DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
LEY N° 94
Ley penando la imposición de la pena de azotes.
Buenos Aires, Agosto 27 de 1864
Por Cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, han sancionado con fuerza de
Ley:
Art. 1°- Todo el que ejerciendo
autoridad civil ó militar hiciese azotar algun individuo de cualquier
clase ó condición que fuere, será declarado inhábil para ejercer ningun
empleo nacional durante diez años , sin perjuicio de las acciones á que
diere lugar la gravedad del hecho.
Art. 2° - La aplicación de la
pena de azotes es un delito que puede ser acusado ante los Tribunales
de la Nación, por cualquier habitante de la República.
Art. 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, a los veinte días
del mes de agosto del año de mil ochocientos sesenta y cuatro.
MARCOS PAZ.- Carlos M. Saravia.- Secretario del Senado.- ARISTIDES
VILLANUEVA.- Bernabé Quintana.- Secretario de la Cámara de Diputados.
Por tanto:
Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. MITRE.- Eduardo Costa.