TURISMO
Ley Nº 18.828
Reglamentación hotelera
Bs. As., 6/11/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Los
establecimientos comerciales en zonas turísticas o comprendidas en
planes nacionales de promoción del turismo y los que por sus
características el órgano de aplicación declare de interés para el
turista, que ofrezcan normalmente hospedaje o alojamiento en
habitaciones amuebladas, por períodos no menores al de una
pernoctación, a personas que no constituyan su domicilio permanente en
ellos, quedan sujetos a la presente ley y a las normas que se dicten en
su consecuencia, sin perjuicio de las reglamentaciones locales en
cuanto no se les opongan.
Art. 2º - Los establecimientos
comprendidos en el artículo anterior, además de las obligaciones que
les fije la autoridad de aplicación, deberán:
a) Inscribirse en el Registro Hotelero Nacional en el plazo que determine la reglamentación pertinente.
b) Consignar en forma precisa y explícita la denominación, clase,
categoría y número de inscripción en el Registro Hotelero nacional, en
la publicidad, correspondencia, facturas y toda otra documentación o
material de propaganda que utilicen.
c) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producida, cualquier
alteración o modificación de sus características o servicios.
Art. 3º - Las oficinas públicas
no darán curso a ninguna solicitud, trámite, pedido de crédito, etc., a
establecimientos comprendidos en el artículo 1º, que no exhiban la
constancia de su inscripción en el Registro Hotelero nacional.
Sin perjuicio de ello, las autoridades locales con jurisdicción sobre
los establecimientos mencionados, a requerimiento del órgano de
aplicación de la presente ley, clausurarán los establecimientos que no
se hayan inscripto, hasta que cumplan con dicha obligación.
Art. 4º - El establecimiento
inscripto en el Registro Hotelero Nacional que se sujete a los
requisitos que al efecto determine la reglamentación podrá solicitar la
calificación de "alojamiento turístico".
Art. 5º - Únicamente los
establecimientos declarados "alojamientos turísticos" a tenor de lo
dispuesto en el artículo anterior, y los que efectúen ampliaciones o
refecciones destinadas a proporcionarles las características propias de
tales alojamientos, podrán gozar de las franquicias impositivas,
créditos y regímenes promocionales establecidos o por establecerse y
figurar en la promoción publicitaria turística oficial.
Tales beneficios podrán suspenderse o cancelarse en caso de infracción a la presente ley o a las reglamentaciones que se dicten.
Art. 6º - Queda expresamente prohibido:
a) El uso de la denominación "internacional", "de lujo" y sus derivados
para todo tipo de establecimiento de alojamiento, con excepción de los
comprendidos en la Ley N° 17.752.
b). El uso de las denominaciones "hotel", "hotel de turismo", "motel" y
"hostería", para todo establecimiento no inscripto en el Registro
Hotelero Nacional;
c) El uso de las denominaciones "hotel de turismo", "motel" y
"hostería" para todos los establecimientos no declarados alojamientos
turísticos.
Los establecimientos homologados podrán utilizar dichas denominaciones de acuerdo con la clasificación que les correspondiere.
Art. 7º - Los "alojamientos
turísticos", además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º,
inciso b) deberán exhibir en la entrada principal y como complemento del
nombre del establecimiento, la clase asignada. Los hoteles de turismo
deberán agregar la categoría.
Art. 8º - Toda infracción a las
disposiciones de los artículos 2°, 6° y 7° será sancionada con multa de
hasta Cincuenta Mil Pesos y clausura temporaria hasta por un período de
doce meses.
Art. 9º - Las sanciones
impuestas serán apelables al solo efecto devolutivo ante el Juez
Nacional en lo Federal competente en el lugar de situación del
alojamiento sancionado.
Art. 10. - La sanción de
clausura afectará solamente a la contratación de nuevos compromisos,
manteniéndose la obligación de dar total y exacto cumplimiento a los
que hubieran sido contraídos hasta la fecha en que se tome conocimiento
de la sanción impuesta.
Art. 11. - El organismo de
aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, segundo
apartado, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para proceder
en
forma directa a concretar las clausuras y para efectuar el secuestro,
con cargo al infractor, de los letreros, avisos, rótulos, carteles,
papelería y todo otro material de propaganda en que consten
denominaciones en infracción a esta ley.
Art. 12. - Si el infractor a
cualquiera de las disposiciones de la presente ley fuera titular de
algún beneficio acordado por organismos nacionales, podrá suspendérsele
en el goce y participación futura de tales beneficios.
Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la multa y de las demás sanciones que correspondieren.
Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON.
Arturo A. Cordón.