MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 269/2014

Bs. As., 10/6/2014

VISTO el Expediente Nº 296.168/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 4/10 y a fojas 1/2 ambos del Expediente Nº 298.179/13 agregado como foja 27 al Expediente Nº 296.168/13 y a fojas 15 del Expediente Nº 296.168/13 obran, respectivamente, el convenio colectivo de trabajo de empresa, su acta complementaria y su anexo, celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS (TRANSPORTE, DISTRIBUCION) Y AFINES ZONA CUYO por el sector sindical y la empresa DISTRIBUIDORA GAS CUYANA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, de conformidad lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que dicho texto convencional resulta renovación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 964/08 “E”.

Que a través del presente las partes pactan las condiciones de trabajo y salarios básicos aplicables a los trabajadores de la empresa signataria, conforme los términos y lineamientos allí descriptos.

Que respecto al artículo 10 del convenio de marras, cabe tener presente que el Decreto Nº 843/00 fue oportunamente derogado por el Decreto Nº 272/06.

Que en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12 y en el artículo 15 del convenio sub examine, corresponde dejar expresamente aclarado, que la homologación que se dispone lo es sin perjuicio del derecho de los trabajadores de recurrir judicialmente las medidas que el empleador eventualmente adopte y en este supuesto serán los tribunales que resultan competentes en la materia quienes emitirán sentencia sobre los extremos invocados por las partes en litigio.

Que en cuanto al carácter asignado a la suma establecida en el segundo párrafo de la cláusula 37 del convenio colectivo de trabajo bajo examen, corresponde hacer saber a las partes que al respecto rige lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que el ámbito de aplicación personal y territorial de los referidos textos se corresponde con la actividad principal de la empresa firmante y con la representatividad de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio colectivo de trabajo de empresa.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en el considerando cuarto y sexto de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio colectivo de trabajo de empresa alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 738/12.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de empresa, su acta complementaria y su anexo obrantes, respectivamente, a fojas 4/10 y a fojas 1/2 ambos del Expediente Nº 298.179/13 agregado como foja 27 al Expediente Nº 296.168/13 y a fojas 15 del Expediente Nº 296.168/13, celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS (TRANSPORTE, DISTRIBUCION) Y AFINES ZONA CUYO por el sector sindical y la empresa DISTRIBUIDORA GAS CUYANA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, de conformidad lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el convenio colectivo de trabajo de empresa, su acta complementaria y su anexo que lucen, respectivamente, a fojas 4/10 y a fojas 1/2 ambos del Expediente Nº 298.179/13 agregado como foja 27 al Expediente Nº 296.168/13 y a fojas 15 del Expediente Nº 296.168/13.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda junto al legajo del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 964/08 “E”.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 296.168/13

Buenos Aires, 11 de Junio de 2014

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 269/14, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa, acta complementaria y anexos obrantes a fojas 4/10 y 1/2 ambos del expediente 298.179/13 agregado como fojas 27, y a fojas 15 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1374/14 “E”. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Convenio Colectivo de Trabajo

Ecogas Cuyana

Texto acordado entre Distribuidora de Gas Cuyana S.A. y Sindicato Personal Industria del Gas Zona Cuyo para la renovación del CCT 964/08 “E” y actas posteriores

Vigencia: 1° Mayo de 2013 al 31 Diciembre 2016

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

Distribuidora de Gas Cuyana S.A.

Artículo Primero

PARTES INTERVINIENTES

Con el objeto de renovar el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 964/08 “E”, se reúnen ambas partes signatarias. En representación del SINDICATO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS (TRANSPORTE Y DISTRIBUCION AFINES ZONA CUYO), con domicilio en calle Rioja 2029, de la ciudad de Mendoza, adherida a la F.A.T.I.G.N.R.A., con Personería Gremial Nro. 549, lo hacen los Señores Vicente Carratalá y Gerardo Ponce, ambos integrantes de la Comisión Directiva de la entidad sindical y miembros paritarios.

Por parte de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., con domicilio en Av. Las Tipas Nro. 2221 de la misma ciudad, los Señores Leonardo Massimino y Ricardo Gallego, ambos Gerentes y Apoderados.

Los mencionados acreditan su condición de miembros paritarios habilitados para suscribir el presente Convenio.

Artículo Segundo

AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL

El presente Convenio será de aplicación en el área geográfica asignada a la Distribuidora de Gas Cuyana S.A., es decir, a las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis, de conformidad al respectivo Contrato de Transferencia.

Artículo Tercero

PERIODO DE VIGENCIA

El plazo de vigencia del presente Convenio se extenderá desde el 1° de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016. Las Escalas Salariales acordadas, detalladas en el Anexo I que forma parte integrante del presente, regirán por el período 1° de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014, quedando las partes comprometidas en este mismo acto a constituir la comisión con anterioridad a la fecha de su vencimiento, con el objeto de negociar su renovación. La eventual falta de constitución de la comisión en tiempo y forma no implica pérdida alguna del derecho a renovación de las escalas salariales. En caso de circunstancias extraordinarias e imprevistas que así lo justifiquen, comprometen a las partes a revisar anticipadamente las condiciones pactadas.

