MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución Nº 1838/2014
Bs. As., 1/8/2014
VISTO el Expediente Nº 71.505/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de
fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 1.601 de fecha 12
de octubre de 2007, Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 635 de
fecha 23 de junio de 2008, Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo
(L.R.T.) define la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)
y enumera las situaciones en las que cesa, consignando en el inciso a),
del apartado 2, el “Alta Médica”.
Que en tal sentido, resulta pertinente establecer aquellos casos en que
debe considerarse que un trabajador damnificado se encuentra en
condiciones de Alta Médica.
Que en atención a la experiencia adquirida por este Organismo, resulta
conveniente reglamentar la situación de aquellos trabajadores
damnificados que, si bien no han finalizado con su tratamiento médico
asistencial, se encuentran en condiciones de reintegrarse a sus tareas
habituales, siempre y cuando su retorno no ocasione un retardo en su
curación, un agravamiento en su cuadro nosológico, un aumento en las
posibilidades de sufrir una nueva contingencia, ni riesgos para
terceros.
Que a fin de resguardar la salud de los trabajadores y de evitar
situaciones inicuas, debe establecerse el carácter excepcional de la
medida instada.
Que en consonancia con lo manifestado, debe ceñirse dicha solución a
los casos de tratamientos médicos asistenciales dados en el marco de
las especialidades de odontología, psicoterapia, dermatología, y/o las
que oportunamente determine la Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que así las cosas, el Alta Médica con tratamiento médico asistencial
pendiente implicará que se difiera la determinación del grado de
incapacidad permanente, en caso de corresponder, al momento del fin del
tratamiento y dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente.
Que por otro lado, resulta propicio reglamentar aspectos
procedimentales a fin de posibilitar al trabajador damnificado recurrir
el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A. ante la Comisión Médica
Jurisdiccional.
Que en otro orden, a fin de disminuir la cantidad de planteos resueltos
individual y uniformemente por este Organismo, se estima pertinente
establecer que en el supuesto en que un trabajador damnificado sufra
una contingencia durante el traslado o en ocasión del tratamiento
médico asistencial que recibe por parte de la A.R.T./E.A. responsable
de atender una contingencia previa, aquella debe ser considerada como
una contingencia independiente en los términos del artículo 6° de la
L.R.T., siempre que se reconociera como tal por los medios establecidos
en la normativa aplicable.
Que las medidas propuestas por la Gerencia Médica encuentran
justificación en la intención de evitar posibles situaciones injustas
que podrían derivar en soluciones contrarias a los fines establecidos
en el Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que mediante el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1.601 de fecha 12
de octubre de 2007 y el Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.604
de fecha 16 de octubre de 2007, se establecieron los formularios
mediante los cuales se da cuenta de la evaluación realizada por el
profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de
realizar la consulta ante el prestador asistencial - Formulario A
“Constancia de Asistencia Médica - Fin de Tratamiento”.
Que en atención a que resulta necesario precisar los requisitos mínimos
de los instrumentos obligatorios, a través de los cuales las
A.R.T./E.A. notificarán al trabajador damnificado sobre las diferentes
instancias, corresponde dejar sin efecto la aplicación del Formulario A
- “Constancia de Asistencia Médica - Fin de Tratamiento”, previsto en
el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1.601/07 y el Formulario A -
“Constancia de Asistencia Médica/Fin de Tratamiento” del Anexo II de la
Resolución de la S.R.T. Nº 1.604/07; y aprobar los Formularios A, B y C
contenidos en el Anexo de la presente Resolución.
Que la Gerencia Médica, la Gerencia de Control de Entidades y la
Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión
prestaron conformidad al dictado de la presente medida.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
apartado 1° del artículo 36 de la L.R.T. y por el artículo 35 del
Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Considérese que un trabajador damnificado se encuentra en
condiciones de Alta Médica cuando los síntomas incapacitantes hayan
desaparecido o estén consolidados y siempre que el tratamiento médico
asistencial se encuentre agotado. Esto último, sin perjuicio del
otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales de mantenimiento
vitalicias que el damnificado pueda requerir como consecuencia directa
de las secuelas resultantes del siniestro.
ARTICULO 2° — Establécese como excepción al principio general previsto
en el artículo precedente, el otorgamiento del Alta Médica cuando el
trabajador damnificado se encuentre en condiciones de reintegrarse a
sus tareas habituales, sin perjuicio de que deba proseguir con un
tratamiento médico asistencial pendiente y siempre que el retorno a sus
tareas habituales no ocasione un retardo en su curación, un
agravamiento en su cuadro nosológico, un aumento en las posibilidades
de sufrir una nueva contingencia, ni riesgos para terceros.
Dicha excepción procederá para las especialidades de odontología,
psicoterapia, dermatología y/o aquellas que oportunamente determine la
Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.), y cuando no hubiera certeza de la disminución de la capacidad
laborativa del trabajador damnificado.
