LEY N° 13.238

EXENCION DE GRAVAMENES FISCALES

Sancionada: 02/09/1948

Promulgada: 10/09/1948

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Decláranse exentas de gravámenes fiscales a las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el gobierno de la República, como asimismo a las agencias establecidas con fines oficiales, a condición de reciprocidad.

Cuando la exención se refiera a gravámenes provinciales y/o municipales, en caso de que el gobierno local no acuerde la liberalidad, la Nación se hará cargo de aquéllos.

ARTICULO 2° - La exención comprende los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras, presentes y futuros, que recaigan sobre los bienes y actas de carácter oficial o vinculados con el mantenimiento de la representación o agencia y sobre toda actividad referida a su cometido; pero no alcanza a los tributos respecto de los cuales las representaciones o agencias extranjeras no revistan el carácter de contribuyentes de derecho.

ARTICULO 3° - Los edificios ocupados por las sedes oficiales que sean de propiedad de los respectivos gobiernos de Estados amigos gozarán de las franquicias de la presente Ley mientras conserven ese destino.

ARTICULO 4° - Queda excluído de las liberalidades de esta Ley el personal de nacionalidad argentina, nativo o naturalizado, que no invista el carácter de jefe de misión o cónsul, cualquiera fuere el cargo que desempeñe.

ARTICULO 5° - Las exenciones previstas en esta ley serán acordadas en forma simple y rápida por el Ministerio de Hacienda en el caso de gravámenes nacionales, y por las autoridades locales tratándose de tributos provinciales y municipales, sin otro trámite que la acreditación de la reciprocidad por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el reconocimiento del carácter de contribuyentes de derecho a la representación o agencia oficial extranjera de que se trate.

Todas las gestiones serán interpuestas directamente ante el el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y cuando ellas se refieran a la exención de gravámenes provinciales o municipales, se someterán, por el conducto que corresponda, a la autoridad llamada a decidir, debitándose el impuesto al gobierno nacional, en el caso de ser denegada.

ARTICULO 6° - Las solicitudes de exención en trámite a la fecha de vigencia de esta Ley serán resueltas de acuerdo con sus preceptos; pero la aplicación de los mismos no dará lugar a la devolución de los gravámenes ya abonados.

ARTICULO 7° - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de rentas generales con imputación a la misma, hasta tanto se fije en el presupuesto general de la Nación un partida especial.

ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, a dos de Setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

J. H. QUIJANO.          H. J. CAMPORA.
   Alberto H. Reales         Rafael V. González

Exención de Gravámenes Fiscales

Ley N° 23.2378

Esta ley fue publicada por error de imprenta en la edición del Boletín Oficial del 15 de setiembre de 1948 en primera página, segunda y tercera columna, con el N° 12.238.