SOLVENTES ORGANICOS VOLATILES
Ley 26.968
Prohíbese la venta, expendio o suministro de determinados productos a menores de edad.
Sancionada: Agosto 6 de 2014
Promulgada de Hecho: Agosto 27 de 2014
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Queda prohibida
la venta, expendio o suministro a cualquier título a menores de edad,
de adhesivos, pegamentos, cementos de contacto, selladores o similares,
que contengan en su formulación más de un diez por ciento (10%) p/p
(peso en peso) de solventes orgánicos volátiles susceptibles de ser
inhalados para provocar efecto psicoactivo o estado de alteración
mental.
A los fines de la presente ley se consideran solventes orgánicos
volátiles susceptibles de ser inhalados para provocar efecto
psicoactivo o estado de alteración mental los solventes listados en el
Anexo A que forma parte de la presente ley, y a los que en el futuro se
incorporen por Resolución del Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO 2° — Los adhesivos, pegamentos, cementos de contacto,
selladores o similares sólo podrán comercializarse cuando cuenten con
la previa inscripción en un (1) Registro que será llevado por el
Ministerio de Industria de la Nación, que expedirá el Certificado de
Inscripción correspondiente.
ARTICULO 3° — Al momento de la
inscripción, la Autoridad Nacional de Aplicación deberá dejar
constancia en el Registro si el producto sometido a inscripción
contiene más del diez por ciento (10%) de solventes orgánicos volátiles.
ARTICULO 4° — A los efectos de
la inscripción establecida en el artículo 2° de esta ley, se deberán
adjuntar los rótulos propuestos para el producto, el tipo de envase en
el que se comercializará y una declaración jurada en la que se debe
informar, de corresponder, el porcentaje de solventes orgánicos
volátiles que posee el producto, el tipo de solvente y la cantidad
porcentual contenida. En el rótulo del envase deberá indicarse que está
inscripto en cumplimiento de la presente normativa mediante la frase:
“Producto registrado en el Ministerio de Industria”, el número del
Certificado de Inscripción y el número de la presente ley.
Los adhesivos o selladores que contengan en su formulación más del diez
por ciento (10%) de solventes orgánicos volátiles indicados en el Anexo
A de la presente, deberán consignar en su envase:
a) Las leyendas: “Venta prohibida a menores de dieciocho (18) años”,
“Su inhalación puede causar daños irreversibles a la salud”;
b) La forma de aplicación del producto;
c) Un número telefónico para comunicarse en caso de intoxicación.
Los fabricantes o importadores de los productos comprendidos en esta
ley serán los responsables de cumplir las previsiones del presente
artículo.
Los comerciantes que expendan los productos comprendidos en el artículo
1° de la presente, deberán constatar que en su rótulo posean la frase
“Producto registrado en el Ministerio de Industria de la Nación”, el
número del Certificado de Inscripción y el número de la presente ley.
ARTICULO 5° — Para aquellas
presentaciones iguales o superiores a cinco (5) kg o cinco (5) litros,
de los productos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, que
se comercialicen en locales que tengan venta al público el comerciante
estará obligado a:
a) Conservar a los fines de su fiscalización por la autoridad de
aplicación, la documentación que acredite su compra, la que incluirá la
cantidad y marca del producto, fecha de la compra y datos del proveedor;
b) Conservar a los fines de su fiscalización por la autoridad de
aplicación, la documentación que acredite su venta, la que incluirá la
cantidad y marca del producto, fecha de la venta, datos del comprador y
firma de éste, así como los datos de la persona física que intervino en
la operación;
c) Llevar un libro foliado y rubricado con los datos mencionados en los incisos precedentes.
ARTICULO 6° — Queda prohibida
la venta, expendio o suministro a cualquier título de los productos
comprendidos en el artículo 2° de la presente ley, en forma fraccionada
del envase original inscrito en el Ministerio de Industria de la Nación.
ARTICULO 7° — Las sanciones al
incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades
que pudieran corresponder, serán las siguientes:
a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cincuenta mil ($ 50.000);
b) Clausura del establecimiento por un tiempo máximo de treinta (30) días;
c) Clausura del establecimiento por un tiempo máximo de dos (2) años,
en caso de reincidencia si el infractor hubiere sido sancionado
anteriormente en dos (2) oportunidades, con pena de clausura
transitoria;
d) Inhabilitación para fabricar, importar o comercializar los productos
comprendidos en el artículo 1° por un tiempo máximo de dos (2) años;
e) Decomiso de las mercaderías en infracción.
Estas sanciones serán aplicables previo procedimiento sustanciado en la
jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las
normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el
debido proceso legal, la revisión judicial suficiente, y se graduarán
de acuerdo a la gravedad de la infracción y la magnitud del
incumplimiento.
El producido de las multas aplicadas por la Autoridad Nacional de
Aplicación se destinará a la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico.
ARTICULO 8° — Será autoridad de
fiscalización y aplicación de las sanciones previstas en la presente
ley, la autoridad nacional o local que corresponda conforme el ámbito
jurisdiccional en que se desarrolle la actividad sujeta a control.
ARTICULO 9° — Los fabricantes,
importadores y comercializadores de los productos comprendidos en el
artículo 2° contarán con un plazo de un (1) año a partir de la vigencia
de la presente ley para dar cumplimiento a la obligación que surge del
artículo 4°.
ARTICULO 10. — La presente ley
tendrá vigencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los
requisitos adicionales que pudieran establecer las autoridades locales
en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.968 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.
ANEXO A
LISTADO DE SOLVENTES ORGANICOS VOLATILES
Acetona | cloruro de metileno |
metil etil cetona | tricloroetileno |
acetato de etilo | tetracloruro de carbono |
acetato de metilo | cloroformo |
n-hexano | tricloroetano |
ciclohexano | metanol |
n-heptano | etanol |
benceno | alcohol isopropílico |
tolueno | butanol |
xilenos | n-propanol |