En ese caso, la A.R.T./E.A. podrá otorgar al trabajador el Alta Médica
difiriendo la determinación del grado de la incapacidad permanente, en
caso de corresponder, al momento de la finalización del tratamiento y
dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente.
ARTICULO 3° — La A.R.T./E.A. notificará al trabajador damnificado, por
medio fehaciente, el Alta Médica establecida en el Artículo 1° y su
excepción establecida en el Artículo 2°, conforme el Formulario A
“Constancia de Alta Médica” previsto en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución.
Asimismo, la A.R.T./E.A. deberá notificar al empleador el Alta Médica
otorgada al damnificado dentro del día hábil posterior mediante el
sistema de Ventanilla Electrónica, implementado por Resoluciones S.R.T.
Nros. 635 de fecha 23 de junio de 2008 y 365 de fecha 16 de abril de
2009.
ARTICULO 4° — Establécese que la A.R.T./E.A., en los casos en que
procediese la excepción prevista en la presente resolución, deberá
notificar al empleador mediante el sistema de Ventanilla Electrónica, y
con una antelación no menor a DOS (2) días hábiles, las fechas en que
el trabajador damnificado deberá asistir a los turnos otorgados por el
prestador para recibir los tratamientos, debiendo el empleador permitir
su concurrencia.
ARTICULO 5° — Determínese que finalizado el tratamiento médico
asistencial pendiente, la A.R.T./E.A. deberá notificar dicha
circunstancia de forma fehaciente al trabajador damnificado mediante el
Formulario B “Constancia de fin de tratamiento”, previsto en el Anexo
que forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo, la
A.R.T./E.A. deberá notificar al empleador el fin del tratamiento
otorgado al trabajador dentro del día hábil posterior mediante el
mencionado sistema de Ventanilla Electrónica.
ARTICULO 6° — Establécese que en los casos de pacientes que presenten
lesiones en diferentes órganos o aparatos, además del alta dada para
cada una de las distintas especialidades por las que haya sido
atendido, al finalizar todos los tratamientos, la A.R.T./E.A. deberá
otorgar un Alta Médica en los términos del artículo 1° de la presente
resolución. Dicha Alta Médica será notificada conforme lo dispuesto en
el artículo 3° de la presente resolución.
ARTICULO 7° — Establécese que en aquellos casos en los que el
trabajador damnificado no preste conformidad con el Alta Médica
otorgada por la A.R.T./E.A., dentro de los CINCO (5) días hábiles de
notificada, aquél podrá recurrir a la Comisión Médica Jurisdiccional y
plantear la “Divergencia en el Alta”. Si la Comisión Médica
Jurisdiccional determina inadecuada la decisión de la A.R.T./E.A., esta
circunstancia se entenderá como la revocación de la mentada Alta Médica.
En el supuesto de excepción previsto en el artículo 2° de la presente
resolución, el trabajador damnificado estará habilitado a concurrir
directamente ante la Comisión Médica Jurisdiccional a fin de recurrir
el Alta Médica otorgada, siempre que el tratamiento médico asistencial
pendiente no hubiere finalizado.
ARTICULO 8° — Vencido el plazo establecido en el primer párrafo del
artículo 7°, el trabajador damnificado por sí, o a través de su
empleador, podrá solicitar a la A.R.T./E.A. el reingreso al tratamiento
médico mediante cualquiera de las vías habilitadas para realizar la
denuncia de una contingencia.
La A.R.T./E.A. deberá proceder a la evaluación del trabajador, a fin de
expedirse sobre la aceptación o denegación de la solicitud, en un plazo
no mayor a DIEZ (10) días corridos desde que le fuera notificada.
La denegación de la solicitud de reingreso se considerará debidamente
fundada cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en
interconsulta de médico especialista y/o estudio complementario
actualizado, o en la imposibilidad debidamente justificada de
realizarlos por causas atribuibles al trabajador damnificado.
El trabajador damnificado recibirá de la A.R.T./E.A. una Constancia de
Solicitud de Reingreso, mediante la cual se notificará de forma
fehaciente lo resuelto, de acuerdo al texto previsto en el Formulario C
“Constancia de Solicitud de Reingreso” obrante en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución.
Ante la denegación de la solicitud de reingreso por parte de la
A.R.T./E.A., el trabajador estará habilitado para iniciar el
correspondiente trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional,
debiendo presentar los antecedentes que acrediten dicha denegación.
La A.R.T./E.A. deberá llevar el registro correspondiente de las
solicitudes realizadas, cuya información deberá ser puesta a
disposición a requerimiento de la S.R.T.
ARTICULO 9° — Establécese que cuando un trabajador damnificado sufra un
nuevo evento dañoso durante el traslado o en ocasión del tratamiento
médico asistencial que recibe por parte de la A.R.T./E.A. como
consecuencia de una contingencia previa, aquél será considerado como un
accidente independiente, en los términos del artículo 6° de la L.R.T.,
siempre que se reconociera como tal por los medios establecidos en la
normativa aplicable.
