MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1159/2014

Bs. As., 25/7/2014

VISTO el Expediente Nº 1.596.882/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 69/79 del Expediente Nº 1.596.882/13, obra el convenio colectivo de trabajo celebrado por la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO, por la parte sindical, y la ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES MEDICINALES, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el convenio será de aplicación en droguerías, en la zona de Rosario, General López, Villa Constitución, San Lorenzo, Caseros, Iriondo y Belgrano de la Provincia de Santa Fe, conforme surge del artículo 3.

Que en relación a las categorías consignadas en el artículo 5, corresponde señalar que el convenio sub exámine será aplicable a los trabajadores comprendidos dentro del ámbito personal y territorial de representación de la asociación sindical signataria conforme el alcance de la personería gremial, otorgado por Resoluciones M.T.E. y S.S. Nº 80/65, Nº 141/89 y Nº 282/09.

Que en atención a lo pactado en el artículo 12 del instrumento convencional de marras, procede señalar que resulta de plena aplicación lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que en relación a la cita al artículo 195 de la Ley de Contrato de Trabajo efectuada en el artículo 20 del convenio, corresponde señalar a las partes que la referencia correcta lo es para el artículo 179 de dicha Ley y que al respecto, no resultan aplicables los artículos de la Ley Nº 11.317 que no se encuentran derogados.

Que teniendo en cuenta la asignación prevista en el artículo 21 del convenio y en atención a su fecha de celebración, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, exclusivamente, de origen legal.

Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos y ratificaron su contenido.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos tercero a séptimo de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 69/79 del Expediente Nº 1.596.882/13, celebrado entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO, por la parte sindical, y la ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES MEDICINALES, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), con los alcances que se precisan en los considerandos tercero a séptimo de la presente.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 69/79 del Expediente Nº 1.596.882/13.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del convenio homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.596.882/13

Buenos Aires, 28 de Julio de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1159/14 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 69/79 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 697/14. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DROGUERIAS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de Julio de 2014, se reúnen por la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario (A.T.S.A. Rosario), el Sr. Américo Juan Martino, DNI 6.038.196 en el carácter de Secretario General y Miriam Nélida Salvador, en su carácter de Secretaria de la Mujer, DNI 12.111.136, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana María Stano, abogada, de la citada entidad gremial, y por la otra parte, la Asociación de Distribuidores de Especialidades Medicinales, representada en este acto por los señores miembros paritarios designados Sr. Oscar Alberto AULICINO D.N.I. Nro. 7.590.200 y el Sr. Dario Alberto Diaz D.N.I. Nro. 23.833.356 en representación del Sector Empleador, conforme facultades otorgadas oportunamente. Las partes, de acuerdo con las respectivas personerías que han acreditado, se reconocen recíprocamente investidas de la representación necesaria para concretar la presente respecto a la actividad de Droguería en cualquiera de sus modalidades, en un todo, de acuerdo a las normas vigentes, que hará caducar toda norma contenida en convenios anteriores, nacionales y/o provinciales que refieran directa o indirectamente sobre la materia objeto del presente. Expresan que luego de prolongadas deliberaciones y recíprocas concesiones a la siguiente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO:

ARTICULO 1°: PARTES INTERVINIENTES

Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario Primera y Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires, y por la otra parte ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES MEDICINALES (ADEM) con domicilio en calle Carlos Pellegrini 137 décimo piso de la CABA.

ARTICULO 2°: AMBITO VIGENCIA

La presente Convención Colectiva regirá, previa homologación del acuerdo, a partir del 1 de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2015.

ARTICULO 3°: AMBITO TERRITORIAL

La presente convención es de aplicación a la Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, y comprende los departamentos de Rosario, Gral. López, Villa Constitución, San Lorenzo, Caseros, Iriondo y Belgrano de dicha provincia, y no podrá ser afectado por convenio de otro ámbito.

ARTICULO 4°: PERSONAL COMPRENDIDO

Queda comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo, comprende al personal administrativo y obrero de todas las droguerías en general.

