MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
LEY Nº 14.586
DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL. Funcionamiento.
Sancionada: septiembre 30 de 1958.
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
CAPITULO I
ARTICULO 1º - El registro del estado civil de las personas en la ciudad
de Buenos Aires estará a cargo de la Dirección del Registro Civil de la
municipalidad.
ARTICULO 2º - El director del Registro Civil deberá poseer título de
abogado, y los jefes de las secciones, el de abogado o escribano.
Dichos funcionarios, al asumir el cargo, prestarán juramento ante el intendente municipal.
ARTICULO 3º - Las resoluciones de la dirección son obligatorias para los funcionarios del Registro Civil.
Si en el cumplimiento de las mismas surgieran divergencias de
interpretación legal entre los funcionarios encargados de aplicar la
ley y sus superiores jerárquicos, aquéllos podrán excusarse de
cumplirlas, en cuyo caso la dirección arbitrará los medios para que se
hagan efectivas.
LIBROS
ARTICULO 4º - Los registros se llevarán en doble ejemplar del mismo tenor y
se dividirán en: a) nacimientos y reconocimientos; b) adopciones; c)
matrimonios; d) defunciones; e) inscripciones, sin perjuicio de los que
eventualmente sea necesario crear.
ARTICULO 5º - Los asientos se registrarán en libros encuadernados, con
textos impresos dentro de lo posible. Las páginas serán numeradas
correlativamente.
ARTICULO 6º - Cada tomo contendrá un índice alfabético en el que se
consignarán todos sus asientos, tomando al efecto la primera letra del
apellido inscrito; en los matrimonios, del apellido de cada contrayente
por separado, y en las defunciones de mujer casada, de ambos apellidos.
ARTICULO 7º - El funcionario correspondiente deberá certificar al fin de
cada tomo la cantidad de asientos y páginas útiles e inutilizadas y la
fecha del cierre.
ARTICULO 8º - El último día de cada año se cerrarán los libros del registro,
certificándose al final del último tomo de cada libro por el
funcionario correspondiente y el director del Registro Civil, el número
de asientos y páginas útiles e inutilizadas que contienen los distintos
tomos. Un ejemplar de cada tomo quedará en el archivo del registro del
estado civil y otro en el archivo general de los tribunales.
ARTICULO 9º - Si uno de los ejemplares de los libros del registro fuese
extraviado o destruido en todo o en parte, la dirección, o el archivo
general de los tribunales en su caso, dispondrá de inmediato se haga
copia del otro, firmando la copia de cada asiento el funcionario
legalmente habilitado a cuyo cargo se confíe la vigilancia de la labor.
Si se extraviasen o destruyesen los dos ejemplares, la dirección del
Registro Civil y el archivo general de los tribunales deberán dar
cuenta dentro del término de cinco días de conocido el extravío o la
destrucción al juez nacional de primera instancia de la Capital en
turno quien ordenará la reconstrucción.
ARTICULO 10. - Los libros del registro no podrán ser entregados a terceros.
Los funcionarios encargados de su custodia son responsables de la
destrucción o pérdida de los mismos.
ASIENTOS
ARTICULO 11. - Todos los asientos se registrarán en los libros
correspondientes uno después del otro y en orden de fecha y número, y
serán firmados por el compareciente y el funcionario correspondiente.
Si alguno de los comparecientes no supiere firmar podrá hacerlo otra
persona en su nombre, dejándose debida constancia.
ARTICULO 12. - Las notas marginales serán de referencia o de remisión al
asiento que enmienden, modifiquen o validen y llevarán la firma del
funcionario correspondiente.
ARTICULO 13. - Cuando no alcanzare el margen para la nota, se continuará al
pie del asiento. Si aún debiere proseguirse se hará al final del tomo
en las páginas que especialmente se reservarán, dejándose la
correspondiente referencia.
ARTICULO 14. - En los asientos y notas marginales podrán usarse abreviaturas
y guarismos. Las enmiendas, testados y entre líneas se salvarán al
final del asiento, antes de firmarlo, de puño y letra del funcionario
correspondiente. No se admitirán raspaduras en los asientos.
