MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 1190/2014

Bs. As., 25/7/2014

VISTO el Expediente N° 1.521.941/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 19.549, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el Decreto N° 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 1991), las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 916 del 2 de agosto de 2013 y N° 1.241 del 13 de septiembre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 2/9 y 70 del Expediente N° 1.521.941/12 obran el acuerdo y su acta complementaria celebrados entre la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 497/02 “E”.

Que dicho acuerdo fue homologado por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 916 del 2 de agosto de 2013, cuya copia fiel obra a fs. 78/80 y registrado bajo el N° 780/13, según consta a fs. 83 de las presentes actuaciones.

Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.

Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante, se determina triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados.

Que mediante la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 1.241 del 13 de septiembre de 2013, cuya copia fiel obra a fs. 93/96, se fijaron los promedios de las remuneraciones del cual surgen los topes indemnizatorios, correspondientes al Acuerdo N° 780/13.

Que a fs. 1/3 del Expediente N° 1.590.178/13 agregado como fs. 105 al principal, la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA interpone recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra este último acto administrativo, al cual califica de arbitrario y agraviante, argumentando error en el cálculo del precitado promedio por parte de este organismo, por lo que solicita se revoque el acto objetado.

Que a fojas 133/147, la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, área técnica con competencia en la materia, dependiente de esta Secretaría, ha efectuado un informe circunstanciado, pormenorizado, de la presentación efectuada por la incoante, el cual se da aquí por reproducido en honor a la brevedad, donde se indica que la revisión que se ha peticionado resulta procedente y reformula el cálculo de los promedios de remuneraciones recurrido.

Que conforme se indica en dicho informe, los conceptos y sus respectivos montos considerados en el cálculo del promedio de remuneraciones objetado, fueron extraídos de las escalas de fs. 7/9, homologadas junto con el acuerdo del que forman parte, por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 916 del 2 de agosto de 2013, según constan en el informe técnico de fs. 89/92, producido por esa Dirección Nacional.

Que resulta apropiado mencionar, que de la pieza recursiva no surgen con claridad el agravio de la incoante, ni fundamentos sustantivos sobre el reclamo, más allá del argumento sobre la existencia de una diferencia con el criterio de fijación de promedios de remuneraciones, que este organismo venía utilizando en los últimos años para el caso particular.

Que en su presentación, la recurrente indica cuáles son los únicos conceptos remunerativos establecidos por el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 497/02 “E”, por lo cual acompaña sendos cuadros con los importes de los rubros computados y con los promedios de remuneraciones por ella calculados, cuyos montos para las dos vigencias consideradas, difieren de los fijados por el acto en cuestión.

Que cabe destacar, que los resultados de los promedios presentados por la incoante, correspondientes a la primera vigencia son mayores que los de la segunda, lo cual, a priori, resulta incongruente con el crecimiento que estos deben seguir, por efecto del incremento salarial escalonado pactado en el acuerdo de marras.

Que sin perjuicio de ello, corresponde señalar, que del examen individual de los conceptos presentados por la recurrente respecto de los oportunamente computados por este organismo estatal, surgen diferencias atendibles respecto de los montos correspondientes al adicional “Plus Supervisión” y al de la incidencia mensual del adicional “Productividad”.

Que respecto del primer caso, se observó un error material en el cómputo de los importes por este concepto en el cálculo del promedio recurrido, por lo cual, corresponde su subsanación.

Que en cambio, respecto de la incidencia mensual del adicional “Productividad”, cabe destacar que bajo esta denominación, la recurrente pareciera referirse al “Premio por Desempeño” establecido en el artículo 27 del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 497/02 “E”.

Que este concepto no fue incluido en el cálculo del promedio de remuneraciones objetado y tampoco consta su importe en las escalas de fs. 7/9 oportunamente consideradas.

Que conforme surge de la regulación convencional de este adicional, dado el carácter variable del mismo, y en consecuencia, la indeterminación a priori de su monto, no fue incluido en los respectivos cálculos de los promedios de remuneraciones.

Que como criterio metodológico de evaluación, a los fines del cálculo del promedio de remuneraciones, este organismo sostiene, y así lo ha expresado oportunamente, que por razones prácticas, sólo pueden ser considerados aquellos adicionales que tengan un importe cierto o puedan ser determinados en términos cuantitativos al momento del respectivo cómputo.

Que no obstante ello y en atención a que la recurrente presenta unas cifras proporcionales representativas de la incidencia mensual de este adicional para cada categoría, resulta procedente considerarlas y en consecuencia recalcular el promedio objetado.

Que al respecto, será conveniente hacer saber a las partes que para futuros cálculos, deberán presentar ante esta Cartera de Estado, los importes correspondientes a la incidencia mensual de este concepto en las remuneraciones de las categorías profesionales comprendidas.

Que consecuentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada, y proceder al recalculo, considerando las respectivas rectificaciones respecto del concepto “Plus Supervisión” y la incidencia mensual del adicional “Productividad” y efectuar una nueva fijación.

Que en atención a ello, es importante mencionar, que el promedio de las remuneraciones recalculado, vigente desde el 1° de agosto de 2012, es idéntico al indicado por la incoante.

Que en cambio, el promedio de remuneraciones recalculado, vigente desde el 1° de enero de 2013 evidencia notorias diferencias respecto del monto pretendido por la recurrente.

