INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
Resolución Nº 1590/2014
Bs. As., 10/7/2014
VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001) y modificatoria, el Decreto Nº 1405/73
y las Resoluciones Nº 3785/13-INCAA, 1076/12-INCAA y 552/08-INCAA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica,
(Ley 17.741 —t.o. 2001— y modificatoria), prevé facultades, poderes y
atribuciones para que el Organo Administrativo al frente del INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, reglamente lo que expresamente
y razonablemente implícito se encuentra contenida en la misma,
observando su especialidad.
Que, para la realización de la finalidad señalada deben regularse
procedimientos de control dirigidos a los administrados que tienen la
obligación de percibir el impuesto según lo previsto en el Artículo 21°
de la Ley mencionada en el Considerando anterior.
Que el reglamento dictado a partir de la Resolución Nº 3785/13-INCAA,
prevé sanciones como consecuencia de posibles incumplimientos y/o
infracciones, las cuales ya se encontraban contenidas y cotizadas en
las Resoluciones Nros. 1708/05-INCAA y 781/09-INCAA, agregándose
obligaciones a los administrados con su correlativa sanción, respetando
la proporcionalidad en las cotización de estas últimas.
Que, objetivamente, a través del Anexo I de la Resolución Nº
3785/13-INCAA, se articularon procedimientos y obligaciones dirigidas a
las empresas exhibidoras, estableciendo mecanismos de control,
atendiendo a cuestiones de hecho que venían constatándose y que
evidenciaban irregularidades.
Que un reglamento no puede contemplar todas las particularidades que
hacen a su aplicación sino que debe atender y poner énfasis a la
finalidad perseguida por la Ley, si bien resulta coherente lo
articulado en el Plexo normativo mencionado, en la ecuación de la
premisa impuesta frente a los casos en particular, se plantea un
proceso de ajuste, el cual debe tener un equilibrio, buscando
correspondencia entre la finalidad de la norma y el resultado buscado.
Que en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores surge que
deben primar los principios rectores del derecho, que en este caso en
concreto, emerge el principio de proporcionalidad atendiendo a la
equidad en la aplicación de las sanciones que prevé el reglamento en
cuestión.
Que la discrecionalidad del Organo Administrativo permite morigerar la
aplicación de las sanciones a imponer, observando a los principios
enunciados supra; estableciendo un procedimiento gradual en la
aplicación de las sanciones.
Que en virtud de lo expuesto corresponde modificar los Artículos
sancionatorios que contemplen multas superiores al valor de SETENTA
(70) entradas de cine, aplicando las sanciones previstas en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la primera constatación y sanción,
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), en la segunda constatación y sanción
y el CIEN POR CIENTO (100%) en la tercera constatación y sanción.
Que la aplicación proporcional debe a su vez subdividirse en las que
fueron constatadas en el lugar de la sala de que se trate y las
originadas por falta de cumplimiento o cumplimiento tardíos en la
presentación de las declaraciones juradas.
Que el igualitarismo absoluto hace perder de vista la proporcionalidad
en que deben medirse los efectos de una sanción, dado que no todos los
administrados se hallan en una razonable igualdad de circunstancias.
Que ante la posibilidad de producirse consecuencias injustas, debe
preverse un mecanismo objetivo que diferencie las sanciones aplicar
según la cantidad de pantallas y/o salas de exhibición de cada empresa.
Que establecer una diferenciación con respecto a los porcentajes de las
sanciones, no resulta irrazonable sino que deviene en ajustar una
disparidad injusta.
Que debe concentrarse toda la información sobre las sanciones impuestas
en un registro que lleve el control, siendo procedente ampliar las
funciones del Registro de Antecedentes, Reincidencia y Estadística que
funciona en la órbita de la Gerencia de Administración del Organismo y
que fuera creado por la Resolución Nº 552/08-INCAA.