ARTICULO 15. - No podrá expresarse en los asientos, ni por vía de nota ni en
otra forma, enunciaciones improcedentes o que no deban declararse con
arreglo a la presente ley.
ARTICULO 16. - Los instrumentos que se presentan para inscribirse y los
documentos que deban archivarse deberán ser firmados por el presente y
el funcionario correspondiente.
ARTICULO 17. - Los funcionarios del registro no podrán autorizar los
asientos que se refieren a sus personas o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTICULO 18. - La dirección del Registro Civil entregará a los solicitantes
con un interés legítimo comprobantes de los asientos que se encuentran
en sus libros, o de su inexistencia, emitiendo certificados o extractos
y testimonios, según lo establezcan las reglamentaciones pertinentes,
dentro de los 3 días hábiles subsiguientes.
ARTICULO 19. - Ningún comprobante extraído de otro registro que el del
estado civil podrá presentarse en juicio para probar hechos que hayan
debido asentarse en él, con excepción de lo que se disponga en leyes
especiales.
CAPITULO II
NACIMIENTOS
De los asientos de los libros de Nacimientos
ARTICULO 20. - Se asentarán en el libro de los nacimientos:
1°. Todos los que ocurran en la ciudad de Buenos Aires.
2°. Los que
ocurran en territorio nacional si los padres tuvieran su domicilio en
la ciudad de Buenos Aires.
3°. Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente, aunque el
nacimiento no hubiese ocurrido en la ciudad de Buenos Aires.
4°. Las sentencias sobre filiación y adopción referidas a otros asientos de este registro, y los reconocimientos.
5°. Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina cuando el
puerto inmediato de arribo fuese la ciudad de Buenos Aires.
6.° Las sentencias que declaren la reaparición de los declarados ausentes con presunción de fallecimiento.
ARTICULO 21. - Podrán inscribirse los documentos de nacimiento ocurridos
fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada,
siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.
DECLARACION DE NACIMIENTOS
ARTICULO 22. - Dentro de los cinco días hábiles siguientes al nacimiento
deberá hacerse su declaración ante la sección correspondiente,
acompaÑándose un certificado del médico o partera interviniente que
acredite haber visto con vida al nacido y la fecha, y lugar y hora del
nacimiento; debe consignarse también el nombre que se quiera dar al
nacido y su filiación.
ARTICULO 23. - La reglamentación establecerá los medios de identificación
del recién nacido y los requisitos que deban cumplirse para dicha
identificación.
ARTICULO 24. - Si el nacimiento se hubiere producido sin intervención de
médico o partera, bastará la declaración de dos testigos que hubiesen
visto al nacido, quienes firmarán el asiento respectivo juntamente con
el declarante.
ARTICULO 25. - En el caso del inciso 5 del artículo 20, la autoridad
encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo deberá
hacer llegar al registro del estado civil copia del asiento
correspondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores al
arribo.
ASIENTOS FUERA DE TERMINO
ARTICULO 26. - Vencido el término fijado en el artículo 22, y antes de los
veinte días hábiles siguientes al nacimiento, la dirección del registro
podrá autorizar la inscripción del asiento, siempre que se acompañe
certificado del médico o partera interviniente en el parto. Vencido
este último la inscripción sólo podrá efectuarse por vía judicial.
PERSONAS OBLIGADAS A EFECTUAR LA DECLARACION
ARTICULO 27. - Si se tratase de hijos matrimoniales, el padre, y en su
ausencia o falta de él, la madre, y en su defecto, el pariente más
cercano que exista en el lugar, estarán obligados a hacer por sí o por
medio de otra persona la declaración del nacimiento ante la oficina del
registro.
ARTICULO 28. - Cuando ocurra el nacimiento de un hijo extramatrimonial, o
cuya filiación se ignore, el padre o la madre que lo reconozca, o en su
defecto el facultativo o la partera que hubieren asistido al
nacimiento, o la persona en cuya casa haya tenido lugar el parto,
estarán obligados a declarar el hecho al registro dentro de los cinco
días hábiles.
