CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 21.926
Apruébase un convenio.
Buenos Aires, 11 de enero de 1979.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Apruébase el
"Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera", firmado
en Buenos Aires el 24 de abril de 1978, cuyo texto forma parte de la
presente Ley.
ARTICULO 2° _ Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Iloa.
Carlos W. Pastor.
CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE COOPERACIÓN FINANCIERA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania,
En el espíritu de las relaciones amistosas existentes entre la República Argentina y la República Federal de Alemania,
En el deseo de consolidar e intensificar estas relaciones amistosas por
medio de una cooperación provechosa y duradera en el sector de la pesca,
Conscientes de que el mantenimiento de estas relaciones constituye la base del presente Convenio,
Con el propósito do cooperar al desarrollo económico y social en la República Argentina,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
El Gobierno de la República Federal de Alemania otorga al Gobierno de
la República Argentina, representado por el Ministerio de Economía
argentino --Secretaría de Estado de Intereses Marítimos -- o a otro
prestatario elegido conjuntamente por ambos Gobiernos, la posibilidad
de contratar con el Kreditanstalt füer Wiederaufbau, Frankfurt Main,
para el Proyecto "Buque de investigación pesquera" un préstamo, hasta
la suma de DM 35.000.000 (treinta y cinco millones de Deutsche Mark).
ARTICULO 2
1. El empleo de este préstamo, así como las modalidades de su
concesión, se fijarán por los contratos que habrán de concertarse entre
el prestatario y el Kreditanstalt füer Wiederaufbau, contratos que
estarán sujetos a las disposiciones legales vigentes en la República
Federal de Alemania.
2. El Gobierno de la República Argentina, en el caso de no ser él mismo
el prestatario y el Banco Central de la República Argentina
garantizarán frente al Kreditanstalt füer Wiederaufbau todos los pagos
en Deutsche Mark, en cumplimiento de los compromisos que el prestatario
asuma conforme al párrafo anterior.
ARTICULO 3
El Gobierno de la República Argentina eximirá al Kreditanstalt füer
Wiederaufbau de todos los impuestos y demás gravámenes que se perciban
en la Argentina al concertarse o ejecutarse los contratos de préstamo
mencionados en el art. 2.
ARTICULO 4
Respecto a los transportes marítimos y aéreos de personas y mercaderías
resultantes de la concesión del préstamo, el Gobierno de la República
Argentina permitirá a los pasajeros y suministradores elegir libremente
las empresas de transporte y no tomará medida alguna que excluya o
dificulte la participación en igualdad de derechos de las empresas de
transporte con sede en el área alemana de aplicación del presente
Convenio, otorgando, en caso dado, las autorizaciones necesarias para
la participación de estas empresas.
ARTICULO 5
Los suministros de servicios para proyectos que hayan de financiarse
con el préstamo deberán ser sacados a licitación pública limitada al
área alemana de aplicación del presente Convenio, a no ser que en un
caso particular se estipule otra cosa.
ARTICULO 6
El Gobierno de la República Federal de Alemania tiene especial interés
en que en los suministros y servicios que resultaren de la concesión
del préstamo se utilicen con preferencia las posibilidades económicas
del Land Berlín, a condición de que ellas estén en un nivel de
competencia del mercado comercial.
ARTICULO 7
Con excepción de las disposiciones del art. 4 en lo referente a los
transportes aéreos, el presente Convenio se aplicará también al Land
Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no
haga una declaración en contrario al Gobierno de la República Argentina
dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Convenio.
ARTICULO 8
El presente Convenio tendrá aplicación provisional desde el día de su
firma y entrará en vigor cuando las partes se notifiquen el
cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación.
Hecho en Buenos Aires a los 24 días del mes de abril del año mil
novecientos setenta y ocho, en dos ejemplares en idioma castellano y
alemán, siendo ambos textos igualmente válidos.