MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 921/2014
Bs. As., 23/6/2014
VISTO el Expediente N° 1.582.810/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250
(t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/6 del Expediente N° 1.582.810/13 obra el acuerdo
celebrado entre la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA y la UNION OBRERA
METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley N° 24.013 y el
Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento
Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de
personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en
el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento
tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la
exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de
actividad.
Que en dicho texto las partes acuerdan suspensiones para los trabajadores.
Que a fojas 3/5 del Expediente N° 1.596.082/13, agregado como foja 27 al principal, obra la nómina del personal afectado.
Que respecto a la posibilidad de renovación del acuerdo prevista en la
cláusula quinta, corresponde hacer saber a las partes que la misma ha
devenido en abstracta, por cuanto mediante la Disposición de la
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 273 del 10 de junio de
2014, se homologó el acuerdo registrado bajo el N° 772/14, cuya
vigencia se corresponde con la renovación precitada.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la
actividad de la empresa firmante y la representatividad de la
asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjunta en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que
será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin
perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de
las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15
de la Ley N° 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su
conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad
Administrativa competente.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que en atención al contenido pactado en el acuerdo de marras, cabe
señalar que en este caso no resulta procedente fijar el promedio de
remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el
artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la firma
SIAT SOCIEDAD ANONIMA y la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, obrante a fojas 2/6 del Expediente N° 1.582.810/13
conjuntamente con la nómina del personal afectado obrante a fojas 3/5
del Expediente N° 1.596.082/13, agregado como foja 27 al principal, de
conformidad con la Ley de Negociaciones Colectivas N° 14.250 (t.o.
2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Acuerdo obrante a fojas 2/6 del Expediente N° 1.582.810/13
conjuntamente con la nómina del personal afectado obrante fojas 3/5 del
Expediente N° 1.596.082/13, agregado como foja 27 al principal.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Establécese que la homologación del acuerdo marco
colectivo que se dispone por el Artículo 1° de la presente Resolución,
lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores
comprendidos por el mismo.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.582.810/13
Buenos Aires, 24 de Junio de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 921/14 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/6 del expediente principal
conjuntamente con la nomina de fojas 3/5 del expediente N° 1.596.082/13
agregado como fojas 27 al expediente de referencia, quedando registrado
bajo el número 833/14. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.
En la localidad de Valentín Alsina, a los 2 días del mes de septiembre
de 2013, reunidos —por una parte— el señor Ricardo Prieto, en
representación de la Empresa SIAT S.A, en adelante “La Empresa”; y, por
la otra, los señores Julio Makaruk y Orlando Valentín Paniagua,
miembros de la Comisión Directiva de la UOMRA, Seccional Avellaneda, y
los señores Carlos Sosa, Rodolfo López, Gerardo Rappan, Héctor Gustavo
Juárez y Roberto Antonio Pessag, en su carácter de integrantes de la
Comisión Interna de delegados del personal que se desempeña en el
establecimiento de Valentín Alsina comprendido en el ámbito de
representación de la UOMRA, en adelante denominada “UOMRA” o “La
Representación Gremial” indistintamente, y todas en conjunto
denominadas “Las Partes”, y dejan constancia del acuerdo al que han
arribado en los siguientes términos:
1. Las Partes coinciden en que, en el ámbito de la Empresa, se mantiene
la situación de falta o disminución de trabajo no imputable a la misma,
en razón de la caída de órdenes de pedido de los productos que fabrica,
derivada —entre otras razones— de la falta de concreción o postergación
de proyectos de tendido y reparación de tuberías de gasoductos, que
repercuten negativamente sobre los niveles de producción e
imposibilitan la dación de tareas por causas no atribuibles a la
empresa.
Que La Empresa ha venido implementando distintas acciones destinadas a
enfrentar la situación descripta, entre ellas: la adecuación de la
operación de las líneas, reducción de stocks y capital de trabajo,
disminución de gastos de estructura y mejora de los costos en general,
todo lo cual, sin embargo y más allá del esfuerzo realizado, ha
resultado insuficiente frente a la gravedad de la situación crítica que
la afecta, determinando la necesidad de adecuar los sistemas de
organización del trabajo.