ARTICULO 29. - Los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios,
sanatorios, cárceles u otros establecimientos análogos, serán
declarados por sus respectivos administradores, por sí o por otros
ARTICULO 30. - Los administradores de establecimientos donde se hubieren
expuesto un recién nacido, y en general toda persona que hallare una
criatura en esas condiciones, estará obligada a denunciar el hecho ante
la autoridad policial, la que a su vez deberá declarar el nacimiento
ante el registro del estado civil.
Se levantará el correspondiente asiento consignando como lugar y fecha
del nacimiento los que establezca el certificado del médico que deba
examinarlo.
En caso que éste no los determine, se tomará como lugar de nacimiento
aquel en que hubiere sido hallado el nacido, y como fecha, el promedio
entre la fecha más lejana y más cercana que determine el informe médico.
NACIDOS MUERTOS
ARTICULO 31. - Si del certificado del médico o partera surgiere que la
persona ha nacido sin vida, se registrará el asiento en el libro de
defunciones. Si de dicho certificado surgiese que ha nacido con vida,
aunque fallezca inmediatamente se asentarán ambos hechos en los
correspondientes libros de nacimientos y de defunciones.
ASIENTOS DE NACIMIENTOS
ARTICULO 32. - En los asientos de nacimientos se hará constar:
1°. El nombre que se dé al nacido.
2°. El sexo.
3°. Fecha, hora y lugar del nacimiento.
4°. Nombre y apellido del padre y de la madre y número de los
respectivos documentos de identidad. En caso de que no posean documento
de identidad, deberá dejarse constancia.
5°. Nombre y apellido del médico o partera que expida el correspondiente certificado.
6°. Nombre y apellido del declarante y número de su documento de
identidad. En caso de que no posea documento de identidad, deberá
dejarse constancia.
ARTICULO 33. - Si la persona que formula la declaración del nacimiento o
reconocimiento, careciera de documentos de identidad, deberá
acreditarla mediante el testimonio de dos personas que lo posean,
quienes firmarán, juntamente con el declarante, el asiento respectivo.
ARTICULO 34. - Si se tratare de hijos extramatrimoniales, no se hará mención
del padre ni de la madre a no ser que ésta o aquél lo reconozcan ante
el funcionario correspondiente.
ARTICULO 35. - Si naciera más de un hijo vivo en un mismo parto, los
nacimientos se registrarán en asientos separados y seguidos, haciéndose
constar en cada uno de ellos que de ese parto nacieron otras criaturas.
RECONOCIMIENTOS DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
ARTICULO 36. - El reconocimiento de hijos extramatrimoniales se efectuará
extendiéndose el asiento previsto en el artículo 32, consignándose
notas marginales en el mismo asiento y en el de nacimiento.
En caso de imposibilidad de los interesados para concurrir al registro
del estado civil, se podrá asentar el reconocimiento en el lugar donde
ellos se encontraren.
ARTICULO 37. - El reconocimiento de hijos efectuado antes del matrimonio, en
el acto de su celebración o dentro de los dos meses posteriores, se
anotarán extendiéndose marginales en los asientos correspondientes.
ARTICULO 38. - Si el nacimiento no estuviera asentado, el funcionario
correspondiente comunicará el reconocimiento, dentro de los cinco días
hábiles, a la Dirección del Registro Civil.
ARTICULO 39. - Los jueces ante quienes se hiciere el reconocimiento de hijos
extramatrimoniales y los escribanos que extendiesen escrituras de esta
clase remitirán, dentro del término fijado por el artículo anterior y a
sus efectos, copia de tales documentos a la Dirección del Registro
Civil, entendiéndose lo propio respecto de sentencias ejecutoriadas
sobre filiación.
DEL APELLIDO DEL NACIDO
ARTICULO 40. - En los asientos
de nacimientos de hijos matrimoniales se consignará. como apellido del
nacido el primero del padre. Si éste fuere compuesto o si quisiese
agregar el de la madre, el declarante lo deberá manifestar expresamente
ante el funcionario correspondiente, quien dejará la debida constancia
en el asiento. De este derecho podrá usar el interesado desde los 18
años.
ARTICULO 41. - Los hijos extramatrimoniales llevarán el apellido del progenitor que lo reconociera.
