MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1149/2014
Bs. As., 23/7/2014
VISTO el Expediente Nº 1.505.486/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones de referencia tramita la solicitud de
homologación del convenio colectivo de trabajo celebrado entre el
SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA
NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la ASOCIACION BONAERENSE DE LA
INDUSTRIA NAVAL, obrante a fojas 3/18 del Expediente Nº 1.601.538/13,
agregado al Expediente Nº 1.505.486/12 como fojas 67 conjuntamente con
sus escalas salariales, obrantes a fojas 84, conforme lo dispuesto por
la Ley Nº 14.250 (t.o. 2.004).
Que asimismo, a fojas 45/46 y 90/92, respectivamente, del Expediente Nº
1.505.486/12, obran dos acuerdos celebrados por idénticas partes,
conforme lo dispuesto por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2.004).
Que la vigencia del convenio colectivo de trabajo de marras es de dos
años, a partir del 2 de mayo de 2012, manteniéndose con posterioridad
hasta tanto se suscriba un nuevo convenio que lo sustituya, conforme
surge del artículo cuarto del mismo.
Que corresponde indicar que tanto el convenio como los acuerdos, serán
de aplicación exclusivamente a los trabajadores de las empresas
adheridas a la entidad empresaria firmante, que resulten comprendidos
dentro del alcance de representación de la asociación sindical
signataria, emergente de su personería gremial.
Que respecto de lo pactado en el artículo 9 ter de dicho convenio, cabe
dejar expresamente aclarado, que la homologación que se dispone lo es
sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho de lo previsto en el
Capítulo III, del Título III, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (t.o. 1976).
Que respecto del Anexo I obrante a fojas 19/20, resulta procedente
indicar que el mismo no se encuentra comprendido dentro del alcance de
la homologación que por la presente se resuelve, por tratarse de un
contrato tipo de alcance individual.
Que se encuentran cumplimentados los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances y limitaciones que se
precisan en los considerandos quinto y sexto de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se
remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el
promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio
establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo
obrante a fojas 3/18 del Expediente Nº 1.601.538/13, agregado al
Expediente Nº 1.505 486/12 como fojas 67 y sus escalas salariales,
obrantes a fojas 84 del Expediente Nº 1.505.486/12, suscriptos entre el
SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA
NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la ASOCIACION BONAERENSE DE LA
INDUSTRIA NAVAL, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 45/46 del
Expediente Nº 1.505.486/12, suscripto entre el SINDICATO ARGENTINO DE
OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y la ASOCIACION BONAERENSE DE LA INDUSTRIA NAVAL, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 90/92 del
Expediente Nº 1.505.486/12, suscripto entre el SINDICATO ARGENTINO DE
OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, y la ASOCIACION BONAERENSE DE LA INDUSTRIA NAVAL, conforme
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 4° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 3/18 del
Expediente Nº 1.601.538/13, agregado al Expediente Principal como fojas
67 conjuntamente con las escalas salariales obrantes a fojas 84 y
registre los acuerdos obrantes a fojas 45/46 y 90/82 del Expediente Nº
1.505.486/12.
ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente,
procédase a la guarda.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Cómuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.505.486/12
Buenos Aires, 23 de Julio de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1149/14 se ha
tomado razón del Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 3/18 del
expediente 1.601.538/13 agregado como fojas 67 al expediente principal
y escalas de fojas 84; y de los acuerdos de fojas 45/46 y 90/92 del
expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 696/14,
969/14 y 970/14 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 7 días del mes de Junio de
2013, a las 15:30 hs. se reúnen la ASOCIACION BONAERENSE DE LA
INDUSTRIA NAVAL (A.B.I.N.), con domicilio en la calle Edison 555,
Ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de
Buenos Aires, representada en este acto por los Sres. Miguel Angel
SANCHEZ —DNI 16.305.906—, Blas PACHECO —DNI 4.741.793— y Nicolás Sergio
GARCIA —DNI 26.958.355— por una parte; y por la otra parte el SINDICATO
ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (S.A.O.N.S.I.N.R.A.) —Personería Gremial Nº 344—,
con domicilio en Pasaje Juan de Dios Filiberto 914, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, representado en este acto por los Sres. Cayo Sotero AYALA
—DNI 7.518.254—, Juan Antonio SPERONI —DNI 13.863.352—, Ricardo Hugo
JUAREZ —DNI 24.758.444—, Agustín CHUQUIMIA —DNI 93.016.730— y Rubén
Darío GALEANO —DNI 28.043.004— con el patrocinio letrado del Dr.
Leonardo Gabriel RIVERA —T° 67 F° 084 C.P.A.C.F.— y convienen lo
siguiente:
PRIMERO: Se acuerdan los siguientes incrementos en los sueldos básicos
por hora para todos los trabajadores y todas las categorías laborales
desde el 1° de Mayo de 2013 sobre los percibidos al 30/04/2013,
conforme surge de las Escalas Salariales que se adjuntan a la presente
como ANEXO I en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto
entre estas mismas partes obrante en el Expte. Nº 1.505.486/12.
SEGUNDO: El término del presente acuerdo es de un (1) año, operando su
vencimiento el 30 de Abril de 2014, período durante el cual las partes
se comprometen a mantener armoniosas relaciones laborales dentro de un
marco de equidad y paz social.
TERCERO: En caso de deteriorarse en forma pronunciada la situación
económica del país, las partes se comprometen a reunirse a fin de
analizar la situación de las empresas asociadas a A.B.I.N. y de sus
trabajadores representados por el S.A.O.N.S.I.N.R.A.
CUARTO: Las partes, entendiendo que se ha producido una justa
composición de derechos, solicitan al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION proceda a la homologación del presente
acuerdo, conjuntamente con las Escalas Salariales que se adjuntan como
ANEXO I.
En el lugar y fecha arriba indicados, en prueba de conformidad y
ratificación se firman 3 (tres) ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto, procediendo cada parte a retirar su correspondiente
ejemplar, siendo el tercero para presentar ante el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
Lugar y fecha de celebración:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Mayo de 2012.
Artículo 1°.- Partes intervinientes:
El SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA
NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.A.O.N.S.I.N.R.A.), Asociación
Sindical de 1° Grado con Personería Gremial Nº 344, con domicilio en
Pasaje Juan de Dios Filiberto 914, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
representado en este acto por los Sres. Cayo Sotero AYALA, Juan Antonio
SPERONI y Ramon Angel GOMEZ; y la ASOCIACION BONAERENSE DE LA INDUSTRIA
NAVAL (A.B.I.N.), con domicilio en la calle Edison 555, Ciudad de Mar
del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires,
representada en este acto por los Sres. Miguel SANCHEZ y Marcelo
DOMINGUEZ; convienen celebrar el siguiente Convenio Colectivo de
Trabajo que habrá de regir conforme las disposiciones de la Ley 14.250
y demás normas legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 2°.- Ambito Personal:
Este Convenio Colectivo de Trabajo es de aplicación a las Empresas
Asociadas a la ASOCIACION BONAERENSE DE LA INDUSTRIA NAVAL (A.B.I.N.),
y a los Trabajadores que prestan labores bajo dependencia de estas,
cuyas actividades son la construcción y/o reparación y/o fabricación
y/o limpieza de buques y/o artefactos navales, incluidas las tareas
desarrolladas en bodegas, rasqueteo y pintado de buques, y/o desguase
en todas sus formas de embarcaciones generales y auxiliares, como
asimismo de todo artefacto naval. Las relaciones laborales entre dichos
Trabajadores representados por el S.A.O.N.S.I.N.R.A. y las Empresas
Asociadas a A.B.I.N. se regirán por este Convenio Colectivo de Trabajo.
