MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL
TRABAJO
Disposición Nº 304/2014
Bs. As., 25/6/2014
VISTO el Expediente Nº 1.604.437/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 74/77 y 79/81 del Expediente Nº 1.604.437/14, obran los
acuerdos celebrados por el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES
DE SERVICIO Y G.N.C, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS
(S.O.E.S.G. y P.E.) y la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE
ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y
GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector gremial, y la
ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.E.S.),
por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que los presentes acuerdos se celebran en el marco del convenio
Colectivo de Trabajo Nº 317/99.
Que mediante el acuerdo de fojas 74/77 las precitadas partes pactaron
las condiciones salariales que regirán a partir del mes de Abril de
2014, conforme surge de los términos y contenido del mismo.
Que asimismo, convienen modificar el Artículo 10 del convenio marco e
incorporar el Artículo 47 Bis, de acuerdo a lo pactado.
Que en atención a las reformas efectuadas al convenio referido, a fojas
61/73 de autos las partes proceden a acompañar el texto ordenado con
las modificaciones previstas en los acuerdos mencionados
precedentemente.
Que por otra parte, en el acuerdo de fojas 79/81, las partes establecen
incrementos salariales mediante el pago de una suma fija, para las
diferentes categorías laborales, los cuales pasarán a incorporarse a
los salarios a partir de la fecha allí pautada.
Que al respecto, y en atención a la fecha de celebración del acuerdo
precitado, resulta procedente hacer saber a las partes que la
atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el
ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es exclusivamente de origen legal.
Que en consecuencia, corresponde dejar establecido que el plazo
estipulado por las partes, que vence en fecha 1 de enero de 2015, no
podrá ser prorrogado ni aun antes de su vencimiento y los montos
acordados serán considerados de carácter remunerativo, de pleno derecho
y a todos los efectos legales, a partir de esa fecha.
Que asimismo, cabe dejar expresamente sentado que si en el futuro las
partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como
contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los
casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del
carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere
estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única
vez.
Que en relación a lo establecido respecto al aporte solidario, en las
escalas salariales obrantes a fojas 76/77 y 81, corresponde dejar
expresamente establecido que dicho aporte es exclusivamente a cargo de
los trabajadores no afiliados a la asociación sindical.
Que respecto del aporte con destino al Seguro de Sepelio que también
surge de las escalas salariales, corresponde hacer saber a las partes
que deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución del Director
Nacional de Asociaciones Gremiales Nº 9/86.
Que por otra parte, corresponde hacer saber a las partes que por medio
de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 363 de fecha 7 de abril
de 2008 y de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL Nº 788 de fecha 18 de julio de 2008, se ha dejado
sentado claros principios con referencia a la aplicación de los
Convenios Colectivos de Trabajo Nº 79/89 y 80/89, de conformidad con lo
resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI en
los autos caratulados “Federación de Obreros y Empleados de Estaciones
de Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos
de la República Argentina c/ Ministerio de Trabajo y Seg. Social s/ Ley
de Asoc. Sindicales” de fecha 7 de abril de 2005, con respecto a la no
aplicación de convenio alguno en la zona delimitada por los Convenios
Colectivos de Trabajo Nº 79/89 y 80/89 suscriptos por el Sindicato de
Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina.
Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos se corresponde
con el alcance de representación de la parte empleadora signataria y la
representatividad de las asociaciones sindicales firmantes, emergente
de sus respectivas personerías gremiales.
Que las partes han acreditado la representación invocada con la
documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus
términos los mentados acuerdos conforme surge de los presentes obrados.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos séptimo a décimo segundo de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los
acuerdos alcanzados, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
738/12.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1° — Declárese homologado el acuerdo celebrado por el
SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C,
GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (S.O.E.S.G. y P.E.) y la
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES,
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, por el sector gremial, y la ASOCIACION ESTACIONES DE
SERVICIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.E.S.), por el sector empleador,
obrante a fojas 74/77 del Expediente Nº 1.604.437/14, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárase homologado el acuerdo celebrado por el
SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C,
GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (S.O.E.S.G. y P.E.) y la
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES,
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, por el sector gremial, y la ASOCIACION ESTACIONES DE
SERVICIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.E.S.), por el sector empleador,
obrante a fojas 79/81 del Expediente Nº 1.604.437/14, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Apruébase el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 317/99 que fuera celebrado entre el SINDICATO OBREROS Y
EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C, GARAGES, PLAYAS DE
ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (S.O.E.S.G. y P.E.) y la FEDERACION DE
OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE
ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el
sector gremial, y la ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (A.E.S), por el sector empleador, que luce agregado a fojas
61/73 del Expediente Nº 1.604.437/14.
ARTICULO 4° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección
General de Registros, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre los acuerdos obrantes a fojas 74/77 y 79/81 y tome razón del
Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 317/99, agregado a
fojas 61/73 del Expediente Nº 1.604.437/14.
ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de
evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del
cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con
el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 317/99.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de los Acuerdos homologados, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.604.437/14
Buenos Aires, 30 de Junio de 2014
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 304/14 se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 74/77 y 79/81 del
expediente principal; y del texto ordenado del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 319/99 obrante a fojas 61/73 del expediente de referencia,
quedando registrados bajo los números 860/14, 861/14 y 862/14
respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Mayo de
2014, por entre la parte sindical el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE
ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y
LAVADEROS (SOESGYPE), representado en este acto por CARLOS ALBERTO
ACUÑA, SERGIO CANTERO, PABLO HERNAN MARTINEZ y WALTER ACUÑA, y
prestando su conformidad la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE
ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS
DE AUTOS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FOESGRA), representada
por CARLOS ALBERTO ACUÑA, ANDRES DOÑA, MARCELO GUERRERO, y por la parte
empleadora la ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (AES), representada en este acto por ALBERTO HECTOR VAZQUEZ
en su carácter de Presidente, y en dicho carácter se conviene lo
siguiente:
La representación empresarial (AES) y el sector sindical (SOESGYPE)
manifiestan que han arribado a un acuerdo por el cual se incrementan
los salarios de los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 317/99 conforme las escalas salariales que se acompañarán
al presente, a regir desde el mes de Abril de 2014 y hasta el mes de
Marzo de 2015 inclusive. De acuerdo a ello:
I - Se acuerda el siguiente incremento salarial:
A - Básico de $ 7.232,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $
7.840,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de
Encargado de turno.