Artículo Cuarto

PERSONAL COMPRENDIDO

Las cláusulas de este Convenio se aplicarán exclusivamente al personal que se desempeña en relación de dependencia con la empresa signataria, que se encuentre incluido en las categorías determinadas en el Anexo I que forma parte del presente.

Artículo Quinto

PERSONAL EXCLUIDO

No será de aplicación el presente al Personal de Dirección, Apoderados, Personal de custodia, vigilancia y auditoría. Se excluyen por lo tanto quienes desempeñen funciones jerárquicas tales como Gerentes, Coordinadores, Jefes, Responsables, Supervisores, Analistas profesionales y el Personal que por las características de su puesto o la confidencialidad de sus tareas, o el ejercicio de funciones de control o supervisión, sea designado como excluido de convenio.

Artículo Sexto

LEGISLACION APLICABLE

Las disposiciones de este Convenio sustituyen y reemplazan en un todo a cualquier otra norma convencional que hubiese regido hasta el presente las relaciones laborales individuales y colectivas del personal comprendido en el ámbito de las partes signatarias, las que quedan derogadas de pleno derecho y no podrán ser invocadas ni siquiera por vía de analogía.

En consecuencia, la interpretación de sus normas se realizará exclusivamente por las cláusulas que la conforman, su espíritu, por la legislación vigente que rija en la materia y por los principios generales del derecho del Trabajo.

Artículo Séptimo

DECLARACION DE OBJETIVOS Y FINES COMPARTIDOS

Corresponde a ambas partes, en la vigencia de este Convenio Colectivo de Trabajo, aportar la colaboración necesaria para el mantenimiento de la actividad, dentro de las previsiones, derechos y obligaciones impuestas por la respectiva Licencia. Con este objetivo, se promoverán acciones tendientes a:

• Operar en forma permanente en condiciones de seguridad, preservando la salud y el cuidado ambiental;

• La mejora continua en la calidad, la seguridad y la eficiencia en el servicio prestado al cliente;

• La distribución del gas y la comercialización de los servicios en forma sustentable;

• La incorporación y desarrollo de la tecnología adecuada para la seguridad y la eficiencia en la gestión;

• El respeto de las personas, valorando el talento, el esfuerzo y la actitud proactiva;

• La capacitación del personal para fortalecer su inserción en un contexto laboral de mayores exigencias técnicas;

• El fomento del trabajo en equipo y de la ética en cada ámbito de trabajo;

• El respeto por la legislación laboral y toda normativa interna que persiga el objetivo de trabajar con profesionalidad, eficiencia, integridad y transparencia.

Artículo Octavo

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Las categorías profesionales enunciadas en este Convenio, o las que pudiesen incorporarse en el futuro, no constituyen obstáculo alguno a la asignación de tareas a los trabajadores, dentro de un marco de mutuo respeto tanto de las facultades organizativas de la Empresa como de los derechos que la legislación otorga a los dependientes, amparado bajo las previsiones del artículo 66 de la LCT.

La asignación de tareas y la designación del Personal en los diversos sectores de la Organización son privativas de la Empresa en el marco del mutuo respeto, con el objeto de atender a requerimientos operativos, propender a una mayor eficiencia, impulsar la productividad, mejorar el rendimiento y obtener desempeños acordes a las exigencias propias de cada función.

Artículo Noveno

DIRECCION Y ORGANIZACION

La Empresa, como prestataria de un servicio público, dispone de la facultad de implementar programas que se orienten hacia la calidad del servicio al Cliente, la seguridad y la eficiencia de sus procesos. En observancia de tales objetivos, organizará el trabajo, adecuará los horarios de la jornada laboral, asignará las funciones del Personal y planificará las tareas, de modo tal de asegurar la normal prestación del servicio y el adecuado mantenimiento de la actividad específica, todo ello de conformidad con la legislación vigente y el presente Convenio.

Artículo Décimo

CALIFICACION DE ESENCIALIDAD PARA LA ACTIVIDAD

Ambas partes convienen en calificar la totalidad de la actividad que involucra la distribución de gas, sea en sus etapas operativas, de mantenimiento y/o de apoyo a las mismas, como esenciales en los términos y condiciones prescriptas por el Decreto 843/2000 o normas que lo reemplacen. El interés público comprometido no admitirá la interrupción total del servicio, garantizándose las prestaciones mínimas en sus distintas etapas, sean calificadas éstas como principales o accesorias, debiendo encuadrarse el conflicto o diferendo, a través de los mecanismos convencionales o legales creados a tales efectos.

Artículo Décimo Primero

MODALIDADES DE CONTRATACION

La Empresa utilizará según sus necesidades operativas todas las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral vigente, estando dispensada de informar a la organización gremial sobre su implementación.