Que resulta conducente modificar el Artículo 6° de la Resolución Nº
3785/13-INCAA, a los efectos de una mejor interpretación por parte de
los administrados en cuanto a donde deben estar ubicados las
declaraciones Juradas (F/700) al momento de las respectivas
inspecciones.
Que se han advertido errores materiales de redacción en los Artículos
47°, 57° del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA, y se observa
que no se incluyeron sanciones a lo regulado en los Artículos 11° y 15°
del mismo reglamento, a lo cual deben modificarse los Artículos 49° y
54° estableciendo las sanciones en estos últimos dado lo articulado en
cada caso, y así obtener la eficacia necesaria en la casuística.
Que se observa en lo dispuesto en el Artículo 18° del Anexo I de la
Resolución Nº 3785/13-INCAA, se deduce que para que el procedimiento
sea eficiente debe simplificarse su implementación.
Que corresponde modificar los Artículos 29°, 30° y 31° del Anexo I del
plexo normativo mencionado, y como consecuencia, corresponde modificar
también los Anexos II, III y IV del mismo reglamento, para la obtención
de un control eficiente y ajustado a la tecnología existente y surja un
mejor grado de operatividad, sin desatender la finalidad buscada.
Que, también resulta congruente modificar el Artículo 37° del Anexo I
del plexo normativo mencionado con el objeto que las empresas
exhibidoras tengan el tiempo necesario para comercializar sus
exhibiciones en lo atinente a las funciones denominadas avant - premier
y funciones especiales.
Que visto lo dispuesto en el Artículo 38° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, y atento a la multiplicidad de promociones
establecidas por las empresas exhibidoras, resulta suficiente lo
normado en el Artículo 39° del mismo cuerpo normativo, siendo
procedente la derogación del primer artículo.
Que se ha observado la necesidad de contar con la información, respecto
de la cantidad de espectadores que asisten a ver las películas
nacionales para calcular las medias de continuidad, en forma más eficaz
y en el menor tiempo posible.
Que en relación a lo expuesto en el Considerando anterior corresponde
agregar en el Artículo 12° de lo dispuesto en el Anexo I de la misma
Resolución la obligación de informar en un tiempo específico los datos,
para que sean evaluados eficazmente a los efectos de las medias de
continuidad, y dado que se trata de una cuestión congruente a lo
dispuesto en el mismo resulta pertinente regular en este último una
obligación en tal sentido. La cual, también es pertinente establecer
una sanción ante un incumplimiento de esa naturaleza.
Que dicha sanción debe ser acorde a todo lo establecido y observando la
casuística de lo articulado, emerge de forma coherente, que debe
agregarse la sanción en lo referente a la falta de información referida
a las exhibiciones de películas nacionales para calcular las medias de
continuidad dentro de lo establecido en el Título Sanciones por Falta
de Presentación de Declaraciones Juradas.
Que la suscripta entiende que deben modificarse todos los Artículos que
se refieran a la imposición de sanciones superiores al valor de SETENTA
(70) entradas de cine, permitiendo la graduación de las sanciones e
implementar un procedimiento de registro que permita observar la
cantidad de multas impuestas a cada una de las salas de cada una de las
empresas exhibidoras.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 3° de la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº
1248/01) y el artículo 1° del Decreto Nº 50/2014, de fecha 15 de enero
de 2014.
Que corresponde dictar resolución al respecto.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Modifícase el Artículo 6° del Anexo I de la Resolución Nº
3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO
6°.- El Formulario Declaración Jurada (F700/INCAA) deberá estar
confeccionado diariamente y obrar en la sala y/o complejo antes del
inicio de cada función, sujeto a inspección ante el requerimiento de
personal autorizado por el Organismo, con indicación de fecha y hora, y
deberá ser suscripto por el responsable que se encuentre a cargo de la
sala y/o complejo al momento de la inspección.
ARTICULO 2° — Modifícase el Artículo 12° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 12°.- Los datos contenidos en los Formularios Declaración
Jurada, deberán ser remitidos al Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales, vía internet a la aplicación web que determine el
Organismo, en forma diaria, hasta las 24:00 horas del primer día hábil
posterior a la fecha de la función a declarar, de conformidad con el
Formato de Registro de F700, que se adjunta como ANEXO II.
