MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 269/2014
Bs. As., 10/6/2014
VISTO el Expediente Nº 296.168/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 4/10 y a fojas 1/2 ambos del Expediente Nº 298.179/13
agregado como foja 27 al Expediente Nº 296.168/13 y a fojas 15 del
Expediente Nº 296.168/13 obran, respectivamente, el convenio colectivo
de trabajo de empresa, su acta complementaria y su anexo, celebrado
entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS (TRANSPORTE,
DISTRIBUCION) Y AFINES ZONA CUYO por el sector sindical y la empresa
DISTRIBUIDORA GAS CUYANA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, de
conformidad lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que dicho texto convencional resulta renovación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 964/08 “E”.
Que a través del presente las partes pactan las condiciones de trabajo
y salarios básicos aplicables a los trabajadores de la empresa
signataria, conforme los términos y lineamientos allí descriptos.
Que respecto al artículo 10 del convenio de marras, cabe tener presente
que el Decreto Nº 843/00 fue oportunamente derogado por el Decreto Nº
272/06.
Que en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12 y
en el artículo 15 del convenio sub examine, corresponde dejar
expresamente aclarado, que la homologación que se dispone lo es sin
perjuicio del derecho de los trabajadores de recurrir judicialmente las
medidas que el empleador eventualmente adopte y en este supuesto serán
los tribunales que resultan competentes en la materia quienes emitirán
sentencia sobre los extremos invocados por las partes en litigio.
Que en cuanto al carácter asignado a la suma establecida en el segundo
párrafo de la cláusula 37 del convenio colectivo de trabajo bajo
examen, corresponde hacer saber a las partes que al respecto rige lo
dispuesto en el artículo 106 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial de los referidos
textos se corresponde con la actividad principal de la empresa firmante
y con la representatividad de la asociación sindical signataria,
emergente de su personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la
documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus
términos el mentado convenio colectivo de trabajo de empresa.
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en el
considerando cuarto y sexto de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
convenio colectivo de trabajo de empresa alcanzado, se remitirán las
presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las
remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el
artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
738/12.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de
empresa, su acta complementaria y su anexo obrantes, respectivamente, a
fojas 4/10 y a fojas 1/2 ambos del Expediente Nº 298.179/13 agregado
como foja 27 al Expediente Nº 296.168/13 y a fojas 15 del Expediente Nº
296.168/13, celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA
DEL GAS (TRANSPORTE, DISTRIBUCION) Y AFINES ZONA CUYO por el sector
sindical y la empresa DISTRIBUIDORA GAS CUYANA SOCIEDAD ANONIMA por la
parte empleadora, de conformidad lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el convenio colectivo de trabajo de empresa, su acta
complementaria y su anexo que lucen, respectivamente, a fojas 4/10 y a
fojas 1/2 ambos del Expediente Nº 298.179/13 agregado como foja 27 al
Expediente Nº 296.168/13 y a fojas 15 del Expediente Nº 296.168/13.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda junto al legajo del Convenio Colectivo de Trabajo
de Empresa Nº 964/08 “E”.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de los instrumentos homologados, resultará aplicable
lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 296.168/13
Buenos Aires, 11 de Junio de 2014
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 269/14, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa, acta
complementaria y anexos obrantes a fojas 4/10 y 1/2 ambos del
expediente 298.179/13 agregado como fojas 27, y a fojas 15 del
expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1374/14
“E”. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Convenio Colectivo de Trabajo
Ecogas Cuyana
Texto acordado entre Distribuidora de Gas Cuyana S.A. y Sindicato
Personal Industria del Gas Zona Cuyo para la renovación del CCT 964/08
“E” y actas posteriores
Vigencia: 1° Mayo de 2013 al 31 Diciembre 2016
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
Distribuidora de Gas Cuyana S.A.
Artículo Primero
PARTES INTERVINIENTES
Con el objeto de renovar el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 964/08
“E”, se reúnen ambas partes signatarias. En representación del
SINDICATO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS (TRANSPORTE Y
DISTRIBUCION AFINES ZONA CUYO), con domicilio en calle Rioja 2029, de
la ciudad de Mendoza, adherida a la F.A.T.I.G.N.R.A., con Personería
Gremial Nro. 549, lo hacen los Señores Vicente Carratalá y Gerardo
Ponce, ambos integrantes de la Comisión Directiva de la entidad
sindical y miembros paritarios.
Por parte de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., con domicilio en Av. Las
Tipas Nro. 2221 de la misma ciudad, los Señores Leonardo Massimino y
Ricardo Gallego, ambos Gerentes y Apoderados.
Los mencionados acreditan su condición de miembros paritarios habilitados para suscribir el presente Convenio.
Artículo Segundo
AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
El presente Convenio será de aplicación en el área geográfica asignada
a la Distribuidora de Gas Cuyana S.A., es decir, a las provincias de
Mendoza, San Juan y San Luis, de conformidad al respectivo Contrato de
Transferencia.