Artículo Décimo Segundo

COMPATIBILIDAD

El trabajador, fuera del horario de trabajo, podrá ejercer la docencia o realizar otras tareas o actividades ajenas a la de su empleador, siempre que las mismas no fueran competitivas o lesivas para con este último y/o con empresas vinculadas.

Le queda prohibido al trabajador, aún fuera de su horario de labor, realizar trabajos permanentes o temporarios, con o sin relación de dependencia, de asesoramiento y/o apoyo técnico, comercial o administrativo, a contratistas, subcontratistas, clientes, consumidores potenciales, instaladores, estaciones de servicio, proveedores o empresas de cualquier rama de la actividad de distribución y transporte de gas, o que directa o indirectamente se relacionen con la misma.

La inobservancia a esta cláusula será considerada como falta grave y facultará a la Empresa a aplicar severas sanciones, con más la reclamación por daños y perjuicios que pudiese corresponder.

Artículo Décimo Tercero

ALCANCE NORMATIVO

Quedan sin efecto, nulos y sin valor, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes, emergentes de Convenios anteriores, actas o acuerdos, casos y costumbres que no hubiesen sido incluidos y reconocidos expresamente en el presente Convenio Colectivo de Trabajo. Cualquier otro aspecto relativo al orden laboral, no previsto en esta Convención, se resolverá en el marco de la legislación laboral aplicable y en el consenso que se procurará concretar entre las partes signatarias.

Artículo Décimo Cuarto

CONTROL DE PRESENCIA Y SEGURIDAD EN EL ESTABLECIMIENTO

La Empresa controlará la observancia de la asistencia y puntualidad, en los ingresos y retiros del personal de sus respectivos lugares de trabajo. A tal fin, implementará los mecanismos que estime convenientes y necesarios, de probada eficacia y discreción. Con igual orientación, se dispondrá de medidas de vigilancia que preserven la seguridad de las personas y de los bienes, en cada uno de los lugares de trabajo.

Artículo Décimo Quinto

REGIMEN DISCIPLINARIO

La Empresa aplicará medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos del trabajador, respecto de las normas vigentes.

Sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieren atribuir al trabajador derivadas de su inconducta laboral, y las que se determinen por la legislación vigente, podrá ser pasible de las siguientes sanciones:

a. Apercibimiento escrito.

b. Suspensión.

c. Despido con causa.

Artículo Décimo Sexto

REPRESENTACION GREMIAL

Las partes acuerdan que la representación sindical de los trabajadores en la Empresa estará integrada de conformidad al artículo 45 de la ley 23.551. Los representantes gremiales que tuvieren como destino único y permanente de sus tareas la sede de la asociación gremial, tendrán derecho a gozar de una licencia equivalente al tiempo que les demande el cumplimiento de su función, manteniéndose su estabilidad en los términos y alcances contenidos en la ley 23.551 y decreto reglamentario 467/88. La Empresa facilitará la colocación de vitrinas de uso exclusivo para que la entidad gremial publique los comunicados oficiales relacionados con su actividad, refrendados por los integrantes de la Comisión Directiva.

Artículo Décimo Séptimo

COMISION DE CONCILIACION E INTERPRETACION

La Comisión de Conciliación e Interpretación es un órgano mixto integrado como máximo por dos representantes empresarios y dos de la entidad sindical signataria. Será convocada especialmente en oportunidad de suscitarse cualquier conflicto colectivo entre las partes, y desempeñará las siguientes funciones:

• Prevenir o en su caso encauzar, los diferendos que pudieran suscitarse entre las partes por motivos inherentes a las relaciones colectivas, procurando componerlos adecuada y razonablemente.

• Interpretar con alcance general las disposiciones del presente Convenio.

La Comisión se constituirá dentro del plazo de 48 horas hábiles de convocada por cualquiera de las partes, debiendo expedirse fehacientemente dentro del plazo de las 72 horas hábiles posteriores a su constitución. Mientras se sustancie el procedimiento de conciliación previsto en esta cláusula, las partes asumen el compromiso y responsabilidad de abstenerse de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo. La intervención de esta Comisión no excluye ni desobliga a las partes respecto de las instancias de Conciliación Obligatoria que fueran de aplicación legal.

Artículo Décimo Octavo

JORNADA DE TRABAJO

Se entiende por jornada de trabajo al tiempo efectivo de prestación de servicios, no formando parte de la misma los descansos que se establezcan, según la diagramación que la empresa disponga en cada caso.

La jornada de trabajo normal y habitual, salvo las excepciones planteadas en este mismo artículo, será de cuarenta horas semanales, de lunes a viernes, distribuidas en forma continua o discontinua dentro del marco de la facultad de organización de la empresa. Cuando razones de operatividad y/o de servicio y/o de organización y/o económicos así lo exijan, la empresa podrá disponer extensiones y/o reducciones de la jornada dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.

