ORGANISMOS GUBERNAMENTALES EXTRANJEROS
Ley 26.961
Jurisdicciones. Inmunidad.
Sancionada: Agosto 6 de 2014
Promulgada: Agosto 7 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Establécese que
los Bancos Centrales extranjeros u otras autoridades monetarias
extranjeras son inmunes a la jurisdicción de los Tribunales Argentinos
a excepción de los supuestos contemplados a continuación:
a) Consentimiento expreso manifestado por escrito a través de un
tratado internacional, contrato, acuerdo de arbitraje o mediante
declaración escrita posterior al inicio de una controversia judicial o
arbitral;
b) Reconvención basada en la misma relación jurídica o en los mismos hechos que la demanda principal; y
c) Cuando la demanda versare sobre una actividad ajena a sus funciones
propias y la jurisdicción de los Tribunales Argentinos surgiere del
contrato invocado o del derecho internacional.
ARTICULO 2° — A los fines de la
presente ley, entiéndase por autoridad monetaria extranjera a los
organismos gubernamentales extranjeros encargados de diseñar, estudiar,
ejecutar y adoptar las medidas crediticias y cambiarias necesarias para
la regulación de la circulación monetaria y liquidez del mercado
cambiario y financiero como así también velar por el normal
funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía,
custodiando la estabilidad del valor de la moneda.
Los activos de un Banco Central extranjero o una autoridad monetaria
extranjera gozan de inmunidad de ejecución y/o embargo en los
Tribunales Argentinos respecto a cualquier medida coercitiva que
pudiera afectar a dichos activos.
ARTICULO 3° — La inmunidad
mencionada en el artículo anterior, será aplicable en la misma medida
en que los activos del Banco Central de la República Argentina, en su
calidad de autoridad monetaria nacional, gocen de inmunidad conforme la
legislación del país al cual pertenece el Banco Central extranjero o la
autoridad monetaria extranjera que se trate.
ARTICULO 4° — El Banco Central
de la República Argentina suscribirá los correspondientes instrumentos
internacionales dentro del marco de su propia normativa y las
atribuciones de la presente ley.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.961 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.