B.- Básico de $ 6.981,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $
7.568,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de
Personal Administrativo.
C.- Básico de $ 6.941,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $
7.524,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de
Operario de Servicio.
D - Básico de $ 6.788,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $
7.358,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de
Operario de Playa.
E - Básico de $ 6.472,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $
7.016,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de
Operario Auxiliar.
F.- Básico de $ 6.708,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $
7.272,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de
Operario Conductor.
G.- Básico de $ 6.669,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $
7.229,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de
Operario Interior y Anexos.
H - Básico de $ 6.763,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $
7.331,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de Sereno.
Se deja establecido que los incrementos voluntarios que hayan dado los
empleadores a partir del 1° de abril de 2014 se absorberán hasta su
concurrencia con las remuneraciones pactadas en este acuerdo.
II.- La representación de los trabajadores y de la parte empresaria
comunican a la autoridad de aplicación que modifica el artículo 10 del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 317/99, y agrega el artículo 47 bis,
cuyos textos se transcriben a continuación
Artículo 10:
CATEGORIAS |
BASICOS
ABRIL 2014 |
BASICOS
JULIO 2014 |
ENCARGADO |
$ 7.232,00 |
$ 7.840,00 |
ADMINISTRATIVO |
$ 6
981,00 |
$ 7.568,00 |
OP.
SERVICIO |
$ 6.941,00 |
$ 7.524,00 |
OP.
DE PLAYA |
$ 6.788,00 |
$ 7.358,00 |
OP.
AUXILIAR |
$ 6.472,00 |
$ 7.016,00 |
OP.
CONDUCTOR |
$ 6.708,00 |
$ 7.272,00 |
OP.
INT. Y ANEXO |
$ 6.669,00 |
$ 7.229,00 |
FRANQUERO |
|
|
SERENO |
$ 6.763,00 |
$ 7.331,00 |
Las partes establecen los siguientes
importes de sueldos básicos mensuales para cada una de las categorías
establecidas en el presente Convenio Colectivo que en planilla adjunta
se acompaña y que forma parte integrante de las mismas.
ARTICULO 47 BIS Las Estaciones de servicio no despacharán ningún tipo
de combustible producto y/o mercadería al público en general, los días
24 de Diciembre y 31 de Diciembre, en el horario de 22:00 hs a 6:00 hs,
eximiendo a los trabajadores del sector de concurrir a sus puestos de
trabajo, sin pérdida y/o descuento en su remuneración, a excepción de
aquellos trabajadores que deban cumplir con una guardia mínima a
requerimiento del Empleador, y a los efectos de atender el suministro
de combustible solamente en casos excepcionales y para atender
vehículos de emergencia (ambulancias, móviles policiales, bomberos,
etc.), estos trabajadores cobrarán esas horas al 100%
Ambas partes manifiestan que la presente acta será ratificada ante el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la audiencia que a
tal efecto se designe, acompañando las correspondientes planillas
salariales y el texto ordenado del CCT 317/99, con las modificaciones
realizadas en el artículo 10° y con la incorporación del artículo 47
bis, solicitando su homologación, suscribiendo dos ejemplares de la
presente, de un mismo tenor y el mismo efecto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a los 20 días del mes de Mayo de 2014, entre la parte sindical
el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C.,
GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (SOESGYPE), representado
en este acto por CARLOS ALBERTO ACUÑA, SERGIO CANTERO, PABLO HERNAN
MARTINEZ y WALTER ACUÑA, y prestando su conformidad la FEDERACION DE
OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE
ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS DE AUTOS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (FOESGRA), representada por CARLOS ALBERTO ACUÑA , ANDRES
DOÑA, MARCELO GUERRERO, y por la parte empleadora la ASOCIACION
ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AES), representada en
este acto por ALBERTO HECTOR VAZQUEZ en su carácter de Presidente, y en
dicho carácter dicen:
La representación empresarial (AES) y el sector sindical (SOESGYPE)
manifiestan que han arribado a un acuerdo por el cual se incrementan
los salarios de los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 317/99 conforme las escalas salariales que se acompañarán
al presente De acuerdo a ello
I.- Se acuerda un incremento salarial de carácter no remunerativo, para
los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, conforme se
detalla a continuación.
A.- Se abonará, por única vez, una suma fija no remunerativa de $
400,00 a partir del mes de octubre de 2014 y hasta el mes de diciembre
de 2014 inclusive, dicha suma $ 400.- (pesos cuatrocientos) se
incorporará al básico a partir del mes de enero de 2015 quedando el
mismo en $ 8.240,00 para la categoría de Encargado de turno.
B - Se abonará, por única vez, una suma fija no remunerativa de $
400,00 a partir del mes de octubre de 2014 y hasta el mes de diciembre
de 2014 inclusive, dicha suma $ 400.- (pesos cuatrocientos) se
incorporará al básico a partir del mes de enero de 2015 quedando el
mismo en $ 7.968,00 para la categoría de Personal Administrativo.
C - Se abonará, por única vez, una suma fija no remunerativa de $
400,00 a partir del mes de octubre de 2014 y hasta el mes de diciembre
de 2014 inclusive, dicha suma $ 400.- (pesos cuatrocientos) se
incorporará al básico a partir del mes de enero de 2015 quedando el
mismo en $ 7.924,00 para la categoría de Operario de Servicio.
D.- Se abonará, por única vez, una suma fija no remunerativa de $
400,00 a partir del mes de octubre de 2014 y hasta el mes de diciembre
de 2014 inclusive, dicha suma $ 400.- (pesos cuatrocientos) se
incorporará al básico a partir del mes de enero de 2015 quedando el
mismo en $ 7.758,00 para la categoría de Operario de Playa.
E.- Se abonará, por única vez, una suma fija no remunerativa de $
400,00 a partir del mes de octubre de 2014 y hasta el mes de diciembre
de 2014 inclusive, dicha suma $ 400 - (pesos cuatrocientos) se
incorporará al básico a partir del mes de enero de 2015, quedando el
mismo en $ 7.416,00 para la categoría de Operario Auxiliar.
F.- Se abonará, por única vez, una suma fija no remunerativa de $
400,00 a partir del mes de octubre de 2014 y hasta el mes de diciembre
de 2014 inclusive, dicha suma $ 400 - (pesos cuatrocientos) se
incorporará al básico a partir del mes de enero de 2015 quedando el
mismo en $ 7.672,00 para la categoría de Operario Conductor.