Cuando en una sala se exhibiera una película nacional, las Empresas
Exhibidoras deberán remitir, vía internet a la dirección de correo
electrónico o aplicación web que determine el Organismo, y en carácter
de declaración jurada, los días lunes, hasta las 12:00 horas, los
siguientes datos: Código de la Sala, Título de la Película Nacional y
cantidad de espectadores asistentes de jueves a domingo, incluyendo la
cantidad de asistentes que ingresaron con los Boletos Oficiales
Cinematográficos que sólo pagan impuesto”.
ARTICULO 3° — Modifícase el Artículo 18° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 18°.- En caso de cese de actividad temporal programada o
imprevista, dentro de la temporada de funcionamiento declarada por la
empresa responsable de una sala en los registros del Organismo; el
mismo deberá ser consignado en el Formulario de Declaración Jurada del
Período Fiscal correspondiente y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de producido dicho cese, e informar a la Gerencia de
Fiscalización a través de nota firmada por el responsable de la sala”.
ARTICULO 4° — Modifícase el Artículo 29° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 29°.- El Boleto Oficial Cinematográfico expendido debe
contener en su anverso en todos sus sectores una identificación
alfanumérica secuencial, y detallar la fecha, sección y precio de
venta, no pudiendo repetirse esa identificación en ningún caso. Esta
identificación debe estar formada por una SERIE y NUMERO CORRELATIVO.
La serie se desglosa en: CODIGO DE SALA (6 dígitos), AÑO (2 dígitos),
MES (2 dígitos), DIA (2 dígitos), FUNCION (1 dígito alfanumérico) y
PRECIO (2 dígitos alfanuméricos). El número correlativo debe tener 4
dígitos. Cada serie debe corresponder a la totalidad de Boletos
ofertados con un mismo precio. El ejemplo de codificación de los
Boletos Oficiales Cinematográficos se encuentra en el ANEXO IV de la
presente Resolución”.
ARTICULO 5° — Modifícase el Artículo 30° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 30°.- El Boleto Oficial Cinematográfico expendido deberá
contener tanto en el anverso del talón para el espectador, así como
también en el talón de urna, los requisitos establecidos en el artículo
precedente, el nombre de la sala, el código asignado a ésta por el
Organismo, el número de CUIT de la empresa responsable de la misma,
fecha y función en que será utilizado como medio de ingreso, precio de
venta y título de la película o contenido audiovisual que se exhibe.
Además, el reverso del mismo talón para cada espectador, deberá
contener el espacio pertinente para la inserción de los datos del mismo
a fin de participar en los sorteos que establezca el Instituto Nacional
de Cine y Artes Audiovisuales, a saber: Apellido y Nombre, tipo de
documento con número, domicilio, código postal, dirección de correo
electrónico y teléfono.
ARTICULO 6° — Modifícase el Artículo 31° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 31°.- El talón para el espectador deberá tener un tamaño
mínimo de SEIS (6) por NUEVE (9) centímetros y un tamaño máximo de
NUEVE (9) por QUINCE (15) centímetros. La Gerencia de Fiscalización
podrá autorizar variaciones de los tamaños mínimos y máximos no mayores
a un 20% por motivos justificados”.
ARTICULO 7° — Modifícanse los Anexos II, III y IV de la Resolución Nº
3785/13-INCAA los que quedan redactados y compuestos según los Anexos
II, III y IV que obran como partes integrantes de la presente
Resolución.
ARTICULO 8° — Modifícase el Artículo 37° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 37°.- Las empresas exhibidoras en cuyas salas se lleven a
cabo funciones denominadas avant-premier/s o funciones especiales,
deberán informar vía internet a la dirección de correo electrónico o
aplicación web que determine el Organismo, con una anticipación mínima
de VEINTICUATRO (24) horas, a la fecha de la exhibición, el lugar y el
horario y el título/s de la/s película/s que se exhibirán”.
