MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 1190/2014
Bs. As., 25/7/2014
VISTO el Expediente N° 1.521.941/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 19.549, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el
Decreto N° 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 1991), las Resoluciones
de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 916 del 2 de agosto de 2013 y N° 1.241
del 13 de septiembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 2/9 y 70 del Expediente N° 1.521.941/12 obran el acuerdo y su
acta complementaria celebrados entre la FEDERACION DE ORGANIZACIONES
DEL PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS y la
empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa N° 497/02 “E”.
Que dicho acuerdo fue homologado por la Resolución de la SECRETARIA DE
TRABAJO N° 916 del 2 de agosto de 2013, cuya copia fiel obra a fs.
78/80 y registrado bajo el N° 780/13, según consta a fs. 83 de las
presentes actuaciones.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar el promedio de las
remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio
resultante, se determina triplicando el importe promedio mensual de las
remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos
considerados.
Que mediante la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 1.241 del 13
de septiembre de 2013, cuya copia fiel obra a fs. 93/96, se fijaron los
promedios de las remuneraciones del cual surgen los topes
indemnizatorios, correspondientes al Acuerdo N° 780/13.
Que a fs. 1/3 del Expediente N° 1.590.178/13 agregado como fs. 105 al
principal, la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA interpone
recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra este último
acto administrativo, al cual califica de arbitrario y agraviante,
argumentando error en el cálculo del precitado promedio por parte de
este organismo, por lo que solicita se revoque el acto objetado.
Que a fojas 133/147, la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo,
área técnica con competencia en la materia, dependiente de esta
Secretaría, ha efectuado un informe circunstanciado, pormenorizado, de
la presentación efectuada por la incoante, el cual se da aquí por
reproducido en honor a la brevedad, donde se indica que la revisión que
se ha peticionado resulta procedente y reformula el cálculo de los
promedios de remuneraciones recurrido.
Que conforme se indica en dicho informe, los conceptos y sus
respectivos montos considerados en el cálculo del promedio de
remuneraciones objetado, fueron extraídos de las escalas de fs. 7/9,
homologadas junto con el acuerdo del que forman parte, por la
Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 916 del 2 de agosto de 2013,
según constan en el informe técnico de fs. 89/92, producido por esa
Dirección Nacional.
Que resulta apropiado mencionar, que de la pieza recursiva no surgen
con claridad el agravio de la incoante, ni fundamentos sustantivos
sobre el reclamo, más allá del argumento sobre la existencia de una
diferencia con el criterio de fijación de promedios de remuneraciones,
que este organismo venía utilizando en los últimos años para el caso
particular.
Que en su presentación, la recurrente indica cuáles son los únicos
conceptos remunerativos establecidos por el Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa N° 497/02 “E”, por lo cual acompaña sendos cuadros
con los importes de los rubros computados y con los promedios de
remuneraciones por ella calculados, cuyos montos para las dos vigencias
consideradas, difieren de los fijados por el acto en cuestión.
Que cabe destacar, que los resultados de los promedios presentados por
la incoante, correspondientes a la primera vigencia son mayores que los
de la segunda, lo cual, a priori, resulta incongruente con el
crecimiento que estos deben seguir, por efecto del incremento salarial
escalonado pactado en el acuerdo de marras.
Que sin perjuicio de ello, corresponde señalar, que del examen
individual de los conceptos presentados por la recurrente respecto de
los oportunamente computados por este organismo estatal, surgen
diferencias atendibles respecto de los montos correspondientes al
adicional “Plus Supervisión” y al de la incidencia mensual del
adicional “Productividad”.
Que respecto del primer caso, se observó un error material en el
cómputo de los importes por este concepto en el cálculo del promedio
recurrido, por lo cual, corresponde su subsanación.
Que en cambio, respecto de la incidencia mensual del adicional
“Productividad”, cabe destacar que bajo esta denominación, la
recurrente pareciera referirse al “Premio por Desempeño” establecido en
el artículo 27 del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 497/02
“E”.
