículo 7° del presente Acuerdo o en exceso del Régimen de Horas Extras Acordadas establecido en el artículo 9°.

Todas las horas trabajadas a continuación de la jornada establecida en el artículo 7º o del Régimen de Horas Extras Acordadas establecido en el artículo 9° del presente, se liquidarán con un cincuenta por ciento (50%) de recargo.

Todas las horas trabajadas en días franco, feriados, y días no laborables se liquidarán con un 100% de recargo, y se otorgará además su correspondiente franco compensatorio.

Las pautas de liquidación de las horas extras, se realizarán de conformidad a lo establecido por el artículo 140° del CCT Nº 131/75 Para el personal técnico y/u operativo, a fin de reducir la remuneración mensual a jornal horario, se dividirá la misma por 150 horas y para el personal administrativo, se dividirá la misma por 180 horas, adicionándose en ambos casos el recargo del 50% o el 100% según corresponda.

Articulo 9° - Régimen de horas extras acordadas

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 7° de este Convenio, el Personal que acepte y preste su conformidad por escrito en los términos del “ANEXO B” que se adjunta al presente Acuerdo que forma parte integrante del mismo, deberá cumplir el régimen de trabajo con horas extras acordadas conforme las pautas que a continuación se detallan:

9.1 - Personal Administrativo

El tiempo de trabajo de dicho Personal será de nueve horas diarias de lunes a viernes. Las horas trabajadas en exceso a la jornada establecida en el Artículo 7° de este Convenio, serán abonadas por la Empresa en forma fija y mensual, mediante el pago de la suma equivalente a treinta y tres (33) horas extraordinarias con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, bajo el concepto “Art. 9.1 Convenio 20/12/2012”.

Bajo este esquema, el Personal gozará de 60 (sesenta) minutos de descanso, que a todos los efectos será considerado tiempo de trabajo.

9.2 - Personal Técnico y/o Operativo

El tiempo de trabajo del Personal Técnico y Operativo, será de ocho horas diarias de lunes a viernes. Las horas trabajadas en exceso a la jornada establecida en el Artículo 7° de este Convenio, serán abonadas por la Empresa en forma fija y mensual, mediante el pago de la suma equivalente a veintidós (22) horas extraordinarias con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, bajo el concepto “Art. 9.2 Convenio 20/12/2012”.

Bajo este esquema, el Personal gozará de 30 (treinta) minutos de descanso, que a todos los efectos será considerado tiempo de trabajo.

9.3 - Carácter Permanente

Una vez aceptado este régimen de trabajo por el Trabajador será obligación del mismo cumplir con dicho régimen en forma permanente, y la Empresa abonará a dicho Personal los conceptos pactados en forma permanente, aún cuando la Empresa no exigiera la prestación de trabajo efectivo por encima de la jornada convencional.

Artículo 10° - Ingresantes - Categorización

Las partes acuerdan establecer exclusivamente para todo el personal contratado bajo la modalidad por tiempo indeterminado, la categoría de ingresante para cada una de las funciones, con la exclusión de todas aquellas funciones que estén asignadas a los grupos salariales nueve, diez, once y doce. El personal con categoría de ingresante se ubicará dos niveles salariales por debajo del grupo salarial de mayor jerarquía, que corresponda en virtud de la función desempeñada.

Los trabajadores comprendidos en el presente convenio, serán recategorizados automáticamente en forma anual, hasta alcanzar el grupo salarial de mayor jerarquía de su función.

Artículo 11° - Vestimenta para el personal.

En virtud de lo establecido en el artículo 152 del CCT. Nº 131/75, la Empresa y el SATSAID acuerdan unificar la provisión de vestimenta para todo el personal comprendido en el presente convenio, entregando a todos los trabajadores la misma cantidad de prendas.

La provisión de vestimenta para el personal deberá consistir en la entrega anual de, como mínimo, dos equipos de ropa de trabajo, compuesto cada uno por un par de zapatillas o zapatos, dos camisas o chombas, dos pantalones o polleras, una campera o saco y un equipo de lluvia cuando fuera necesario por la naturaleza de las tareas. Cada entrega deberá realizarse el 5 de mayo y el 5 de noviembre de cada año.