ARTICULO 5°: DISCRIMINACION DE TAREAS POR CATEGORIAS LABORALES

a) Primera Categoría: Están comprendidos en esta categoría los trabajadores que realizan trabajos de responsabilidad que requieran conocimientos de organización en el grado que actúen. Forman parte de esta categoría: encargados de sección, sub-encargados principales, encargados de compras, cajeros principales, cajeros de contado, encargados de costos y porcentajes, liquidadores de pagos (entendiéndose por tales a los empleados que realizan conjuntamente las tareas de controlar resúmenes, confeccionar las liquidaciones y extender los cheques respectivamente), principales de contaduría, cobradores (que realizan esta tarea en forma permanente y con garantía a satisfacción de la empresa), operadores de máquinas de contabilidad (exceptuando los operadores de máquinas simples de cuentas corrientes), empleados de costos de importación y/o exportación, personal de ventas (corredores cuya tarea es la siguiente: visitar a los clientes, promover la venta y cobranza y atender todo lo vinculado con las mismas, por los medios habituales dentro de los adquirentes normales de los productos que vende la empresa, su remuneración podrá ser a sueldo, sueldo y comisión o comisión solamente, pero se le garantizará un mínimo equivalente al sueldo de esta categoría), electricistas, carpinteros, choferes, mecánicos.

b) Segunda Categoría: Están comprendidos en esta categoría los trabajadores que realizan trabajos que requieren práctica y conocimientos limitados en las tareas que están a su cargo. Forma parte de esta categoría auxiliares de contaduría, facturistas-calculistas (que confeccionan las facturas o realizan los cálculos simultáneamente), corresponsales (entendiéndose por corresponsal al operador con redacción propia o que prepara correspondencia original), encargados de ficheros de compras, telefonista, empleados de precios, preparadores de pedidos, revisadores de pedidos, empleados de alcaloides, personal de ventas (tomador de pedidos), su tarea es la siguiente: comunicarse telefónicamente con los clientes de la empresa según lista que le será provista, anotando los pedidos que recoja en esa forma, para que dichas tareas sean incluidas en esta categoría, deberá tener a su cargo la atención diaria de una lista de veinte clientes como mínimo, y embaladores (se entiende por tales a los que realizan todas y cada una de las siguientes tareas: manipulen mercaderías, las colocan en cajones, efectúan el cierre de las mismas… y marcan).

c) Tercera Categoría: Forman parte de esta categoría: telefonistas de conmutador (con menos de veinte líneas internas), telefonistas (se entiende por tales al personal que atiende teléfono con la excepción de los clasificados tomadores de pedidos telefónicos), facturistas, calculistas, …, ayudantes de preparadores de pedido, recolectadores de pedidos, fraccionadores de herboristerías y productos químicos, acompañantes de choferes (mayores de diez años), serenos, …, porteros y en general toda otra tarea no especificada en las categorías restantes.

d) Cadetes: Entiéndese por cadetes los empleados de catorce a dieciocho años que realizan trabajos simples dentro o fuera del establecimiento. Al cumplir dieciocho años de edad pasarán a revistar en la tercera categoría como mínimo.

ARTICULO 6°: CONCEPTO DE CATEGORIA

El trabajo previsto por la presente Convención Colectiva de Trabajo, tiene sólo carácter enunciativo, ya que sean tomado las tareas “tipos”. Dicho detalle no tiene carácter limitativo.

A efectos de proceder a la clasificación de trabajadores cuyas tareas no estén previstas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se deberá tener en cuenta la analogía de dichos trabajos, con los considerados en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

La calificación de las tareas previstas o no en la presente Convención Colectiva de Trabajo, a efectos del encuadre en la categoría que corresponda deberá hacerlo la Comisión Paritaria de Interpretación.

ARTICULO 7°: NOTIFICACION DE CATEGORIAS

Dentro de los treinta días de la fecha de la presente convención de trabajo, la Dirección de los establecimientos entregará a la Comisión Interna de Delegados representantes de la Asociación una planilla con el detalle de las categorías asignadas al personal. Asimismo, se comunicará a la Comisión Interna de Delegados la categorías asignada al personal que ingresa, como así también las promociones de categorías que se efectúan durante la vigencia de la presente convención en un plazo no mayor de quince días.

