IMPUESTOS

Ley Nº 17.827

ESCUELAS E INSTITUTOS PRIVADOS - Exímese del pago de impuestos nacionales a las escuelas e institutos privados que impartan enseñanza técnica.

Buenos Aires, 5 de agosto de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1º - Las personas de existencia física o ideal que, mediante escuelas e institutos privados de su propiedad, incorporados a la enseñanza oficial de jurisdicción nacional con modalidad técnica, desarrollen ese tipo de actividad educacional y que se acojan a los beneficios de esta ley, gozarán de las siguientes franquicias:

a) Las utilidades que tengan como origen la actividad educacional con modalidad técnica, estarán exentas del pago del impuesto a los réditos;

b) A los efectos de la determinación del capital computable para el pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, se excluirá del activo el valor de los bienes, muebles o inmuebles, utilizados para el desarrollo de ese tipo de actividad educacional y del pasivo, la parte del mismo que sea proporcional al monto del activo que no se computa de acuerdo con lo dispuesto precedentemente;

c) La importación de bienes destinados a ser utilizados en tal actividad educacional en las referidas escuelas e institutos, que no se produzcan en el país y siempre que haya sido efectuada directamente por los usuarios estará exenta del pago del impuesto a las ventas.

Artículo 2º - Los responsables a que se refiere el artículo 1º deberán contabilizar el total de los beneficios netos exentos del impuesto a los réditos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) de dicho artículo en una cuenta especial denominada "Fondo de Reserva Especial Renovación Material" el que podrá tener únicamente como destino la construcción de los edificios que requieran para el mejoramiento de sus condiciones de funcionamiento, la adquisición de máquinas, aparatos, elementos o materiales necesarios para cumplir la referida finalidad o toda iniciativa que tenga como meta el perfeccionamiento o ampliación del campo de las ciencias o de las artes, en que se desenvuelve la enseñanza técnica impartida en dichas escuelas e institutos y que requiere para su cumplimiento erogaciones especiales.

Las sumas acumuladas en dicho fondo especial, de ningún modo podrán distribuirse, directa o indirectamente, entre los responsables a que se refiere al artículo 1º sus accionistas o socios.

La desafectación total o parcial de las sumas acumuladas en dicho fondo a efectos de destinarlas a fines distintos de los indicados en el párrafo 1º, su distribución entre los accionistas o socios o su retiro en el caso de único dueño, traerá aparejado la gravabilidad de los importes desafectados en el ejercicio fiscal en que se produzca tal circunstancia.

Artículo 3º - Los responsables a que se refiere el artículo 1º que deseen acogerse a los beneficios de esta ley, deberán presentar las solicitudes ante la Secretaría de Estado de Cultura y Educación, la que, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, procederá a incluir al solicitante -a partir de la fecha que ella disponga- en el régimen de la presente ley.

Artículo 4º - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires contemplará la adopción de medidas similares.

Artículo 5º - Invítase a las Provincias a dictar medidas análogas en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archìvese.

Onganía. - Guillermo A. Borda.