En atención a que un número importante del personal afectado a las tareas propias de la actividad televisiva requiere el empleo de indumentaria de uso común, sin configurar un equipo con determinadas prendas en particular, la Empresa podrá dar por cumplida su obligación de proveer la vestimenta para el personal, mediante la entrega a los trabajadores de una asignación consistente en la entrega de bonos, vales de compra de indumentaria o un importe compensatorio. Dicha asignación será encuadrada dentro de las previsiones del Art 103 bis inc. e) de la L.C.T. atento que tiene por objeto costear la provisión de ropa de trabajo y, por lo tanto, reemplaza la obligación convencional de proveer ese beneficio social a los trabajadores.

La representación del SATSAID y de la Empresa se reunirán en el marco de la Comisión de Interpretación y Seguimiento, 60 días antes de cada entrega a los efectos de establecer el tipo y calidad de prendas a proveer a los empleados. En caso de que la Empresa utilice la facultad de suplir la entrega de la ropa de trabajo mediante la asignación de bonos o vales de compra de indumentaria o un monto compensatorio, el valor de cada entrega queda fijado en 1300 $ (Pesos mil trescientos) para la provisión correspondiente al primer y segundo semestre del 2013 (vence 5/5/2013 y 5/11/2013, respectivamente). Para las entregas posteriores, dicho importe deberá ser actualizado conforme lo pactado en la paritaria salarial el año inmediato anterior.

Articulo 12° - Maternidad - Guardería y Jardín de Infantes.

La empresa y la representación gremial, acuerdan para los hijos de las trabajadoras de hasta 5 años de edad inclusive, facilitar el acceso de los mismos al servicio de guardería durante el tiempo que la empleada se encuentra desempeñando sus funciones. A los fines del otorgamiento de dicho beneficio el empleador podrá, a su elección:

(i) Contratar directamente con el prestador del servicio abonando los importes correspondientes.

(ii) Abonar a la empleada el costo de la guardería o una suma de Pesos, seiscientos veintinueve con cuarenta y tres centavos ($629,43) mensuales, contra entrega por parte del mismo de los comprobantes de pago de guardería.

(iii) Solicitar el reintegro del costo que se abone a la persona que se contrate a los efectos de brindar cuidados al menor o una suma de Pesos, seiscientos veintinueve con cuarenta y tres centavos ($629,43) mensuales, contra entrega por parte de la empleada del Formulario AFIP 102 y la constancia de pago del mismo.

A los fines de mantener el poder adquisitivo de dicho importe, las partes acuerdan que el mismo se ajustará en forma anual, el 1ro de Enero de cada año conforme lo pactado en la paritaria salarial el año inmediato anterior (los valores establecidos en el presente artículo tendrá vigencia hasta el 31/12/2013).

La Empresa deberá en casos extraordinarios y debidamente justificados en el que los padres tienen a cargo en forma exclusiva la guarda del menor, extender este beneficio a los padres.

En cualquier caso y por tratarse de un beneficio social, las partes acuerdan otorgar a dicha prestación naturaleza no remunerativa a todo fin y efecto.

Artículo 13° - Jefes, Subjefes y Encargados.

El personal comprendido en el presente artículo, percibirá como parte de la remuneración, un porcentaje de acuerdo a la jerarquía de su función, y no percibirá suma alguna en concepto de presentismo.

Las remuneraciones del personal indicado, se calcularán sumando los porcentajes establecidos al sueldo básico de la función de mayor jerarquía dentro de su sección, o equipo de trabajo que dependa jerárquicamente. Las escalas salariales con sus respectivos porcentajes se encuentran detalladas en el Anexo A que se adjunta al presente acuerdo y que forma parte integrante del mismo.

Artículo 14° - Comisión permanente de interpretación y seguimiento

Las partes constituyen una Comisión Permanente de Interpretación y Seguimiento del Convenio (en adelante la “Comisión”), que estará integrada por tres miembros por cada parte.

A tales fines, serán representantes del SATSAID en la Comisión los Señores: Gerardo González, Horacio Dri y Julio Barrios. Los miembros integrantes de la Comisión en representación de la Empresa serán María Eugenia Basilico, Ana María Tosco y Germán Murguía, respectivamente. Cualquier modificación que las Partes introduzcan en la conformación de su representación, deberá ser notificada a la otra en forma escrita. La Comisión se reunirá cada vez que cualquiera de las Partes lo requiera, mediante comunicación fehaciente, con un mínimo de tres días hábiles de anticipación, la que deberá fijar fecha, hora, lugar de reunión y temario. A los efectos de preparar los argumentos para la reunión, las Partes se comprometen a intercambiar la información relativa a los temas previstos en el temario, en base a los principios de buena fe negociadora y bajo compromiso de mutua confidencialidad.