Artículo Tercero
PERIODO DE VIGENCIA
El plazo de vigencia del presente Convenio se extenderá desde el 1° de
mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016. Las Escalas Salariales
acordadas, detalladas en el Anexo I que forma parte integrante del
presente, regirán por el período 1° de mayo de 2013 al 30 de abril de
2014, quedando las partes comprometidas en este mismo acto a constituir
la comisión con anterioridad a la fecha de su vencimiento, con el
objeto de negociar su renovación. La eventual falta de constitución de
la comisión en tiempo y forma no implica pérdida alguna del derecho a
renovación de las escalas salariales. En caso de circunstancias
extraordinarias e imprevistas que así lo justifiquen, comprometen a las
partes a revisar anticipadamente las condiciones pactadas.
Artículo Cuarto
PERSONAL COMPRENDIDO
Las cláusulas de este Convenio se aplicarán exclusivamente al personal
que se desempeña en relación de dependencia con la empresa signataria,
que se encuentre incluido en las categorías determinadas en el Anexo I
que forma parte del presente.
Artículo Quinto
PERSONAL EXCLUIDO
No será de aplicación el presente al Personal de Dirección, Apoderados,
Personal de custodia, vigilancia y auditoría. Se excluyen por lo tanto
quienes desempeñen funciones jerárquicas tales como Gerentes,
Coordinadores, Jefes, Responsables, Supervisores, Analistas
profesionales y el Personal que por las características de su puesto o
la confidencialidad de sus tareas, o el ejercicio de funciones de
control o supervisión, sea designado como excluido de convenio.
Artículo Sexto
LEGISLACION APLICABLE
Las disposiciones de este Convenio sustituyen y reemplazan en un todo a
cualquier otra norma convencional que hubiese regido hasta el presente
las relaciones laborales individuales y colectivas del personal
comprendido en el ámbito de las partes signatarias, las que quedan
derogadas de pleno derecho y no podrán ser invocadas ni siquiera por
vía de analogía.
En consecuencia, la interpretación de sus normas se realizará
exclusivamente por las cláusulas que la conforman, su espíritu, por la
legislación vigente que rija en la materia y por los principios
generales del derecho del Trabajo.
Artículo Séptimo
DECLARACION DE OBJETIVOS Y FINES COMPARTIDOS
Corresponde a ambas partes, en la vigencia de este Convenio Colectivo
de Trabajo, aportar la colaboración necesaria para el mantenimiento de
la actividad, dentro de las previsiones, derechos y obligaciones
impuestas por la respectiva Licencia. Con este objetivo, se promoverán
acciones tendientes a:
• Operar en forma permanente en condiciones de seguridad, preservando la salud y el cuidado ambiental;
• La mejora continua en la calidad, la seguridad y la eficiencia en el servicio prestado al cliente;
• La distribución del gas y la comercialización de los servicios en forma sustentable;
• La incorporación y desarrollo de la tecnología adecuada para la seguridad y la eficiencia en la gestión;
• El respeto de las personas, valorando el talento, el esfuerzo y la actitud proactiva;
• La capacitación del personal para fortalecer su inserción en un contexto laboral de mayores exigencias técnicas;
• El fomento del trabajo en equipo y de la ética en cada ámbito de trabajo;
• El respeto por la legislación laboral y toda normativa interna que
persiga el objetivo de trabajar con profesionalidad, eficiencia,
integridad y transparencia.
Artículo Octavo
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Las categorías profesionales enunciadas en este Convenio, o las que
pudiesen incorporarse en el futuro, no constituyen obstáculo alguno a
la asignación de tareas a los trabajadores, dentro de un marco de mutuo
respeto tanto de las facultades organizativas de la Empresa como de los
derechos que la legislación otorga a los dependientes, amparado bajo
las previsiones del artículo 66 de la LCT.
La asignación de tareas y la designación del Personal en los diversos
sectores de la Organización son privativas de la Empresa en el marco
del mutuo respeto, con el objeto de atender a requerimientos
operativos, propender a una mayor eficiencia, impulsar la
productividad, mejorar el rendimiento y obtener desempeños acordes a
las exigencias propias de cada función.
Artículo Noveno
DIRECCION Y ORGANIZACION
La Empresa, como prestataria de un servicio público, dispone de la
facultad de implementar programas que se orienten hacia la calidad del
servicio al Cliente, la seguridad y la eficiencia de sus procesos. En
observancia de tales objetivos, organizará el trabajo, adecuará los
horarios de la jornada laboral, asignará las funciones del Personal y
planificará las tareas, de modo tal de asegurar la normal prestación
del servicio y el adecuado mantenimiento de la actividad específica,
todo ello de conformidad con la legislación vigente y el presente
Convenio.
Artículo Décimo
CALIFICACION DE ESENCIALIDAD PARA LA ACTIVIDAD
Ambas partes convienen en calificar la totalidad de la actividad que
involucra la distribución de gas, sea en sus etapas operativas, de
mantenimiento y/o de apoyo a las mismas, como esenciales en los
términos y condiciones prescriptas por el Decreto 843/2000 o normas que
lo reemplacen. El interés público comprometido no admitirá la
interrupción total del servicio, garantizándose las prestaciones
mínimas en sus distintas etapas, sean calificadas éstas como
principales o accesorias, debiendo encuadrarse el conflicto o
diferendo, a través de los mecanismos convencionales o legales creados
a tales efectos.
Artículo Décimo Primero
MODALIDADES DE CONTRATACION
La Empresa utilizará según sus necesidades operativas todas las
modalidades de contratación previstas en la legislación laboral
vigente, estando dispensada de informar a la organización gremial sobre
su implementación.