Las horas trabajadas en exceso de la jornada legal serán abonadas según los términos y condiciones de la Ley de Contrato de Trabajo u otras disposiciones legales que rijan en la materia, priorizando la medida más favorable al trabajador. En situaciones de emergencia y/o requerimientos extraordinarios de servicios, el personal no podrá negarse a la extensión de su jornada de trabajo.

Aquellos trabajadores que realicen sus tareas habituales en turnos continuos y rotativos tendrán una jornada laboral de cuarenta y dos horas semanales promedio, adquiriendo el derecho a percibir un adicional remunerativo como consecuencia de dicho régimen laboral. Este grupo de personal deberá permanecer en su puesto de trabajo hasta tanto hubiera concurrido su relevo.

Para el personal cuya función principal sea la Inspección de Obra (gasoductos y redes) la Empresa podrá fijar una jornada laboral de 48 horas semanales de lunes a viernes, distribuidas según las necesidades de servicio, dentro de los límites legales previstos y atento a la facultad organizativa de la empresa. El personal al que se aplique la mencionada extensión horaria tendrá derecho a la percepción de un adicional remunerativo como consecuencia de la misma.

El personal del Centro de Atención Telefónica que sea específicamente asignado en tareas con jornadas laborales de horario reducido mantendrá iguales derechos y obligaciones que el resto del personal. En estos casos, las retribuciones serán directamente proporcionales a su jornada, respecto de la jornada normal y habitual prevista en el presente artículo.

Artículo Décimo Noveno

REGIMEN DE LICENCIAS

En relación con las licencias ordinarias y especiales del personal, se aplicarán en un todo las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y demás legislación vigente, con excepción de la norma más favorable dispuesta en este mismo artículo respecto de las vacaciones anuales, cuyo cálculo será el siguiente:

• Antigüedad mayor a seis meses y menor a cinco años: 10 días hábiles.

• Antigüedad mayor a cinco años y menor a diez años: 15 días hábiles.

• Antigüedad mayor a diez años y menor a veinte años: 20 días hábiles.

• Antigüedad mayor a veinte años: 25 días hábiles.

Artículo Vigésimo

FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES

En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará lo dispuesto por la Legislación vigente. En el caso que por Ley Provincial se establezca algún feriado de ámbito local con alcance para la industria, comercio y bancos, se aplicará el régimen de días no laborables.

El día 5 de marzo de cada año se celebrará el Día del Gas. Se aplicará el régimen de días feriados a todos los efectos. Los trabajadores con jornada normal y habitual que sean específicamente convocados para prestar servicios efectivos ese día percibirán las horas extras que correspondan, calculadas según las fórmulas aplicables a días feriados.

Artículo Vigésimo Primero

TRASLADOS

El personal comprendido en este Convenio deberá estar dispuesto a prestar servicios en cualquier localidad dentro del radio geográfico de la Empresa, de conformidad a las zonas asignadas en la respectiva Licencia, todo ello sin que implique perjuicio material o moral al empleado.

La Empresa podrá atender solicitudes personales de traslados fundados en razones particulares del personal, en cuyo caso la totalidad de los gastos que se generen, serán por exclusiva cuenta del trabajador.

Cuando el traslado a otro lugar de trabajo estuviese originado en razones operativas de la Empresa, y esto implique la necesidad de mudanza, los costos de la misma y alquiler de vivienda para el trabajador y su grupo familiar primario estarán a cargo exclusivo de la Empresa, dentro de las normas que específicamente se determinen. Estos gastos afrontados por la empresa no tendrán carácter remuneratorio ya que responden a costos propios del cumplimiento de la labor, todo ello conforme lo acuerdan las partes en el marco de lo dispuesto por el art. 106, segundo párrafo, de la LCT. Si la permanencia en la nueva localización se prolongase por un plazo superior a los veinticuatro meses, a partir de ese lapso los gastos que genere dicha permanencia pasarán a estar al exclusivo cargo del trabajador, comprometiéndose la empresa a revisar en esa instancia la remuneración del empleado con el objeto de minimizar el impacto económico de la discontinuidad del beneficio.

Artículo Vigésimo Segundo

COMPENSACION POR DESAFECTACION DE TAREAS DE TURNO Y DE INSPECCION DE OBRA

Cuando se desafectase a un trabajador que estuviese cumpliendo tareas en turnos rotativos o tareas de inspección de obras con jornada extendida, asignándole otras funciones por las que no deba percibir alguno de los adicionales remunerativos previstos en el artículo décimo octavo para los mencionados regímenes de trabajo, el empleado tendrá derecho a continuar percibiendo temporariamente igual suma de dinero, durante los plazos que se indican a continuación. Vencidos dichos plazos, no corresponderá el pago de adicional alguno:

• Personal con antigüedad menor a cinco años: durante tres meses adicionales.

• Personal con antigüedad mayor a cinco años y menor a diez años: durante seis meses adicionales.

• Personal con antigüedad mayor a diez años y menor a veinte años: durante nueve meses adicionales.