Las resoluciones de la Comisión se adoptarán de manera unánime, labrándose acta circunstanciada de los puntos sometidos a debate y/o las posiciones de cada parte o de la interpretación consensuada.

La Comisión tendrá las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la ley 14.250, así como las que a continuación se detallan:

a) Fomentar el respeto, la cooperación y el progreso de la Empresa y de los trabajadores que se desenvuelvan en ella.

b) Intervenir en toda diferencia y/o controversia que pudiera suscitarse en torno a la interpretación, aplicación, revisión y/o actualización del Convenio. A tales efectos, esta Comisión tendrá 5 días hábiles para resolver los temas planteados o el tiempo que de común acuerdo se pacte. Vencido dicho plazo sin haberse arribado a una interpretación consensuada, las Partes quedarán en libertad para accionar por las vías que legalmente tengan disponibles a efectos de defender sus derechos.

c) Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes cualquier cuestión referida al Convenio, incluido los aspectos relativos a salarios y el procedimiento de convocatoria del personal de jornada discontinua.

d) Llevar un registro de aquellos aspectos del Convenio que dieron lugar a controversias de interpretación o a dificultades de implementación, de manera de tenerlo en cuenta al momento de la renegociación del Convenio y con el objetivo de mejorar su redacción o contenido.

e) Analizar y tomar decisiones en los casos en que la Empresa plantee modificaciones tecnológicas y/u organizativas que, por su importancia, afecten o pudieran afectar a los trabajadores, considerando el nivel de empleo, condiciones de trabajo, etc. A tales fines, la Empresa notificará a la Comisión de los planes previstos, con una antelación mínima de tres meses.

f) Promover acciones de prevención, reducción y eliminación de riesgos laborales, analizando alternativas técnica y económicamente viables para tal fin.

g) Definir medidas de mejoramiento de las condiciones de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 24.557.

h) Atender en todo lo vinculado al desarrollo profesional y en particular, asesorar a la Empresa en materia de capacitación y desarrollo de los trabajadores comprendidos en este Convenio, pudiendo sugerir programas de estudios, de exámenes y procedimientos y sistemas para el cubrimiento de vacantes.

i) Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes, sus propios reglamentos de funcionamiento interno.

j) Cualquier otra circunstancia que, con acuerdo de las Partes, se estime de interés resolver a través de esta Comisión.

Artículo 15° - Viáticos. Plus por Exteriores y Gastos.

15.1 - Viático

El personal comprendido en el presente convenio que deba cumplir funciones en ámbitos distintos al de la sede de la empresa, conjuntamente con la liquidación de haberes del mes pertinente, percibirá un adicional diario como viático de naturaleza no remunerativa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 “in fine” de la LCT.

Los montos a abonar serán variables en función de la distancia que exista entre el establecimiento de la empresa, y el lugar donde se prestará la tarea, de conformidad con el detalle que a continuación se establece.

0 a 100 Km$ 50 por día
100 a 200 Km$ 100 por día
200 a 700 Km$ 200 por día.
Más de 700 Km$ 300 por día

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la empresa en forma adicional, se hará cargo de las comidas. Para el caso que se deba pernoctar, se hará cargo además del alojamiento en adecuadas condiciones de higiene y confort.

Cuando se deba pernoctar más de cuatro (4) días, la empresa se hará cargo de los gastos por lavandería, telefonía y los gastos operativos que pudieran generarse.

Se entiende por gastos operativos aquellos exclusivamente relacionados con el evento, o algún otro, vinculado a la transmisión. En todos los casos y para que opere el reembolso de estos gastos, el personal deberá presentar los comprobantes originales de todos los gastos incurridos y rendir cuentas de los mismos.

Fuera del Territorio Nacional

El personal que deba desempeñarse en exteriores fuera del Territorio Nacional, conjuntamente con la liquidación de haberes del mes pertinente, percibirá un adicional como viático de naturaleza no remunerativa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 “in fine” de la LCT.

Los montos a abonar serán variables según el destino, de conformidad con el detalle que a continuación se establece:

Latinoamérica y Caribe:
(asignación en dólares americanos)
60 U$S por día
Estados Unidos y Canadá.
(asignación en dólares americanos)
70 U$S por día
Europa -excepto Inglaterra, Irlanda y Escocia
(asignación en euros):
60 € por día.
Inglaterra, Irlanda y Escocia
(asignación en libra esterlinas)
70 £ por día

Resto del mundo

Las partes acordarán el valor con 7 días de anticipación a la salida.