ARTICULO 8°: DEPOSITOS DE DINERO

El empleador no podrá efectuar depósitos de dinero por intermedio de personal menor de veintiún años de edad.

REMUNERACIONES

ARTICULO 9°: MENSUALIZACION

Todo el personal será mensualizado. Para conocer la paga diaria se dividirá el sueldo mensual por veinticinco días.

ARTICULO 10°: REMUNERACIONES

Los sueldos básicos iniciales serán los siguientes:

CATEGORIAS            
SALARIO BASICO


                                      
Mayo 2014
Agosto 2014
Primera Categoría 8.108   8.919
Segunda Categoría  7.560  8.316
Tercera Categoría
 7.058  7.764
Cadetes
 6.630  7.293

ARTICULO 11°: ADICIONAL POR COBRANZA

El chofer o en su reemplazo el acompañante de chofer que tenga la responsabilidad de la cobranza, percibirá (uno solo de ellos) como adicional, la suma de pesos ochocientos veinte ($ 820) mensuales. Si algún establecimiento estuviese pagando una suma mayor a la aquí establecida deberá mantener el valor mayor abonado, no pudiendo interpretarse este acuerdo como una disminución del valor del instituto.

ARTICULO 11º BIS: ADICIONAL POR NOCTURNIDAD

El personal de cualquier categoría que se desempeñare entre las horas 21 y 6 percibirá un 20% adicional por las horas de trabajo comprendidas en ese lapso. Este beneficio reemplaza al establecido por la ley en relación a la hora nocturna y alcanza a quienes se desempeñen en horario nocturno, en forma habitual, esporádica o circunstancial.

Esta cláusula se implementará progresivamente a partir del 01/07/14. Desde esa fecha el adicional por nocturnidad será del 10%, a partir del 01/10/14 será del 15% y a partir del 01/01/15 alcanzará el 20% acordado.

ARTICULO 12°: REEMPLAZO TEMPORARIO

El personal que reemplazare a otro realizando el trabajo de una categoría superior, será remunerado con el sueldo de dicha categoría, siempre que el reemplazo fuera superior a los seis (6) DIAS Y SE REALIZARE EN FORMA CONTINUADA. Ningún empleado podrá negarse a realizar una tarea que figurare en la categoría superior o inferior en forma transitoria, siempre que ésta fuera de la naturaleza física o intelectual de la acostumbrada a desempeñar. Esta remuneración especial no supondrá antecedente en cuanto a categoría y sueldo futuro.

Cuando un empleado realice tareas de una categoría superior a la habitual y el tiempo transcurrido sea superior a los sesenta (60) días al año, automáticamente se le otorgará la categoría superior correspondiente, salvo que dicha tarea de categoría superior la realice reemplazando a una persona determinada, en cuyo caso la categoría la obtendrá recién cuando el reemplazado cese en su empleo definitivamente.

ARTICULO 13°: TAREAS SIMULTANEAS

Toda vez que al personal se le asignare tareas simultáneas comprendidas en distintas categorías en forma permanente, dicho personal percibirá la remuneración correspondiente a la categoría superior.

ARTICULO 14°: ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD

Al cumplir el primer año en el establecimiento, el trabajador incrementará su básico inicial correspondiente a la categoría que se desempeña en ese momento, en un 2% al cumplir 2 años se eleva al 4% siempre sobre el básico inicial y así sucesivamente un 2% anual hasta su jubilación. El cambio de categoría no afecta al escalafón por antigüedad; por lo tanto quien es promovido tendrá como remuneración el básico inicial de la nueva categoría más el porcentual que por su antigüedad en el establecimiento corresponda a esta categoría superior.  El beneficio escalafonario se computará conforme a la Ley Nº 20.744.

ARTICULO 15°: SEGURO DE FIDELIDAD - CAJERO/A

Cada empresa de acuerdo con su evolución determinará un monto mensual a efectos de compensar las posibles diferencias de caja que se pudieran producir involuntariamente, sin que ello signifique justificación por falta de responsabilidad o idoneidad.

