MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1175/2014
Bs. As., 25/7/2014
VISTO el Expediente Nº 392.621/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t o. 2004) y la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 12/20 del Expediente Nº 392.621/14 obra el acuerdo
celebrado entre el SINDICATO UNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COMERCIAL,
INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS - CORDOBA y la CAMARA ARGENTINA
DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION (C.A.E.S.I.), conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t o. 2004).
Que en el acuerdo de marras las partes pactan condiciones salariales y
laborales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 422/05,
conforme los términos y condiciones allí establecidos.
Que en relación a la gratificación prevista en la cláusula cuarta del
acuerdo de marras, corresponde hacer saber a las partes que deberá
estarse a lo dispuesto oportunamente en los considerandos cuarto y
sexto de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1445 del 16 de
octubre de 2013.
Que en relación con el aporte a la Obra Social del Personal de
Vigilancia y Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas
de Córdoba, previsto en el cláusula cuarta del acuerdo de marras, debe
tenerse presente que tal aporte se aplicará solamente respecto de los
trabajadores afiliados a dicha Obra Social
Que, sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone,
en cuanto a los viáticos pactados, corresponde hacer saber a las partes
que al respecto rige lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo, se corresponde con el
alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la
asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial
Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta
Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de conformidad con los alcances que se precisan en los
considerandos tercero a quinto de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO UNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E
INVESTIGACIONES PRIVADAS - CORDOBA y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE
SEGURIDAD E INVESTIGACION (C.A.E.S.I.) obrante a fojas 12/20 del
Expediente Nº 392.621/14, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el presente Acuerdo obrante a fojas 12/20 del Expediente Nº
392.621/14.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Legajo
del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 422/05.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del
Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004)
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 392.621/14
Buenos Aires, 28 de Julio de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1175/14 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 12/20 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1013/14. — VALERIA
ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
EXPEDIENTE: 392.621/2014
En la Ciudad de Córdoba a los 17 días del mes de Junio de 2014, siendo
las doce horas, comparecen ante el Lic Agustín Heredia y Ab. Mariana
Chaves, funcionarios actuantes de la Delegación Regional Córdoba, en
representación de la parte sindical, SINDICATO UNICO DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS DE CORDOBA
(S.U.V.I.C.O.) PERSONERIA GREMIAL Nº 101 DEL 15/03/1974, los Sres.
Gustavo Adolfo Pedrocca, DNI Nº 24.703.289, en su carácter de
Secretario General, Jorge Antonio Pavón en su carácter de Secretario
Administrativo DNI Nº 16.231.015, Mariela Judith Jerez en su carácter
de Secretaria de Obra Social DNI Nº 31.058.126, Carlos Patricio
Pedrocca DNI 27.543.357 en su carácter de Secretario de Prensa,
Propaganda y Organización y Claudia Ivana Fracchia, DNI 17.809.916,
acompañados del apoderado de la entidad sindical Dr. Jorge Sánchez
Freytes, Matrícula Federal Tomo 64, Folio 88. Por la CAMARA ARGENTINA
DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION (C.A.E.S.I.) lo hacen los
Sres. José María Gonzalez Leahy DNI 21.627.719, Sr. Juan Carlos
Herrera, DNI 7.991.961, Enrique Pascual DNI 14.838.521, Luis
Magistrali, DNI 13.379.270 Adrían Miranda, DNI 24.341.197, Carlos
Rinaudo, DNI 6.556.253 y Aquiles Gorini DNI 7.596.920 en su calidad de
Presidente de CAESI, acompañados por sus letrados asesores, Dres. Hugo
Castelvetri, M.P. 1-25019, Carlos E. Domínguez, M.P. 1-27252.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedida la
palabra a las partes quienes en conjunto manifiestan. Que luego de
negociaciones y análisis de diversas propuestas han arribado a un
acuerdo en relación a los salarios aplicables al personal de seguridad
y vigilancia encuadrados en el convenio colectivo del trabajo Nº
422/05, el que es ratificado en su totalidad por ambos sectores. El
presente acuerdo será de aplicación para todos los trabajadores de
seguridad y vigilancia incluidos en el CCT Nº 422/05 en todas sus
categorías con excepción de las previstas en el artículo 14 apartado 2
“Categorías laborales del personal de empresas transportadoras de
caudales”.
CLAUSULA PRIMERA:
Ambas partes reconocen que el SINDICATO UNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS DE CORDOBA —SUVICO— es
la única entidad gremial con personería jurídica y gremial en el
territorio de la provincia de Córdoba, y por lo tanto la única
representativa de los trabajadores dentro de dicho ámbito territorial.