Que este concepto no fue incluido en el cálculo del promedio de
remuneraciones objetado y tampoco consta su importe en las escalas de
fs. 7/9 oportunamente consideradas.
Que conforme surge de la regulación convencional de este adicional,
dado el carácter variable del mismo, y en consecuencia, la
indeterminación a priori de su monto, no fue incluido en los
respectivos cálculos de los promedios de remuneraciones.
Que como criterio metodológico de evaluación, a los fines del cálculo
del promedio de remuneraciones, este organismo sostiene, y así lo ha
expresado oportunamente, que por razones prácticas, sólo pueden ser
considerados aquellos adicionales que tengan un importe cierto o puedan
ser determinados en términos cuantitativos al momento del respectivo
cómputo.
Que no obstante ello y en atención a que la recurrente presenta unas
cifras proporcionales representativas de la incidencia mensual de este
adicional para cada categoría, resulta procedente considerarlas y en
consecuencia recalcular el promedio objetado.
Que al respecto, será conveniente hacer saber a las partes que para
futuros cálculos, deberán presentar ante esta Cartera de Estado, los
importes correspondientes a la incidencia mensual de este concepto en
las remuneraciones de las categorías profesionales comprendidas.
Que consecuentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación
planteada, y proceder al recalculo, considerando las respectivas
rectificaciones respecto del concepto “Plus Supervisión” y la
incidencia mensual del adicional “Productividad” y efectuar una nueva
fijación.
Que en atención a ello, es importante mencionar, que el promedio de las
remuneraciones recalculado, vigente desde el 1° de agosto de 2012, es
idéntico al indicado por la incoante.
Que en cambio, el promedio de remuneraciones recalculado, vigente desde
el 1° de enero de 2013 evidencia notorias diferencias respecto del
monto pretendido por la recurrente.
Que según surge de la pieza recursiva, en el cuadro correspondiente a
esta última vigencia, obrante a fs. 2 vta. del Expediente N°
1.590.178/13 agregado como fs. 105 al principal, no fueron considerados
en el cálculo efectuado por la incoante, los montos de los conceptos
“Acta Julio/2010” y “Acta Junio/2011” conforme lo detallado en las
escalas de fs. 8 y 9 que forman parte integrante del Acuerdo N° 780/13,
oportunamente homologado y que fueron incluidos en el cálculo objetado.
Que de igual modo, cabe advertir que en el mismo cuadro, los importes
correspondientes al rubro “Acta Julio/2012”, no coinciden con los
detallados por las partes en el acápite TERCERO del acuerdo de marras,
ni con los expresados por las mismas en las escalas de fs. 8 y 9
debidamente homologadas, las cuales fueron computadas para el cálculo
del promedio impugnado.
Que por consiguiente, corresponde no hacer lugar al monto y al modo de
cálculo del promedio de remuneraciones con vigencia desde el 1° de
enero de 2013, reclamados por la incoante.
Que en orden al contenido de la pieza recursiva, cabe interpretar que
la objeción formulada se sustenta en el error de cálculo del promedio
de las remuneraciones para las vigencias señaladas, tal como titula la
recurrente al acápite III de su presentación de fs. 1 vta. del
Expediente N° 1.590.178/2013, agregado como fs. 105 al principal.
Que en esta inteligencia, y al no evidenciarse en el planteo impetrado
cuestiones jurídicas controvertidas, el tratamiento de la medida
impugnativa quedaría circunscripto a las cuestiones técnicas hasta aquí
expuestas.
Que al respecto, resulta oportuno mencionar que la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION ha dicho que “la actividad que realizan los órganos
estatales en ejercicio de la función administrativa es amplia, variada
y compleja, por lo que se hace necesaria la colaboración específica de
órganos de consulta, técnicos y profesionales con competencia para dar
sus pareceres en los asuntos administrativos y gubernativos.” (P.T.N.