• Personal con antigüedad mayor a veinte años: durante doce meses adicionales.

Artículo Vigésimo Tercero

SEGURIDAD - MEDICINA LABORAL - ROPA DE TRABAJO

La empresa entregará al personal los elementos de protección personal necesarios para el desempeño en condiciones de seguridad de aquellas funciones y trabajos cuya naturaleza exija la provisión de los mismos, siendo su uso obligatorio para el trabajador.

Asimismo, se adoptarán las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias que correspondan a los efectos de prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos en todos los lugares de trabajo, como el medio más eficaz de proveer seguridad, atendiendo las disposiciones legales respectivas.

La empresa dará cumplimiento a las disposiciones legales que rigen en materia de Medicina Laboral, efectuando los exámenes médicos preocupacionales, periódicos y postocupacionales que correspondan, y registrando debidamente sus resultados. Los trabajadores están obligados a someterse a los exámenes médicos enunciados, cuando sean citados con ese objeto. Asimismo, deberán proporcionar al profesional interviniente, todos los antecedentes y documentación que les sean solicitado a tal efecto.

Cuando para el desempeño de sus funciones el personal deba utilizar uniforme o ropa de trabajo, la empresa la proveerá gratuitamente conforme al sistema que al efecto establezca. Su uso será de carácter obligatorio, correspondiendo al personal el mantenimiento e higiene del mismo.

Artículo Vigésimo Cuarto

CONDICIONES SALARIALES

Las partes acuerdan el establecimiento de categorías laborales, salarios básicos, adicionales remunerativos, premios variables y beneficios que figuran en el Anexo I que forma parte del presente Convenio. No se generarán remuneraciones adicionales algunas que no se encuentren expresamente incluidas en dicho anexo.

Artículo Vigésimo Quinto

CATEGORIAS CONVENCIONALES

El personal comprendido en el presente CCT se encuadrará en la grilla escalafonaria que se establece en el Anexo I que forma parte del presente, conformada por cuatro categorías y cinco grados para cada una de las mismas, la que tendrá en consideración las siguientes pautas de aplicación obligatoria:

• El Grado “1” de la Categoría “Auxiliar” sólo será aplicable a personal con antigüedad inferior a dos años.

• El Grado “2” de la Categoría “Auxiliar” sólo será aplicable a personal con antigüedad inferior a cuatro años.

• El Grado “1” de las Categorías “Operador”, “Operador Calificado” y “Operador Especializado” sólo será aplicable hasta un máximo de dos años a contar desde el otorgamiento de dicha Categoría.

• Al personal que ingresa a la Compañía y/o que es promocionado a funciones correspondientes a las Categorías de “Operador”, “Operador Calificado” y/o “Operador Especializado”, podrá asignársele una Categoría inferior durante el período de entrenamiento, lapso que no podrá ser superior a los dos años.

Artículo Vigésimo Sexto

REMUNERACION BASICA

Es el valor bruto mensual básico aplicable a cada Categoría y Grado comprendidos en el presente Convenio. Los montos correspondientes se establecen en el Anexo I que integra este acuerdo.

Artículo Vigésimo Séptimo

TICKETS ALIMENTARIOS

Sin efecto desde la vigencia del Decreto del P.E.N. Nº 198/2008.

Artículo Vigésimo Octavo

PLUS COMPENSATORIO

Complemento remunerativo individual destinado a compensar eventuales diferencias surgidas como consecuencia de la aplicación de ajustes salariales. Su aplicación garantizará el ajuste de la retribución mensual que las partes signatarias acuerden. Por su naturaleza, será absorbible hasta su concurrencia toda vez que se asigne al empleado una nueva Categoría y/o Grado superior.

Artículo Vigésimo Noveno

ADICIONAL ANTIGÜEDAD

A partir de la vigencia del presente CCT, todo el personal, luego de transcurrido el primer año a contar desde su fecha de ingreso a la Compañía, tendrá derecho a percibir un adicional remunerativo en concepto de antigüedad, cuyo cálculo se especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo

ADICIONAL ZONA

Tendrá derecho a su percepción todo el personal alcanzado por el presente convenio colectivo, a partir de su entrada en vigencia. El cálculo correspondiente se especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Primero

ADICIONAL TURNO

Al personal que realice sus tareas habituales en turnos continuos y rotativos según las condiciones establecidas en el ante-penúltimo párrafo del artículo 18° del presente Convenio, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo monto se calcula según se especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Segundo

ADICIONAL INSPECCION DE OBRA

Al personal que cumpla en forma habitual y permanente funciones de Inspección de Obras (gasoductos y redes) y para el cual la Empresa fije específicamente la extensión de jornada laboral prevista en el penúltimo párrafo del artículo 18° del presente Convenio, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo monto se calcula según se especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Tercero