Por su parte SUVICO reconoce a la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE
SEGURIDAD E INVESTIGACIONES —CAESI— como la única con representación y
signataria de convenios colectivos en el territorio provincial.- Así
mismo ambas partes reconocen que el único convenio colectivo de trabajo
aplicable a todos los trabajadores y empresarios de la actividad en el
territorio de la provincia de Córdoba es el que lleva el número 422/05.
CLAUSULA SEGUNDA:
Se acuerdan nuevos incrementos en las escalas salariales para todos los
trabajadores comprendidos en el C.C.T. 422/05 con excepción de las
previstas en el artículo 14 apartado 2 “Categorías laborales del
personal de empresas transportadoras de caudales” las que tendrán
vigencia desde el 01 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015,
según las condiciones, conceptos, rubros y adicionales que se detallan
en anexos que deberán ser tenidos en un todo como parte integrante del
presente.
CLAUSULA TERCERA:
Habiéndose cumplido debidamente con los plazos acordados y conforme
resoluciones emanadas y del MTEySS, ambas partes manifiestan que se
deja sin efecto la cláusula SEGUNDA del acuerdo del 22 de Agosto de
2013 expediente M. T Y SS Nº 387.217/13, a partir del 30 de Junio del
corriente año, habiendo sido incluido en su totalidad dicho monto en el
sueldo básico vigente a partir del 01/07/2014 conforme escalas
salariales que se anexan al presente acuerdo.
CLAUSULA CUARTA:
Las partes acuerdan, con fundamento normativo en el Art. 9, 2do.
Párrafo de la ley 14.250 (t.o. decreto 1135/2004) Art. 37 de la ley
23.551, Art 2do. del convenio 154 (OIT), el pago por única vez a todos
los trabajadores comprendidos en el C.C.T. 422/05 con excepción de las
previstas en el artículo 14 apartado 2 “Categorías laborales del
personal de empresas transportadoras de caudales” de una “gratificación
no remunerativa, obligatoria, extraordinaria y excepcional” de $ 3.060
(pesos tres mil sesenta), que se abonará en 12 (doce) cuotas
consecutivas, a saber: a) las primeras seis cuotas serán de $ 310
(pesos trescientos diez) y, b) las restantes seis cuotas de $ 200
(pesos doscientos) La primera cuota vencerá junto con el pago de
haberes del mes de julio de 2014 y así sucesivamente hasta el pago de
haberes del mes de junio de 2015. Se deja expresa constancia que esta
gratificación no tiene vinculación, derivación ni impacto alguno sobre
los rubros remunerativos que integran la escala salarial. Se establece
expresamente sobre dicha gratificación no remunerativa un aporte
solidario de todos los trabajadores del universo comprendido en el
C.C.T. 422/05 del tres por ciento (3%) y una contribución empresarial
solidaria del seis por ciento (6%) con destino único y exclusivo a
O.S.P.E.V.I.C. a los fines de no debilitar la prestación de salud
asistencial de los trabajadores y como meta brindar más y mejores
servicios para los afiliados, garantizando así el normal funcionamiento
del sistema de salud y atento la emergencia sanitaria imperante. Las
empresas empleadoras deberán retener los porcentajes del precitado
artículo convencional de la liquidación mensual de haberes de los
trabajadores y depositarlos dentro de los plazos previstos por la ley
para las retenciones normales y habituales en la cuenta especial
O.S.P.E.V.I.C. Banco de la Nación Argentina Nº 010800059/45. Esta
gratificación no remunerativa se abonará con inclusión en los recibos
de haberes identificándose con la sigla “GRATIF. NO REM OBL ACTA
ACUERDO JULIO 2014” o consignación similar.
CLAUSULA QUINTA:
PAZ SOCIAL
Ambas partes acuerdan bregar por la mayor transparencia en el
desarrollo de la actividad de la seguridad privada, combatiendo con las
herramientas legales disponibles el trabajo no registrado,
incorrectamente registrado, pagos sin registración de las horas
extraordinarias, y cualquier otra situación que implique la violación
de normas legales laborales, convencionales y/o de cualquier otra
naturaleza. A los fines de evaluar los avances producidos al respecto,
las partes acuerdan y comprometen realizar reuniones cuatrimestrales.
CLAUSULA SEXTA
DISPOSICION EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA:
Las partes acuerdan a partir del 01/07/14 y hasta el 30/06/15
exclusivamente, modificar transitoriamente y con carácter excepcional
el importe del Fondo de Ayuda Solidaria previsto en el Art. 26 del CCT
422/05, el cual ascenderá al 0.95% (cero coma noventa y cinco por
ciento) mensual. El destino, condiciones y fecha de pago serán las
mismas que las previstas en el art antes mencionado.