Artículo Décimo Segundo
COMPATIBILIDAD
El trabajador, fuera del horario de trabajo, podrá ejercer la docencia
o realizar otras tareas o actividades ajenas a la de su empleador,
siempre que las mismas no fueran competitivas o lesivas para con este
último y/o con empresas vinculadas.
Le queda prohibido al trabajador, aún fuera de su horario de labor,
realizar trabajos permanentes o temporarios, con o sin relación de
dependencia, de asesoramiento y/o apoyo técnico, comercial o
administrativo, a contratistas, subcontratistas, clientes, consumidores
potenciales, instaladores, estaciones de servicio, proveedores o
empresas de cualquier rama de la actividad de distribución y transporte
de gas, o que directa o indirectamente se relacionen con la misma.
La inobservancia a esta cláusula será considerada como falta grave y
facultará a la Empresa a aplicar severas sanciones, con más la
reclamación por daños y perjuicios que pudiese corresponder.
Artículo Décimo Tercero
ALCANCE NORMATIVO
Quedan sin efecto, nulos y sin valor, todos aquellos derechos y
obligaciones de las partes, emergentes de Convenios anteriores, actas o
acuerdos, casos y costumbres que no hubiesen sido incluidos y
reconocidos expresamente en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Cualquier otro aspecto relativo al orden laboral, no previsto en esta
Convención, se resolverá en el marco de la legislación laboral
aplicable y en el consenso que se procurará concretar entre las partes
signatarias.
Artículo Décimo Cuarto
CONTROL DE PRESENCIA Y SEGURIDAD EN EL ESTABLECIMIENTO
La Empresa controlará la observancia de la asistencia y puntualidad, en
los ingresos y retiros del personal de sus respectivos lugares de
trabajo. A tal fin, implementará los mecanismos que estime convenientes
y necesarios, de probada eficacia y discreción. Con igual orientación,
se dispondrá de medidas de vigilancia que preserven la seguridad de las
personas y de los bienes, en cada uno de los lugares de trabajo.
Artículo Décimo Quinto
REGIMEN DISCIPLINARIO
La Empresa aplicará medidas disciplinarias proporcionales a las faltas
o incumplimientos del trabajador, respecto de las normas vigentes.
Sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieren atribuir al
trabajador derivadas de su inconducta laboral, y las que se determinen
por la legislación vigente, podrá ser pasible de las siguientes
sanciones:
a. Apercibimiento escrito.
b. Suspensión.
c. Despido con causa.
Artículo Décimo Sexto
REPRESENTACION GREMIAL
Las partes acuerdan que la representación sindical de los trabajadores
en la Empresa estará integrada de conformidad al artículo 45 de la ley
23.551. Los representantes gremiales que tuvieren como destino único y
permanente de sus tareas la sede de la asociación gremial, tendrán
derecho a gozar de una licencia equivalente al tiempo que les demande
el cumplimiento de su función, manteniéndose su estabilidad en los
términos y alcances contenidos en la ley 23.551 y decreto reglamentario
467/88. La Empresa facilitará la colocación de vitrinas de uso
exclusivo para que la entidad gremial publique los comunicados
oficiales relacionados con su actividad, refrendados por los
integrantes de la Comisión Directiva.
Artículo Décimo Séptimo
COMISION DE CONCILIACION E INTERPRETACION
La Comisión de Conciliación e Interpretación es un órgano mixto
integrado como máximo por dos representantes empresarios y dos de la
entidad sindical signataria. Será convocada especialmente en
oportunidad de suscitarse cualquier conflicto colectivo entre las
partes, y desempeñará las siguientes funciones:
• Prevenir o en su caso encauzar, los diferendos que pudieran
suscitarse entre las partes por motivos inherentes a las relaciones
colectivas, procurando componerlos adecuada y razonablemente.
• Interpretar con alcance general las disposiciones del presente Convenio.
La Comisión se constituirá dentro del plazo de 48 horas hábiles de
convocada por cualquiera de las partes, debiendo expedirse
fehacientemente dentro del plazo de las 72 horas hábiles posteriores a
su constitución. Mientras se sustancie el procedimiento de conciliación
previsto en esta cláusula, las partes asumen el compromiso y
responsabilidad de abstenerse de adoptar medidas de acción directa o de
cualquier otro tipo. La intervención de esta Comisión no excluye ni
desobliga a las partes respecto de las instancias de Conciliación
Obligatoria que fueran de aplicación legal.
Artículo Décimo Octavo
JORNADA DE TRABAJO
Se entiende por jornada de trabajo al tiempo efectivo de prestación de
servicios, no formando parte de la misma los descansos que se
establezcan, según la diagramación que la empresa disponga en cada caso.
La jornada de trabajo normal y habitual, salvo las excepciones
planteadas en este mismo artículo, será de cuarenta horas semanales, de
lunes a viernes, distribuidas en forma continua o discontinua dentro
del marco de la facultad de organización de la empresa. Cuando razones
de operatividad y/o de servicio y/o de organización y/o económicos así
lo exijan, la empresa podrá disponer extensiones y/o reducciones de la
jornada dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.
Las horas trabajadas en exceso de la jornada legal serán abonadas según
los términos y condiciones de la Ley de Contrato de Trabajo u otras
disposiciones legales que rijan en la materia, priorizando la medida
más favorable al trabajador. En situaciones de emergencia y/o
requerimientos extraordinarios de servicios, el personal no podrá
negarse a la extensión de su jornada de trabajo.
