I
MPUESTOS
Ley Nº 17.827
ESCUELAS E INSTITUTOS PRIVADOS -
Exímese del pago de impuestos nacionales a las escuelas e institutos
privados que impartan enseñanza técnica.
Buenos Aires, 5 de agosto de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1º - Las personas de existencia física o ideal que, mediante
escuelas e institutos privados de su propiedad, incorporados a la
enseñanza oficial de jurisdicción nacional con modalidad técnica,
desarrollen ese tipo de actividad educacional y que se acojan a los
beneficios de esta ley, gozarán de las siguientes franquicias:
a) Las utilidades que tengan como origen la actividad educacional con
modalidad técnica, estarán exentas del pago del impuesto a los réditos;
b) A los efectos de la determinación del capital computable para el
pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de
bienes, se excluirá del activo el valor de los bienes, muebles o
inmuebles, utilizados para el desarrollo de ese tipo de actividad
educacional y del pasivo, la parte del mismo que sea proporcional al
monto del activo que no se computa de acuerdo con lo dispuesto
precedentemente;
c) La importación de bienes destinados a ser utilizados en tal
actividad educacional en las referidas escuelas e institutos, que no se
produzcan en el país y siempre que haya sido efectuada directamente por
los usuarios estará exenta del pago del impuesto a las ventas.
Artículo 2º - Los responsables a que se refiere el artículo 1º deberán
contabilizar el total de los beneficios netos exentos del impuesto a
los réditos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) de dicho
artículo en una cuenta especial denominada "Fondo de Reserva Especial
Renovación Material" el que podrá tener únicamente como destino la
construcción de los edificios que requieran para el mejoramiento de sus
condiciones de funcionamiento, la adquisición de máquinas, aparatos,
elementos o materiales necesarios para cumplir la referida finalidad o
toda iniciativa que tenga como meta el perfeccionamiento o ampliación
del campo de las ciencias o de las artes, en que se desenvuelve la
enseñanza técnica impartida en dichas escuelas e institutos y que
requiere para su cumplimiento erogaciones especiales.
Las sumas acumuladas en dicho fondo especial, de ningún modo podrán
distribuirse, directa o indirectamente, entre los responsables a que se
refiere al artículo 1º sus accionistas o socios.
La desafectación total o parcial de las sumas acumuladas en dicho fondo
a efectos de destinarlas a fines distintos de los indicados en el
párrafo 1º, su distribución entre los accionistas o socios o su retiro
en el caso de único dueño, traerá aparejado la gravabilidad de los
importes desafectados en el ejercicio fiscal en que se produzca tal
circunstancia.
Artículo 3º - Los responsables a que se refiere el artículo 1º que
deseen acogerse a los beneficios de esta ley, deberán presentar las
solicitudes ante la Secretaría de Estado de Cultura y Educación, la
que, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el mismo, procederá a incluir al solicitante -a partir de la fecha
que ella disponga- en el régimen de la presente ley.
Artículo 4º - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires contemplará la adopción de medidas similares.
Artículo 5º - Invítase a las Provincias a dictar medidas análogas en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archìvese.
Onganía. - Guillermo A. Borda.