CLAUSULA SEPTIMA:
Las partes ratifican la plena vigencia del adicional suscripto en la
paritaria y acuerdo convencional del año 2011, por lo que se mantiene
el concepto determinado bajo la denominación “ADICIONAL ESPECIAL POR
NOCTURNIDAD PARA LA ACTIVIDAD PARA TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA
DE CORDOBA” en los mismos porcentuales que se estipulara en el acuerdo
mencionado y homologado, el cual se refleja en las escalas salariales
que se anexan al presente acuerdo.
CLAUSULA OCTAVA:
ADICIONAL POR PRESENTISMO DE CARACTER REMUNERATORIO
Se acuerda que a partir del primero de enero de 2015 todos los
trabajadores comprendidos en el C.C.T 422/05 con excepción de las
previstas en el artículo 14 apartado 2 “Categorías laborales del
personal de empresas transportadoras de caudales” percibirán un
ADICIONAL POR PRESENTISMO el cual tendrá las características y
condiciones siguientes. a.- Tendrá carácter remunerativo.- b.- Será
percibido por todos los trabajadores comprendidos en el CCT 422/05 c.-
Se regirá de acuerdo a los siguientes parámetros. Ausencias
Justificadas: la primera ausencia justificada en el mes, dará lugar al
pago del adicional en su totalidad, la segunda ausencia de igual
naturaleza dará lugar a la pérdida de un diez por ciento (10%) del
presentismo la tercera falta justificada de igual naturaleza dará lugar
a la pérdida de un veinte por ciento (20%) del presentismo a partir de
la cuarta falta justificada en el mes dará lugar al descuento del
treinta por ciento (30%) del adicional.
Queda aclarado que el trabajador que faltare al trabajo sin causa
justificada perderá el derecho a percibir la totalidad del adicional
por presentismo.
El presentismo no se perderá en el supuesto de accidente de trabajo,
enfermedad profesional y/o licencias ordinarias o especiales previstas
en el CCT 422/05 o L.C.T.
El monto que se pacta para el presente adicional será la siguiente: a
partir del 01/01/15 la suma de pesos DOSCIENTOS ($ 200) para la
categoría de Vigilador, para la categoría de Vigilador Bombero de pesos
DOSCIENTOS ONCE ($ 211), para la categoría Administrativo de pesos
DOSCIENTOS DIECISIETE ($ 217), para las categorías de Acude Alarma y
Personal de Monitoreo de pesos DOSCIENTOS VEINTIDOS ($ 222), para la
categoría de GUIA TECNICO de pesos DOSCIENTOS VEINTE ($ 220), para la
categoría de INSTALADOR DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD ELECTRONICA de pesos
DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240), para las categorías de Supervisor de
Alarma y encargado de Turno de pesos DOSCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 233),
para la categoría de Investigador y Custodio de Primera de pesos
DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 244), para la categoría de Custodio
Brigada de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 252) y para la categoría
de Supervisor General de pesos TRESCIENTOS DOS ($ 302).
CLAUSULA NOVENA:
ADICIONAL VIGILANCIA AEROPORTUARIA
Las partes reconocen que en los establecimientos aeroportuarios la
actividad reúne especiales características en cuanto a la prestación
del servicio, el ámbito en que se realizan, las autorizaciones previas
para el ingreso de personal y el cumplimiento de normas específicas
emanadas de los organismos de control en dichos espacios (Ministerio de
Seguridad, Policía Seguridad Aeroportuaria, Reglamentos de regulación
de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, entre
otras.) - Ello conlleva la necesidad de contar con trabajadores y
servicios especialmente capacitados y entrenados según normas
internacionales y que se brinde una cobertura de vigilancia y seguridad
en dicho ámbito durante las veinticuatro horas del día, durante los
siete días de la semanal y los trescientos sesenta y cinco días del
año. Según lo expresado las partes acuerdan una retribución
diferenciada o adicional específico y exclusivo en los términos del
art. 22 del C.C.T. 422/05 para todos los trabajadores que presten
servicios y desarrollen tareas en el ámbito aeroportuario, que formen
parte del servicio nacional aeroportuario conforme dcto. 157/06
(aeropuerto internacional de la Ciudad de Córdoba), el que estará
limitado a la permanencia en el objetivo por parte del empleado y
cesará automáticamente cuando éste deje de cumplir dicha función en
dicho ámbito por cualquier razón, ya sea traslado a otro destino u
objetivo, baja, etc.- El adicional especial y exclusivo según art. 22
C.C.T. 422/05 se abonará en forma conjunta con los haberes mensuales y
en el recibo de sueldo con la mención “Adicional art. 22 C.C.T. 422/05
Aeropuerto Córdoba”.- Se identificará por separado, pero será
considerará a los fines del cálculo de las horas extraordinarias,
sueldo anual complementario, antigüedad y licencia anual ordinaria,
tomando el carácter de remunerativo a todos los efectos legales. El
adicional acordado será abonado a partir de los haberes del mes de
julio de 2014. El monto convenido para el adicional art. 22 CCT 422/05
aeropuerto será de pesos setecientos ochenta ($ 780) por el período que
corre desde el 1ero. de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014
y de pesos ochocientos sesenta ($ 860) por el período que corre desde
el 1ero. de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015. Se deja expresa
constancia que este adicional reemplazará y absorberá todos aquellos
rubros e importes que hasta el presente hayan abonado las empresas
prestadoras de servicios en el ámbito aeroportuario en concepto de plus
o adicionales similares a los trabajadores que laboren en dicho ámbito,
cualquiera sea la denominación que hayan consignado en los recibos de
haberes.