G.- Se abonará, por única vez, una suma fija no remunerativa de $
400,00 a partir del mes de octubre de 2014 y hasta el mes de diciembre
de 2014 inclusive, dicha suma $ 400.- (pesos cuatrocientos) se
incorporará al básico a partir del mes de enero de 2015 quedando el
mismo en $ 7.629,00 para la categoría de Operario Interior y Anexos.
H.- Se abonará, por única vez, una suma fija no remunerativa de $
400,00 a partir del mes de octubre de 2014 y hasta el mes de diciembre
de 2014 inclusive, dicha suma $ 400 - (pesos cuatrocientos) se
incorporará al básico a partir del mes de enero de 2015 quedando el
mismo en $ 7.731,00 para la categoría de Sereno.
Las partes acompañan al presente acuerdo las planillas salariales
correspondientes que forman parte integrante del mismo.
Ambas partes manifiestan que la presente Acta será ratificada ante el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la audiencia que a
tal efecto se designe, solicitando su homologación, suscribiendo dos
ejemplares de la presente, de un mismo tenor y a un solo efecto.
Estaciones de Servicio
Capital Federal hasta 60 Km.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 317/99
Partes intervinientes: Asociación Estaciones de Servicio de la
República Argentina (AES), y el Sindicato Obreros de Estaciones de
Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos
(SOESGyPE). Dejan constancia que las conversaciones directas fueron
llevadas a cabo dentro del marco jurídico constituido por las leyes
14.250 (t.o.); decreto 108/88; ley 23.546; Decreto 200/88; leyes 24.467
y 25.013.
Artículo 1° - Reconocimiento gremial y patronal: Las partes
intervinientes, de acuerdo con las respectivas personerías de que se
hallan investidas, se reconocen recíprocamente como las entidades
representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes
a las actividades descriptas en el artículo 4°, en todo el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y hasta 60 kilómetros de la misma. No
podrán realizar modificaciones y/o alteraciones al presente convenio
que no sean acordadas entre las partes intervinientes, mediante sus
representantes legítimos y en ejercicio de sus funciones.
Artículo 2° - Vigencia: El presente convenio colectivo de trabajo
regirá desde el 1 de junio de 1999 hasta el 30 de mayo de 2001, por el
término de dos años
Artículo 3° - Ambito de aplicación: Para todo el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y hasta 60 kilómetros de la misma.
Artículo 4° - Personal comprendido: Personal que se desempeñe en:
estaciones de servicio y puestos de abastecimiento de cualquier tipo.
Artículo 5° - Categorías:
Encargado
de turno |
Operario
de playa |
Operario
de servicios |
Personal
administrativo |
Operario
auxiliar |
Operario
conductor |
Operario
de interior y anexos |
Franquero
o turnante |
Sereno |
Artículo 6° - Discriminación de
tareas:
a) Encargado de turno: Será considerada aquella persona que asumirá,
en. el turno correspondiente, la responsabilidad de estar a cargo del
establecimiento, velar por el buen funcionamiento, recibir los insumos
y efectuar la verificación de los tanques, tanto subterráneos como
cisternas, la reposición de productos para la venta al público, la
recepción de las recaudaciones de los operarios de playa, asimismo el
control y autorización de los cheques, tarjetas de crédito, supervisión
de la limpieza y mantenimiento, control de los servicios de lavado y
engrase, control de la lectura del estado de los totalizadores de los
surtidores al comienzo y cierre del turno; del buen trato y cordialidad
al público; verificación de las tareas realizadas por los operarios y
confección de la planilla de caja de turno.
b) Operario de playa: Será considerado operario de playa todo el
personal que realice tareas de expendio de combustibles, limpieza de
parabrisas, revisado y reposición de aceites de motor, agua de
radiador, agua de baterías, revisión de la presión de los neumáticos,
siendo colaborador directo del encargado de turno. El operario que
maneje fondos se hará acreedor del beneficio del artículo 12.
c) Operario de servicio:
1. Engrasador: Será considerado todo empleado con conocimiento referido
a la tarea de engrase y lubricado de acuerdo a las exigencias que la
industria automotriz moderna requiera.
2. Lavador: Se considerará a todo aquel empleado que efectúe limpieza,
lavado y secado de automotores, contemplándose también la extracción de
barros de la fosa de lavado.
3. Gomero: Será considerado en esta categoría todo empleado que realice
tareas inherentes a la actividad.
d) Personal administrativo: Serán considerados como tales todos los
empleados que realicen tareas relacionadas a la administración del
establecimiento, bancarias y de cobranzas de cuentas corrientes, estas
últimas en sede del establecimiento, manejo de computadoras y todo lo
relacionado a la administración. Al personal administrativo que deba
efectuar cobranzas fuera del establecimiento, la patronal le proveerá
de los medios necesarios para su desplazamiento, movilidad y/o gastos
de movilidad.
e) Operario auxiliar: Se considerará operario auxiliar al trabajador
que realice especialmente tareas de mantenimiento del establecimiento,
en forma habitual y no eventual.
f) Operario conductor: Será considerado como tal el operario que
conduce camión de transporte de combustibles líquidos, lubricantes y
derivados para la propia estación de servicio y clientes; también otro
vehículo para realizar tareas de cobranzas de cuentas corrientes,
traslados a los bancos, será además el encargado del movimiento de
combustibles y lubricantes. Aquel operario conductor que deba
trasladarse a más de 60 (sesenta) kilómetros, además de la remuneración
que se le asigne deberá abonársele los gastos de movilidad y viáticos y
por cada kilómetro recorrido lo que en ese concepto le corresponda.
g) Operario/a de interior y anexos a estaciones de servicio: Será
considerado aquel operario que realice, bajo la supervisión del
encargado de turno, las provisiones de los insumos y consumos cobranzas
de todo tipo de ventas o servicio que se realicen del control y
reposición de existencias de insumos, y toda otra actividad que se
desarrolle en el interior o en los anexos.
h) Franquero o turnante: Las mismas tareas, obligaciones y derechos de
aquel a quien reemplace.
i) Sereno: Se considerará sereno aquel que realice exclusivamente
tareas de guardia y/o vigilancia Si cumpliera otras distintas de las
mencionadas anteriormente, se lo considerará encargado, siempre y
cuando en el lugar de trabajo se encuentre solo durante todo el horario
para desempeñar tareas varias
Aclaración: Todas estas tareas deberán efectuarse dentro de la jornada
legal de trabajo establecida, incluida la confección de las respectivas
planillas de caja.