Aquellos trabajadores que realicen sus tareas habituales en turnos
continuos y rotativos tendrán una jornada laboral de cuarenta y dos
horas semanales promedio, adquiriendo el derecho a percibir un
adicional remunerativo como consecuencia de dicho régimen laboral. Este
grupo de personal deberá permanecer en su puesto de trabajo hasta tanto
hubiera concurrido su relevo.
Para el personal cuya función principal sea la Inspección de Obra
(gasoductos y redes) la Empresa podrá fijar una jornada laboral de 48
horas semanales de lunes a viernes, distribuidas según las necesidades
de servicio, dentro de los límites legales previstos y atento a la
facultad organizativa de la empresa. El personal al que se aplique la
mencionada extensión horaria tendrá derecho a la percepción de un
adicional remunerativo como consecuencia de la misma.
El personal del Centro de Atención Telefónica que sea específicamente
asignado en tareas con jornadas laborales de horario reducido mantendrá
iguales derechos y obligaciones que el resto del personal. En estos
casos, las retribuciones serán directamente proporcionales a su
jornada, respecto de la jornada normal y habitual prevista en el
presente artículo.
Artículo Décimo Noveno
REGIMEN DE LICENCIAS
En relación con las licencias ordinarias y especiales del personal, se
aplicarán en un todo las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo
y demás legislación vigente, con excepción de la norma más favorable
dispuesta en este mismo artículo respecto de las vacaciones anuales,
cuyo cálculo será el siguiente:
• Antigüedad mayor a seis meses y menor a cinco años: 10 días hábiles.
• Antigüedad mayor a cinco años y menor a diez años: 15 días hábiles.
• Antigüedad mayor a diez años y menor a veinte años: 20 días hábiles.
• Antigüedad mayor a veinte años: 25 días hábiles.
Artículo Vigésimo
FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES
En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará lo
dispuesto por la Legislación vigente. En el caso que por Ley Provincial
se establezca algún feriado de ámbito local con alcance para la
industria, comercio y bancos, se aplicará el régimen de días no
laborables.
El día 5 de marzo de cada año se celebrará el Día del Gas. Se aplicará
el régimen de días feriados a todos los efectos. Los trabajadores con
jornada normal y habitual que sean específicamente convocados para
prestar servicios efectivos ese día percibirán las horas extras que
correspondan, calculadas según las fórmulas aplicables a días feriados.
Artículo Vigésimo Primero
TRASLADOS
El personal comprendido en este Convenio deberá estar dispuesto a
prestar servicios en cualquier localidad dentro del radio geográfico de
la Empresa, de conformidad a las zonas asignadas en la respectiva
Licencia, todo ello sin que implique perjuicio material o moral al
empleado.
La Empresa podrá atender solicitudes personales de traslados fundados
en razones particulares del personal, en cuyo caso la totalidad de los
gastos que se generen, serán por exclusiva cuenta del trabajador.
Cuando el traslado a otro lugar de trabajo estuviese originado en
razones operativas de la Empresa, y esto implique la necesidad de
mudanza, los costos de la misma y alquiler de vivienda para el
trabajador y su grupo familiar primario estarán a cargo exclusivo de la
Empresa, dentro de las normas que específicamente se determinen. Estos
gastos afrontados por la empresa no tendrán carácter remuneratorio ya
que responden a costos propios del cumplimiento de la labor, todo ello
conforme lo acuerdan las partes en el marco de lo dispuesto por el art.
106, segundo párrafo, de la LCT. Si la permanencia en la nueva
localización se prolongase por un plazo superior a los veinticuatro
meses, a partir de ese lapso los gastos que genere dicha permanencia
pasarán a estar al exclusivo cargo del trabajador, comprometiéndose la
empresa a revisar en esa instancia la remuneración del empleado con el
objeto de minimizar el impacto económico de la discontinuidad del
beneficio.
Artículo Vigésimo Segundo
COMPENSACION POR DESAFECTACION DE TAREAS DE TURNO Y DE INSPECCION DE OBRA
Cuando se desafectase a un trabajador que estuviese cumpliendo tareas
en turnos rotativos o tareas de inspección de obras con jornada
extendida, asignándole otras funciones por las que no deba percibir
alguno de los adicionales remunerativos previstos en el artículo décimo
octavo para los mencionados regímenes de trabajo, el empleado tendrá
derecho a continuar percibiendo temporariamente igual suma de dinero,
durante los plazos que se indican a continuación. Vencidos dichos
plazos, no corresponderá el pago de adicional alguno:
• Personal con antigüedad menor a cinco años: durante tres meses adicionales.
• Personal con antigüedad mayor a cinco años y menor a diez años: durante seis meses adicionales.
• Personal con antigüedad mayor a diez años y menor a veinte años: durante nueve meses adicionales.
• Personal con antigüedad mayor a veinte años: durante doce meses adicionales.
Artículo Vigésimo Tercero
SEGURIDAD - MEDICINA LABORAL - ROPA DE TRABAJO
La empresa entregará al personal los elementos de protección personal
necesarios para el desempeño en condiciones de seguridad de aquellas
funciones y trabajos cuya naturaleza exija la provisión de los mismos,
siendo su uso obligatorio para el trabajador.