CLAUSULA DECIMA:
VIATICOS: De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744 se establece las sumas mensuales que se
detallan en anexos al presente en concepto de viáticos por día
efectivamente trabajado sobre una base estimada de 200 horas mensuales
cualquiera sea la forma en que se desempeñen sus tareas, objetivo u
horario de trabajo, como compensación de mayores gastos en movilidad
que se han generado en la Provincia de Córdoba en particular y en el
país en general, el cual en virtud de las características de su
afectación y la dificultad de acreditación, no requiere rendición del
gasto por parte de los trabajadores. El mismo no estará sujeto a
aportes ni contribuciones de ninguna especie por sus propias
características, y no incidirá en aquellos conceptos relacionados con
la prestación de trabajo.-
CLAUSULA DECIMA PRIMERA:
CATEGORIAS.
Las partes en su carácter de signatarias únicas del CCT 422/05,
acuerdan por medio del presente la incorporación de las siguientes
categorías: a) GUIA TECNICO: Es aquél empleado que expresamente
designado por la empresa, en forma permanente e inequívoca, realiza
tareas de atención y asesoramiento al cliente, de modo personalizado
y/o a domicilio de los terceros, en lo referente a reclamos e
informaciones comprensivas del uso alcance y todo lo relativo a los
servicios, quedando dichas actividades expresamente excluidas de las
que puedan realizar los que ostentan otras categorías profesionales
previstas en el Convenio CCT 422/05. Su remuneración será la
establecida en la Escala Salarial que se adjunta como parte del
presente acuerdo. b) INSTALADOR DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD ELECTRONICA:
Es quien expresamente designado por la Empresa debidamente capacitado
en el marco de la Seguridad Electrónica efectúe instalaciones propias
de elementos de seguridad electrónica. La remuneración de las
categorías enunciadas serán las establecidas en la Escala Salarial que
se adjunta como parte del presente acuerdo.
El presente acuerdo cobrará vigencia en su aplicación y alcance a
partir de la homologación INTEGRAL del mismo por parte del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, pasando a formar
parte este ACUERDO del CCT 422/05.
No siendo para más, siendo las 13 hs. se da por terminado el acto que
previa lectura y ratificación de las partes que suscriben el presente,
por ante mí, funcionario actuante que certifica y doy fe.
ESCALA SALARIAL VIGENTE JULIO DE 2014 A JUNIO 2015
CATEGORIAS 14.1 - C.C.T. Nº 422/05
LA GRATIFICACION EXTRAORDINARIA POR UNICA VEZ DE $ 3060 (PESOS TRES MIL
SESENTA) DEBERA SER ABONADA CONFORME A LA CLAUSULA CUARTA DEL PRESENTE
ACUERDO
ADICIONAL VIGENTE DESDE EL 01 DE AGOSTO DE 2011
ADICIONAL ESPECIAL POR NOCTURNIDAD PARA LA ACTIVIDAD PARA TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA:
Se establece que todo el personal comprendido en el CCT 422/05 cuya
jornada de trabajo se cumpla total o parcialmente entre las 21
(veintiuna) horas de un día y las 6 (seis) de la mañana del día
siguiente, deberá percibir un adicional remunerativo por cada hora
efectivamente trabajada en dicho horario, equivalente al 0 1% del
salario básico más el adicional por antigüedad. Este adicional
reemplaza y absorbe hasta su concurrencia el importe adicional por
trabajo en jornada nocturna establecida en el artículo 200 (1° párrafo)
de la LCT o la que en su futuro lo reemplace. El presente adicional
deberá ser abonado en forma conjunta con los salarios mensuales y será
liquidado en ítems separado del cual surja claramente su abono.