MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 965/2014
Bs. As., 25/6/2014
VISTO el Expediente N° 1.474.265/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las Resoluciones de la
SECRETARIA DE TRABAJO N° 1665 del 8 de noviembre de 2013, N° 230 del 21
de febrero de 2014 y N° 602 del 16 de abril de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 10/11 del Expediente N° 1.547.541/13 agregado como foja 149
al Expediente N° 1.474.265/11, obra el acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DE LUZ Y FUERZA CAPITAL FEDERAL, por el sector sindical y la
empresa CENTRAL PUERTO SOCIEDAD ANONIMA, en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1286/12 “E”, conforme lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que dicho acuerdo fue homologado por el artículo 2° de la Resolución
S.T. N° 1665/13 y registrado bajo el N° 1294/13, conforme surge de
fojas 197/199 y 202, respectivamente.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE
TRABAJO N° 230 del 21 de febrero de 2014, se hizo saber a las partes
que debían presentar las escalas salariales correspondientes al acuerdo
de marras.
Que el plazo fijado por el artículo 1° de la Resolución S.T. N° 230/13,
venció sin que se hubiese recibido respuesta de ninguna de las partes
signatarias del acuerdo de marras.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE
TRABAJO N° 602 del 18 de abril de 2014, se hizo saber a las partes que
no resultaba factible fijar el importe promedio de las remuneraciones
del cual surge el tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo
citado, por no contar con la información necesaria para dichos fines.
Que a fojas 1/2 del Expediente N° 1.619.582/14, agregado como fojas 244
al principal, obra la presentación de la parte empresarial mediante la
cual se cumplimenta lo requerido.
Que al respecto y de conformidad con la presentación de fojas 2 del
Expediente N° 1.619.582/14, agregado como fojas 244 al principal,
resulta oportuno hacer saber a las partes que la jurisprudencia ha
sostenido que: “únicamente la autoridad de aplicación se encuentra
habilitada para establecer los promedios de remuneraciones para los
fines previstos en el artículo 245 LCT”. (CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO, Sala X, 17/07/1998; “Duchowmy, Norberto C. c/
Editorial Muscial Korn lntersong S.A.”). “El art. 245 establece que
para el cálculo de la indemnización por despido, una base que le
correspondería fijar y publicar al Ministerio de Trabajo. Esta facultad
es excluyente, por lo que no son los interesados los que deciden per-se
el tope en cuestión,...” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO,
Sala VII, 20/09/1999, “Rahal, Rafael c/Finexcor S.A.”), y a la vez ha
precisado que “el art. 245 LCT no faculta al empleador o a las partes a
efectuar un «promedio de salarios» para fijar el límite del crédito
(...) el crédito indemnizatorio debe ser calculado con las restantes
pautas de la ley, pues no resulta pertinente la fijación de límites por
parte de otra entidad que no sea el poder estatal erigido en autoridad
de aplicación.” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala X,
27/06/2000, “De Sousa, Gustavo c/Flehner Films S.A.”).
Que en razón de los antecedentes expuestos, corresponde dejar sin
efecto lo establecido por el artículo 1° de la Resolución de la
SECRETARIA DE TRABAJO N° 602 del 16 de abril de 2014 y fijar el
promedio de la remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio
correspondiente al Acuerdo N° 1294/13.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar el promedio de las
remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio
resultante, se determina triplicando el importe promedio mensual de las
remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos
considerados.
Que a fojas 248/252, obra el informe técnico elaborado por la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría,
por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios
adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto
de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se
comparten en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto N° 357 del 21
de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 y N° 2204 de
fechas 13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Déjase sin efecto lo establecido por el artículo 1° de la
Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 602 del 18 de abril de 2014.
ARTICULO 2° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual
surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
correspondiente al acuerdo homologado por el artículo 2° de la
Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 1665 del 8 de noviembre de
2013 y registrado bajo el N° 1294/13 suscripto entre el SINDICATO DE
LUZ Y FUERZA CAPITAL FEDERAL, por el sector sindical y la empresa
CENTRAL PUERTO SOCIEDAD ANONIMA, conforme al detalle que, como ANEXO,
forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido ello, pase a la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre el importe
promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope
indemnizatorio resultante.
ARTICULO 4° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la
notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la
guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
ANEXO
Expediente N° 1.474.265/11
PARTES SIGNATARIAS | FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA | PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES | TOPE INDEMNIZATORIO RESULTANTE |
SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE CAPITAL FEDERAL
C/
CENTRAL PUERTO SOCIEDAD ANONIMA
CCT N° 1286/12 “E” | 01/12/2012 | $ 5.386,60 | $ 16.159,80 |
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Expediente N° 1.474.265/11
Buenos Aires, 30 de Junio de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 965/14 se ha
tomado razón del tope indemnizatorio obrante en el expediente de
referencia, quedando registrado con el número 460/14 T. — VALERIA
ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.