Se encuentra incluido en este convenio el personal de guarderías
náuticas privadas y clubes náuticos que, no teniendo relación de
dependencia con los mismos, realicen trabajo por cuenta y orden de
empresas asociadas a la entidad empresarial firmante del presente.
Cuando excepcionalmente en los astilleros y/o en los establecimientos
de las empresas asociadas a la entidad empresarial firmante del
presente otras empresas realicen las actividades ya referidas u otras
distintas, vinculadas o no a la industria naval, el personal
perteneciente a las mismas será incluido en la presente Convención
Colectiva de Trabajo.
Artículo 3°.- Zona de aplicación:
La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará en todo el
ámbito territorial incluido en la Personería Gremial Nº 344 del
SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA
NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 4°.- Período de vigencia:
La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá por dos (2) años a
partir del 2 de mayo de 2012. Sin perjuicio de ello y conforme lo
establecido por el art. 6 de la Ley 14.250 (t.o. Decreto 108/88 y Ley
25.877), las partes acuerdan que la presente convención colectiva de
trabajo mantendrá su vigencia con posterioridad a su vencimiento hasta
tanto sea suscripta una nueva convención que la sustituya o reemplace.
Artículo 5°.- Jornada de trabajo:
La jornada legal de trabajo en la actividad será de ocho (8) o nueve
(9) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Las horas
laboradas en exceso de la jornada diaria de ocho o nueve horas se
abonarán con el recargo del 50% y las extras laboradas los días sábados
después de las 13:00 horas, domingos hasta las 24:00 horas y feriados
se abonarán al 100%.
Cada empresa y/o establecimiento organizará sus días, horarios y
modalidad de trabajo, teniendo en cuenta su necesidad de producción y
organización de trabajo.
Las empresas podrán organizar turnos de trabajo de la forma que lo
consideren conveniente, de acuerdo con la legislación vigente. La
habilitación de horarios vespertinos y nocturnos se realizará de
acuerdo a las necesidades operativas de cada empresa, informándose al
personal con la antelación de 24 horas. En los supuestos de trabajos en
turnos, el primer turno deberá iniciarse entre las 6 y 7 horas de la
mañana, dejándose a salvo los casos de empresas que tengan otro horario
habitual. Cuando se realice un cambio de turno, las horas que se
presten en el nuevo turno asignado serán abonadas a jornal simple,
salvo aquellas que excedan de la jornada legal.
Artículo 5° bis.- Descanso durante la jornada:
En los turnos de trabajo corrido, las empresas otorgarán treinta (30)
minutos pagos para el almuerzo, merienda o cena, según el turno
respectivo. En el caso de desarrollar actividades con horas extras, la
pausa será de cuarenta y cinco (45) minutos pagos, en las mismas
condiciones que las establecidas precedentemente.
Artículo 6°.- Horas extraordinarias:
Cuando el trabajador supere la jornada normal y habitual de ocho (8) o
nueve (9) horas de trabajo, sea que las mismas hayan o no sido
cumplidas efectivamente, se le reconocerá el pago de horas
suplementarias.
El valor de la hora base se incrementa el cincuenta (50%) durante los
días hábiles. En días Sábados después de las 13 hs, Domingos y Feriados
Nacionales en un cien (100%) la hora.
Las horas trabajadas después de las 12 horas de iniciada la jornada
laboral, serán liquidadas con un 50% de recargo y el trabajador será
acreedor de un premio equivalente a otro 50% de recargo sobre el valor
de las horas básicas que trabaje en esta condición.
La continuidad del trabajador después de las 0 (cero) horas y siempre y
cuando la misma vaya más allá de las 2 horas del día siguiente, dará
derecho al trabajador, en función del incremento de productividad
logrado, a percibir además del premio mencionado en el párrafo
anterior, un premio adicional cuyo monto máximo será de un jornal. Este
jornal se distribuirá de la siguiente manera: trabajando de 0 a 2
horas, 1/2 jornal y después de las dos horas otro 1/2 jornal. Solamente
serán abonadas las horas trabajadas efectivamente de acuerdo con el
planteo y organización de las tareas emanadas de la dirección de la
Empresa. No se abonarán horas simples o extras que no hubieren sido
trabajadas efectivamente, salvo cuando se fundamenten en órdenes
expresas de la Empresa. Cuando se cite al trabajador a realizar tareas
en horas extraordinarias los días sábados por la tarde, domingos o
feriados, el hecho de presentase a trabajar en tiempo y forma lo hará
acreedor a percibir medio jornal, si el tiempo de ocupación no
sobrepasa la media jornada, percibiendo el total si sobrepasa la mitad
de la jornada.
Artículo 6° bis.- Francos compensatorios:
Cuando el personal beneficiario de la presente Convención Colectiva de
Trabajo por razones de labor, trabaje los días domingos y feriados,
gozarán de un franco compensatorio equivalente a una jornada de
trabajo, el cual deberá otorgarse por la Empresa dentro de los 15 días
de realizados dichos trabajos siendo el goce de los mismos de carácter
obligatorio. Para el caso de que la empresa no lo otorgue en el plazo
indicado, deberá abonarlo al 100%.
Artículo 6° ter.- Notificación:
El personal que deba trabajar en horas extraordinarias, salvo para los
casos de emergencia, será avisado en forma adecuada. Cuando se trate de
días sábados por la tarde, domingos o feriados, salvo casos de fuerza
mayor, el hecho de que el operario se presente en tiempo y forma en su
trabajo, lo hará acreedor al jornal correspondiente al tiempo para el
cual hubiere sido citado. De no haberse fijado plazo a la citación, se
entenderá que la misma es de ocho (8) horas para los días domingos o
feriados, o de cuatro horas para los días sábados. El operario no podrá
ser destinado a tareas ajenas a su categoría o especialidad.
Artículo 7°.- Salario conformado y profesional:
El salario conformado y profesional se establece en anexos aparte y se
entenderá como retribución por ocho (8) o nueve (9) horas diarias de
trabajo o cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y está integrado por:
a) Los Salarios Básicos.
b) Los incrementos salariales que sean establecidos por la autoridad competente.
c) Los incrementos salariales que sean establecidos por las partes signatarias del presente.
d) Horas Extraordinarias.
e) Antigüedad.
f) Productividad.
g) Presentismo.