Cuando lo fuere por ambos, separada o simultáneamente, se impondrá al
nacido el primer apellido del padre, pudiendo procederse en la forma
indicada en el artículo anaterior, a los fines señalados en el mismo.
ARTICULO 42. - En los
casos de hijos extramatrimoniales, que no fueren reconocidos por
ninguno de sus padres o tratándose de expósitos, el funcionario
correspondiente impondrá al nacido un nombre, y un apellido común.
Cuando medie un reconocimiento posterior al apellido podrá modificarlo,
a requerimiento del interesado o de su representante legal, por
resolución de la Dirección del Registro Civil. En caso de que esta
fuese denegatoria podrá recurrir ante los tribunales.
ARTICULO 43. - El jefe
del Registro Civil no podrá asentar en las actas de nacimiento nombres
que a su juicio sean extravagantes, ridículos o impropios de personas,
debiendo oponerse, asímismo a que se convierta en nombres los apellidos
o que se dé nombres de varón, a una mujer o viceversa. La resoluciópn
denegatoria podrá ser recurrida ante los tribunales.
CAPITULO III
MATRIMONIOS
De los asientos en los libros de matrimonios
ARTICULO 44. - Deberán asentarse en el libro de matrimonio:
1°. Los que se
celebren en la ciudad de Buenos Aires.
2°. Aquellos cuya inscripción se
ordene por juez competente.
3°. Las sentencias ejecutoriadas en que se declara la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio.
ARTICULO 45. - Podrán inscribirse los documentos de matrimonio, celebrados
fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada,
siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.
ARTICULO 46. - El matrimonio se celebrará en la forma establecida en la ley
de matrimonio civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos de
la documentación necesaria ante la Dirección del Registro Civil con la
antelación que fije la reglamentación.
ARTICULO 47. - En el supuesto de matrimonio anterior, anulado o disuelto
judicialmente o al que afecte una declaración de ausencia con
presunción de fallecimiento, deberán justificarse estas circunstancias
mediante el documento respectivo, que se archivará bajo el número del
asiento del matrimonio.
ARTICULO 48. - En los casos del artículo 10 de la ley de matrimonio civil,
la autorización prevista podrá presentarse en el mismo acto de su
celebración o acreditarse mediante declaración auténtica.
ARTICULO 49. - En los asientos de matrimonio se hará constar, además de los
requisitos exigidos por la ley de matrimonio civil:
1°. Número del
documento de identidad de los contrayentes y demás intervinientes en el
acto si los tuvieren.
2°. Si hubiere existido matrimonio anterior, anulado, disuelto
judicialmente o al que afecte una declaración de ausencia con
presunción de fallecimiento, se consignará la fecha de la sentencia
respectiva y el nombre del juez que la hubiere dictado.
ARTICULO 50. - En los casos en que uno o ambos contrayentes ignorasen el
idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público
matriculado, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase, dejándose
en todos los casos constancia en el asiento.
CAPITULO IV
DEFUNCIONES
De los asientos de los libros de defunciones
ARTICULO 51. - Deberán asentarse en el libro de defunciones:
1°. Las que ocurran en la ciudad de Buenos Aires.
2°. Aquellas cuyo registro se ordene por juez competente.
3°. Las
sentencias sobre presunción de fallecimiento.
4°. Las que ocurran en
buques o aeronaves de bandera argentina cuando el puerto inmediato de
arribo fuese la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 52. - Podrán inscribirse los documentos de defunciones ocurridas
fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada,
siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.
Personas obligadas a efectuar la denuncia
ARTICULO 53. - El cónyuge del difunto, los descendientes, los ascendientes,
los parientes, y, en defecto de ellos toda persona capaz que hubiere
visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción,
deberán denunciarla por sí o por otro, al registro del estado civil,
dentro de las 24 horas de ocurrida aquélla.
Si la defunción ocurriese en establecimientos públicos o privados, las
autoridades del mismo están obligados por sí o por otro a efectuar la
correspondiente denuncia.