Que según surge de la pieza recursiva, en el cuadro correspondiente a esta última vigencia, obrante a fs. 2 vta. del Expediente N° 1.590.178/13 agregado como fs. 105 al principal, no fueron considerados en el cálculo efectuado por la incoante, los montos de los conceptos “Acta Julio/2010” y “Acta Junio/2011” conforme lo detallado en las escalas de fs. 8 y 9 que forman parte integrante del Acuerdo N° 780/13, oportunamente homologado y que fueron incluidos en el cálculo objetado.

Que de igual modo, cabe advertir que en el mismo cuadro, los importes correspondientes al rubro “Acta Julio/2012”, no coinciden con los detallados por las partes en el acápite TERCERO del acuerdo de marras, ni con los expresados por las mismas en las escalas de fs. 8 y 9 debidamente homologadas, las cuales fueron computadas para el cálculo del promedio impugnado.

Que por consiguiente, corresponde no hacer lugar al monto y al modo de cálculo del promedio de remuneraciones con vigencia desde el 1° de enero de 2013, reclamados por la incoante.

Que en orden al contenido de la pieza recursiva, cabe interpretar que la objeción formulada se sustenta en el error de cálculo del promedio de las remuneraciones para las vigencias señaladas, tal como titula la recurrente al acápite III de su presentación de fs. 1 vta. del Expediente N° 1.590.178/2013, agregado como fs. 105 al principal.

Que en esta inteligencia, y al no evidenciarse en el planteo impetrado cuestiones jurídicas controvertidas, el tratamiento de la medida impugnativa quedaría circunscripto a las cuestiones técnicas hasta aquí expuestas.

Que al respecto, resulta oportuno mencionar que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha dicho que “la actividad que realizan los órganos estatales en ejercicio de la función administrativa es amplia, variada y compleja, por lo que se hace necesaria la colaboración específica de órganos de consulta, técnicos y profesionales con competencia para dar sus pareceres en los asuntos administrativos y gubernativos.” (P.T.N. Dictamen 259:18).

Que del mismo modo, cabe consignar que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado, mediante su Dictamen N° 425 del 22 de mayo de 2014, al expedirse sobre una cuestión similar a la de autos, planteada por la recurrente, sostuvo, siguiendo la doctrina del Máximo Organo Asesor, que: “Tratándose de cuestiones técnicas, el análisis jurídico debe realizarse de conformidad con los informes de los especialistas en la materia de que se trate (conf. Dict. 162:344; 206:364)”. (P.T.N., Colección de Dictámenes: 241:207).

Que dicho criterio fue avalado por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 705 del 14 de julio de 2014, la cual rechazó el recurso oportunamente interpuesto por la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, contra la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 1.196 del 9 de septiembre de 2013, que fijó el promedio de las remuneraciones del Acuerdo N° 747/13, celebrado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 538/03 “E”.

Que al constituirse la rectificación del error de cálculo en el núcleo del reclamo de marras, este se subsanaría conforme a los términos del artículo 101 de la Reglamentación del Procedimiento Administrativo, aprobada por el Decreto N° 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 1991), el cual establece que: “En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere la sustancia del acto o decisión”.

Que atento a ello, y teniendo en cuenta que el examen y consideración de un acto administrativo recurrido no es discrecional, sino que comporta una verdadera obligación, cual es la de evaluar su posible ilegitimidad y revocarlo en caso de advertir errores o vicios, dado que en el procedimiento administrativo imperan como principio el de la legalidad objetiva y el de la verdad material por oposición a la verdad formal, cabe hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada (cfr. P.T.N., Colección de Dictámenes: 211:470).

Que razones de celeridad, economía y eficacia en el procedimiento administrativo, en los términos del artículo 1° de la Ley N° 19.549, acentúan la procedencia de la presente medida.

Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración deducido por la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, contra la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 1.241 del 13 de septiembre de 2013, rectificando el importe fijado para el promedio de las remuneraciones correspondiente al Acuerdo N° 780/13, conforme lo detallado a fojas 133/147 por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo.

Que a tal efecto, se procede a reemplazar el Anexo de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 1.241 del 13 de septiembre de 2013, por el ANEXO que forma parte integrante de la presente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y de conformidad con lo establecido por los artículos 84 y 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 1991).

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Hácese lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA contra la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 1.241 del 13 de septiembre de 2013.

ARTICULO 2° — Reemplázase el Anexo de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 1.241 del 13 de septiembre de 2013 por el ANEXO que forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 3° — Hácese saber a la incoante, en atención al modo en cómo ha sido resuelto el mencionado recurso y en orden a lo normado por el artículo 40 de la Reglamentación del Procedimiento Administrativo, aprobada por el Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 1991), que en virtud de lo preceptuado por el artículo 88 del mismo texto reglamentario, cuenta con un plazo de CINCO (5) días para ampliar los fundamentos de su recurso jerárquico.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

ANEXO

Expediente N° 1.521.941/12

PARTES SIGNATARIASFECHA DE ENTRADA EN VIGENCIAPROMEDIO DE LAS REMUNERACIONESTOPE INDEMNIZATORIO RESULTANTE
FEDERACION DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS
C/
TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA

CCT N° 497/02 “E”
01/08/2012

01/01/2013
$ 10.867,09

$ 11.784,73
$ 32.601,27

$ 35.354,19