Artículo 8°.- Discriminación de categorías laborales y tareas:
Quedan establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo las
siguientes categorías, las cuales serán de aplicación obligatoria para
todas las empresas de la actividad:
a) Oficial calificado. Es aquel operario que sin supervisión previa
ejecuta con plena capacidad, responsabilidad y absoluta
profesionalidad, las tareas encomendadas por la empresa. Dentro de esta
categoría se incluye a los Caldereros, Soldadores, Torneros, Mecánicos,
Chóferes de Grúas que operen con más de cincuenta toneladas de carga,
Alesadores, Electricistas y Rectificadores. Asimismo, los soldadores
deberán aprobar los exámenes exigidos por las normas nacionales e
internacionales de producción y los caldereros deberán tener
conocimiento en el manejo de planos de obras navales.
b) Oficial: Es aquel operario que cumple trabajos cuya ejecución
requiere una capacidad teórica práctica que se adquiere únicamente por
medio de la experiencia de varios años de oficio o por medio de
escuelas profesionales y que permite efectuar a “regla de arte” y con
responsabilidad los trabajos inherentes a las especialidades. Los
choferes de taller con registro, afectados a la producción, los
conductores de grúas móviles (que trabajen dentro o fuera del
establecimiento), los pañoleros (responsables del pañol), guardias y
los prácticos de varaderos en cuanto al jornal quedan asimilados a esta
categoría.
c) Práctico de varadero: Es aquel operario que tiene el conocimiento
acabado de la maniobra propia y preparación de la misma a realizarse
para el movimiento de los buques en el varadero.
d) Medio oficial: Es aquel operario que cumple un trabajo que requiere
un conocimiento acabado de su oficio y demuestre ejecutarlo sin
dificultades y con pocas directivas. Los prácticos de maniobras, en
cuanto al jornal quedan asimilados a esta categoría.
e) Práctico de maniobras: Es aquel operario que habiendo sido designado
por la Empresa para la realización de tareas de lingado y/o movimientos
de piezas y bloques, en forma continuada o alternada, desempeña las
mismas con habilidad y responsabilidad tanto a bordo como en el
establecimiento. Cuando no haya trabajos de maniobra el operario
volverá a sus tareas habituales, conservando el salario de práctico de
maniobras.
f) Ayudante: Es aquel operario que no alcanzando los conocimientos
estipulados para el medio oficial, secunda en las tareas a los
oficiales y medio oficiales de la especialidad correspondiente,
ayudándole a la ejecución de los trabajos encomendados.
g) Operarios jornalizados: Todo operario jornalizado o mensualizado
debe estar comprendido en la categoría de este convenio que corresponde
a la tarea a la que ha sido designado.
h) Raschines-Rasqueteadores y Pintores: Se denominan Rasqueteadores,
Pintores y/o Raschines a los operarios dedicados a la limpieza y
rasqueteo en buques y/o tareas afines. Todo trabajo de los operarios
“Raschines” que desarrollen las tareas de arenado, pintura y limpieza
de bodega, percibirán un incremento del 30% sobre el salario conformado
y profesional; los que desarrollen las tareas de arenado de casco y
picaneteo de cubierta, percibirán un incremento del 20% sobre el
salario básico y profesional. Todo trabajo que los trabajadores
incluidos en esta categoría implique la limpieza de sentinas, y los
trabajos de arenado, picaneteo, pintura y limpieza en tanques de fuel
oil o crudo, de gas oil, de lastre contaminado, será considerado
insalubre y deberán laborar 6 horas, abonándose por las mismas el
equivalente a 8 horas.
Sin perjuicio de las categorías descriptas precedentemente, todo
operario que en forma precaria y/o temporaria realizare tareas
correspondientes a una categoría superior, siempre y cuando hubiere
sido designado por la dirección de la Empresa, percibirá el salario de
la categoría que en ese momento desempeña y por el período
correspondiente.
El operario que se desempeña treinta (30) días continuados o sesenta
(60) días alternados en la categoría inmediata superior, siempre y
cuando hubiere sido designado por la Dirección de la Empresa, quedará
automáticamente asimilado a la misma.
Los operarios de cada empresa tienen prioridad en los trabajos de sus
mismas especialidades a aquellos que pertenezcan a empresas
subcontratistas, salvo en situaciones imprevistas o necesarias a los
efectos del cumplimiento de la programación productiva y siempre, con
conocimiento de los Delegados en representación del personal, cuando se
tratare de contrataciones en forma y celebradas con empresas
responsables y legalmente constituidas.
Artículo 9°.- Régimen de ingresos y vacantes:
Tanto en el caso de producirse una vacante, como en aquellos en los
cuales las Empresas no puedan completar su plantel con personal
efectivo, deberá solicitar a la Escuela de Formación y Capacitación
que, a tal efecto, el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y
SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(S.A.O.N.S.I.N.R.A.) y la ASOCIACION BONAERENSE DE LA INDUSTRIA NAVAL
(A.B.I.N.) pondrán en funcionamiento, previa verificación de la
capacitación.
Artículo 9° bis.- Registro Unico de la Industria Naval:
Las Empresas y Cooperativas de Trabajo que llevan adelante la actividad
regida por la presente Convención Colectiva de Trabajo, deberán de
presentar por ante las partes signatarias del presente el certificado
de inscripción por ante el Registro Unico de la Industria Naval. Del
mismo modo, y a los efectos de asegurar el cumplimiento de las
disposiciones legales reglamentarias y convencionales vigentes en
materia laboral, las partes convienen gestionar ante los organismos
correspondientes y autoridades de aplicación, la instrumentación de
mutuo acuerdo y funcionamiento del mencionado registro, en el cual
deberán estar inscriptas obligatoriamente todas las Empresas y
Cooperativas de Trabajo que desarrollan actividades en esta industria.
Las mismas como condición de inscripción deberán disponer de
instalaciones fijas y/o elementos necesarios para su desenvolvimiento.
Artículo 9° ter.- Contrato de Trabajo Permanente con Prestaciones
Discontinuas: Cuando en razón de discontinuidad de tareas no pueda
hacer frente a la cantidad de trabajo existente, ello en virtud de
verse excedida la capacidad operativa de los trabajadores que componen
la planta permanente de ésta, la misma podrá proceder a la contratación
de trabajadores en la forma establecida en el artículo 9, contemplando
las condiciones que se detallan a continuación, a los efectos de poder
hacer frente a las tareas sobrevinientes.
a) El Contrato: La empresa suscribirá con el trabajador un contrato de
trabajo de prestaciones discontinuas en el que se estipularán las
condiciones de trabajo, tareas a desarrollar, remuneraciones, forma de
pago, domicilios, estableciéndose así mismo la obligatoriedad en cuanto
al cumplimiento de las leyes en materia de seguridad social, seguridad
e higiene en el trabajo y la normativa legal y convencional de
aplicación. El modelo mediante el cual se instrumentará el presente
contrato, obra agregado como Anexo I al presente Convenio Colectivo de
Trabajo.
b) En ningún caso la empresa podrá reemplazar personal permanente con
tareas continuas por aquel contratado de acuerdo a la presente
modalidad, salvo en el supuesto de personal que gozará de licencias
legales o Convencionales o se hallare en período de reserva de puesto,
ello bajo pena de considerar la contratación como de prestaciones
continuas. En esos solo supuestos, se deberá indicar en el contrato el
nombre del trabajador reemplazado.
c) Nómina del Personal: A los efectos de respetar un orden en las
convocatorias por futuras prestaciones, al momento de la contratación
el trabajador será incluido en una nómina del personal, por actividad,
regido por esta modalidad de contratación. En el momento de la
convocatoria el empleador deberá respetar la antigüedad de los
trabajadores contenidos en la nómina. La nómina de referencia será
entregada por los empleadores a la Comisión de Interpretación
Verificación y Aplicación, a los efectos de su contralor, debiendo ser
actualizada en cada nueva contratación.
d) Período de Prueba: La utilización de la modalidad de contratación
aquí pactada no implica renuncia al período de prueba, establecido en
la Ley de Contrato de Trabajo, por ninguna de las dos partes.
e) Remuneración - Horas Extras - Trabajo Nocturno: Los trabajadores
incluidos en la presente modalidad de contratación percibirán su
remuneración de manera jornalizada, abonándoseles el salario básico de
convenio establecido en el presente.
