RESPONSABILIDAD ESTATAL
Ley 26.944
Supuestos.
Sancionada: Julio 2 de 2014
Promulgada de Hecho: Agosto 7 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Esta ley rige la
responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad
les produzca a los bienes o derechos de las personas.
La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.
Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.
ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:
a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o
fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por
ley especial;
b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.
ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular
de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se
verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y
determinado.
ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:
a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;
d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre
el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho
adquirido.
ARTICULO 5° — La
responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter
excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.
La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad
legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean
consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la
autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de
carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.
Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.
ARTICULO 6° — El Estado no debe
responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados
por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los
cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la
acción u omisión sea imputable a la función encomendada.
ARTICULO 7° — El plazo para
demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual
es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o
desde que la acción de daños esté expedita.
ARTICULO 8° — El interesado
puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de
actos administrativos de alcance individual o general o la de
inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o
de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.
ARTICULO 9° — La actividad o
inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de
sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo
en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los
hace responsables de los daños que causen.
La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.
La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes
causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme
que estableció la indemnización.
ARTICULO 10. — La
responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las
normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta
ley en forma supletoria.
Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.
ARTICULO 11. — Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los
términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal
en sus ámbitos respectivos.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.944 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.