ARTICULO 54. - El facultativo que hubiese asistido al difunto en su última
enfermedad, y, a falta de él, cualquier otro requerido al efecto,
deberá examinar el cadáver y extender el certificado de defunción. Este
consignará en cuanto sea posible el nombre y apellido, domicilio y sexo
del fallecido, la causa de la muerte y el día y hora en que tuvo lugar,
debiendo indicarse si dichas circunstancias constan por conocimiento
propio de terceros.
No constando la identidad del fallecido, el
certificado médico deberá contener el mayor número de datos útiles para
su identificación. Este documento se presentará al formular la
declaración del fallecimiento, y a falta del mismo el registro del
estado civil lo exigirá de oficio.
Asientos de defunción
ARTICULO 55. - El asiento expresará en lo posible:
1°. El nombre, apellido, sexo, edad, nacionalidad, estado, profesión,
domicilio y número del documento de identidad del fallecido si
existiere.
2°. El nombre y apellido del cónyuge.
3°. El nombre y apellido de sus padres.
4°. La enfermedad o causa inmediata de la muerte conforme al certificado
médico el que se archivará bajo el mismo número del asiento,
mencionándose el nombre de su otorgante.
5°. Lugar, fecha y hora de la muerte.
6°. El nombre, apellido, número del documento de identidad y domicilio del declarante, si lo tuviere.
Identidad del Fallecido
ARTICULO 56. - Si se ignorase la identidad de un fallecido y alguna
autoridad la comprobase posteriormente, lo hará saber al registro para
que asiente la inscripción complementaria, poniendo nota de referencia
en una y otra, bastando la comunicación oficial para labrarla de oficio.
Defunción en buques o aeronaves
ARTICULO 57. - En el caso del inciso 4° del artículo 50, la autoridad
encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo deberá
hacer llegar al registro del estado civil copia del asiento
correspondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores al
arribo.
Inhumación
ARTICULO 58. - Los encargados de cementerios no permitirán la inhumación de
ningún cadáver sin la autorización del funcionario del registro del
estado civil y sin que se haya asentado previamente la defunción.
Por excepción y por razones de urgencia e imposibilidad práctica de
registrar el asiento, se extenderá la licencia de inhumación,
acreditándose la muerte con el certificado médico. El asiento deberá
extenderse dentro de los 48 horas siguientes, quedando facultado el
funcionario correspondiente para hacer comparecer por la fuerza pública
a las personas obligadas por esta ley a denunciar el fallecimiento.
ARTICULO 59. - La inhumación no podrá hacerse antes de las 12 horas
siguientes a la muerte, ni demorarse más de 36, salvo lo dispuesto por
la autoridad competente.
ARTICULO 60. - Si del informe médico o de otras circunstancias surgiesen
sospechas de que la muerte haya sido producida como consecuencia de un
delito, el funcionario dará el aviso correspondiente a la autoridad
judicial o policial, y no expedirá la licencia de inhumación sin
certificado de médico oficial.
ARTICULO 61. - En caso de enfermedad que interese al estado sanitario, el
funcionario comunicará inmediatamente esta circunstancia a la autoridad
competente, debiendo otorgar la licencia de inhumación.
CAPITULO V
DE LOS ASIENTOS EN LOS LIBROS DE INSCRIPCIONES
ARTICULO 62. - Las inscripciones que se efectúen en los correspondientes
libros se harán, ya sea consignando los datos esenciales contenidos en
los documentos que se inscriban, procurando en lo posible asentar todo
los que se enumeran en los artículos 32, 48 y 54 de la presente ley, ya
sea transcribiendo la sentencia judicial que ordena la inscripción en
su parte dispositiva.
ARTICULO 63. - Podrán rectificarse las partidas inscritas en este registro
del estado civil, debiendo la dirección comunicar dentro del plazo de
cinco días hábiles la rectificación al lugar del asiento original de la
partida rectificada, para la anotación respectiva.
Las rectificaciones comunicadas por las autoridades competentes provinciales serán inscritas en el registro.
ARTICULO 64. - La inscripción de partidas extranjeras se hará en los libros
que correspondan, con transcripción íntegra del documento y los
recaudos de legalización y de traducción, efectuadas ésta por traductor
público debidamente autorizado. Todo ello sin perjuicio de la validez o
no del acto a que se refiera, conforme a las leyes de la Nación y las
del país de origen.