Artículo 7° - Modificaciones de las formas y modalidades del contrato
de trabajo: El empleador no podrá modificar las formas y modalidades
del contrato de trabajo, cuando dicha decisión implique agravio moral o
perjuicio económico para el trabajador. El trabajador de una categoría
determinada no podrá realizar tareas de una categoría inferior.
Artículo 8° - Intercambio de tareas en casos especiales: Las empresas
se reservan el derecho de intercambiar las tareas en los casos que
medien ausencias de personal, y siempre que existan motivos
justificados, en un todo de acuerdo con los objetivos irrenunciables de
mantener y/o aumentar la eficiencia del establecimiento.
Artículo 9° - Tareas livianas: A todo el personal que por accidente de
trabajo, enfermedad inculpable o profesional, que quede parcialmente
incapacitado, el empleador deberá fijarle nuevas tareas, las mismas
serán acorde a su capacidad de trabajo.
Artículo 10° - Salarios: Quedan establecidos los siguientes salarios
para la actividad
|
ABRIL
2014 |
JULIO
2014 |
Octubre
Diciembre 2014 |
ENERO
2015 |
Encargado |
$ 7.232,00 |
$ 7.840,00 |
$ 400,00 |
$ 8.240,00 |
Administrativo |
$ 6.981,00 |
$ 7.568,00 |
$ 400,00 |
$ 7.968,00 |
Op.
Servicio |
$ 6.941,00 |
$ 7.524,00 |
$ 400,00 |
$ 7.924,00 |
Op.
de Playa |
$ 6.788,00 |
$ 7.358,00 |
$ 400,00 |
$ 7.758,00 |
Op.
Auxiliar |
$ 6.472,00 |
$ 7.016,00 |
$ 400,00 |
$ 7.416,00 |
Op.
Conductor |
$ 6.708,00 |
$ 7.272,00 |
$ 400,00 |
$ 7.672,00 |
Op.
Int. y Anexos |
$ 6.669,00 |
$ 7.229,00 |
$ 400,00 |
$ 7.629,00 |
Franquero |
|
|
|
|
Sereno |
$ 6.763,00 |
$ 7.331,00 |
$ 400,00 |
$ 7.731,00 |
Las partes establecen los siguientes
importes de sueldos básicos mensuales para cada una de las categorías
establecidas en el presente Convenio Colectivo que en planilla adjunta
se acompaña y que forma parte integrante de las mismas. Se acuerda
además y por única vez una suma de $ 400.- (pesos cuatrocientos) de
carácter No Remunerativo a partir del mes de Octubre de 2014 y hasta el
mes de Diciembre de 2014 inclusive. Dicha suma de $ 400 - (pesos
cuatrocientos), se incorporará al sueldo básico de cada categoría a
partir del mes de Enero de 2015.
Nota. El franquero o turnante: Recibirá el salario de acuerdo a la
categoría que desempeñe.
Artículo 11° - Antigüedad: Se establece que por cada año de antigüedad
que el obrero cumpla en el establecimiento, percibirá 1% (uno por
ciento) mensual del total de las remuneraciones básicas del 1° al 4°
año, y el 2% (dos por ciento) a partir del 5° año en adelante.
Artículo 12° - Manejo de fondos: Todo personal que maneje fondos de los
empleadores, percibirá un adicional por riesgo de caja equivalente al
8% (ocho por ciento) calculado sobre el salario básico de la categoría
que corresponda.
Artículo 13° - Premio a la asistencia: A todo personal comprendido en
el presente convenio, se le otorgará un premio mensual a la asistencia,
consistente en una bonificación especial de 8%, (ocho por ciento)
calculado sobre el salario básico de la categoría que corresponda. Esta
bonificación no será efectiva cuando el trabajador incurra en una falta
injustificada y/o 3 (tres) llegadas tarde en el mes. Constituyen
inasistencias justificadas las siguientes:
a) Permisos gremiales
b) Licencia por matrimonio.
c) Nacimiento de hijo.
d) Licencia anual.
e) Accidente de trabajo.
f) Fallecimiento de: madre, padre, esposa e hijos
g) Enfermedades justificadas con certificado médico
Artículo 14° - Día de la estación de servicio: Se reconocerá el día 27
de agosto de cada año como el día de los empleados de la actividad, el
mismo será abonado con un recargo del 100% para los casos de aquel
operario que deba prestar servicio.
Artículo 15° - Exámenes preocupacionales: Los exámenes preocupacionales
se realizarán de acuerdo a las disposiciones y leyes vigentes.
Artículo 16° - Higiene y seguridad en el trabajo: Cada empresa deberá
cumplir con la legislación vigente en materia de seguridad hacia sus
empleados y bienes.
Artículo 17° - Reubicación del personal: Las empresas actuarán en base
a disposiciones y leyes vigentes en la materia.
Artículo 18° - Seguro de vida complementario: Se tratará por la
Comisión de Seguimiento Paritario (creada por el Artículo 53).
Artículo 19° - Bonificación por enlace: Se ajustará a lo que disponen
las leyes vigentes.
Artículo 20° - Subsidio por nacimiento de hijos: Se ajustará a lo que
disponen las leyes vigentes.
Artículo 21° - Subsidio por fallecimiento: Se ajustará a lo que
disponen las leyes vigentes.
Artículo 22° - Aporte para la obra social: Se ajustará a lo que
disponen las leyes vigentes.
Artículo 23° - Permiso con goce de sueldo: Por casamiento de hijos
tendrá derecho a 1 (un) día de permiso. Por fallecimiento de padres: 3
(tres) días de permiso. En caso de que el fallecimiento tenga lugar a
más de 100 (cien) kilómetros del lugar habitual de trabajo, se ha de
ampliar a 5 (cinco) días. Por fallecimiento de: abuelos, tíos, nietos,
hermanos y hermanos políticos, tendrán derecho a un día de permiso Por
mudanza, tendrá 1 (un) día de permiso. En todos los casos mencionados
anteriormente se le otorgará al trabajador el permiso con goce de
sueldo y sin que se compute inasistencia.