Asimismo, se adoptarán las normas técnicas y medidas sanitarias
precautorias que correspondan a los efectos de prevenir, reducir,
eliminar o aislar los riesgos en todos los lugares de trabajo, como el
medio más eficaz de proveer seguridad, atendiendo las disposiciones
legales respectivas.
La empresa dará cumplimiento a las disposiciones legales que rigen en
materia de Medicina Laboral, efectuando los exámenes médicos
preocupacionales, periódicos y postocupacionales que correspondan, y
registrando debidamente sus resultados. Los trabajadores están
obligados a someterse a los exámenes médicos enunciados, cuando sean
citados con ese objeto. Asimismo, deberán proporcionar al profesional
interviniente, todos los antecedentes y documentación que les sean
solicitado a tal efecto.
Cuando para el desempeño de sus funciones el personal deba utilizar
uniforme o ropa de trabajo, la empresa la proveerá gratuitamente
conforme al sistema que al efecto establezca. Su uso será de carácter
obligatorio, correspondiendo al personal el mantenimiento e higiene del
mismo.
Artículo Vigésimo Cuarto
CONDICIONES SALARIALES
Las partes acuerdan el establecimiento de categorías laborales,
salarios básicos, adicionales remunerativos, premios variables y
beneficios que figuran en el Anexo I que forma parte del presente
Convenio. No se generarán remuneraciones adicionales algunas que no se
encuentren expresamente incluidas en dicho anexo.
Artículo Vigésimo Quinto
CATEGORIAS CONVENCIONALES
El personal comprendido en el presente CCT se encuadrará en la grilla
escalafonaria que se establece en el Anexo I que forma parte del
presente, conformada por cuatro categorías y cinco grados para cada una
de las mismas, la que tendrá en consideración las siguientes pautas de
aplicación obligatoria:
• El Grado “1” de la Categoría “Auxiliar” sólo será aplicable a personal con antigüedad inferior a dos años.
• El Grado “2” de la Categoría “Auxiliar” sólo será aplicable a personal con antigüedad inferior a cuatro años.
• El Grado “1” de las Categorías “Operador”, “Operador Calificado” y
“Operador Especializado” sólo será aplicable hasta un máximo de dos
años a contar desde el otorgamiento de dicha Categoría.
• Al personal que ingresa a la Compañía y/o que es promocionado a
funciones correspondientes a las Categorías de “Operador”, “Operador
Calificado” y/o “Operador Especializado”, podrá asignársele una
Categoría inferior durante el período de entrenamiento, lapso que no
podrá ser superior a los dos años.
Artículo Vigésimo Sexto
REMUNERACION BASICA
Es el valor bruto mensual básico aplicable a cada Categoría y Grado
comprendidos en el presente Convenio. Los montos correspondientes se
establecen en el Anexo I que integra este acuerdo.
Artículo Vigésimo Séptimo
TICKETS ALIMENTARIOS
Sin efecto desde la vigencia del Decreto del P.E.N. Nº 198/2008.
Artículo Vigésimo Octavo
PLUS COMPENSATORIO
Complemento remunerativo individual destinado a compensar eventuales
diferencias surgidas como consecuencia de la aplicación de ajustes
salariales. Su aplicación garantizará el ajuste de la retribución
mensual que las partes signatarias acuerden. Por su naturaleza, será
absorbible hasta su concurrencia toda vez que se asigne al empleado una
nueva Categoría y/o Grado superior.
Artículo Vigésimo Noveno
ADICIONAL ANTIGÜEDAD
A partir de la vigencia del presente CCT, todo el personal, luego de
transcurrido el primer año a contar desde su fecha de ingreso a la
Compañía, tendrá derecho a percibir un adicional remunerativo en
concepto de antigüedad, cuyo cálculo se especifica en el Anexo I que
integra el presente Convenio.
Artículo Trigésimo
ADICIONAL ZONA
Tendrá derecho a su percepción todo el personal alcanzado por el
presente convenio colectivo, a partir de su entrada en vigencia. El
cálculo correspondiente se especifica en el Anexo I que integra el
presente Convenio.
Artículo Trigésimo Primero
ADICIONAL TURNO
Al personal que realice sus tareas habituales en turnos continuos y
rotativos según las condiciones establecidas en el ante-penúltimo
párrafo del artículo 18° del presente Convenio, se le reconocerá un
adicional remunerativo mensual, cuyo monto se calcula según se
especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio.
Artículo Trigésimo Segundo
ADICIONAL INSPECCION DE OBRA
Al personal que cumpla en forma habitual y permanente funciones de
Inspección de Obras (gasoductos y redes) y para el cual la Empresa fije
específicamente la extensión de jornada laboral prevista en el
penúltimo párrafo del artículo 18° del presente Convenio, se le
reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo monto se calcula
según se especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio.
Artículo Trigésimo Tercero
ADICIONAL SOLDADOR ALTA PRESION
Al personal que, contando con la calificación habilitante, cumpla
funciones habituales de Soldador en instalaciones sometidas a
condiciones de alta presión, se le reconocerá un adicional remunerativo
mensual, cuyo monto se calcula según se especifica en el Anexo I que
integra el presente Convenio.