A los fines de aclarar el concepto y alcance de los viáticos establecidos fuera del territorio nacional, las partes expresamente acuerdan que (1) este concepto incluye, abarca y cubre todos aquellos gastos del personal referidos a gastos, insumos personales, comunicaciones personales, etc; (2) solo la empresa se hará cargo de todos aquellos gastos referidos a alojamiento, comidas, pasajes, traslados y lavandería.

Para el supuesto de que los valores fijados en los incisos anteriores resulten insuficientes por las características del costo de vida donde se realice el evento, las partes acordarán con una anticipación no menor a 72 horas de la salida, un monto mayor de naturaleza no remunerativa.

15.2 Plus de Exteriores.

Asimismo, la empresa abonará en exteriores de hasta 40 kilómetros, el plus remunerativo establecido en el artículo 155 del CCT Nº 131/75 y en los de más de 40 kilómetros, en todos los casos, 2 unidades del plus remunerativo establecido en el artículo 155 del CCT Nº 131/75, por salida de trabajo. Estos importes se ajustarán en forma automática de acuerdo a la evolución porcentual que sufra el valor del plus por exteriores determinado en el artículo 155 del CCT N°: 131/75, ya sean incrementos remunerativos o no remunerativos.

Artículo 16°- Compensatorios

El trabajador podrá optar por solicitar a la Empresa el goce de los días francos compensatorios en cualquier época dentro del término de un año. La solicitud debe ser comunicada al departamento de Recursos Humanos de la empresa con al menos veinte (20) días de anticipación. La acumulación de días compensatorios no podrá superar la cantidad de seis (6) días.

Artículo 17° - Contribución Solidaria.

De conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la ley 14.250, se instituye a partir del 1ro de febrero de 2013, una contribución solidaria a cargo de cada trabajador no afiliado, representado por el SATSAID y comprendido en el presente convenio, equivalente al dos por ciento (2%) de las remuneraciones brutas que por todo concepto perciba cada trabajador. A tales efectos y con los alcances del artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales, TV QUALITY SRL se erigirá en agente de retención del presente aporte debiendo liquidarlo bajo el concepto “Art. 18º - CCT: SATSAID/TV QUALITY” y depositar los montos retenidos a la orden del Sindicato en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Congreso, o donde el Sindicato lo indique en forma fehaciente.

Artículo 18° - Vigencia Art. 215° CCT 131/75.

Las partes ratifican la plena aplicación y vigencia del Art 215 del CCT 131/75, el que se interpretará en lo sucesivo de conformidad con las siguientes pautas: TV QUALITY SRL deberá retener a todo el personal convencionado, un importe equivalente al primer mes de aumento de salarios netos emergentes de negociación colectiva.

La retención y depósito del aumento cobrará operatividad, a partir del 1ro de Octubre de 2013, una vez que el SATSAID notifique fehacientemente, la oportunidad, monto y forma de realizarla - Se establece como plazo de retención y depósito, las mismas normas que establece la Ley para la cuota sindical - Los importes correspondientes a dicha retención deberán ser depositados a la orden del Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (Banco Nación, Sucursal Congreso, Cta Nº 96575/46), quien destinará los fondos a solventar su política de acción social y prioritariamente, a prestaciones médico asistenciales. La responsabilidad de la Empresa, se limita al cumplimiento de la obligación en su carácter de mero agente de retención, sin que ello conlleve otro tipo de responsabilidades por hipotéticos reclamos individuales.

Artículo 19° - Descripción de funciones

El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo se distribuirá en 12 grupos salariales de acuerdo a lo establecido en el Art. 159 del CCT 131/75.

Las funciones desempeñadas por el personal comprendido en este convenio están definidas y categorizadas conforme lo establecido en el CCT 131/75. Sin perjuicio de ello, las partes acuerdan que, en el caso de que fuera necesario definir y categorizar las funciones de los trabajadores conforme las tareas propias de TV Quality o las que en el futuro se puedan generar, las partes de común acuerdo resolverán dentro del plazo de 90 días de firmado el presente acuerdo o generada la nueva posición, las categorías, descripciones de tareas y grupo salarial que corresponda en cada caso. Dicha descripción se detallará en un ANEXO que pasará a formar parte integrante del presente convenio.

Artículo 20° - Bolsa de trabajo.