Las sumas indicadas corresponden a una jornada calculada sobre las
pautas establecidas en los artículos 5 y 6 del presente Convenio
Colectivo de Trabajo.
f) Aguinaldo - Vacaciones: Finalizada la labor para la que fue
convocado, el trabajador percibirá el aguinaldo y las vacaciones
correspondientes al plazo efectivamente trabajado.
g) Enfermedades Inculpables - Accidentes de Trabajo. En caso de
enfermedades y accidentes inculpables o de trabajo, el trabajador
percibirá su remuneración en su caso, le será conservado su puesto de
trabajo hasta finalizada la prestación que dio origen a esa
convocatoria. Una vez terminada la misma; cesará todo derecho a
percibir remuneración alguna, hasta próxima convocatoria.
h) Fin de Convocatoria: Una vez finalizados los trabajos que motivarán
la convocatoria del trabajador, se suspenderán los siguientes efectos
del contrato: I) El pago de salarios y demás prestaciones dinerarias;
II) La obligación de dar tareas; III) La obligación del trabajador de
poner su fuerza de trabajo a disposición. El resto de las obligaciones
del contrato de trabajo se mantendrán vigentes. A los efectos del
cómputo de la antigüedad se considerarán los períodos efectivamente
trabajados.
i) Nueva Convocatoria: El empleador ante una nueva convocatoria
procederá a citar a los trabajadores mediante carta documento, la que
será remitida al domicilio denunciado por el trabajador a la firma del
contrato o al que éste denunciara fehacientemente con posterioridad,
donde se tendrán por válidas las notificaciones. Ante el silencio del
trabajador a la convocatoria se considerará que ha renunciado a su
puesto de trabajo, no teniendo voluntad de continuar en el mismo,
quedando extinguida la relación laboral por su exclusiva culpa, sin
derecho a indemnización alguna. Dadas las características de esta
contratación, en aquellos casos que el trabajador por el motivo que
fuere, deberá informarlo de manera fehaciente, a los efectos de
mantener su fuente de trabajo y para que el empleador pueda disponer la
convocatoria de otro trabajador de la nómina o en su caso, proceder a
una nueva contratación. Mediando dos rechazos consecutivos del
trabajador a la convocatoria del empleador, se considerará que existe
falta de voluntad por parte del trabajador de continuar la relación
laboral, en consecuencia, se dará por extinguida la misma por exclusiva
culpa del trabajador, sin derecho al pago de indemnización alguna.
j) Domicilio: Los trabajadores deberán denunciar con carácter de
declaración jurada su domicilio al comienzo del contrato, debiendo
mantenerlo actualizado en caso de modificarse el mismo. Hasta tanto no
se produzca dicha modificación de manera fehaciente, se considerará
vigente el último domicilio denunciado.
k) Despido: En caso que el empleador resolviera prescindir de los
servicios del trabajador, deberá abonarle a éste indemnización
equivalente a la prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo, tomando en este caso como antigüedad el tiempo efectivamente
laborado por el trabajador.
I) Ropa de Trabajo: Al personal contratado conforme lo establecido en
el presente Acuerdo Marco, las empresas le proveerán de un equipo de
ropa de trabajo por año, de acuerdo a las necesidades de cada
categoría. Cumplido este requisito por cualquiera de las empresas
integrantes de la Asociación Bonaerense de la Industria Naval
(A.B.I.N.), el mismo no le será exigible al resto de las mismas que
contraten a ese personal, hasta tanto transcurra un año a contar del
momento de la mentada entrega.
Artículo 10°.- Seguro de vida:
Las Empresas proveerán a su personal de un seguro de vida colectivo en
la forma establecida por la legislación vigente. Si la Empresa no
contratare o mantuviera vigente la póliza, será propio asegurador y
estarán a su cargo directo las indemnizaciones que pudieren
corresponder, debiendo liquidarlas dentro de los treinta días de
ocurrido el hecho generador de su responsabilidad. El capital se
duplicará si la muerte o incapacidad absoluta y permanente derivaren de
un accidente de trabajo.
Artículo 11°.- Licencia ordinaria:
El personal gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De Veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de Diciembre, del año que correspondan las mismas.
Artículo 12°.- Licencias especiales y/o extraordinarias:
Los obreros navales comprendidos en el presente convenio gozarán de las siguientes licencias especiales y/o extraordinarias:
1) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos en los términos de la Ley Nº 20.744.
2) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
3) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley Nº
20.744, de hijos o de padres tres (3) días corridos; y de hermanos dos
(2) días corridos. En todos los casos, y cuando el fallecimiento se
hubiere producido a más de 300 kilómetros del radio de la Capital
Federal y dicha circunstancia impusiere que el obrero tuviere que
viajar a dicho lugar, siempre y cuando demostrara fehacientemente tales
extremos, se considerará ampliada la licencia por los plazos que
correspondieran en dos (2) días corridos más, a los efectos de
compensar la demora para viajar de ida y regreso.
4) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria dos (2)
días por examen, con un máxima de diez por año calendario. El plazo
primeramente indicado se entiende que son días corridos.
5) Bombero Voluntarios: Todo operario que se desempeñe como bombero
voluntario y su presencia por siniestros sea requerida por el cuerpo
donde presta servicio, el empleador abonará los jornales que por tal
motivo pudiera perder, debiendo el operario justificar el hecho
fehacientemente.
6) Dadores de sangre: Todo operario que concurra a donar sangre,
percibirá el jornal correspondiente a ese día. La Empresa tiene el
derecho a efectuar las constataciones pertinentes y control del
certificado médico, que indefectiblemente debe presentar el operario.
Artículo 13°.- Licencia por accidente y enfermedades inculpables:
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del
servicio, no afectara el derecho del trabajador a percibir su
remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en
el servicio fuera menor de cinco (5) años, de seis (6) meses si fuera
mayor, en los casos que el trabajador tuviera carga de familia y por
las misma circunstancias se encontrará impedido de concurrir al
trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su
remuneración se extenderán a seis (6) meses y doce (12) meses
respectivamente, según si su antigüedad fuese mayor o menor a cinco (5)
años.
El trabajador, salvo caso de fuerza mayor, deberá dar aviso desde el
lugar que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de
trabajo, respecto de la cual estuviera imposibilitado de concurrir por
algunas de esas causas. Mientras no lo haga perderá el derecho a
percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la
enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad
resulte luego inequívocamente acreditado.
Cuando la antigüedad computable en la empresa del trabajador afectado
por el accidente o enfermedad inculpable fuese de tres (3) meses, podrá
extender la misma hasta por ciento veinte (120) días corridos; cuando
la antigüedad computable en empresa supere los tres (3) meses, podrá
hacerlo por el lapso de ciento ochenta (180) días corridos, bajo las
mismas condiciones establecidas en el párrafo precedente.