Artículo 24° - Quebranto de caja: En caso de asalto o robo al personal
que se desempeñe en el manejo de fondos de la patronal, debidamente
comprobado por autoridad competente, la empresa se hará cargo de los
perjuicios ocasionados por este imprevisto; igualmente en los casos que
manejen la caja varios obreros y empleados y/o patrones, en ningún caso
deberán descontarse faltantes a los trabajadores, ya que para hacerse
cargo de suma de dinero, deberá manejar los fondos la persona que se
haga responsable de acuerdo a la categoría que debe tener su labor
específica. Las cuentas deberán rendirse en planillas diarias, las que
serán controladas dentro de los cinco días posteriores.
Artículo 25° - Salario familiar: Se aplicará de acuerdo a lo
establecido por la ley 24.714 y sus modificaciones, en los montos
familiares que establece la Caja de Compensación del Salario Familiar
para Empleados de Comercio y/o ley que lo reemplace.
Artículo 26° - Cuota sindical: Se establece una cuota sindical del 3%
sobre todas las remuneraciones que perciba el empleado, aporte que se
encuentra a cargo exclusivo del trabajador y cuyos montos serán
determinados por el sindicato en tiempo y forma legal. La parte
empresaria se constituye en agente de retención de dichos fondos,
dentro del marco de las obligaciones y responsabilidades que emergen de
la ley 23.551. El empleador se compromete a permitir la verificación
por parte de los inspectores que a tal fin determine la parte gremial,
de los aportes correspondientes a cuota sindical y seguro de vida.
Artículo 27° - Aporte mutual sindical: Todos los empleados comprendidos
en el presente convenio, afiliados o no deberán aportar el 1% (uno por
ciento) mensualmente del total de las remuneraciones básicas que
perciba el trabajador, y el empresario el 1% (uno por ciento), lo que
será depositado en la cuenta especial del SOESGyPE, siendo
responsabilidad de la parte patronal de las retenciones y de sus
depósitos a su vez. Los litigios existentes y/o de futuro, los tratará
el Comité Paritario de Interpretación y Negociación Salarial.
Artículo 28° - Relaciones entre la organización sindical y los
empleadores: Las relaciones entre los trabajadores y los empleadores en
los establecimientos signatarios del presente convenio colectivo, se
ajustarán al presente ordenamiento y las disposiciones previstas en la
ley 23.551 y su reglamentación.
a) La organización gremial tomará intervención en todos los problemas y
conflictos laborales que afecten total o parcialmente al personal de un
establecimiento, con la expresa finalidad de buscar solución a los
mismos y componer los intereses afectados.
b) La representación gremial del SOESGyPE, en cada establecimiento se
integrará conforme a la ley 23.551.
c) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador
por el sindicato mediante telegrama, o por otra forma documentada con
constancia expresa de su recepción.
d) En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad
requerida por la ley, las relaciones entre los trabajadores y los
empleadores se regirán por una comisión provisoria.
e) La representación gremial del establecimiento tomará intervención en
todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al
personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la
persona que éste designe.
f) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo
durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales
comunicará esta circunstancia a su superior inmediato, quien deberá
extender por escrito la correspondiente autorización en la que constará
el destino, fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo de 16
(dieciséis) horas mensuales con goce de haberes [Artículo 44, inc. c),
L. 23.551], similar beneficio se concederá a quienes se desempeñen como
miembros de las comisiones directivas y de las seccionales del Soesgype.
g) Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios
de los delegados, sin garantizar la tutela de los intereses y derechos
de los trabajadores, teniendo en cuenta la diversidad de sectores,
turnos y demás circunstancias de hecho, que hagan a la organización de
la explotación o del servicio, sin previa comunicación a la
organización sindical.
h) En todos los establecimientos de la actividad podrán colocarse en un
lugar visible no accesible al público a solicitud del delegado
sindical, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisión
interna, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones
sindicales al personal, sin poderse utilizar tales exhibidores para
otros fines que no sean estrictamente gremiales. Por lo tanto, todas
las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de
cualquier naturaleza, dentro de lo normado en el párrafo anterior, no
podrán efectuarse fuera de la misma. Los empleadores no pondrán
inconvenientes para que el personal pueda enterarse de las
comunicaciones, siempre y cuando no se formen aglomeraciones frente a
las pizarras o vitrinas y no se afecte la marcha normal del
establecimiento y/o los servicios.
Artículo 29° - Fondo convencional ordinario: Tomando en consideración
que las entidades firmantes del presente convenio prestan efectivo
servicio en la representación, capacitación y atención de los intereses
particulares y generales de trabajadores y empleadores, abstracción
hecha de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas
organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de
arbitrar los medios idóneos económicos para emprender una labor común
que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de
actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de
capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y
profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la
actividad y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales,
obligándose, respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en
esta convención, sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las
consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger
las inquietudes sectoriales que lleguen a su conocimiento. A tales
efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los
medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones
que habrá de demandar el cumplimiento de los fines enunciados. Para
ello convienen en instituir una contribución consistente en la
obligación a cargo de los empleadores de la actividad comprendida en
esta convención colectiva de trabajo, de pagar el 2% (dos por ciento)
mensual calculado sobre el total de las remuneraciones abonadas al
personal de la actividad. De tal contribución empresaria corresponderá
el 1% (uno por ciento) a la organización gremial y el restante 1% (uno
por ciento) a la organización empresarial, debiendo cada institución
establecer sus sistemas propios para otorgar las prestaciones que
permitan obtener el objetivo enunciado y pretendido. Dicha contribución
es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras
disposiciones o de las leyes de obra social. La mecánica operativa,
relacionada con la percepción, la distribución, el control y
fiscalización de la contribución establecida por el presente artículo
será la siguiente.
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario,
utilizándose las boletas que distribuirá la organización sindical
signataria del presente y dicho depósito deberá ser realizado hasta el
día 15 (quince) del mes siguiente al correspondiente a las
remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que
genere la obligación.
2) Las partes signatarias procederán a la apertura de la cuenta
recaudadora en el Banco de la Nación Argentina, Casa Matriz (que de
común acuerdo podrá ser sustituida por otra, si existiere o surgiere
alguna imposibilidad por parte de dicha entidad bancaria) que será
receptora de la totalidad de los depósitos, ya sea que provengan de
pagos usuales y normales o de los cobros que se originen en la
liquidación en mora, ya sea por acuerdos judiciales o extrajudiciales.