ARTICULO 9° — Modifícase el Artículo 45° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 45°.- Las empresas exhibidoras responsables de la obligación
dispuesta en el primer párrafo del Artículo 12° del presente reglamento
que no dieran cumplimiento a lo establecido en el mismo, serán
sancionadas con una multa equivalente al valor de hasta CUATROCIENTAS
(400) entradas de cine”.
ARTICULO 10. — Modifícase el Artículo 46° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 46°.- Las empresas exhibidoras responsables de la obligación
dispuesta en el primer párrafo del Artículo 12° del presente reglamento
que dieran cumplimiento en forma tardía a lo establecido en el mismo
Artículo, serán sancionadas con una multa equivalente a SETENTA (70)
entradas de cine. La presentación tardía se configurará teniendo en
cuenta la fecha en que fueron recibidas las Declaraciones Juradas
(F/700) teniendo en cuenta lo que disponga la Gerencia de Fiscalización
del Organismo”.
ARTICULO 11. — Modifícase el Artículo 47° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 47°.- Las empresas exhibidoras serán pasibles de la sanción
establecida en el Artículo 45° de la presente Resolución, que al
momento del dictamen final, emitido por la Oficina de Sumarios e
Investigaciones Administrativas, se verifique el incumplimiento total o
parcial de la presentación de las Declaraciones Juradas (F.700), de los
períodos reclamados.
ARTICULO 12. — Modifícase el Artículo 48° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 48°.- Serán pasibles de sanción las empresas exhibidoras que
dieran cumplimiento a lo establecido en el Artículo 13° del presente
reglamento en forma tardía, con una multa equivalente a SETENTA (70)
entradas de cine. Cuando se verifique el incumplimiento total de la
presentación de las Declaraciones Juradas (F/708) al momento del
Dictamen final que emite la Oficina de Sumarios e Investigaciones
Administrativas se aplicará una sanción equivalente al valor de hasta
CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine”.
ARTICULO 13. — Modifícase el Artículo 49° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 49°.- Cuando se constaten diferencias entre lo declarado en
el F700 y/o no se haya remitido la información sobre una película
nacional para evaluar las medias de continuidad, en tiempo y forma,
prevista en el 2° párrafo del Artículo 12° del presente reglamento; y/o
no se encuentren disponibles las Declaraciones Juradas (F/700) en la
sala o zona de administración del complejo de que se trate, y/o se
verifiquen diferencias en las DD.JJ; según lo establecido en los
Artículos 15° y 16° del presente reglamento, se aplicará una sanción
equivalente al valor de SETENTA (70) entradas de cine”.
ARTICULO 14. — Modifícase el Artículo 52° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 52°.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a
lo dispuesto en el Artículo 14° de la presente Resolución, serán
sancionadas con una multa equivalente al valor de hasta CIENTO CUARENTA
(140) entradas de cine.
ARTICULO 15. — Modifícase el Artículo 53° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 53°.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a
lo establecido en los Artículos 27° y 28° de la presente Resolución,
serán sancionados con una multa equivalente al valor de hasta
CUATROCIENTAS (400) entradas de cine”.
ARTICULO 16. — Modifícase el Artículo 54° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 54°.- Serán pasibles de una sanción equivalente al valor de
hasta CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine las empresas exhibidoras
que no dieran cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 11° y 29°
del presente plexo normativo”.
ARTICULO 17. — Modifícase el Artículo 55° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 55°.- Serán sancionados las empresas exhibidoras con una
multa equivalente de hasta CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine,
cuando se constate lo descripto en el Artículo 33° del presente
reglamento”.
ARTICULO 18. — Modifícase el Artículo 56° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 56°.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a
lo dispuesto en los Artículos 30°, 31° y 32°, se les aplicará una
sanción por el valor equivalente de hasta CIENTO CUARENTA (140)
entradas de cine”.
