DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

LEY N° 94


Ley penando la imposición de la pena de azotes.

Buenos Aires, Agosto 27 de 1864

Por Cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, han sancionado con fuerza de

Ley:

Art. 1°- Todo el que ejerciendo autoridad civil ó militar hiciese azotar algun individuo de cualquier clase ó condición que fuere, será declarado inhábil para ejercer ningun empleo nacional durante diez años , sin perjuicio de las acciones á que diere lugar la gravedad del hecho.

Art. 2° - La aplicación de la pena de azotes es un delito que puede ser acusado ante los Tribunales de la Nación, por cualquier habitante de la República.

Art. 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, a los veinte días del mes de agosto del año de mil ochocientos sesenta y cuatro.

MARCOS PAZ.- Carlos M. Saravia.- Secretario del Senado.- ARISTIDES VILLANUEVA.- Bernabé Quintana.- Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto:

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. MITRE.- Eduardo Costa.