3) Sobre la cuenta recaudadora no podrán efectuarse libranzas por las
signatarias individualmente, debiéndose dar instrucciones en forma
conjunta al Banco de la Nación Argentina o al que corresponda, para que
proceda a distribuir la recaudación, previa deducción de sus gastos de
comisiones bancarias, por partes iguales, en las cuentas corrientes
individuales que al efecto abrirán las signatarias en el mismo Banco.
4) La organización sindical asume la obligación de hacer entrega a la
organización empresarial en forma mensual del padrón actualizado de los
empresarios obligados a efectuar aportes con detalle pormenorizado de
los datos y cantidad de trabajadores y la masa salarial sobre lo que
deben efectuarse los respectivos aportes.
5) La organización sindical tendrá a su cargo la gestión recaudatoria
pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para
exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada para reclamar la
totalidad de la contribución convencional del 2% (dos por ciento), con
más actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o
extrajudiciales, con expreso acuerdo de la organización empresarial.
Asimismo la organización empresarial se reserva el derecho de revisión
sobre la gestión realizada y sobre las verificaciones efectuadas por la
organización sindical y la facultad de efectuar verificaciones sobre
las estaciones de servicio obligadas ya sea en forma directa o a través
de organizaciones especializadas, contratadas al efecto, debiendo la
organización sindical prestar la colaboración necesaria para el normal
desarrollo de la tarea.
6) La organización empresarial, atento a las labores a cargo de la
organización sindical relativas a la distribución de las boletas,
confección de padrones y actividad recaudatoria, le reconoce en
concepto de gastos administrativos y como pago único, un 3% (tres por
ciento) del importe total que mensualmente le acredite el banco
designado en su cuenta individual. Dicho porcentaje será abonado a la
organización sindical del día 1 al 10 de cada mes, sobre la
acreditación registrada del mes anterior, adjuntando fotocopia del
respectivo extracto bancario.
Artículo 30° - Permisos gremiales: A todos los obreros y empleados que
integren las comisiones o consejos paritarios, la parte empresaria se
hará cargo de los días que utilice para cumplir con dicha función, lo
mismo ocurrirá cuando los obreros y empleados y/o delegados deban
concurrir a congresos de la Federación Nacional que los agrupa.
Artículo 31° - Retiro del personal preavisado: Todos los obreros y
empleados trabajadores que se encuentren “preavisados” y consigan un
nuevo empleo los empresarios deberán aceptar y dar por cumplido el
preaviso de acuerdo a la ley del contrato de trabajo.
Artículo 32° - Enseñanza media, superior y universitaria: Todos los
trabajadores que realicen estudios especiales secundarios o
universitarios gozarán de permisos por exámenes con pago de haberes,
debiendo acreditar por la autoridad competente el correspondiente
certificado. Todo ello se ajustará a las disposiciones legales
establecidas por la ley 20.744 o la que la reemplace.
Artículo 33° - Permiso por trámite prenupcial: El personal femenino y/o
masculino que deba concurrir a efectuar exámenes prenupciales, trámites
de casamiento, se le otorgará licencia con goce de haberes por el
término que demande dicho trámite, teniendo muy en cuenta las
modalidades y características de cada localidad, la misma no podrá
exceder de 2 (dos) días y no se computará la inasistencia.
Artículo 34° - Vacaciones: Las licencias anuales pagas se otorgarán de
acuerdo a lo determinado en la ley 20.744 o la que se encuentre vigente.
Artículo 35° - Cómputo para la antigüedad por escalafón: A todos los
trabajadores reingresantes al establecimiento se les reconocerá el
tiempo trabajado anteriormente, a los efectos del cómputo de la
antigüedad, siempre que no hubieren percibido indemnización por
antigüedad y preaviso, en cuyo caso se le reconocerá la antigüedad para
gozar del escalafón que establece el artículo 11 del presente convenio.
Artículo 36° - Altas y bajas del personal: Mensualmente los empresarios
comunicarán en forma fehaciente al SOESGyPE, las altas y bajas que se
produzcan dentro del personal, a los fines de la prestación de los
servicios que presta la mutual sindical y la obra social del gremio. El
incumplimiento en observar esta disposición hará pasible al empleador
del pago obligatorio de los aportes y contribuciones que se establecen
en el artículo 27 de este convenio, que hacen al mantenimiento de la
mutual sindical y la obra social.
Artículo 37° - Vacantes en categorías superiores: Todo personal
certificado que se desempeña en una categoría superior percibirá
mientras dure ese desempeño, automáticamente, el sueldo inicial que le
corresponde a dicha categoría. Todo obrero o empleado que sea promovido
a una categoría superior, comenzará percibiendo el salario mínimo de
dicha categoría, sin excepciones, hasta cumplir la antigüedad, en la
que quedará fijo y percibirá todos los beneficios y haberes de la nueva
categoría.
Artículo 38° - Modificaciones de las formas y modalidades del contrato:
La obligación genérica de todo trabajador es la de prestar aquellas
tareas propias de su categoría y clasificación profesional. En
situaciones transitorias prestarán la debida colaboración efectuando
aquellas tareas que requiera la organización empresaria, aunque no sean
específicamente de su categoría o función, y no implique menoscabo
moral o material.
Artículo 39° - Bolsa de trabajo: Existirá en cada organización, tanto
en SOESGyPE como en AES una bolsa de trabajo, donde la parte empresaria
podrá solicitar el personal que necesite para cubrir cualquier
categoría del presente convenio.
Artículo 40° - Formación de paritaria: La comisión paritaria se formará
por igual cantidad de miembros representantes de la rama gremial obrera
y empresarial, comprometiéndose a realizar las interpretaciones de este
convenio en forma correcta, expidiéndose para cada una de las
controversias, en forma conjunta. Las comisiones especiales que surgen
de este convenio se regirán por las mismas pautas.
Artículo 41° - Las empresas se reservan el derecho de intercambiar
tareas entre su personal con el objeto de cumplir con una mejor
atención al público, sobre todo en caso de emergencias por enfermedad,
accidentes y/o ausencia de operarios, sólo deberá cumplir con el
requisito de abonar la diferencia de categoría, cuando el empleado
realizare una función con sueldo superior al de su calificación
profesional. Si la sustitución fuera durante más de 6 (seis) meses se
considerará promovido a dicha categoría.