CAPITULO VI
ADOPCIONES
ARTICULO 65. - Las adopciones y sus revocatorias se inscribirán con
transcripción de la parte dispositiva de la sentencia con anotaciones
marginales en el asiento del nacimiento del adoptado.
CAPITULO VII
DE LAS RECTIFICACIONES Y ADICIONES DE ASIENTOS
Competencia, procedimiento e inscripción
ARTICULO 66. - Los asientos sólo podrán rectificarse por orden judicial
salvo las excepciones contempladas en la presente ley.
Será juez
competente el del lugar donde se encuentra el asiento original que
pretenda rectificarse o el del domicilio del solicitante.
El procedimiento será sumario, con intervención de los ministerios públicos.
ARTICULO 67. - En todas las actuaciones judiciales que se promuevan ante los
tribunales de la Capital para modificar o rectificar asiento del
registro, se dará audiencia a la Dirección del Registro Civil antes de
dictarse sentencia.
ARTICULO 68. - Dentro de los ocho días hábiles de consentida una resolución
judicial sobre rectificación de un asiento del registro, se remitirá
oficio a la Dirección del Registro Civil. En el oficio deberá
transcribirse la parte dispositiva de la sentencia y especificarse los
asientos rectificados, con los nombres completos, sección, tomo, año y
número correspondientes.
La Dirección del Registro Civil insertará las partes pertinentes de la
resolución judicial en el asiento, extendiendo las notas marginales
correspondientes.
ARTICULO 69. - Cuando la Dirección del Registro Civil compruebe la
existencia de omisiones o errores materiales en los asientos de sus
libros que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con
instrumentos públicos, procederá de oficio o a petición de parte
interesada a llevar a cabo los trámites necesarios para su
rectificación con mención expresa de sus fundamentos y archivo de la
documentación que se haya tenido como elemento de convicción.
ARTICULO 70. - En los casos en que sea necesaria la intervención judicial
para corregir los asientos de los libros del registro del estado civil,
la dirección queda facultada para hacer las prestaciones
correspondientes.
ARTICULO 71. - Rectificado o adicionado un asiento no podrá darse testimonio
o certificado del mismo sin que conste también dicha circunstancia.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
ARTICULO 72. - En todos los casos en que el funcionario correspondiente lo
considerara necesario, estará facultado para verificar personalmente la
exactitud de las declaraciones que se formularan, antes de registrar el
asiento pertinente.
ARTICULO 73. - El funcionario correspondiente estará facultado para recurrir
directamente al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario
para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley.
ARTICULO 74. - La dirección está facultada para destruir en el plazo que se
fije en la reglamentación respectiva, los documentos que han servido de
base para labrar los asientos, siempre que no sean esenciales para su
validez; dicho plazo no podrá ser menor de 5 años.
CAPITULO IX
TASAS
ARTICULO 75. - Las tasas que graven los servicios que prestare el registro
del estado civil y los documentos que expidiese, serán fijadas por las
leyes y ordenanzas impositivas.
Los pobres de solemnidad o notoriamente tales, quedarán exentos del
pago de estos derechos, como asimismo cuando lo establezcan leyes
especiales y ordenanzas.
ARTICULO 76. - Las comunicaciones y citaciones que exija el cumplimiento de la presente ley serán libres de franqueo postal.
CAPITULO X
DEL REGIMEN LEGAL
ARTICULO 77. - Toda persona que sin cometer delito contravenga la presente
ley, ya haciendo lo que ella prohíbe, ya omitiendo lo que ordena o ya
impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será reprimida con
multa de 50 a 500 pesos moneda nacional, o en su defecto con arresto de
3 a 30 días.
ARTICULO 78. - La presente ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1959.
ARTICULO 79. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 80. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1958.
B. GUZMAN |
F. E. MONJARDIN
|
Noe Jitrik |
Eduardo T. Oliver |
Registrada bajo el N° 14.586
Aprobada por el Poder Ejecutivo conforme al Artículo 70 de la Constitución Nacional