ADICIONAL SOLDADOR ALTA PRESION

Al personal que, contando con la calificación habilitante, cumpla funciones habituales de Soldador en instalaciones sometidas a condiciones de alta presión, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo monto se calcula según se especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Cuarto

ADICIONAL FUSIONISTA/SOLDADOR MEDIA Y BAJA PRESION

Al personal que, contando con la calificación habilitante, cumpla funciones habituales de Fusionista y/o de Soldador en instalaciones sometidas a condiciones de media y/o baja presión, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo monto se calcula según se especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Quinto

ADICIONAL FALLA DE CAJA

Al personal que cumpla funciones habituales y permanentes de Cajero, debiendo percibir de clientes y/o terceros dinero en efectivo u otros valores, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual destinado a cubrir eventuales diferencias de valores en sus rendiciones, cuyo monto se especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio. Aquellos que a la fecha de la entrada en vigencia del presente CCT se encuentren percibiendo este adicional y hayan sido asignados a otras funciones, dejarán de percibirlo y un valor idéntico se suma y absorbe en el concepto “plus Compensatorio”, sin que ello importe perjuicio alguno al Personal.

Artículo Trigésimo Sexto

PLUS POR GUARDIAS PASIVAS

Se define como Guardia Pasiva a la disponibilidad del personal, fuera del lugar y horario habitual de trabajo, para la atención de eventuales necesidades emergentes del servicio que pudieran plantearse. Estas guardias no forman parte de la jornada laboral. El personal designado para cubrir guardias pasivas deberá permanecer fácilmente localizable y en condiciones de acudir en forma inmediata en caso de ser convocado. Por la realización de estas guardias, se le reconocerá al personal afectado un plus remunerativo compensatorio de la disponibilidad. En caso de ser convocado efectivamente, el personal deberá concurrir al lugar que se le destine, y el tiempo de trabajo efectivo será retribuido adicionalmente con el régimen de horas extraordinarias. Los montos se especifican en el Anexo I, que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Séptimo

ASIGNACION POR PERNOCTE EN COMISION DE SERVICIOS

Se define como Comisión de Servicios al traslado temporario del personal para cumplir tareas en un lugar diferente al habitual, por razones operativas. En dichos casos, los gastos en que pudiera incurrir el personal en concepto de movilidad, comida, alojamiento y otros gastos menores procedentes y razonables, serán reintegrados por la Empresa contra la presentación de los respectivos comprobantes, en las condiciones que establezcan las normativas vigentes, previéndose el adelanto de fondos a rendir.

Para los casos en que la comisión de servicio se prolongue por más de un día y esto implique la necesidad de pernoctar fuera del domicilio habitual, el personal tendrá derecho a percibir por cada día que dure la comisión una asignación no remunerativa destinada a suplir otros gastos menores que pudiere generar la estadía. El monto correspondiente se especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Octavo

GUARDERIA MATERNAL

El personal femenino que envíe a sus hijos menores a guarderías maternales o jardines infantiles, tendrá derecho al reintegro del valor de la cuota mensual, contra la presentación de los respectivos comprobantes en las condiciones que establezcan las normativas vigentes. Este beneficio no remunerativo regirá hasta el mes anterior al del inicio del ciclo escolar obligatorio. El tope mensual autorizado para los mencionados reintegros, se especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Trigésimo Noveno

ABSORCION

Con el objeto de determinar el contenido y alcance del presente Convenio, las partes acuerdan que las condiciones salariales pactadas absorben hasta su concurrencia todos los conceptos, adicionales, complementos y toda otra suma remunerativa o no remunerativa, cualquiera fuera su denominación anterior, que estuviera abonando la empresa voluntariamente y/o por acuerdos individual, pluriindividual o colectivo y/o por imperio de decretos y/o resoluciones gubernamentales. Las partes manifiestan de común acuerdo que los nuevos salarios pactados incluyen la incorporación adecuada y ajustada al orden público, de dichos conceptos.

Artículo Cuadragésimo

HOMOLOGACION

Las partes acuerdan que los derechos y obligaciones determinados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo comenzarán a regir a partir del 1° de mayo de 2013, independientemente de presentar y someter el texto completo del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, ante quien se solicita su homologación, numeración y publicación.

Artículo Cuadragésimo Primero

CUOTA SINDICAL Y OTRAS CONTRIBUCIONES

a) APORTE EMPRESARIO: La Empresa se compromete a aportar mensualmente al Sindicato del Personal de la Industria del Gas Zona Cuyo (“SPIG Cuyo”) una suma con destino a obras de carácter social, asistencial, previsional y/o cultural en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la mencionada Asociación Sindical, conforme lo establecido en el art. 9 de la Ley 23.551 reglamentado por el art. 4° del Decreto 467/88. El monto de dicho aporte se calculará según el siguiente procedimiento:

a.1) A partir de la vigencia del presente CCT, es decir 01/05/13 y hasta el 31/03/14, el “aporte empresario” se calculará como el equivalente a 10,5 (diez y media) veces el valor de la Remuneración Básica Mensual vigente correspondiente al “Grado 1” de la “Categoría Auxiliar” establecido en el Anexo Salarial que integra el presente Convenio.