Artículo 42° - Uniforme de los trabajadores: La ropa de trabajo de los
empleados comprendidos en el presente convenio, deberá ser uniformada,
estando a cargo del empleador el modelo de la prenda, tipo de tela y
color de la misma, las que deberán ser adecuadas a la época de verano o
invierno, siendo las mismas de uso obligatorio. Los empleadores
entregarán, libre de cargo, 3 (tres) uniformes anuales. Se entiende por
ropa de trabajo lo siguiente: personal de playa, tres camisas, tres
pantalones, una campera y dos pares de zapatos. Personal
administrativo: el uniforme será de acuerdo a lo que disponga la
empresa, correspondiéndole tres uniformes por año y dos pares de
zapatos. Lavadores-engrasadores: se les entregará tres mamelucos o
similares, una campera y un par de zapatos, además a los lavadores se
les proveerá de botas de goma, delantales, y guantes, según las
necesidades de los mismos, que serán de uso individual. Al personal que
desempeñe en la categoría interior o anexos, se le proveerá de tres
uniformes, dos pares de zapatos y una campera o saco.
Artículo 43° - Los empleados de la actividad que integren sociedades de
cualquier tipo que no se ajusten a la ley y sean meras sociedades para
eludir los aportes previsionales y/o establecidos por este convenio de
trabajo no serán considerados trabajadores por equipo por lo tanto son
empleados, debiendo hacer todos los aportes que establece este
convenio, y para el mantenimiento de la mutual sindical, obra social y
Fondo Convencional Ordinario. Las estaciones de servicio que alquilen
los lavaderos, engrases y cualquier otra actividad a terceros, tendrán
la obligación de hacer los aportes antes mencionados, teniéndose muy en
cuenta que el principal responsable es el titular:
a) queda totalmente prohibido el trabajo a destajo y/o comisión;
b) los empresarios darán estricto cumplimiento a las disposiciones
legales y sus reglamentaciones, en cuanto disponga el trabajo y el
descanso de los menores de 18 años de edad.
Artículo 44° - Jornada de trabajo: La jornada de trabajo se
desarrollará de lunes a domingos, conforme a las disposiciones legales
y modalidades vigentes y/o existentes en los respectivos lugares de
trabajo. Sin perjuicio de gozar del franco compensatorio según ley.
Artículo 45° - En los establecimientos comprendidos en el presente
convenio, las tareas de lavado, engrase y cambio de aceite deberán
concluir a las 13.00 horas del día sábado y hasta las 24.00 horas del
día domingo. Los que trabajen en el horario antes mencionado deberán
percibir una remuneración equivalente al 100% por cada hora de trabajo.
Articulo 46° - Todo exceso sobre la jornada de trabajo legal deberá
comprender una compensación de la siguiente manera: en horas diurnas
con el 50% de recargo sobre la hora ordinaria y en horas nocturnas el
100% de recargo. El horario nocturno comprende desde las 21.00 horas
hasta las 6.00 horas de la mañana siguiente; la jornada nocturna tiene
una duración de 7 (siete) horas, según ley 20.744, artículo 200, y/o
vigente. Por la modalidad y sistema de trabajo en los establecimientos
los turnos son de 8 (ocho) horas, por lo tanto se deberá abonar una
hora nocturna al 100%.
Artículo 47° - En los días no laborables quedará el personal mínimo
imprescindible, los que gozarán del franco compensatorio en la semana
inmediata posterior. Sin perjuicio del franco correspondiente por ley.
Artículo 47° Bis - Las Estaciones de Servicio no despacharán ningún
tipo de combustible, producto y/o mercadería al público en general, los
días 24 de Diciembre y 31 de Diciembre, en el horario de 22.00 hs. a
06.00 hs., eximiendo a los trabajadores del sector de concurrir a sus
puestos de trabajo, sin pérdida y/o descuento en su remuneración, a
excepción de aquellos trabajadores que deban cumplir con una guardia
mínima a requerimiento del Empleador, y a los efectos de atender el
suministro de combustible solamente en casos excepcionales y para
atender vehículos de emergencia (ambulancias, móviles policiales,
bomberos, etc.). Estos trabajadores cobrarán esas horas al 100%.
Artículo 48° - Condiciones de trabajo: Las vacantes o los nuevos
puestos que se produzcan en la empresa, deberán ser cubiertos por
obreros o empleados de la categoría inferior, en razón de la antigüedad
y competencia, debiendo abonárseles el sueldo correspondiente a la
nueva categoría que cubre. En todos los casos se cumplimentarán las
siguientes exigencias:
a) Conservarán en perfectas condiciones de limpieza las herramientas.
Los empleadores facilitarán la reposición de las mismas a efectos de un
mejor rendimiento en sus tareas, siempre que el empleado u obrero lo
demande justificadamente.
b) El trabajador de cada categoría deberá encargarse de la limpieza de
su sector correspondiente.
Artículo 49° - Reglamentación general del trabajo:
a) Todos los trabajadores de cualquier categoría deben guardar entre sí
un trato cordial, encuadrado dentro de las reglas de urbanidad y decoro.
b) Los trabajadores sólo recibirán órdenes e instrucciones por vía
jerárquica, es decir, que ningún trabajador recibirá o podrá dar
órdenes a otro obrero o empleado de igual categoría.
c) Ningún trabajador podrá ser reconvenido por la patronal en presencia
de terceros, aquélla deberá hacerlo con la mayor corrección y la debida
reserva.
Artículo 50° - A los fines del cumplimiento de la jornada de trabajo
los empresarios llevarán obligatoriamente una planilla de horarios y
descansos, en la que se registrará el horario de entrada y salida del
personal, categoría, fecha de ingreso, etc. Y deberán constar los días
en que gozará del día y medio de franco semanal, que deberá ser
corrido. Asimismo, los empresarios deberán, mensualmente, hacer constar
en los recibos de haberes todas las horas extras de trabajo del
personal, sobre las que se deberán hacer los respectivos aportes
jubilatorios, debiendo tenérselas muy en cuenta para el pago del
aguinaldo, en igual forma que los feriados trabajados. De esta manera
se pretende eludir que los trabajadores se vean perjudicados en sus
aportes previsionales y/o percibir menor monto en el pago del sueldo
anual complementario.