2. Que, por ello, La Representación Gremial manifiesta que se aviene a
firmar el presente acuerdo, con la finalidad de preservar la fuente de
trabajo, poniendo a la misma al margen de toda vicisitud que pudiera
repercutir sobre la continuidad de la relación laboral de los
trabajadores, en el entendimiento de que el presente acuerdo no
constituirá antecedente vinculante de cualquier negociación ulterior,
más allá de los términos aquí pactados.
3. Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido que, a partir
de la fecha de suscripción del presente acuerdo, se aplicará un esquema
de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato
de Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar las actividades productivas y
servicios asociados del establecimiento industrial de La Empresa sito
en Valentín Alsina a las exigencias de la programación de la
producción, con sujeción a las siguientes condiciones:
3.1. La Empresa deberá notificar al personal que sea suspendido con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la
medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor,
el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.
3.2. La Empresa brindará a la Representación Gremial la información
relativa a la implementación de las suspensiones de cada sector en
particular, con frecuencia mensual.
3.3. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las
fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, pudiendo
extenderse hasta la totalidad de los días laborales que integran un mes
calendario, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula 5.
3.4. Las suspensiones serán notificadas al personal en forma
individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias
de falta o disminución de trabajo se modificaran, La Empresa podrá
modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas, mediante
nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular
declarado.
3.5. Las Partes dejan constancia que, durante la vigencia de las
suspensiones, las tareas que venía realizando el personal dependiente
de La Empresa suspendido conforme a lo aquí previsto no habrán de ser
asignadas a terceras empresas contratistas.
4. Que, respondiendo a una petición de la Representación Gremial en
orden a minimizar el impacto que la aplicación de las medidas pudiese
provocar al personal suspendido, y en el marco de la situación de
crisis descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al
personal que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos
del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en
los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes
condiciones y modalidades:
4.1. La prestación no remunerativa que se conviene en los términos del
223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo se calculará a razón de un
ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración neta que hubiera
correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios
durante los plazos de suspensión, calculada sobre los conceptos de pago
que se identifican en el Anexo I.
A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que
resulta de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de
los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el
Anexo I, las retenciones por aportes previstos con destino a los
subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra
social, ISSJyP —ley 19032—).
4.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa,
procederá durante los días laborables comprendidos en el período de la
suspensión en cada caso comunicada.
4.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que los
trabajadores se notifiquen y acepten en forma expresa e individual las
suspensiones que les sean comunicadas.
4.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente
condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad
administrativa en los términos previstos en la cláusula 5.
4.5. Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por
no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a
disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será
tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni
constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.
4.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de
los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia
administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.
4.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por
idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos
de pago de remuneraciones de los interesados bajo la voz de pago
“Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acta del 02.09.2013”,
en forma completa o abreviada.
La Representación Gremial, por las consideraciones arriba expuestas,
acepta la prestación de naturaleza no remunerativa, así como todas las
condiciones y modalidades de pago señaladas, a fin de compensar los
perjuicios que habrán de ocasionar las suspensiones al patrimonio de
sus representados.
5. El presente acuerdo tendrá vigencia a partir de la fecha indicada en
la cláusula 3 y hasta el 28/02/14. Durante la vigencia de la presente
acta, diseñada con el propósito de preservar la fuente de trabajo, Las
Partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán
periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus
condiciones en relación al personal. Si la situación productiva de la
planta empeorase en medida tal que la herramienta aquí pactada se
tornase insuficiente, Las Partes se reunirán para analizar alternativas
destinadas a enfrentar dicha situación. Al finalizar el plazo arriba
indicado, el acuerdo se entenderá renovado por un plazo igual (o sea:
hasta el 31/08/14), salvo que para entonces el nivel de carga de planta
en todos los sectores haya alcanzado sostenidamente —durante tres (3)
meses continuados, como mínimo— sus estándares normales de producción
en cada una de las líneas respectivas (Etna, Yoder, 1 x 12 y Helico) y,
como consecuencia de ello, no se hubiera producido durante ese lapso
ninguna suspensión del personal alcanzado por el presente acuerdo.
6. Las Partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el
presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su
homologación (arts. 15, 223 bis y ccs., LCT.).
Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y
ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de
idéntico tenor.
ANEXO I
Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa:
Sueldo
AMT - Adicional Ministerio de Trabajo
Adicional Empresa
Antigüedad
Premio Producción