Artículo 14°.- Licencia para ocupar cargos electivos o públicos:
El personal comprendido en la presente convención gozará de licencia
sin goce de sueldo cuando fuera electo para desempeñar cargos de
representación política a nivel gremial, nacional, provincial o
municipal; o cuando fuera designado para ocupar un cargo público, de
carácter jerárquico en la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal. La duración de esta licencia será por el tiempo que dure el
mandato o designación. El plazo de uso de esta licencia se computará a
los fines de la antigüedad.
Artículo 15°.- Feriados:
Serán considerados feriados a todos los efectos del presente convenio,
los establecidos como tales por disposiciones legales y el 20 de abril,
día del Trabajador Naval, los cuales deberán abonarse como si hubiesen
sido trabajados. En el supuesto de que en dichos días el trabajador
preste servicios, los mismos serán abonados con un recargo del 100% más
el franco compensatorio.
Artículo 16°.- Día del Trabajador Naval:
Se fija el día 20 de abril de cada año, como día del Trabajador Naval, el cual se considerará feriado.
Artículo 17°.- Adicional por antigüedad:
Las partes acuerdan que los trabajadores percibirán como adicional por
antigüedad el equivalente al uno por ciento (1%) por año de prestación
de servicio. Dicho adicional será abonado por quincena y se calculará
sobre el Salario Básico, horas extras al 50% y al 100%, Trabajo
Nocturno, los incrementos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional,
productividad y presentismo.
Al personal cuya antigüedad sea anterior al 1° de Agosto de 1992, se le
reconocerá un premio que surgirá de calcular la diferencia existente
entre el monto que percibirá por su antigüedad a esa fecha, calculado
de acuerdo con las normas del convenio vigente antes de la sanción del
Decreto 817/92, monto que a partir de ese momento quedará consolidado,
y el nuevo que deberá percibir por aplicación de la nueva escala.
Artículo 18°.- Seguridad y Salud en el Trabajo:
En materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, equipos de protección
personal y vestuario serán de aplicación la Ley 24.557, Ley 19.587,
Decreto 351/79 y demás normativa aplicable.
En concordancia con lo estipulado precedentemente, las empresas
mantendrán los locales en condiciones de preservar la salud y la
integración física de sus operarios, cuidando la higiene, la aireación,
iluminación y limpieza de sus establecimientos. Asimismo deberán
proveer calefacción dentro de las posibilidades y condiciones técnicas
de los ambientes, en los lugares de trabajo, no así en los vestuarios,
en los que se arbitrarán los medios para su instalación dentro del más
breve lapso. Deberán dar estricto cumplimiento a las normas que
establecen las reglamentaciones vigentes y proporcionar a sus operarios
los medios de protección y seguridad que en cada caso correspondan como
ser: Antiparras, cascos, máscaras y protectores para los iodos, etc.
Deberá el empleador proveer a su personal elementos necesarios para la
guarda de su ropa e higiene, debiendo las taquillas relación con el
número de operarios efectivos.
Las Empresas deberán proveer a todo el personal que sea enviado a
trabajar a bordo y cuando éste se traslade por indicación de la Empresa
directamente a bordo, de un lugar adecuado y seguro para la guarda de
su ropa, en caso contrario de no proveerse la guarda en dichas
condiciones será responsable de las pérdidas de ropa que pudieren
producirse o daños a las mismas. También el empleador deberá cumplir
con las leyes en materia de asistencia médica, primeros auxilios, etc.
La realización de todas las tareas deberán disponerse de acuerdo a la
técnica adecuada en cada caso, debiendo proporcionar condiciones
convenientes de seguridad en el trabajo.
Las embarcaciones deben fumigarse antes de su carenado, quedando
terminantemente prohibido realizarse trabajos con embarcaciones en
movimiento entre dársenas o diques, no comprendiendo el trabajo en
pruebas. Los delegados a los organismos que pudieren tener las
Empresas, velarán por el cumplimiento de las disposiciones de este
artículo a los efectos de crear una real conciencia de seguridad,
evitando de esa manera la producción de accidentes a sus operarios
Los operarios por sí, se someterán a un examen médico completo por año,
a cuyo efecto procurarán su realización en días no laborables, estando
a cargo el mismo de la Empresa o la ART. En caso de excepción las
Empresas atenderán la solicitud de permisos por un (1) día como máximo
en el año al fin antedicho.
Artículo 19°.- Vestimenta y útiles de labor:
Toda Empresa proveerá a su personal obrero de dos (2) trajes de faena
por año con la insignia de la empresa y dos (2) pares de botines de
seguridad, uno durante el mes de abril y otro durante el mes de octubre
de cada año. Al personal ingresante a la Empresa se le entregará la
ropa y los botines a la fecha de su ingreso.
El operario que trabaje en cámaras frías se le proveerá de saco de
cuero y botas. Los que se desempeñen como chóferes y conductores de
grúas se le proveerá de un saco de cuero, impermeable y botas. Al
personal de varadero se le proveerá de botas, trajes de agua y guantes
de uso personal. Todos estos elementos cuando no se utilicen
permanecerán depositados en el correspondiente pañol. Al personal de
soldadores y oxigenistas (Oficiales y Medio Oficiales) se le proveerá
de tres (3) trajes de faenas por año, uno cada cuatro (4) meses, así
como también guantes, polainas, saco de cuero y delantales. Los
electricistas serán provistos con zapatos con suela de goma. En los
casos de fuerza mayor que imposibiliten la provisión de los trajes de
faena y zapatos, los operarios podrán proceder a adquirirlos por su
cuenta siendo obligación del empleador reintegrarle el valor de su
precio en plaza.
Artículo 20°.- Condiciones especiales de trabajo:
a) Lugares y/o tareas insalubres: Se consideran tareas insalubres a
aquellas estipuladas por las partes signatarias del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, en disposiciones legales vigentes y dictámenes
emanados de la Autoridad competente de aplicación. En materia de
reparaciones de embarcaciones serán consideradas insalubres las
siguientes tareas: Cofferdams, Caja de cadenas, Doble fondos, Piques,
Túneles, Calderas (dentro de la misma en todos los casos y en la parte
de afuera, cuando ésta esté caliente), Sentinas, Tanques, Camarotes
(cuando se realicen trabajos de pintura), Barrido de Bodegas, Tubos de
Escapa (dentro de los mismos), Motores de combustión (durante el
desarme y dentro del carters), Carters (dentro de los mismos durante el
desarme y durante el armado cuando éste no haya sido limpiado),
Soldadura galvanizada, cuando se manipula lana de vidrio, Receles,
Cámara frías (con temperaturas inferiores a 0°), Sala de bombas de
transvase de Petróleo (cuando se halle sin desgasificar), Arenados.
Toda tarea que se realice con la denominada Pintura “Loca”, donde
hubiere materias orgánicas en descomposición. Cementado de piezas con
cianuro.
b) En materia de construcción y alisamiento las partes de común acuerdo
y en un lapso máximo de treinta (30) días a partir de la homologación
de este Convenio Colectivo de Trabajo, se comprometen a constituir una
comisión integrada por tres (3) miembros paritarios por parte y con el
asesoramiento técnico necesario. Dichos representantes atendiendo a las
particulares condiciones en que se desarrolla cada trabajo, elaborarán
un listado de aquellas tareas que pudieran ser consideradas insalubres.