Artículo Trigésimo Cuarto
ADICIONAL FUSIONISTA/SOLDADOR MEDIA Y BAJA PRESION
Al personal que, contando con la calificación habilitante, cumpla
funciones habituales de Fusionista y/o de Soldador en instalaciones
sometidas a condiciones de media y/o baja presión, se le reconocerá un
adicional remunerativo mensual, cuyo monto se calcula según se
especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio.
Artículo Trigésimo Quinto
ADICIONAL FALLA DE CAJA
Al personal que cumpla funciones habituales y permanentes de Cajero,
debiendo percibir de clientes y/o terceros dinero en efectivo u otros
valores, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual destinado a
cubrir eventuales diferencias de valores en sus rendiciones, cuyo monto
se especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio. Aquellos
que a la fecha de la entrada en vigencia del presente CCT se encuentren
percibiendo este adicional y hayan sido asignados a otras funciones,
dejarán de percibirlo y un valor idéntico se suma y absorbe en el
concepto “plus Compensatorio”, sin que ello importe perjuicio alguno al
Personal.
Artículo Trigésimo Sexto
PLUS POR GUARDIAS PASIVAS
Se define como Guardia Pasiva a la disponibilidad del personal, fuera
del lugar y horario habitual de trabajo, para la atención de eventuales
necesidades emergentes del servicio que pudieran plantearse. Estas
guardias no forman parte de la jornada laboral. El personal designado
para cubrir guardias pasivas deberá permanecer fácilmente localizable y
en condiciones de acudir en forma inmediata en caso de ser convocado.
Por la realización de estas guardias, se le reconocerá al personal
afectado un plus remunerativo compensatorio de la disponibilidad. En
caso de ser convocado efectivamente, el personal deberá concurrir al
lugar que se le destine, y el tiempo de trabajo efectivo será
retribuido adicionalmente con el régimen de horas extraordinarias. Los
montos se especifican en el Anexo I, que integra el presente Convenio.
Artículo Trigésimo Séptimo
ASIGNACION POR PERNOCTE EN COMISION DE SERVICIOS
Se define como Comisión de Servicios al traslado temporario del
personal para cumplir tareas en un lugar diferente al habitual, por
razones operativas. En dichos casos, los gastos en que pudiera incurrir
el personal en concepto de movilidad, comida, alojamiento y otros
gastos menores procedentes y razonables, serán reintegrados por la
Empresa contra la presentación de los respectivos comprobantes, en las
condiciones que establezcan las normativas vigentes, previéndose el
adelanto de fondos a rendir.
Para los casos en que la comisión de servicio se prolongue por más de
un día y esto implique la necesidad de pernoctar fuera del domicilio
habitual, el personal tendrá derecho a percibir por cada día que dure
la comisión una asignación no remunerativa destinada a suplir otros
gastos menores que pudiere generar la estadía. El monto correspondiente
se especifica en el Anexo I que integra el presente Convenio.
Artículo Trigésimo Octavo
GUARDERIA MATERNAL
El personal femenino que envíe a sus hijos menores a guarderías
maternales o jardines infantiles, tendrá derecho al reintegro del valor
de la cuota mensual, contra la presentación de los respectivos
comprobantes en las condiciones que establezcan las normativas
vigentes. Este beneficio no remunerativo regirá hasta el mes anterior
al del inicio del ciclo escolar obligatorio. El tope mensual autorizado
para los mencionados reintegros, se especifica en el Anexo I que
integra el presente Convenio.
Artículo Trigésimo Noveno
ABSORCION
Con el objeto de determinar el contenido y alcance del presente
Convenio, las partes acuerdan que las condiciones salariales pactadas
absorben hasta su concurrencia todos los conceptos, adicionales,
complementos y toda otra suma remunerativa o no remunerativa,
cualquiera fuera su denominación anterior, que estuviera abonando la
empresa voluntariamente y/o por acuerdos individual, pluriindividual o
colectivo y/o por imperio de decretos y/o resoluciones gubernamentales.
Las partes manifiestan de común acuerdo que los nuevos salarios
pactados incluyen la incorporación adecuada y ajustada al orden
público, de dichos conceptos.
Artículo Cuadragésimo
HOMOLOGACION
Las partes acuerdan que los derechos y obligaciones determinados en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo comenzarán a regir a partir del
1° de mayo de 2013, independientemente de presentar y someter el texto
completo del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación, ante quien se solicita su homologación,
numeración y publicación.
Artículo Cuadragésimo Primero
CUOTA SINDICAL Y OTRAS CONTRIBUCIONES
a) APORTE EMPRESARIO: La Empresa se compromete a aportar mensualmente
al Sindicato del Personal de la Industria del Gas Zona Cuyo (“SPIG
Cuyo”) una suma con destino a obras de carácter social, asistencial,
previsional y/o cultural en interés y beneficio de los trabajadores
comprendidos en el ámbito de representación de la mencionada Asociación
Sindical, conforme lo establecido en el art. 9 de la Ley 23.551
reglamentado por el art. 4° del Decreto 467/88. El monto de dicho
aporte se calculará según el siguiente procedimiento:
a.1) A partir de la vigencia del presente CCT, es decir 01/05/13 y
hasta el 31/03/14, el “aporte empresario” se calculará como el
equivalente a 10,5 (diez y media) veces el valor de la Remuneración
Básica Mensual vigente correspondiente al “Grado 1” de la “Categoría
Auxiliar” establecido en el Anexo Salarial que integra el presente
Convenio.
