MINISTERIO DE HACIENDA

Ley Nº 11.245

Sobre tarifas de análisis.

Buenos Aires, Octubre 19 de 1923.

Por cuanto-

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1o. - Desde la promulgación de la presente ley, los análisis practicados por la Oficina Química del Departamento Nacional de Higiene quedarán sujetos a la tarifa siguiente:

1o. Análisis completos de aguas bajo el punto de vista de la higiene, comprendiendo todas las substancias mineralizadoras, $ 50 m/n.

2o. Análisis de aguas bajo el punto de vista de su potabilidad y sin la determinación de todas las substancias mineralizadoras, $ 50 m/n.

3o. Análisis de vinos, substancias alimenticias, productos comerciales, siempre que no tengan por objeto reclamar sobre informes de otras oficinas, según los datos que se pidan, $ 10 m/n.

4o. Análisis de tierras, bajo el punto de vista higiénico, de aire, de gases o vapores, bajo el punto de vista agrícola, de $ 300 a 500 m/n.

Análisis de especialidades

5o. Análisis de vinos medicinales, determinación, cualitativa y cuantitativa, $ 10 a 20 m/n.

6o. Análisis de aguas para la cabeza, perfumes, pomadas, conteniendo substancias antisépticas, por cada determinación de substancia, $ 5 m/n.

7o. Para las demás especialidades medicinales, con preparaciones de alcaloídes y mezclas, para cada substancia, $ 8 m/n.

8o. Análisis completos de agua mineral, con las investigaciones de los cuerpos raros, $ 200 m/n.

9o. Análisis de agua mineral, comprendiendo solamente la determinación de las principales substancias mineralizadoras, $ 10 a 20 m/n.

10o. Barros, sedimentos naturales, etc., por cada substancia, $ 10 m/n.

Art. 2o. - Quedan facultadas las oficinas químicas nacionales para practicar todos los análisis solicitados, con fines comerciales o industriales, o a los efectos del cumplimiento de las leyes de Aduana o Impuestos Internos, con arreglo a la siguiente tarifa:

Para el despacho de marcaderías en las Aduanas o para obtener boletas de libre circulación de impuestos internos.

1o. Vinos y bebidas fermentadas por cada 10.000 litros o fracción, $ 5 m/n.

2o. Alcoholes, bebidas alcohólicas, jarabes y bebidas sin alcohol, por cada 2.500 litros o fracción, $ 5 m/n.

3o. Fideos, dulces, bombones y conservas por cada 1.000 ks. o fracción, $ 5 m/n.

4o. Kerosene, nafta y bencina, por cada 20.000 litros o fracción, $ 5 m/n.

5o. Petróleo bruto, aceites minerales no expresados, aceite de esquisto , carburina y residuos de petróleo, por cada 20.000 kilos o fracción, $ 5 m/n.

6o. Todo producto comercial o industrial, que al introducirse o librarse a la venta, requiera ser analizado, por cada 2.500 kilos o fracción, $ 5 m/n.

7o. Determinaciones parciales de los mismos, $ 3 m/n.

8o. Todo pedido de rectificación que diere el mismo resultado que el del análisis primitivo, $ 10 m/n.

9o. Análisis cualitativo de un producto natural o industrial, $ 10 m/n.

10o. Análisis cualitativo de los productos naturales o artificiales, por cada  determinación, $ 5 m/n.

Análisis de aguas

11o. Para el consumo, $ 25 m/n.

12o. Para el uso industrial, $ 50 m/n.

13o. Los duplicados de los certificados expedidos que soliciten los interesados, por personas autorizadas, se expenderán en el papel sellado de actuación.

14o. La presente tarifa rige también para los análisis solicitados por los particulares por intermedio de otras reparticiones.

15o. En los productos importados, se practicará un análisis de cada uno de composición diferente y por cada clase de invases.

Art. 3o. - Los derechos determinados en el artículo anterior, serán satisfechos por medio de una estampilla especial que debe adherirse al certificado de análisis correspondiente, sin cuyo requisito carecerá todo aquél de todo valor legal.

Art. 4o. - Las infracciones a la presente ley y los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo serán penadas con multas de 50 a 2.000 $ m/n.

Art. 5o. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 19 de octubre de  1923.

Elpidio González
R. Pereyra Rozas
Adolfo Labougle
Carlos G. Bonorino