ARTICULO 10. — La A.R.T./E.A. deberá llevar un registro digitalizado de
los instrumentos obligatorios previstos en el Anexo de la presente
resolución, a fin de ser acreditados mediante el sistema de Ventanilla
Electrónica a requerimiento de la S.R.T.
ARTICULO 11. — Déjense sin efecto, respecto de su aplicación como
“Constancia de Fin de Tratamiento”, el Formulario A del Anexo II de la
Resolución de la S.R.T. Nº 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007 y el
Formulario A del Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.604 de
fecha 16 de octubre de 2007.
ARTICULO 12. — Apruébense los Formularios A “Constancia de Alta
Médica”, B “Constancia de Fin de Tratamiento” y C “Constancia de
Solicitud de Reingreso”, incluidos en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 13. — La presente norma entrará en vigencia a partir del
primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA,
Superintendente de Riesgos del Trabajo.
ANEXO
MODELOS DE FORMULARIOS
FORMULARIO A: CONSTANCIA DE ALTA MEDICA
Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el
profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de
otorgar el Alta Médica. Este formulario deberá contener como mínimo los
datos que se listan a continuación:
1. Lugar y fecha de la asistencia médica.
2. Nombre, Apellido y DNI/CUIL del trabajador damnificado.
3. Fecha de ocurrencia de la contingencia.
4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).
5. Diagnóstico.
6. Indicaciones.
7. Tratamiento médico asistencial pendiente (Sí/No)
En caso afirmativo:
- Odontología/Dermatología/Psicoterapia
- Fecha de próxima revisión
8. Fecha de retorno al trabajo.
9. Secuelas incapacitantes. (Sí/No)
10. Recalificación Profesional. (Sí/No)
11. Prestaciones de mantenimiento. (Sí/No)
12. Firma y datos del médico interviniente con matrícula profesional.
13. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: “Sr.
Trabajador: en caso de discrepancia con el Alta Médica otorgada, Ud.
puede presentarse dentro de los CINCO (5) días hábiles ante la Comisión
Médica, sita en........” (debiéndose consignar a continuación la
dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a
la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador damnificado),
concurriendo personalmente a fin de someterse a evaluación médica”.
14. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos.
FORMULARIO B: CONSTANCIA DE FIN DE TRATAMIENTO
Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el
profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de
finalizar el tratamiento médico asistencial pendiente previsto como
supuesto de excepción mediante el artículo 2° de la Resolución
S.R.T.............. Este formulario deberá contener como mínimo los
datos que se listan a continuación:
1. Lugar y fecha de la asistencia médica
2. Nombre, apellido y DNI/CUIL del trabajador damnificado.
3. Fecha de ocurrencia de la contingencia.
4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).
5. Diagnóstico.
6. Indicaciones.
7. Secuelas incapacitantes. (Sí/No)
8. Recalificación Profesional. (Sí/No)
9. Prestaciones de mantenimiento. (Sí/No)
10. Firma y datos del médico interviniente con matrícula profesional.
11. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: “Sr.
Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión, Ud. puede
concurrir a la Comisión Médica, sita en..........” (debiéndose
consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la
Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde
reside el trabajador).
12. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos.
FORMULARIO C: CONSTANCIA DE SOLICITUD DE REINGRESO
Es el documento que da cuenta de la solicitud de reingreso al
tratamiento por parte del trabajador damnificado, y la postura adoptada
por la A.R.T./E.A. respecto de dicha solicitud. Este formulario deberá
contener como mínimo los datos que se listan a continuación:
1. Lugar y fecha de solicitud.
2. Nombre, apellido y CUIL del trabajador damnificado.
3. Fecha de ocurrencia de la contingencia original.
4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).
5. Diagnóstico.
6. Fecha de Alta Médica.
7. Descripción del Motivo de Consulta.
8. Indicaciones.
9. Aceptación del Reingreso al tratamiento. (SI/NO)
10. Firma y datos del médico interviniente con matrícula profesional.
11. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: “Sr.
Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión, Ud. puede
concurrir a la Comisión Médica, sita en..........” (debiéndose
consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la
Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde
reside el trabajador).
12. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos.
e. 04/08/2014 Nº 55611/14 v. 04/08/2014
— NOTA ACLARATORIA —
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución Nº 1838/2014
En la edición del Boletín Oficial Nº 32.939 del 4 de Agosto de 2014, se deslizó el siguiente error en el Original:
DEBE ELIMINARSE EL SIGUIENTE CONSIDERANDO:
“Que en ese sentido, los días en los que el trabajador deba concurrir a
realizar el tratamiento en cuestión, deberán ser abonados y cubiertos
por la A.R.T./E.A., siempre que el trabajador damnificado no haya
prestado servicios para el empleador”.
DONDE DICE: “ARTICULO 8º - Vencido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 8° ...”,
DEBE DECIR: “ARTICULO 8° - Vencido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 7° ...”.
e. 22/08/2014 Nº 61310/14 v. 22/08/2014