a.2) A partir del 01/04/14, el “aporte empresario” se calculará como el
equivalente a 13,5 (trece y media) veces el valor de la Remuneración
Básica Mensual vigente correspondiente al “Grado 1” de la “Categoría
Auxiliar” establecido en el Anexo Salarial que integra el presente
Convenio.
a.3) Del importe que corresponda a La Empresa abonar como consecuencia
del presente aporte, la Empresa descontará lo que hubiera abonado
durante el mes en materia de remuneraciones brutas por cualquier
concepto a personal que gozare de licencia sindical continua, prestando
servicios activamente en el ámbito del “SPIG Cuyo” conforme lo
establecido en la Ley 23.551.
a.4) Exceptúanse del descuento mencionado en el apartado “a.3” los
importes que por cualquier concepto hubiere abonado la Empresa al
personal que se encuentre gozando de licencia gremial en forma continua
a la fecha de vigencia del presente acuerdo.
b) CUOTA SINDICAL: La Empresa retendrá mensualmente a los trabajadores
afiliados al “SPIG Cuyo” la cuota sindical fijada por ésta, equivalente
al dos por ciento (2%) del total remuneratorio fijo de cada empleado, o
la que se fije en el futuro.
c) CONTRIBUCION SOLIDARIA: A partir de la homologación del presente y
previa comunicación específica al Personal, la Empresa retendrá
mensualmente a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de
Trabajo, un importe equivalente al uno por ciento (1%) del total
remuneratorio fijo de cada empleado, en concepto de contribución
solidaria. Los fondos en cuestión serán afectados por “SPIG Cuyo” al
cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de
capacitación, establecidos en los estatutos sociales de la entidad
firmante, conforme al artículo 9° de la Ley 14.250 (t.o.) y sus
modificatorias.
La contribución solidaria precedente tendrá vigencia hasta el mes de
diciembre de 2016 inclusive, cesando todos los efectos y exigibilidad
de la misma con posterioridad al mes precitado.
d) EXIMICION: Los trabajadores que a la entrada en vigencia del
presente convenio colectivo se encuentren afiliados al “SPIG Cuyo” o se
afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la
contribución solidaria establecida en el apartado ‘c’ del presente
artículo. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece
con arreglo a lo dispuesto en el art. 9° de la Ley 14.250 (t.o.) y sus
modificatorias.
e) DEPOSITO DE LAS CUOTAS Y CONTRIBUCIONES: Las sumas aludidas en los
apartados “a”, “b” y “c” del presente artículo, serán depositadas por
la Empresa a la orden de “SPIG Cuyo” en la institución bancaria que la
asociación sindical designe, dentro de los tres días de cada mes
vencido o el hábil subsiguiente en su caso.
Artículo Cuadragésimo Segundo
ADICIONAL OPERACION EQUIPO WILLIAMSON
Al personal que cumpla en forma habitual y permanente funciones de
operación de equipos Williamson para tareas de operación, reparación y
mantenimiento de instalaciones de gas, se le reconocerá un adicional
remunerativo mensual, cuyo monto se calcula según se especifica en el
Anexo I que integra el presente Convenio.
Artículo Cuadragésimo Tercero
ADICIONAL ATENCION TELEFONICA
Al personal que cumpla en forma habitual y permanente funciones de
operador telefónico en el Centro de Atención Telefónica al cliente, en
jornadas reducidas, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual,
cuyo monto se calcula según se especifica en el Anexo I que integra el
presente Convenio.
Artículo Cuadragésimo Cuarto
PREMIO ANUAL AL TRABAJO SEGURO
Todo el personal alcanzado por el presente CCT tendrá derecho a la
percepción de un premio anual remunerativo variable, ligado a la
obtención de resultados en materia de Seguridad en el trabajo. El
objetivo fundamental que las partes persiguen con el establecimiento
del presente, es premiar el compromiso mancomunado de todas las partes
involucradas, para alcanzar la excelencia en materia de seguridad en el
trabajo.
Las características y condiciones para la efectiva percepción de este premio, son las siguientes:
a) El premio se concretará, en su totalidad o parcialmente, en la
medida que se alcancen los parámetros objetivos establecidos en el
presente artículo.
b) El objetivo último y permanente consiste en el logro de “cero
accidente”. En caso de alcanzarse dicha meta entre el personal incluido
en el presente CCT al cabo de cada año calendario, el personal
respectivo percibirá un premio equivalente al 60% de la remuneración
mensual, fija, normal y habitual correspondiente al mes de diciembre de
cada año.
c) Si al cabo del año calendario se registrase un único accidente
laboral entre el personal incluido en el presente CCT, el valor del
premio anual será el equivalente al 50% de la remuneración mensual,
fija, normal y habitual correspondiente al mes de diciembre de cada año.
d) Si al cabo del año calendario se registrasen 2 (dos) accidentes
laborales entre el personal incluido en el presente CCT, el valor del
premio anual será el equivalente al 40% de la remuneración mensual,
fija, normal y habitual correspondiente al mes de diciembre de cada año.
e) Si al cabo del año calendario se registrasen 3 (tres) accidentes
laborales entre el personal incluido en el presente CCT, el valor del
premio anual será el equivalente al 25% de la remuneración mensual,
fija, normal y habitual correspondiente al mes de diciembre de cada año.
f) La ocurrencia de 4 (cuatro) o más accidentes laborales en el
transcurso del año calendario, y/o la ocurrencia de algún accidente
laboral con consecuencias fatales en el mencionado período, harán
perder la totalidad del derecho a percepción alguna en materia del
presente premio.