ARTICULO 19. — Modifícase el Artículo 57° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO
57°.- Cuando se verificase el no cumplimiento de lo dispuesto en los
Artículos 34° y 35° de la presente Resolución se aplicará una sanción
equivalente al valor de hasta CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine”.
ARTICULO 20. — Modifícase el Artículo 58° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO
58°.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo
establecido en el Artículo 36° de la presente Resolución, serán
sancionados con una multa equivalente al valor de hasta CUATROCIENTAS
(400) entradas de cine. Dicha sanción se configurará cuando la cantidad
de talones de urna y espectadores en la sala de que se trate no sean
coincidentes en cualquier función; y/o cuando la cantidad de
espectadores de la sala de que se trate y los talones de urna, y lo
declarado en la Declaración Jurada (F/700) al cierre de una función
inspeccionada, no sean coincidentes”.
ARTICULO 21. — Modifícase el Artículo 59° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 59°.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a
lo establecido en el Artículo 39° serán pasibles de una sanción
equivalente al valor de hasta CUATROCIENTAS (400) entradas de cine”.
ARTICULO 22. — Modifícase el Artículo 62° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 62°.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a
lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución Nº 1077/12-INCAA, serán
pasibles de la aplicación de una sanción equivalente de hasta
CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.
ARTICULO 23. — Modifícase el Artículo 65° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 65°.- Toda infracción a lo dispuesto en el Artículo 8° de la
Ley 23.316, y sus reglamentos, será sancionada con una multa
equivalente al valor de hasta SEISCIENTAS CINCUENTA (650) entradas de
cine.
ARTICULO 24. — Modifícase el Artículo 66° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 66°.- Toda infracción a lo dispuesto en la última parte del
Artículo 9° de la Ley 23.316, será sancionada con una multa equivalente
al valor de hasta SEISCIENTAS CINCUENTA (650) entradas de cine”.
ARTICULO 25. — Modifícase el Artículo 67° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 67°.- Toda infracción a lo dispuesto en la primera parte del
Artículo 6° de la Ley 23.316 y los Artículos 5° y 6° del Decreto Nº
933/13 será sancionada con una multa equivalente de hasta SEISCIENTAS
CINCUENTA (650) entradas de cine”.
ARTICULO 26. — Modifícase el Artículo 68° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 68°.- Toda infracción a lo dispuesto en la primera parte del
Artículo 6° de la Ley 23.316, y sus reglamentos, será sancionada con
una multa de hasta CUATROCIENTAS (400) entradas de cine”.
ARTICULO 27. — Modifícase el Artículo 69° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 69°.- Toda infracción a lo dispuesto por la última parte del
Artículo 3° y 4° de la Ley 23.316, será sancionada con una multa
equivalente al valor de hasta TRESCIENTAS (300) entradas de cine”,
ARTICULO 28. — Modifícase el Artículo 70° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 70°.- Aplíquense las sanciones previstas en la presente
Resolución y que excedan el valor equivalente de SETENTA (70) entradas
de cine de la siguiente forma:
a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la primera infracción constatada y sancionada.
b) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en la segunda infracción constatada y sancionada.
c) El CIEN POR CIENTO (100%) en la tercera infracción constatada y sancionada.
d) Todas las sanciones impuestas serán imputadas a la sala donde se
constató la infracción o de la cual se hubiere originado un
incumplimiento o cumplimiento tardío en las presentación de las
declaraciones juradas. (F/700 y F/708).
e) Las sanciones por incumplimiento a la Ley de Doblaje y sus reglamentos tendrán la misma aplicación proporcional.
d) Las empresas exhibidoras que contasen con la cantidad de hasta TRES
(3) salas y/o pantallas, se les reducirán los porcentajes impuestos en
los incisos a), b) y c) en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre los
porcentajes preestablecidos.
ARTICULO 29. — Modifícase el Artículo 71° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 71°.- La progresividad impuesta en el Artículo anterior se
aplicará discriminando, las originadas por faltas de cumplimientos en
la presentaciones de Declaraciones Juradas y los incumplimientos
constatados in situ, las cuales serán registradas en forma separada,
por sala.
