IMPUESTOS
Ley Nº 21.367
Régimen de franquicias a favor de ganaderos criadores.
Buenos Aires, 30 de julio de 1976.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Los titulares de
establecimientos de cría y de cría e invernada podrán computar en
concepto de pago a cuenta del saldo de impuesto a las ganancias
resultante de su declaración jurada anual, la suma que resulte de
multiplicar el incremento en número de cabezas de hacienda hembra
operado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, de cada año,
cualquiera fuere la fecha de cierre del ejercicio fiscal, por el
importe de un mil pesos ($ 1.000.--) tratándose de hacienda vacuna o
por los importes que para las demás especies fije el Poder Ejecutivo,
teniendo en cuenta las respectivas relaciones.
ARTICULO 2º - Cuando por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º resultara un excedente, el
mismo podrá ser computado como pago a cuenta del saldo de impuesto
resultante de la declaración jurada anual, del mismo ejercicio, del
impuesto sobre el capital de las empresas, en ambos casos
exclusivamente en relación al que corresponda en virtud de la
explotación beneficiada.
ARTICULO 3º - El incremento por
cada especie, deberá mantenerse por un período de tres (3) años. En
caso contrario, el crédito fiscal utilizado conforme a los artículos
precedentes será considerado deuda fiscal desde el momento de su
utilización y deberá ser ingresado en la forma y plazo que establezca
la Dirección General Impositiva, siendo de aplicación las disposiciones
de la Ley Nº 21.281.
ARTICULO 4º - En ningún caso la
utilización de la franquicia que establecen los artículos 1º y 2º dará
lugar a que se originen saldos a favor de los contribuyentes.
ARTICULO 5º - Las disposiciones
de la presente ley regirán para los incrementos de hacienda hembra de
especie vacuna que se produzcan a partir del 1 de enero de 1976,
inclusive.
El Poder Ejecutivo queda, asimismo, facultado para otorgar a otras
especies -en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1º-
tratamientos análogos, en cuyo caso determinará la vigencia de los
beneficios respectivos.
ARTICULO 6º - Facúltase al
Poder Ejecutivo a suspender la vigencia de la franquicia acordada por
la presente ley, como asimismo a reducir o incrementar el importe
establecido en el artículo 1º, no debiendo, en este último caso,
excederse del incremento del índice de precios mayoristas agropecuarios
operado en cada año calendario.
ARTICULO 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.