Artículo 51° - Permisos especiales sin goce de sueldo: Cuando un
trabajador tenga más de 12 (doce) meses de antigüedad en la empresa,
ésta le podrá conceder, a su pedido justificado, 30 (treinta) días
corridos sin goce de haberes, debiéndosele conservar el puesto y contar
el período de ausencia como si lo hubiera trabajado, a los efectos de
la antigüedad en la firma.
Artículo 52° - Sistema de negociación, interpretación y discusión: A
fin de mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento entre el
personal y los empleadores, se establece un sistema de negociación
permanente a través del Comité Paritario de Interpretación y
Negociación Salarial. Todo esto conforme a la reglamentación de la ley
24.467.
Artículo 53° - El Comité entrará en funcionamiento dentro del plazo de
30 (treinta) días de la fecha de entrada en vigencia del presente
convenio y tendrá carácter permanente y sus resoluciones serán de
cumplimiento obligatorio para las partes.
Artículo 54° - El Comité se constituirá con 3 (tres) representantes de
SOESGyPE, e igual cantidad por la parte empleadora. Asimismo, cada
parte tendrá igual cantidad de representantes suplentes. Deberán
reunirse obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones
fundadas a pedido de las partes con 7 (siete) días de anticipación. El
quórum requerido para sesionar válidamente será de 2 (dos)
representantes por sector. A los efectos de las votaciones que en el
ámbito de éste se realicen se computará 1 (un) voto por cada
representación. Cuando se produzcan desacuerdos que no puedan ser
resueltos en la instancia de negociación, como máxima instancia
cualquiera de las partes podrá solicitar dictamen o resolución al
respecto al Ministerio de Trabajo de la Nación.
Artículo 55° - Funciones: El Comité Paritario de Interpretación y
Negociación Salarial será el encargado de:
a) Interpretar el alcance y aplicación del presente convenio.
b) En el ámbito de las empresas, estudiar y establecer las categorías y
promociones del personal, así como también proceder a agrupar y
categorizar a los futuros puestos de trabajo que se fueren creando
durante la vigencia del presente.
c) El Comité tendrá la responsabilidad de informar a través de las
organizaciones a trabajadores y/o empresarios de situaciones
especiales, sugiriendo a cada sector el cumplimiento de las
Resoluciones tomadas por este cuerpo dentro del marco del convenio
colectivo de trabajo y las leyes en vigencia.
d) En caso de conflicto de cualquier naturaleza se tendrán en cuenta
las recomendaciones del Comité.
e) La representación empresarial recomendará en todos los casos que las
firmas de la actividad que tengan dudas ante la aplicación del presente
convenio colectivo de trabajo, se aplique el mismo y luego se trate en
el Comité.
f) A partir de la homologación del convenio por la Autoridad de
Aplicación, el Comité tendrá como función estudiar y/o acordar la
política salarial a los trabajadores comprendidos en el ámbito del
presente. La misma deberá reunirse con representación de ambos sectores
cada vez que alguna de las partes lo solicite, con una anticipación de
10 (diez) días, o cuando la convoque la autoridad pública. Esta
comisión será integrada por las mismas personas y representaciones que
integran el Comité de Interpretación (tendrá como función estudiar y/o
acordar según Artículo 52).
g) Programar y coordinar todo lo relativo a los programas de
capacitación laboral propios, municipales, provinciales y/o nacionales.
Artículo 56° - Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones del
Comité creado por el presente, a la finalización de éstas, se redactará
un acta con los temas tratados, siendo cada parte en forma rotativa
responsable de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar el
contenido de las mismas con sus firmas.
Artículo 57° - Capacitación profesional y productividad: De conformidad
a previsiones establecidas, las partes signatarias disponen adecuar los
futuros incrementos salariales de los obreros y empleados beneficiarios
del presente, al logro de una mayor productividad mediante la
capacitación de la mano de obra y la adopción de medidas que permitan
reducir el costo indirecto de dicho medio de producción, dando
prioridad a los trabajadores que hayan realizado cursos de capacitación
y/o perfeccionamiento.
Artículo 58° - De acuerdo al artículo 83 de la ley 24.467 y el decreto
146/99, las partes establecen que el plantel de la pequeña empresa será
de 60 (sesenta) trabajadores en todos los casos.
Artículo 59° - La licencia anual ordinaria podrá ser otorgada
fraccionada en la medida en que un obrero goce de vacaciones en época
de verano una vez cada dos períodos anuales. El aviso de otorgamiento
deberá ser comunicado con 30 (treinta) días de anticipación a la época
de licenciamiento. Asimismo las partes convienen en aquellos casos en
que la licencia anual ordinaria sea de 21 (veintiún) días o más, el
empleador podrá fraccionarla en la medida que el primer otorgamiento no
sea inferior a los 14 (catorce) días. En ese caso el trabajador podrá
tomar el resto de sus vacaciones dentro de los 6 (seis) meses de la
fecha del primer fraccionamiento y previa comunicación fehaciente de su
voluntad con 30 (treinta) días de anticipación al día en que eligió
gozar del resto de su licencia.
Artículo 60° - Los trabajadores de la actividad que no se encuentren
específicamente categorizados en este convenio, serán asimilados a
alguna de las categorías existentes y percibirán las remuneraciones y
adicionales correspondientes.
Artículo 61° - En caso de aumento del plantel del personal y/o
necesidad de cubrir las vacantes producidas, los empleadores deberán
ofrecer dichos puestos de trabajo a aquellos trabajadores que se
encuentren contratados a tiempo parcial. Dicho ofrecimiento debe
efectuarse de manera fehaciente y por un plazo de 48 horas, a efectos
de que el trabajador manifieste de idéntica forma su voluntad de
aceptar el puesto. Su silencio será interpretado como negativa a cubrir
el cargo ofrecido.
Artículo 62° - Las relaciones laborales entre los trabajadores y
aquellos emprendimientos empresarios que reunieren las condiciones
previstas en el artículo 83 de la ley 24.467, así también las
relaciones entre éstas y la entidad sindical signataria de este
convenio se regirán en un todo de acuerdo en lo previsto en las
Secciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título III de dicha norma
legal y decretos reglamentarios 737/95 y 146/99.