MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 921/2014

Bs. As., 23/6/2014

VISTO el Expediente N° 1.582.810/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/6 del Expediente N° 1.582.810/13 obra el acuerdo celebrado entre la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA y la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley N° 24.013 y el Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que en dicho texto las partes acuerdan suspensiones para los trabajadores.

Que a fojas 3/5 del Expediente N° 1.596.082/13, agregado como foja 27 al principal, obra la nómina del personal afectado.

Que respecto a la posibilidad de renovación del acuerdo prevista en la cláusula quinta, corresponde hacer saber a las partes que la misma ha devenido en abstracta, por cuanto mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 273 del 10 de junio de 2014, se homologó el acuerdo registrado bajo el N° 772/14, cuya vigencia se corresponde con la renovación precitada.

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjunta en autos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15 de la Ley N° 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad Administrativa competente.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que en atención al contenido pactado en el acuerdo de marras, cabe señalar que en este caso no resulta procedente fijar el promedio de remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la firma SIAT SOCIEDAD ANONIMA y la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, obrante a fojas 2/6 del Expediente N° 1.582.810/13 conjuntamente con la nómina del personal afectado obrante a fojas 3/5 del Expediente N° 1.596.082/13, agregado como foja 27 al principal, de conformidad con la Ley de Negociaciones Colectivas N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/6 del Expediente N° 1.582.810/13 conjuntamente con la nómina del personal afectado obrante fojas 3/5 del Expediente N° 1.596.082/13, agregado como foja 27 al principal.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el Artículo 1° de la presente Resolución, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.582.810/13

Buenos Aires, 24 de Junio de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 921/14 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/6 del expediente principal conjuntamente con la nomina de fojas 3/5 del expediente N° 1.596.082/13 agregado como fojas 27 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 833/14. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.

En la localidad de Valentín Alsina, a los 2 días del mes de septiembre de 2013, reunidos —por una parte— el señor Ricardo Prieto, en representación de la Empresa SIAT S.A, en adelante “La Empresa”; y, por la otra, los señores Julio Makaruk y Orlando Valentín Paniagua, miembros de la Comisión Directiva de la UOMRA, Seccional Avellaneda, y los señores Carlos Sosa, Rodolfo López, Gerardo Rappan, Héctor Gustavo Juárez y Roberto Antonio Pessag, en su carácter de integrantes de la Comisión Interna de delegados del personal que se desempeña en el establecimiento de Valentín Alsina comprendido en el ámbito de representación de la UOMRA, en adelante denominada “UOMRA” o “La Representación Gremial” indistintamente, y todas en conjunto denominadas “Las Partes”, y dejan constancia del acuerdo al que han arribado en los siguientes términos:

1. Las Partes coinciden en que, en el ámbito de la Empresa, se mantiene la situación de falta o disminución de trabajo no imputable a la misma, en razón de la caída de órdenes de pedido de los productos que fabrica, derivada —entre otras razones— de la falta de concreción o postergación de proyectos de tendido y reparación de tuberías de gasoductos, que repercuten negativamente sobre los niveles de producción e imposibilitan la dación de tareas por causas no atribuibles a la empresa.

Que La Empresa ha venido implementando distintas acciones destinadas a enfrentar la situación descripta, entre ellas: la adecuación de la operación de las líneas, reducción de stocks y capital de trabajo, disminución de gastos de estructura y mejora de los costos en general, todo lo cual, sin embargo y más allá del esfuerzo realizado, ha resultado insuficiente frente a la gravedad de la situación crítica que la afecta, determinando la necesidad de adecuar los sistemas de organización del trabajo.

2. Que, por ello, La Representación Gremial manifiesta que se aviene a firmar el presente acuerdo, con la finalidad de preservar la fuente de trabajo, poniendo a la misma al margen de toda vicisitud que pudiera repercutir sobre la continuidad de la relación laboral de los trabajadores, en el entendimiento de que el presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de cualquier negociación ulterior, más allá de los términos aquí pactados.

3. Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido que, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo, se aplicará un esquema de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar las actividades productivas y servicios asociados del establecimiento industrial de La Empresa sito en Valentín Alsina a las exigencias de la programación de la producción, con sujeción a las siguientes condiciones:

3.1. La Empresa deberá notificar al personal que sea suspendido con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor, el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.

3.2. La Empresa brindará a la Representación Gremial la información relativa a la implementación de las suspensiones de cada sector en particular, con frecuencia mensual.

3.3. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, pudiendo extenderse hasta la totalidad de los días laborales que integran un mes calendario, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula 5.

3.4. Las suspensiones serán notificadas al personal en forma individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias de falta o disminución de trabajo se modificaran, La Empresa podrá modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas, mediante nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular declarado.

3.5. Las Partes dejan constancia que, durante la vigencia de las suspensiones, las tareas que venía realizando el personal dependiente de La Empresa suspendido conforme a lo aquí previsto no habrán de ser asignadas a terceras empresas contratistas.

4. Que, respondiendo a una petición de la Representación Gremial en orden a minimizar el impacto que la aplicación de las medidas pudiese provocar al personal suspendido, y en el marco de la situación de crisis descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al personal que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes condiciones y modalidades:

4.1. La prestación no remunerativa que se conviene en los términos del 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo se calculará a razón de un ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración neta que hubiera correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios durante los plazos de suspensión, calculada sobre los conceptos de pago que se identifican en el Anexo I.

A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que resulta de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el Anexo I, las retenciones por aportes previstos con destino a los subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra social, ISSJyP —ley 19032—).

4.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa, procederá durante los días laborables comprendidos en el período de la suspensión en cada caso comunicada.

4.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que los trabajadores se notifiquen y acepten en forma expresa e individual las suspensiones que les sean comunicadas.

4.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad administrativa en los términos previstos en la cláusula 5.

4.5. Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.

4.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.

4.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos de pago de remuneraciones de los interesados bajo la voz de pago “Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acta del 02.09.2013”, en forma completa o abreviada.

La Representación Gremial, por las consideraciones arriba expuestas, acepta la prestación de naturaleza no remunerativa, así como todas las condiciones y modalidades de pago señaladas, a fin de compensar los perjuicios que habrán de ocasionar las suspensiones al patrimonio de sus representados.

5. El presente acuerdo tendrá vigencia a partir de la fecha indicada en la cláusula 3 y hasta el 28/02/14. Durante la vigencia de la presente acta, diseñada con el propósito de preservar la fuente de trabajo, Las Partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus condiciones en relación al personal. Si la situación productiva de la planta empeorase en medida tal que la herramienta aquí pactada se tornase insuficiente, Las Partes se reunirán para analizar alternativas destinadas a enfrentar dicha situación. Al finalizar el plazo arriba indicado, el acuerdo se entenderá renovado por un plazo igual (o sea: hasta el 31/08/14), salvo que para entonces el nivel de carga de planta en todos los sectores haya alcanzado sostenidamente —durante tres (3) meses continuados, como mínimo— sus estándares normales de producción en cada una de las líneas respectivas (Etna, Yoder, 1 x 12 y Helico) y, como consecuencia de ello, no se hubiera producido durante ese lapso ninguna suspensión del personal alcanzado por el presente acuerdo.

6. Las Partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su homologación (arts. 15, 223 bis y ccs., LCT.).

Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de idéntico tenor.

ANEXO I

Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa:

Sueldo

AMT - Adicional Ministerio de Trabajo

Adicional Empresa

Antigüedad

Premio Producción