Dictamen 259:18).
Que del mismo modo, cabe consignar que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos de esta Cartera de Estado, mediante su Dictamen N° 425 del 22
de mayo de 2014, al expedirse sobre una cuestión similar a la de autos,
planteada por la recurrente, sostuvo, siguiendo la doctrina del Máximo
Organo Asesor, que: “Tratándose de cuestiones técnicas, el análisis
jurídico debe realizarse de conformidad con los informes de los
especialistas en la materia de que se trate (conf. Dict. 162:344;
206:364)”. (P.T.N., Colección de Dictámenes: 241:207).
Que dicho criterio fue avalado por la Resolución de la SECRETARIA DE
TRABAJO N° 705 del 14 de julio de 2014, la cual rechazó el recurso
oportunamente interpuesto por la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA, contra la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 1.196 del
9 de septiembre de 2013, que fijó el promedio de las remuneraciones del
Acuerdo N° 747/13, celebrado en el marco del Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa N° 538/03 “E”.
Que al constituirse la rectificación del error de cálculo en el núcleo
del reclamo de marras, este se subsanaría conforme a los términos del
artículo 101 de la Reglamentación del Procedimiento Administrativo,
aprobada por el Decreto N° 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 1991), el
cual establece que: “En cualquier momento podrán rectificarse los
errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la
enmienda no altere la sustancia del acto o decisión”.
Que atento a ello, y teniendo en cuenta que el examen y consideración
de un acto administrativo recurrido no es discrecional, sino que
comporta una verdadera obligación, cual es la de evaluar su posible
ilegitimidad y revocarlo en caso de advertir errores o vicios, dado que
en el procedimiento administrativo imperan como principio el de la
legalidad objetiva y el de la verdad material por oposición a la verdad
formal, cabe hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada (cfr.
P.T.N., Colección de Dictámenes: 211:470).
Que razones de celeridad, economía y eficacia en el procedimiento
administrativo, en los términos del artículo 1° de la Ley N° 19.549,
acentúan la procedencia de la presente medida.
Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente
al recurso de reconsideración deducido por la empresa TELECOM ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA, contra la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N°
1.241 del 13 de septiembre de 2013, rectificando el importe fijado para
el promedio de las remuneraciones correspondiente al Acuerdo N° 780/13,
conforme lo detallado a fojas 133/147 por la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo.
Que a tal efecto, se procede a reemplazar el Anexo de la Resolución de
la SECRETARIA DE TRABAJO N° 1.241 del 13 de septiembre de 2013, por el
ANEXO que forma parte integrante de la presente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y de conformidad con lo
establecido por los artículos 84 y 101 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 del 3 de abril de 1972
(t.o. 1991).
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Hácese lugar parcialmente al recurso de reconsideración
interpuesto por la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA contra la
Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 1.241 del 13 de septiembre de
2013.
ARTICULO 2° — Reemplázase el Anexo de la Resolución de la SECRETARIA DE
TRABAJO N° 1.241 del 13 de septiembre de 2013 por el ANEXO que forma
parte integrante de la presente.
ARTICULO 3° — Hácese saber a la incoante, en atención al modo en cómo
ha sido resuelto el mencionado recurso y en orden a lo normado por el
artículo 40 de la Reglamentación del Procedimiento Administrativo,
aprobada por el Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 1991),
que en virtud de lo preceptuado por el artículo 88 del mismo texto
reglamentario, cuenta con un plazo de CINCO (5) días para ampliar los
fundamentos de su recurso jerárquico.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
ANEXO
Expediente N° 1.521.941/12
PARTES SIGNATARIAS | FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA | PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES | TOPE INDEMNIZATORIO RESULTANTE |
FEDERACION DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS
C/
TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
CCT N° 497/02 “E” | 01/08/2012
01/01/2013 | $ 10.867,09
$ 11.784,73 | $ 32.601,27
$ 35.354,19 |
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