LICENCIAS Y PERMISOS

ARTICULO 16°: LICENCIA ANUAL

Los trabajadores gozarán de su licencia anual de conformidad a lo establecido por la ley Nº 20.744 agregándosele dos días corridos, a los que tengan otorgados 28 y 35 días corridos respectivamente.

ARTICULO 17°: LICENCIAS ESPECIALES

El personal tendrá derecho a las siguientes licencias especiales en días corridos:

a) Por matrimonio: dieciséis días.

b) Por nacimiento de hijos: tres días.

c) Por fallecimiento de cónyuge, conviviente declarado ante la autoridad de aplicación, padres o hijos: cinco días.

d) Por fallecimiento de abuelos, nietos, tíos, sobrinos, nueras, yernos, cuñados o suegros: dos días.

e) Por fallecimiento de hermanos: cuatro días.

f) Por casamiento de hijos: dos días.

g) Por mudanza: un día siempre que esta fuera laboral.

h) Por presentación ante los estrados de la justicia de trabajo, motivada por reclamos de carácter gremial, en los términos de la ley 23.691.

i) Por presentación ante cualquier repartición pública que implique el cumplimiento de deberes cívicos, en los términos de la ley 23.691.

j) Por presentación ante cualquier repartición pública que involucre la práctica de un derecho consagrado en la Constitución Nacional, en los términos de la ley 23.691.

ARTICULO 18°: PERMISOS ESPECIALES

En caso de enfermedad grave del cónyuge, padre o hijos del trabajador, serán pagos hasta diez días anuales como máximo para su atención. En todos los casos se comprobará con certificado médico el evento, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose de los padres deberá además probar que encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo de la emergencia.

ARTICULO 19°: DIAS DE ESTUDIO

El personal que por razones de estudio debiera faltar a sus tareas para rendir examen recibirá el permiso, en un todo conforme los términos del artículo 158 de la LCT.

BONIFICACIONES ESPECIALES

ARTICULO 20°: SALA MATERNAL

Los establecimientos donde trabaje el número de trabajadores que fije la reglamentación de la ley Nº 20.744 (Ley Contrato Trabajo) para hacer exigible la sala maternal deberán habilitarla. Los establecimientos cuyo número de mujeres sea inferior al referido en el párrafo anterior abonarán a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad en que la reglamentación fija el límite para uso de la sala maternal, la suma de pesos ochocientos noventa ($ 890.-) mensuales. Si algún establecimiento estuviese pagando una suma mayor a la aquí establecida deberá mantener el valor mayor abonado, no pudiendo interpretarse este acuerdo como una disminución del valor del instituto. Este monto se incrementará a partir del 1° de agosto de 2014 a la suma de pesos novecientos sesenta y cinco ($ 965).

Los establecimientos que con obligación legal de tener sala maternal, hasta tanto no la habiliten, abonarán igual suma que la referida en el párrafo precedente y en iguales condiciones. Hasta tanto se dicte la reglamentación del Art. 195 de la Ley Nº 20.744 se estará a las reglamentaciones de la Ley 11.317 en lo referente al número de mujeres y se limitará hasta los dos años de edad del hijo.

ARTICULO 21º: LA ASIGNACION POST VACACIONAL

Las empresas abonarán por única vez a todo el personal comprendido en la presente Convención Colectiva una “asignación post vacacional” de carácter no remunerativo de $ 1000.- netos. Este importe se pagará juntamente con las remuneraciones del mes siguiente del goce de la licencia anual ordinaria devengadas y correspondiente al año 2014 (art. 150 LCT).

OTROS BENEFICIOS

ARTICULO 22°: VACANTES

Producida una vacante el empleador la hará conocer a fin de que aquellos trabajadores que se consideren en condiciones de cubrirlas se postulen. Será preferido entre los postulantes el de mayor antigüedad si reúne las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan para el cargo. Si el empleador entendiese que el trabajador o los trabajadores a quienes correspondiere el cargo, no están capacitados y éste o éstos discreparen, el problema será tratado por la comisión interna y los representantes patronales. En caso de no ponerse de acuerdo o de no existir delegados en el Establecimiento actuará la Comisión Directiva de A.T.S.A., para su solución. De no poder resolverse el diferendo en esta instancia se llevará el problema a la Comisión Paritaria de Interpretación.