En caso de duda en la citada comisión se solicitará el dictamen de las
autoridades de aplicación.
c) Cuando las tareas deban realizarse en lugares insalubres, en los
cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones de gases y
polvos tóxicos permanentes, ponga en peligro la salud del trabajador,
la duración de las tareas indicadas en el presente artículo no
excederán de seis (6) horas diarias.
d) Si se alternara el trabajo insalubre con el trabajo salubre, pasando
una (1) hora continua en el primero, será considerada tarea insalubre.
En tal caso el personal no permanecerá trabajando más de tres (3) horas
en la media jornada.
e) A todos los operarios que realicen tareas insalubres se les
suministrará dos (2) litros de leche por día. Los soldadores y
oxigenistas percibirán dos (2) litros de leche por día, realicen o no
tareas de carácter insalubre, los operarios que realicen tareas en
fragua también percibirán dos (2) litros de leche por día. En todos los
casos, la empresa deberá efectuar a los trabajadores tres (3) exámenes
médicos por año. f) Trabajo de Altura: Todo trabajo que se realice a
más de cinco (5) metros de altura suspendido en el vacío, será
considerado trabajo de altura, abonándosele en este caso un recargo del
12% (Doce por ciento) al jornal básico que percibe el operario
destinado a esta tarea, y mientras dure su prestación en tales
condiciones. Se consideran trabajos de Altura el realizado en palos,
mástiles, chimeneas, bodegas (lado interno), aparejos eléctricos sobre
máquinas, timones y hélices en varaderos, siempre y cuando estén a la
altura especificada anteriormente. El plus establecido lo es en función
del carácter peligroso de las prestaciones referidas. Queda
terminantemente prohibido realizar tareas de Altura con el barco en
movimiento. Además deberá instalar y proveer los elementos necesarios
para la seguridad del mismo.
Artículo 21°.- Corrección de errores de liquidación:
Todo error en la liquidación de los haberes de los trabajadores deberá
ser subsanado dentro de los cinco (5) días posteriores al reclamo.
Artículo 22°.- Zona Sur. Condiciones especiales:
Se entiende por zona sur a aquella que se extiende desde el paralelo 40
del Territorio Nacional. En dicha zona el salario conformado y
profesional será incrementado en un treinta por ciento (30%) del
establecido para el resto del país. Este incremento tiene incidencia a
todos los efectos legales de la relación laboral.
Artículo 23°.- Productividad:
La mayor productividad a la que tiende la industria comenzará a aplicarse a las siguientes acciones concretas:
a) Adecuar la prestación efectiva de tareas a la duración de la jornada
nominal. Por ello se considera jornada, el tiempo en que el trabajador
debe desempeñar sus tareas en el lugar de y trabajo asignado y en la
jornada de labor completa indicada, debiendo por ello encontrarse listo
y en condiciones de trabajar en el momento de inicio establecido y
hasta la finalización de la jornada de trabajo.
b) En cuanto a su mayor eficiencia y rendimiento de los restantes
factores de la producción, las empresas podrán establecer acuerdos
específicos con el gremio o sus trabajadores en cada uno de los
establecimientos.
Artículo 24°.- Viáticos:
El trabajador que periódica y/o alternativamente deba realizar las
tareas fuera del establecimiento, gozará de los siguientes beneficios:
a) Cuando las actividades deban desarrollarse fuera de las
instalaciones o lugares habituales de trabajo, y dentro de las áreas
donde se encuentran las empresas (Puertos, áreas industriales, etc.)
éstas deberán proveer los medios necesarios desde sus instalaciones
hasta el lugar en que se desarrollan dichas actividades. Cuando esto no
sea posible por las características laborales de dichas empresas, se
deberá abonar un viático equivalente a estos movimientos, debiendo
establecerse sus montos en los convenios específicos que cada empresa o
grupo de empresas establezcan con el gremio a sus trabajadores.
b) Cuando las actividades se cumplan a más de 75 kms. del
establecimiento y hasta 700 kms., se abonará un recargo del 30% sobre
la remuneración que se perciba en ese lapso.
c) Cuando las actividades se cumplan a más de 700 kms. Del
establecimiento, las remuneraciones se abonarán con un recargo del 50%.
d) El personal embarcado temporariamente en trabajos y/o pruebas de
mar, con la imposibilidad de descender a tierra, percibirá
exclusivamente las horas efectivamente trabajadas las que serán
liquidadas con un recargo del cincuenta ciento (50%).
e) Las empresas deberán asegurar las condiciones de habitabilidad e
higiene imprescindibles para el descanso laboral, así como también la
alimentación.
f) Si la realización de las tareas encomendadas al trabajador tienen
una duración superior un día, y el trabajador no puede regresar a su
domicilio, quedarán a cargo del empleador los gastos de estadía y
alimentación, que deberán ser reunidos por el trabajador.
g) Todo tiempo de viaje completado en los incisos b) y c) será abonado
de acuerdo a su salario, sin recargo de ninguna naturaleza. En todos
los casos se abonarán los gastos de traslado y alimentación contra
prestación de los respectivos comprobantes, de acuerdo a las
modalidades de cada empresa.
Artículo 25°.- Adicional por presentismo:
Las partes acuerdan que los trabajadores percibirán como adicional por
presentismo el equivalente a tres (3) jornales básicos por mes. Dicho
adicional se percibirá de la siguiente manera: 1) un (1) Jornal por
asistencia perfecta ni llegadas tarde por cada quincena; 2) un (1)
Jornal adicional más por no haber incurrido en inasistencias y llegadas
tarde en todo el mes. A los efectos de percibir dicho adicional, se
entiende por llegada tarde aquella que exceda los quince minutos del
inicio de la jornada laboral. Sin perjuicio de lo expuesto, en aquellos
casos de accidentes de trabajo, nacimiento de hijos, fallecimiento de
cónyuge, padre y hermano, dadores de sangre, por matrimonio, en los
casos en que el trabajador sea bombero voluntario y licencia por examen
y/o capacitación y en los casos de los Delegados de Personal y/o
miembros de Consejo Directivo de la Organización Sindical que sean
citados por la misma; como así también cuando se otorgue al trabajador
la licencia anual ordinaria.
Artículo 26°.- Accidente o enfermedad inculpable:
En el supuesto de que como consecuencia de accidente de trabajo y/o
enfermedad profesional y/o accidente o enfermedad inculpable, el
trabajador quedara imposibilitado de manera total para el trabajo, la
Empresa deberán indemnizarlo en la forma prevista por la legislación
respectiva.
Artículo 27°.- Aportes y contribuciones sindicales con destino al
SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA
NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA:
La Empresa será agente de retención de las cuotas y/o contribuciones
sindicales establecidas en el presente artículo, de acuerdo a la
legislación vigente.
a) Cuota Sindical: Las empresas retendrán a todos los trabajadores
incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, que sean
afiliados a la Organización Sindical, el 2% del total de las
remuneraciones mensuales que perciban, en concepto de cuota sindical.