a.2) A partir del 01/04/14, el “aporte empresario” se calculará como el equivalente a 13,5 (trece y media) veces el valor de la Remuneración Básica Mensual vigente correspondiente al “Grado 1” de la “Categoría Auxiliar” establecido en el Anexo Salarial que integra el presente Convenio.

a.3) Del importe que corresponda a La Empresa abonar como consecuencia del presente aporte, la Empresa descontará lo que hubiera abonado durante el mes en materia de remuneraciones brutas por cualquier concepto a personal que gozare de licencia sindical continua, prestando servicios activamente en el ámbito del “SPIG Cuyo” conforme lo establecido en la Ley 23.551.

a.4) Exceptúanse del descuento mencionado en el apartado “a.3” los importes que por cualquier concepto hubiere abonado la Empresa al personal que se encuentre gozando de licencia gremial en forma continua a la fecha de vigencia del presente acuerdo.

b) CUOTA SINDICAL: La Empresa retendrá mensualmente a los trabajadores afiliados al “SPIG Cuyo” la cuota sindical fijada por ésta, equivalente al dos por ciento (2%) del total remuneratorio fijo de cada empleado, o la que se fije en el futuro.

c) CONTRIBUCION SOLIDARIA: A partir de la homologación del presente y previa comunicación específica al Personal, la Empresa retendrá mensualmente a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un importe equivalente al uno por ciento (1%) del total remuneratorio fijo de cada empleado, en concepto de contribución solidaria. Los fondos en cuestión serán afectados por “SPIG Cuyo” al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación, establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme al artículo 9° de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.

La contribución solidaria precedente tendrá vigencia hasta el mes de diciembre de 2016 inclusive, cesando todos los efectos y exigibilidad de la misma con posterioridad al mes precitado.

d) EXIMICION: Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentren afiliados al “SPIG Cuyo” o se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el apartado ‘c’ del presente artículo. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo dispuesto en el art. 9° de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.

e) DEPOSITO DE LAS CUOTAS Y CONTRIBUCIONES: Las sumas aludidas en los apartados “a”, “b” y “c” del presente artículo, serán depositadas por la Empresa a la orden de “SPIG Cuyo” en la institución bancaria que la asociación sindical designe, dentro de los tres días de cada mes vencido o el hábil subsiguiente en su caso.

Artículo Cuadragésimo Segundo

ADICIONAL OPERACION EQUIPO WILLIAMSON

Al personal que cumpla en forma habitual y permanente funciones de operación de equipos Williamson para tareas de operación, reparación y mantenimiento de instalaciones de gas, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo monto se calcula según se especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Cuadragésimo Tercero

ADICIONAL ATENCION TELEFONICA

Al personal que cumpla en forma habitual y permanente funciones de operador telefónico en el Centro de Atención Telefónica al cliente, en jornadas reducidas, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo monto se calcula según se especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio.

Artículo Cuadragésimo Cuarto

PREMIO ANUAL AL TRABAJO SEGURO

Todo el personal alcanzado por el presente CCT tendrá derecho a la percepción de un premio anual remunerativo variable, ligado a la obtención de resultados en materia de Seguridad en el trabajo. El objetivo fundamental que las partes persiguen con el establecimiento del presente, es premiar el compromiso mancomunado de todas las partes involucradas, para alcanzar la excelencia en materia de seguridad en el trabajo.

Las características y condiciones para la efectiva percepción de este premio, son las siguientes:

a) El premio se concretará, en su totalidad o parcialmente, en la medida que se alcancen los parámetros objetivos establecidos en el presente artículo.

b) El objetivo último y permanente consiste en el logro de “cero accidente”. En caso de alcanzarse dicha meta entre el personal incluido en el presente CCT al cabo de cada año calendario, el personal respectivo percibirá un premio equivalente al 60% de la remuneración mensual, fija, normal y habitual correspondiente al mes de diciembre de cada año.

c) Si al cabo del año calendario se registrase un único accidente laboral entre el personal incluido en el presente CCT, el valor del premio anual será el equivalente al 50% de la remuneración mensual, fija, normal y habitual correspondiente al mes de diciembre de cada año.

d) Si al cabo del año calendario se registrasen 2 (dos) accidentes laborales entre el personal incluido en el presente CCT, el valor del premio anual será el equivalente al 40% de la remuneración mensual, fija, normal y habitual correspondiente al mes de diciembre de cada año.

e) Si al cabo del año calendario se registrasen 3 (tres) accidentes laborales entre el personal incluido en el presente CCT, el valor del premio anual será el equivalente al 25% de la remuneración mensual, fija, normal y habitual correspondiente al mes de diciembre de cada año.

f) La ocurrencia de 4 (cuatro) o más accidentes laborales en el transcurso del año calendario, y/o la ocurrencia de algún accidente laboral con consecuencias fatales en el mencionado período, harán perder la totalidad del derecho a percepción alguna en materia del presente premio.