ARTICULO 23º: HORARIO CORRIDO

Se recomienda a cada establecimiento que dentro de sus posibilidades aplique el horario corrido, contando para tal fin con la aprobación de las autoridades competentes en esta materia. La jornada de trabajo en todas las empresas del sector en ningún caso podrá superar las 44 horas semanales.

ARTICULO 24°: TAREAS LIVIANAS

El principal tendrá obligación de asignar tareas adecuadas sin menoscabo de la remuneración habitual, a aquellos trabajadores convalecientes de una enfermedad, con prescripción médica derealizar tareas livianas, salvo que el principal invoque y acredite fehacientemente la imposibilidad  de darlas.

ARTICULO 25°: PROVISION DE ROPA DE TRABAJO

Los establecimientos proveerán al personal de ropa adecuada de trabajo, incluyéndose en ella la ropa destinada a la protección de la salud, tales como delantales de goma, botas y capas impermeables, guantes, suecos, cuando la necesidad lo requiera. Se sobreentiende que la provisión de ropa mencionada será sin cargo alguno para el personal y en la cantidad que le permita vestir decorosamente.

Se entiende que se proveerá de ropa de trabajo al personal ocupado en tareas internas, choferes y acompañantes de choferes.

ARTICULO 26°: VESTUARIOS, GUARDARROPAS Y BAÑOS

Los establecimientos deben contar con vestuarios provistos de guardarropas con llave; baños y duchas para todo su personal.

ARTICULO 27°: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

En caso de fallecimiento de cónyuge, padres a cargo o hijos menores de 18 años, el trabajador recibirá una asignación equivalente a la mitad de un sueldo de la última categoría, vigente en el momento de ocurrir el deceso.

ARTICULO 28°: FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR

En caso de fallecimiento del trabajador, la empresa posibilitará el ingreso de un miembro de su familia (familiar directo) siempre que reúna las condiciones de capacidad e idoneidad necesarias para desempeñarse en lugar del fallecido.

ARTICULO 29°: SOLICITUD DE CAMBIO DE TURNO

Los empleadores autorizarán a aquel personal que lo necesite, cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes u ocasione gastos adicionales.

ARTICULO 30°: LUGAR PARA INGERIR ALIMENTOS

Se recomienda a cada establecimiento que dentro de su alcance posibilite un lugar en condiciones adecuadas a los efectos de que el personal dentro del horario autorizado pueda ingerir alimentos de su pertenencia en un ambiente de higiene compatible con esa finalidad.

ARTICULO 31°: DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Los empleadores y trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo quedan sometidos al régimen de la ley nacional 24.557, sus modificaciones y decretos reglamentarios, resolucionesde la superintendencia de A.R.T. y de las leyes que en el futuro las deroguen total o parcialmente  en materia de accidentes de trabajo, accidentes in itínere y enfermedades profesionales, como asimismo se regirán por las decisiones que se tomen a través de la negociación colectiva.

ARTICULO 32°: DADORES DE SANGRE

Todo trabajador que done sangre quedará liberado de prestar servicio el día de la extracción, con derecho a percibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.

ARTICULO 33°: BENEFICIOS ADQUIRIDOS

Los beneficios que establece la presente convención colectiva de trabajo no excluyen a aquellos superiores, establecidos por otras disposiciones, acuerdos otorgados voluntariamente o por las convenciones colectivas anteriores.

BENEFICIOS ESPECIALES

ARTICULO 34°: CUARTO GREMIAL

Las empresas dentro de sus posibilidades de espacio procurarán habilitar un cuarto que utilizarán las respectivas comisiones internas.

ARTICULO 35°: PIZARRON SINDICAL

Se acuerda al Sindicato el derecho de publicar en un pizarrón cedido gratuitamente por los empleadores, todas las noticias relacionadas al gremio, éste debe ser del tipo vitrina colgante con su correspondiente cerradura y será reservado exclusivamente para los avisos sindicales, asimismo, será ubicado preferentemente en los lugares de fichero de personal.