Sin perjuicio de la facultad que le asiste en la elección definitiva de los candidatos, efectuará las contrataciones de nuevos trabajadores regidos por el presente convenio, a través del mecanismo establecido en el Art. 207 CCT 131/75. La Bolsa de Trabajo del SATSAID, admitirá a todos los postulantes que soliciten su inscripción mediante la página http://www.satsaid.org.ar. Los candidatos a ingresar a TV QUALITY SRL, deberán presentarse, con el comprobante de su inscripción ante la bolsa de trabajo del SATSAID, el cual es emitido en forma automática vía mail al inscribirse en la misma.

Articulo 21° - Día del Trabajador de Televisión 12 de Agosto.

Las partes acuerdan que el 12 de Agosto “Día del Trabajador de Televisión”, será considerado día no laborable pago, en razón de ello, todas las horas trabajadas en dicho día, se liquidarán como hora extra con un 100% de recargo y se otorgará, además, un franco compensatorio.

Artículo 22° - Información Mensual

La empresa enviará al SATSAID en formato electrónico, a la dirección de correo electrónico: afliaciones@satv.org.ar o a la que en forma fehaciente indique el Sindicato, en reemplazo de la mencionada precedentemente, la nomina mensual de salarios de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, detallando: nombre completo, Nº de cuil, los rubros que componen la remuneración y cada uno de los aportes correspondientes al Sindicato, la Obra Social, La Mutual y cuotas de financiación. El envío de la información debe ser efectivizado por la empresas, dentro de los 30 días corridos posteriores a la liquidación de cada mes calendario.

Artículo 23° - Promoción del trabajo decente y debidamente registrado.

TV QUALITY SRL y el SATSAID, reconocen el valor insoslayable que representa para la sociedad argentina el cumplimiento de la legislación laboral vigente, la promoción del trabajo decente y debidamente registrado, para todos sus trabajadores, como así también respecto de la totalidad de su cadena de valor, en lo referido a la producción para la empresa de contenidos audiovisuales.

En este sentido ambas partes establecen que, sin perjuicio de la vigencia y aplicación del artículo 220 del CCT 131/75, con carácter excepcional y extraordinario y cuando ello exceda la capacidad operativa y de empleo de la empresa, esta podrá efectuar producciones audiovisuales con participación de terceros, de conformidad al 30 de la LCT y los requisitos que se imponen en el presente artículo.

En tal caso cuando en dicho carácter TV QUALITY SRL tenga que utilizar la excepción extraordinaria con o a través de empresas y/o entidades coproductoras, proveedoras de contenidos, contratistas, subsidiarias, conexas y/o afines, deberá cumplimentar los siguientes requisitos.

A- Notificar al SATSAID, a la dirección electrónica notificaciones@satsaid.org.ar, dentro de los 10 días de celebrado el respectivo acuerdo o emitida la orden de inicio de la actividad respectiva, lo siguiente:

A1: Razón social de la co-contratante, numero de CUIT, dirección, teléfono, mail y detalles del proyecto o programa que realizará.

A2: Listado de trabajadores de la co-contratante con determinación de categoría, número de cuil; grupo salarial de los trabajadores conforme el convenio 131/75 y 634/11, funciones, jornada laboral y diagrama horario.

A3: TV QUALITY SRL, previa constatación o recepción por parte de la co-contratante de la acreditación respectiva, deberá informar y adjuntar mediante escaneo de la documentación respectiva:

a) Fecha y constancia de alta de Inscripción de la empresa en el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales y de Datos (SATSAID).

b) compromiso fehaciente de sujeción de la co-contratante al Convenio Colectivo de Trabajo N°. 634/11 SATSAID/CAPIT.

c) Datos del inicio, lugar y horario de las grabaciones, el cual deberá ser realizado con un mínimo de 7 días corridos de anticipación al comienzo de las mismas.

d) Libre deuda emitido por el SATSAID por actividades realizadas con anterioridad a la que resulta objeto del presente.

El incumplimiento por parte de TV QUALITY SRL y/o de la co-contratante de cualquiera de los requisitos enunciados hará caer la excepción estipulada, siendo de aplicación plena el artículo 220 del CCT 131/75.

Artículo 24° - Homologación.

Ambas partes quedan autorizadas recíprocamente a solicitar dicha homologación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En prueba de conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha citada al comienzo.

ANEXO “A”

CONDICIONES SALARIALES GENERALES

TV QUALITY

Personal Administrativo





Personal Técnico y/o Operativo