ARTICULO 30. — Modifícase el Artículo 1° de la Resolución Nº
552/08-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO
1°.- Créase el Registro de Sanciones, Antecedentes, Reincidencia y
Estadística en el ámbito de la Gerencia de Administración del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES”.
ARTICULO 31. — Agréguese como Artículo 7° de la Resolución Nº
552/08-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO
7°: Establecer un Registro de Sanciones por sala el cual deberá
discriminar las sanciones, identificando las mismas por:
a) Por sanciones aplicadas que se hayan originado en incumplimientos o
cumplimientos tardíos en las presentaciones de las DD.JJ. (F700 y F708).
b) Por sanciones aplicadas en virtud de constataciones en el lugar de la sala de que se trate.
c) Por sanciones aplicadas por incumplimientos a la Ley 23.316, Decreto Nº 933/13 y sus reglamentos.
ARTICULO 32. — Agréguese como Artículo 8° de la Resolución Nº
552/08-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera. “ARTICULO
8°.- En todos los registros de sanciones se deberán registrar las
fechas de las sanciones impuestas y la fecha del pago de las mismas. En
el caso de multipantallas, o empresas exhibidoras que tengan más de una
pantalla y/o salas se deberá llevar un registro por empresa exhibidora
agrupando todas las sanciones impuestas a las distintas salas que se
encuentren bajo su titularidad.
ARTICULO 33. — Modifícase el Artículo 72° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 72°.- La aplicación del régimen de sanciones que se impongan
por lo dispuesto en el presente reglamento, se aplicará a todos los
sumarios que se inicien con fecha posterior a la vigencia de la
presente Resolución”.
ARTICULO 34. — Modifícase el Artículo 73° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 73°.- Las Empresas Exhibidoras tendrán un plazo de NOVENTA
(90) días hábiles para la implementación de los Formatos aprobados en
los Anexos II y III, y de los Artículos 8°, 29°, 30° y 31° del Anexo I
de la Resolución Nº 3785/13-INCAA. En los casos que la Gerencia de
Fiscalización lo crea procedente, la misma podrá otorgar una prórroga
adicional de SESENTA (60) días hábiles, en casos particulares”.
ARTICULO 35. — Agréguese como Artículo 74° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 74°.- En todos los casos que se apliquen sanciones bajo el
régimen de la presente Resolución, las empresas exhibidoras podrán
solicitar un plan de pagos en los términos de las Resoluciones Nros.
2101/03-INCAA y 238/04-INCAA”.
ARTICULO 36. — Agréguese como Artículo 75° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 75°.- Las empresas exhibidoras que tengan más de DOS (2)
sanciones impagas en la misma sala y/o pantalla, producirá
automáticamente que se suspenda lo establecido en los Artículos 70° y
71° del presente plexo normativo, aplicando en la TERCERA (3°) sanción
impuesta, el doble de lo que correspondiera por reincidente como
deudor, en la misma sala en que se hayan cometido las TRES (3)
infracciones impuestas, sin discriminar el origen de la falta. Cuando
una empresa exhibidora supere las tres (3) infracciones impagas y no
haya operado el plazo de prescripción, se podrá aplicar clausura de UNO
(1) a TREINTA (30) días”.
ARTICULO 37. — Agréguese como Artículo 76° del Anexo I de la Resolución
Nº 3785/13-INCAA, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 76°.- Delégase en la Gerencia de Fiscalización la facultad de
regular procedimientos por los cuales las empresas exhibidoras tengan
la posibilidad de tener mecanismos o vías de comunicación por las
cuales surja certeza en forma recíproca y actualizada de los
incumplimientos que pudieran surgir en cada caso en concreto”.
ARTICULO 38. — Déjese sin efecto el Artículo 38°, del Anexo I de la Resolución Nº 3785/13-INCAA.