La forma de pago del presente Premio Anual al Trabajo Seguro queda acordada entre las partes del siguiente modo:
g) Si durante el primer cuatrimestre del año no se hubiesen registrado
más de 2 (dos) accidentes computables, se abonará en la primera
quincena del mes de mayo de cada año, un anticipo del premio anual
equivalente al 10% de la remuneración mensual, fija, normal y habitual
correspondiente al mes de abril inmediato anterior. Esta cláusula se
aplicará a partir de 2014.
h) Si en el acumulado de los ocho primeros meses del año no se hubiesen
registrado más de 2 (dos) accidentes computables, se abonará en la
primera quincena del mes de setiembre de cada año, un segundo anticipo
del premio anual equivalente al 10% de la remuneración mensual, fija,
normal y habitual correspondiente al mes de julio inmediato anterior.
i) En la primera quincena del mes de enero de cada año, y en función de
los resultados definitivos alcanzados en el año anterior, se liquidará
—en caso de corresponder— la totalidad del Premio Anual al Trabajo
Seguro en las condiciones establecidas en los apartados “b” al “e” de
este mismo artículo, descontándose del total los anticipos que se hayan
efectivizado según lo establecido en los apartados “g” y “h” del
presente artículo.
A efectos de lo pactado en el presente artículo, se entiende:
j) Por accidente laboral computable: aquel que genera baja (ausencia)
más allá del día de ocurrencia del incidente y de las ausencias
parciales derivadas de los controles médicos posteriores. No se
consideran computables los accidentes “in itinere” ni los accidentes
menores que no impidan que el Empleado concurra diariamente al lugar de
trabajo, a cumplir sus funciones habituales u otras que se le asignen
temporariamente.
k) Por remuneración mensual, fija, normal y habitual: la sumatoria de
Básico, Plus Compensatorio, adicionales por Antigüedad, Inspección de
Obra, Turno, Zona, Soldador, Fusionista y Operador Williamson. No
incluye horas extras, guardias pasivas ni otros conceptos de pago no
mensual.
MENDOZA, 29 de Octubre de 2013
Ref. Expte. Nº 1-217-296.168-2013
En el día de la fecha comparecen ante esta Delegación Regional Mendoza
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, los
Sres. VICENTE ANGEL CARRATALA en calidad de Secretario Gral., GERARDO
PONCE en calidad de Secretario Adjunto, y los Sres. MARCELO GUSTAVO
DIAZ en calidad de Delegado por la provincia de San Juan, RAQUEL
ELIZABETH ROCH en calidad de Delegada de Centro Operativo Mendoza, JOSE
LUIS RECHE en calidad de Delegado de Planta Godoy Cruz, CLAUDIA MARISA
SANTI y NOEMI TERESA POZO, ambas en calidad de miembros paritarios en
representación del SINDICATO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS
(TRANSPORTE Y DISTRIBUCION AFINES) ZONA CUYO; y en representación de la
empresa DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. los Sres. LEONARDO MASSIMINO y
RICARDO GALLEGO, en su calidad de miembros paritarios por la parte
empresaria. Abierto el acto por el funcionario actuante Dr. JAVIER JOSE
ADARO y luego de un intercambio de opiniones se concluye lo siguiente:
PRIMERO: En cumplimiento de las indicaciones impartidas desde el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la
Asociación Sindical ratifica los integrantes de la Comisión Negociadora
formada por las siguientes personas: VICENTE ANGEL CARRATALA, GERARDO
FABIO PONCE, CLAUDIA M. SANTI y NOEMI T. POZO.
SEGUNDO: Luego de un intercambio de opiniones, ambas partes de común
acuerdo manifiestan que comparecen a fin de ratificar lo actuado a fs.
15, esto es en particular la escala salarial que obra como Anexo 1 del
CCT 964/08 “E” (fs. 3/15).
TERCERO: En forma espontánea las partes manifiestan que mediante la
negociación directa entre ellas, han decidido realizar una adenda al
texto del CCT 964/08 “E”, mencionado anteriormente, modificando su
artículo cuadragésimo primero, el que queda redactado según consta en
la presentación que por separado se acompaña a la presente, debidamente
suscripto por las partes.
CUARTO: Las partes acompañan el nuevo texto ordenado completo del CCT
964/08 “E” debidamente incialado por las partes, incluyendo la
modificación acordada en el presente acuerdo. En virtud de ello se
solicita se tenga por realizada la adenda del artículo cuadragésimo
primero del CCT vigente entre las partes en los términos expuestos, se
incorpore el presente al expediente de referencia y se proceda a su
homologación en los términos de la Ley 14.250 concordantes y su
reglamentario.
Con lo que se da por terminada la audiencia, siendo las 12:30 hs,
firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación de todo lo
expuesto por ante mí que certifico.
ANEXO 1
Escalas Salariales CCT 964/08 “E” - SPIG Cuyo/Ecogas Cuyana