ARTICULO 36°: PLANILLAS DE CATEGORIAS

Será obligación de los establecimientos el llenado de una columna “categoría asignada a todo trabajador”, que tendrá impresa en las correspondientes planillas de aportes para la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina.

ARTICULO 37°: PARITARIA DE INTERPRETACION

La Comisión Paritaria de Interpretación, conformada por tres miembros de cada parte, entenderá en todas las cuestiones relativas a la interpretación de este Convenio y las demás que el mismo le fija.

ARTICULO 38°: RELACIONES ENTRE LA EMPRESA Y LA REPRESENTACION SINDICAL

Los empleadores recibirán semanalmente a la Comisión Interna o Delegados, para tratar los problemas que pudieran existir; cuando el problema implique un aumento salarial o en general signifique un perjuicio económico para el trabajador, o mayor erogación para el empleador, se tratará con la presencia de las autoridades de A.T.S.A. con jurisdicción en la zona o los representantes que éstas envíen, a cuyo efecto serán previamente notificadas.

La falta de tal requisito, sea que el problema resulte de un petitorio obrero o de una disposición de la empresa, hará nulo lo actuado e implicará práctica desleal o inconducta gremial para quien resulte responsable.

ARTICULO 39°: CELEBRACION DEL DIA DEL GREMIO

Se establece como día del gremio del trabajador de la sanidad del 21 de septiembre de cada año, que en ningún supuesto será día laborable para el personal de las droguerías.

ARTICULO 40º: CONTRIBUCION SOLIDARIA

Se acuerda establecer a partir de la vigencia de la presente convención colectiva para todos los beneficiarios del acuerdo colectivo un aporte solidario obligatorio equivalente al 1% de la remuneración integral mensual. Este aporte estará destinado entre otros fines a cubrir los gastos ya realizados y a realizar, en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales posibilitando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los Trabajadores afiliados a la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario compensarán este aporte con la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual, en la cuenta especial de ATSA que oportunamente se les comunicará. Esta Cláusula tendrá vigencia hasta la renovación del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 41°: OBRAS DE CARACTER SOCIAL, ASISTENCIAL, PREVISIONAL Y CULTURAL

Los establecimientos comprendidos en este convenio aportarán a la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA (A.T.S.A.), con destino a obras de carácter social, asistencial, previsional y/o cultural en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el mismo, una suma mensual equivalente al 2% (dos por ciento) del total de los salarios básicos fijados por el presente convenio colectivo vigente al momento del devengamiento. La presente contribución regirá a partir de la vigencia de la presente convención colectiva. Los pagos de la contribución se harán mediante depósito bancario, en la cuenta que A.T.S.A. oportunamente le comunicará, debiendo abonarse hasta el día 15 del mes siguiente. La mora en el pago se producirá automáticamente, utilizándose para el cobro judicial las mismas normas y procedimientos que rigen para el cobro de los aportes y contribuciones de la 24.642.

ARTICULO 42°: HOMOLOGACION Y REGISTRO

Las partes acuerdan presentar el presente convenio colectivo por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y solicitar su homologación y registro.

CLAUSULA TRANSITORIA: CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA

Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente convención colectiva realizarán una contribución extraordinaria, por única vez, a favor de la Asociación de Trabajadores de la SanidadArgentina de Rosario, con la finalidad de realizar obras de carácter social, solidario y asistencial, para  el mejoramiento de los servicios que presta, en interés y beneficio de todos los trabajadores comprendidos en la convención colectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 23.551. Esta contribución consistirá en el pago de una suma de pesos novecientos ($ 900,00), por cada trabajador encuadrado en el presente Convenio Colectivo, la que será abonada en diez cuotas mensuales iguales de pesos noventa ($ 90,00) a partir del mes de agosto, cada una con vencimiento el día 15 de cada mes o el día hábil siguiente en su caso, con excepción de la contribución de los meses de noviembre y mayo con vencimiento en diciembre 2014 y junio 2015. El depósito se realizará en la cuenta especial de ATSA Rosario, denominada Aporte Extraordinario, que se confeccionará desde www.atsar.org.ar.

Con lo que no siendo para más, se da por terminado el acto, el que previa lectura y ratificación, firman los comparecientes por ante mí, que certifico.