Dichas sumas deberán ser depositadas a la orden de la organización
sindical y a la cuenta que ésta indique, del 1° al 15 de cada mes.
b) Cuota solidaria: Las empresas retendrán a todos los trabajadores
incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no sean
afiliados a la Organización Sindical, el 1,5% del total de las
remuneraciones mensuales que perciban, en concepto de cuota solidaria,
todo en los términos del art. 37 Ley 23.551 y artículo 9 Ley 14.250. La
contribución establecida será depositada por los empleadores con el
pago de los aportes y contribuciones de Ley y a la cuenta que entidad
sindical individualice, del 1° al 15 de cada mes, durante el plazo de
24 meses de la firma del presente.
c) Seguro por sepelio: Los empleadores deberán retener al personal
incluido en la presente Convención Colectiva de Trabajo que desee
acogerse a los beneficios que otorga la Organización Sindical para el
caso de fallecimiento tanto del trabajador, como de alguno de los
integrantes de su grupo familiar directo, sea afiliado o no a la misma,
dos por ciento (2%) sobre el total de sus haberes en concepto de seguro
por sepelio. Las sumas originadas por el presente seguro de sepelio,
deberán ser depositadas conjuntamente con el pago de los aportes y
contribuciones de Ley a la cuenta que la Entidad Sindical
individualice, del 1° al 15 de cada mes.
d) Retención a afiliados para la Administración Sindical: Las empresas
retendrán a todos los Trabajadores afiliados a la Organización
Sindical, conforme lo dispuesto por la Resolución M.T.S.S Nº 2/65, el
importe equivalente a un (1) jornal con destino a la administración
sindical. Esta retención debe efectuarse con el pago de la segunda
quincena del mes de diciembre de cada año y depositarse en la Cuenta
Sindical en el Banco que el Sindicato indique dentro de los quince (15)
días de haberse efectuado la misma, debiéndose remitir copia de la
boleta de depósito, planilla con el nombre y monto retenido a cada
afiliado.
e) Fondo Convencional Ordinario: Los empleadores comprendidos en la
presente Convención Colectiva de Trabajo aportarán mensualmente una
contribución a la Organización Sindical signataria de la presente
Convención Colectiva de Trabajo, por cada trabajador, el equivalente al
uno por ciento (1%) mensual calculado por sobre las retribuciones
brutas que perciban los mismos. Esta contribución, que estará a cargo
en forma exclusiva de los empleadores, deberá realizarse en la misma
forma, procedimiento y plazo utilizado para el depósito de la cuota
sindical. Con dichos fondos, la entidad sindical realizará todo tipo de
actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de
capacitación profesional de los trabajadores, afrontando de esta manera
los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del
propósito enunciado.
Las sumas correspondientes deberán ser depositadas en la cuenta que el S.A.O.N.S.I.N.R.A. indique a tal efecto.
Artículo 28°.- Incrementos salariales:
Los incrementos de alcance general para el personal en relación de
dependencia derivados de Leyes, Decretos o Resoluciones de la autoridad
competente se aplicarán sobre el sueldo conformado.
Artículo 29°.- Comisión Paritaria de Interpretación:
Se constituye la Comisión Paritaria de Interpretación Verificación y
Aplicación de esta Convención, la que estará integrada por igual número
de representantes titulares y suplentes designados por las partes
signatarias, quienes podrán designar los asesores que consideren
necesarios para el mejor desenvolvimiento de su cometido.
En esta primer conformación de la Comisión, tanto los miembros
titulares como los suplentes tendrán que ser elegidos por cada parte
entre los integrantes de la Comisión Negociadora que ha intervenido en
la confección de este convenio, quienes están obligados a permanecer en
la misma durante la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
En todo el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de
Trabajo esta Comisión será el organismo de interpretación del plexo
normativo de la misma. Su funcionamiento se ajustará a lo acordado por
las partes signatarias en el presente —dentro de los términos de la ley
14.250 (t.o. con sus modificaciones y reglamentaciones)— y está
facultada para:
a) A pedido de cualquiera de las dos partes signatarias o de la
Autoridad de Aplicación, interpretar los alcances de la presente,
verificando su cumplimiento;
b) A pedido de cualquiera de las dos partes signatarias, intervenir en
las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual
que puedan surgir con la interpretación y/o aplicación de las
disposiciones de este convenio colectivo;
c) Al suscitarse un conflicto colectivo de intereses, intervenir cuando ambas partes de esta Convención así lo acuerden;
d) Clasificar a los trabajadores en las categorías previstas en este convenio y asignar categorías a tareas no descriptas;
e) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que
experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas
de la actividad;
f) Intervenir en las cuestiones atinentes a situaciones o
particularidades que puedan suscitarse en cualquier zona o región que
abarque el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
En función de las facultades enunciadas precedentemente, esta Comisión
tomará intervención en las siguientes cuestiones atinentes a esta
Convención:
Régimen remuneratorio.
- Higiene y Seguridad.
- Incremento de Productividad y Tecnología.
- Jornada de Trabajo y modalidades.
- Seguridad Social.
Cualquiera de las partes podrá solicitar que se reúna la Comisión
Paritaria, debiendo notificar a la otra parte la cuestión o cuestiones
que se someterán a consideración del Organismo Paritario, el que si así
corresponde, deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días
de convocado.
Se considerará práctica desleal la negativa a participar de tal
convocatoria, a no concurrir a las reuniones, las que se llevarán a
cabo con la participación de representantes de ambas partes cualquiera
sea el número de presentes.
La Comisión deberá expedirse sobre la cuestión a la que se avoque
dentro de los 60 (sesenta) días de planteada la cuestión y sus
decisiones quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo como
parte integrante del mismo.
Esta Comisión o cualquiera de sus miembros en forma independiente
podrán denunciar la falta de cumplimiento o violación de la presente
Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de Trabajo o
autoridad administrativa competente.
La Empresa comprendida en el ámbito de aplicación de la presente
convención colectiva de trabajo se obliga a permitir a esta Comisión la
verificación de cumplimiento del presente Convenio Colectivo y demás
disposiciones legales vigentes.
Artículo 30°.- Plazos:
Para el caso que cualquiera de las partes planteare una cuestión de
interpretación y/o aplicación del presente convenio a consideración de
la Comisión Paritaria de Interpretación, si la misma no fuere resuelta
en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de formulada la
petición, se considerará automáticamente que por el solo transcurso del
tiempo existe un conflicto de derecho, habilitando a cualquiera de las
partes signatarias a concurrir por ante los tribunales laborales
competentes o al Ministerio de Trabajo de la Nación para que dirima el
mismo. A los efectos de actuaciones judiciales y administrativas las
partes se reconocen recíprocamente personería suficiente y determinan
que será materia a dirimir, la cuestión en los términos en que fuera
planteada originalmente.
Artículo 31°.- Conflictos Colectivos. Procedimiento Preventivo:
Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción sindical, ante
la primera existencia de una situación de conflicto colectivo de
trabajo de intereses y no de derecho, las entidades signatarias del
presente convenio deberán sustanciar el siguiente procedimiento:
1) Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva
que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales se
convocará a la Comisión Paritaria del artículo trigésimo quinto. Dicha
Comisión, actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias del
presente, debiendo notificar a las entidades involucradas en el
diferendo, de la apertura del procedimiento que se sustanciará a partir
de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibidas las
notificaciones.