ARTICULO 39. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — LUCRECIA CARDOSO,
Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
ANEXO II - RESOLUCION Nº 1590
Formato de registro de F700
Formato de la cabecera
Campo | Contenido | Criterio de validación |
1 | Código de empresa exhibidora | Código de registro asignado por el INCAA a la empresa exhibidora. |
2 | Código de empresa de Software | Código de registro asignado por el INCAA a la empresa de software. |
3 | Cantidad de renglones | En el archivo sin contar la cabecera. |
4 | Total de BOC emitidos | Numérico entero mayor o igual a cero. |
5 | Suma de Total de Impuesto | Numérico con dos decimales, el punto es el separador. Acepta redondeo a dos dígitos decimales. |
Formato de registro
Campo | Contenido | Criterio de validación |
1 | Renglón | Numérico entero, comenzando en 1 y secuencial +1 hasta el último renglón. |
2 | Período fiscal | 1 si día entre 1 y 7 2 si día entre 8 y 15 3 si día entre 16 y 22 4 si día mayor a 22 |
3 | Código de sala | Código asignado por el INCAA a la sala, debe pertenecer al código de exhibidor informado. |
4 | Fecha de función | Cadena de caracteres, con el formato aaaammdd |
5 | Hora función | Hora
válida con el formato (hh:mm), o cero Si la hora es cero, sólo puede
haber un registro para esa fecha e indica que no hubo función ese día. |
6 | Código de Película | Código
asignado por el INCAA para la película. Debe ser el mismo código de
película para una sala / fecha / hora función Si la hora de función es
cero, VACIO |
7 | Tipo función | BASE o DEVO Si la hora de función es cero, BASE |
8 | Código Distribuidor | Código
asignado por el INCAA para el distribuidor. Debe ser el que corresponde
con la película. Si la hora de función es cero, VACIO |
9 | Serie del BOC | Hasta quince caracteres alfanuméricos. Si la hora de función es cero, VACIO |
10 | Número del primer BOC | Hasta nueve caracteres numéricos. Si la hora de función es cero, VACIO |
11 | Precio básico | Numérico con dos decimales, el punto es el separador decimal, mayor o igual a cero. Si la hora de función es cero, 0. |
12 | Impuesto | Es
el 10% de Precio básico. Numérico con tres decimales, el punto es el
separador decimal. Acepta redondeo a dos dígitos decimales. En el caso
de entradas sin cargo, precio básico cero, debe ser mayor o igual al
10% del mayor precio básico distinto de cero de esa función. Si todos
los registros de la función tienen como precio básico cero, deberá ser
mayor a cero. Si la hora de función es cero, 0 |
13 | Precio venta | Numérico
con dos decimales, el punto es el separador. Debe ser mayor o igual a
Precio básico + Impuesto Si la hora de función es cero, 0 |
14 | Cantidad de entradas | Numérico
entero mayor o igual a cero. La cantidad de entradas DEVO debe ser
menor o igual a las BASE para una misma sala / fecha de función / hora
función / precio base Si la hora de función es cero, 0 |
15 | Total impuesto | Impuesto * Cantidad de entradas. Numérico con dos decimales, el punto es el separador. Acepta redondeo a dos dígitos decimales. |
El criterio de redondeo que el sistema aplica es el de SQL Standard, es
decir entre 1 y 4 toma el valor inferior, entre 5 y 9 toma el valor
superior.
Consideraciones y criterios de validación del F700 ON LINE:
El formato del archivo debe ser, CSV separado por comas.
No dejar espacios, ni líneas en blanco.
No colocar los encabezados a las columnas, no agregar columnas, ni líneas separadoras.
No agregar ningún tipo de dato que no sea el solicitado.
Al ingresar los importes utilizar como separador decimal el punto ( . ).
Las devoluciones son registros donde el Tipo de Función es “DEVO”. En
estas líneas será necesario incluir la Serie, el precio correspondiente
a la serie, el valor 0 (cero) para el Número Inicial de BOC. La
Cantidad de Entradas Vendidas deberá contener la Cantidad de Entradas
Devueltas este número debe ser positivo.