La forma de pago del presente Premio Anual al Trabajo Seguro queda acordada entre las partes del siguiente modo:

g) Si durante el primer cuatrimestre del año no se hubiesen registrado más de 2 (dos) accidentes computables, se abonará en la primera quincena del mes de mayo de cada año, un anticipo del premio anual equivalente al 10% de la remuneración mensual, fija, normal y habitual correspondiente al mes de abril inmediato anterior. Esta cláusula se aplicará a partir de 2014.

h) Si en el acumulado de los ocho primeros meses del año no se hubiesen registrado más de 2 (dos) accidentes computables, se abonará en la primera quincena del mes de setiembre de cada año, un segundo anticipo del premio anual equivalente al 10% de la remuneración mensual, fija, normal y habitual correspondiente al mes de julio inmediato anterior.

i) En la primera quincena del mes de enero de cada año, y en función de los resultados definitivos alcanzados en el año anterior, se liquidará —en caso de corresponder— la totalidad del Premio Anual al Trabajo Seguro en las condiciones establecidas en los apartados “b” al “e” de este mismo artículo, descontándose del total los anticipos que se hayan efectivizado según lo establecido en los apartados “g” y “h” del presente artículo.

A efectos de lo pactado en el presente artículo, se entiende:

j) Por accidente laboral computable: aquel que genera baja (ausencia) más allá del día de ocurrencia del incidente y de las ausencias parciales derivadas de los controles médicos posteriores. No se consideran computables los accidentes “in itinere” ni los accidentes menores que no impidan que el Empleado concurra diariamente al lugar de trabajo, a cumplir sus funciones habituales u otras que se le asignen temporariamente.

k) Por remuneración mensual, fija, normal y habitual: la sumatoria de Básico, Plus Compensatorio, adicionales por Antigüedad, Inspección de Obra, Turno, Zona, Soldador, Fusionista y Operador Williamson. No incluye horas extras, guardias pasivas ni otros conceptos de pago no mensual.

MENDOZA, 29 de Octubre de 2013

Ref. Expte. Nº 1-217-296.168-2013

En el día de la fecha comparecen ante esta Delegación Regional Mendoza del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, los Sres. VICENTE ANGEL CARRATALA en calidad de Secretario Gral., GERARDO PONCE en calidad de Secretario Adjunto, y los Sres. MARCELO GUSTAVO DIAZ en calidad de Delegado por la provincia de San Juan, RAQUEL ELIZABETH ROCH en calidad de Delegada de Centro Operativo Mendoza, JOSE LUIS RECHE en calidad de Delegado de Planta Godoy Cruz, CLAUDIA MARISA SANTI y NOEMI TERESA POZO, ambas en calidad de miembros paritarios en representación del SINDICATO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS (TRANSPORTE Y DISTRIBUCION AFINES) ZONA CUYO; y en representación de la empresa DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. los Sres. LEONARDO MASSIMINO y RICARDO GALLEGO, en su calidad de miembros paritarios por la parte empresaria. Abierto el acto por el funcionario actuante Dr. JAVIER JOSE ADARO y luego de un intercambio de opiniones se concluye lo siguiente:

PRIMERO: En cumplimiento de las indicaciones impartidas desde el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la Asociación Sindical ratifica los integrantes de la Comisión Negociadora formada por las siguientes personas: VICENTE ANGEL CARRATALA, GERARDO FABIO PONCE, CLAUDIA M. SANTI y NOEMI T. POZO.

SEGUNDO: Luego de un intercambio de opiniones, ambas partes de común acuerdo manifiestan que comparecen a fin de ratificar lo actuado a fs. 15, esto es en particular la escala salarial que obra como Anexo 1 del CCT 964/08 “E” (fs. 3/15).

TERCERO: En forma espontánea las partes manifiestan que mediante la negociación directa entre ellas, han decidido realizar una adenda al texto del CCT 964/08 “E”, mencionado anteriormente, modificando su artículo cuadragésimo primero, el que queda redactado según consta en la presentación que por separado se acompaña a la presente, debidamente suscripto por las partes.

CUARTO: Las partes acompañan el nuevo texto ordenado completo del CCT 964/08 “E” debidamente incialado por las partes, incluyendo la modificación acordada en el presente acuerdo. En virtud de ello se solicita se tenga por realizada la adenda del artículo cuadragésimo primero del CCT vigente entre las partes en los términos expuestos, se incorpore el presente al expediente de referencia y se proceda a su homologación en los términos de la Ley 14.250 concordantes y su reglamentario.

Con lo que se da por terminada la audiencia, siendo las 12:30 hs, firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación de todo lo expuesto por ante mí que certifico.

ANEXO 1

Escalas Salariales CCT 964/08 “E” - SPIG Cuyo/Ecogas Cuyana