Si algunas de las partes no compareciera encontrándose debidamente
notificada, la Comisión continuará con la tramitación del procedimiento.
La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco (5) días
hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo
prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución
fundada.
Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio la
Comisión lo voIcará en un acta entregando copia de la misma a cada
parte.
Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo
conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos
efectuados el que eventualmente será elevado oportunamente a la
autoridad de aplicación.
2) En el caso de haberse agotado el procedimiento previsto en el
apartado 1, precedente, sin arribar a una conciliación, la parte
disconforme deberá comunicar a la Comisión Negociadora la situación de
conflicto para que ésta a su vez la informe a las restantes partes
afectadas, como así también las medidas de fuerza concretas que se
proponga aplicar, ello con una anticipación no menor de setenta y dos
(72) horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas
medidas. Cualquier medida de acción directa que se tome al margen de lo
establecido en la presente convención, será considerada violatoria de
la misma, a los efectos que pudiera corresponder.
Artículo 32°.- Representación Gremial en la Empresa:
Los Delegados de Personal, Comisiones Internas y Organismos similares,
ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la
empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente
representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa
del trabajo cuando ésta actúe de oficio en los sitios mencionados y
ante la Organización Sindical;
b) De la Organización Sindical ante el empleador y el trabajador;
Quienes ejerzan el cargo de Delegados de Personal, Comisiones Internas y Organismos similares, tendrán derecho a:
a) Verificar la aplicación de las normas legales y convencionales,
pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad
administrativa del trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las
reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa
autorización de la Organización Sindical. Los empleadores estarán
obligados respecto de los Delegados de Personal, Comisiones Internas y
Organismos similares a:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de sus funciones;
b) Concretar las reuniones periódicas con éstos asistiendo personalmente o haciéndose representar;
c) Conceder a los Delegados de Personal, Comisiones Internas y
Organismos similares un crédito mensual de 45 horas mensuales,
retribuidas de conformidad con lo dispuesto por la presente Convención
Colectiva de Trabajo.
En lo que respecta a requisitos para ejercer el cargo, período de
mandato y cantidad de representantes gremiales en la empresa, regirá lo
dispuesto por los arts. 41, 42 y 45 de la Ley 23.551.
Artículo 33°.- Capacitación:
Las partes signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo
acuerdan que la capacitación es una necesidad a los fines del progreso
en las condiciones laborales y personales; y el personal estará
comprometido a aceptar y realizar los programas que se establezcan con
ese motivo, sean de carácter individual o general.
Atendiendo al estímulo individual y colectivo que surge de la
capacitación del personal para adaptar sus conocimientos a los cambios
tecnológicos o a los nuevos procesos o sistemas que se adoptaren, tanto
el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA
NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.A.O.N.S.I.N.R.A.) como la ASOCIACION
BONAERENSE DE LA INDUSTRIA NAVAL (A.B.I.N.) establecerán los medios
tendientes a propender para los trabajadores incluidos en la presente
Convención Colectiva de Trabajo, la instrumentación de programas de
formación profesional, a nivel teórico y práctico, acorde con la índole
de sus respectivas actividades.
Dicha capacitación deberá realizarse durante el transcurso de la Jornada de Trabajo y con autorización de la empresa.
Artículo 34°.- Situaciones imprevistas:
Toda vez que por razones de falta de trabajo, se deba suspender y/o
despedir al personal, los empleadores no podrán aplicar dichas medidas
sin haber substanciado previamente el procedimiento preventivo de
crisis, en los términos establecidos en la legislación vigente. En caso
de prosperar el procedimiento preventivo de crisis, las medidas que se
contemplará la antigüedad del personal, dentro de cada especialidad. Se
dejará establecido que en todos los casos la antigüedad se computará
desde el ingreso a la Empresa.
Artículo 35°.- Mejores beneficios:
Los beneficios y cláusulas establecidas en la presente Convención se
consideran mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y
condiciones que los trabajadores comprendidos, se encuentren
percibiendo y/o perciban en el futuro en sus respectivos contratos de
trabajo, actas acuerdos que se articulen al presente.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 29 días del mes de Mayo de
2014 se reúnen por una parte el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES
Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(S.A.O.N.S.I.N.R.A.) —Personería Gremial Nº 344—, con domicilio en
Pasaje Juan de Dios Filiberto 914, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
representado en este acto por sus miembros paritarios los Sres. Cayo
Sotero AYALA —DNI 7.518.254—, Juan Antonio SPERONI —DNI 13.863.352—,
Ramón Angel GOMEZ —DNI 12.604.906—, Diego Villarreal —DNI 16.572.629—,
Jorge Luis de FILIPPIS —DNI 25.429.360—, Pedro BARRENECHEA —DNI
16.854.488—, Ricardo JUAREZ —DNI 24.758.444— y Sergio MIRANDA —DNI
23.481.980— con el patrocinio letrado del Dres. Marta IBAÑEZ AIRALDI y
Leonardo Gabriel RIVERA; y por la otra, la ASOCIACION BONAERENSE DE LA
INDUSTRIA NAVAL (A.B.I.N.), con domicilio en la calle Edison 555,
Ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de
Buenos, representada en este acto por sus miembros paritarios los Sres.
Miguel Angel SANCHEZ —DNI 16.305.906—, y Jorge PROIOS —DNI 16.224 641—,
y convienen lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo
suscripto entre estas mismas partes obrante en el Expte. Nº
1.505.486/12 los siguientes sueldos básicos por hora para todos los
trabajadores y todas las categorías laborales a regir desde el 1° de
Mayo de 2014 conforme se detalla y fija en las Escalas Salariales que
se adjuntan como ANEXO I y que integran el presente.
SEGUNDO: Los montos de la escala salarial conformada entre las partes
en el presente absorberán hasta su concurrencia las mejoras salariales
que hayan otorgado y/u otorguen voluntariamente las empresas por
acuerdo o convenio de partes o disposiciones legales ya sean con
carácter remunerativo o no, cualquiera sea el concepto por el cual se
hubieran otorgado u acordado antes del vencimiento pactado en el
presente acuerdo. Asimismo los salarios básicos pactados absorberán
hasta su concurrencia cualquier diferencia de cálculo o de
interpretación de normas legales y/o convencionales que pudieran surgir
respecto de los importes consignados en las escalas salariales
convenidas en el presente.
TERCERO: El presente acuerdo vence el 31 de Marzo de 2015, período
durante el cual las partes se comprometen a mantener armoniosas
relaciones laborales dentro de un marco de equidad y paz social.
CUARTO: En caso de deteriorarse en forma pronunciada la situación
económica del país, las partes se comprometen a reunirse a fin de
analizar la situación de las empresas asociadas a A.B.I.N. y de sus
trabajadores representados por el S.A.O.N.S.I.N.R.A.
QUINTO: Las partes solicitan al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION proceda a la homologación del presente
acuerdo conjuntamente con las Escalas Salariales que se adjuntan como
ANEXO I y que integran el presente.
En el lugar y fecha arriba indicados, en prueba de conformidad y
ratificación se firman 3 (tres) ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto, procediendo cada parte a retirar su correspondiente
ejemplar, siendo el tercero para presentar ante el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
CCT 518 ABIN
ANEXO I