No es necesario informar las series sin espectadores. En caso que una
función programada no tenga espectadores, Informar en un único renglón
la Serie de mayor precio, y colocar cero en la cantidad de espectadores.
La columna de Nº de renglón, debe iniciar en 1 y secuenciar hasta el último renglón.
ANEXO III - RESOLUCION Nº 1590
Formato de registro de F700 NC
Formato de la cabecera
Campo | Contenido | Criterio de validación |
1 | Código de empresa exhibidora | Código de registro asignado por el INCAA a la empresa exhibidora. |
2 | Código de empresa de Software | Código de registro asignado por el INCAA a la empresa de software. |
3 | Cantidad de renglones | En el archivo sin contar la cabecera. |
4 | Total de BOC emitidos | Numérico entero mayor o igual a cero. |
Formato de registro
Campo | Contenido | Criterio de validación |
1 | Renglón | Numérico entero, comenzando en 1 y secuencial +1 hasta el último renglón. |
2 | Período fiscal | 1 si día entre 1 y 7 2 si día entre 8 y 15 3 sí día entre 16 y 22 4 si día mayor a 22 |
3 | Código de sala | Código asignado por el INCAA a la sala, debe pertenecer al código de exhibidor informado. |
4 | Fecha de función | Cadena de caracteres, con el formato aaaammdd |
5 | Hora función | Hora
válida con el formato (hh:mm), o cero Si la hora es cero, sólo puede
haber un registro para esa fecha e indica que no hubo función ese día. |
6 | Código de Película | Código
asignado por el INCAA para la película. Debe ser el mismo código de
película para una sala / fecha / hora función Si la hora de función es
cero, VACIO |
7 | Formato | Campo
cadena de caracteres, Sólo admite los siguientes valores por cada tipo
de formato VHS = VHS BLR = BLURAY D22 = DCP 2K (2D) D23 = DCP 2K (3D)
DVD = DVD 35M = 35mm |
8 | Tipo función | BASE o DEVO Si la hora de función es cero, BASE |
9 | Código Distribuidor | Código
asignado por el INCAA para el distribuidor. Debe ser el que corresponde
con la película. Si la hora de función es cero, VACIO |
10 | Serie del BOC | Hasta quince caracteres alfanuméricos. Si la hora de función es cero, VACIO |
11 | Número del primer BOC | Hasta nueve caracteres numéricos. Si la hora de función es cero, VACIO. |
12 | Cantidad de entradas | Numérico
entero mayor o igual a cero. La cantidad de entradas DEVO debe ser
menor o igual a las BASE para una misma sala / fecha de función / hora
función / precio base Si la hora de función es cero, 0 |
El criterio de redondeo que el sistema aplica es el de SQL Standard, es
decir entre 1 y 4 toma el valor inferior, entre 5 y 9 toma el valor
superior.
Consideraciones y criterios de validación del F700 NC ON LINE:
El formato del archivo debe ser, CSV separado por comas.
No dejar espacios, ni líneas en blanco.
No colocar los encabezados a las columnas, no agregar columnas, ni líneas separadoras.
No agregar ningún tipo de dato que no sea el solicitado.
Al ingresar los importes utilizar como separador decimal el punto ( . ).
Las devoluciones son registros donde el Tipo de Función es “DEVO”. En
estas líneas será necesario incluir la Serie, el precio correspondiente
a la serie, el valor 0 (cero) para el Número Inicial de BOC. La
Cantidad de Entradas Emitidas deberá contener la Cantidad de Entradas
Devueltas.
Si una función no tiene espectadores, la misma deberá ser declarada como función con cero espectadores.
La columna de Nº de renglón, debe iniciar en 1 y secuenciar hasta el último renglón.
ANEXO IV - RESOLUCION Nº 1590
Ejemplo de codificación de la numeración de BOC
e. 18/07/2014 N° 50821/14 v. 18/07/2014