AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Resolución Nº 938/2014
Bs. As., 26/8/2014
VISTO el Expediente Nº 2396/2014 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 93 de la Ley Nº 26.522 establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL aprobará el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL DIGITALES, en el cual se fijarán las condiciones de emisión
durante la transición a los servicios de radiodifusión digitales;
debiéndose mantener los derechos y obligaciones de los titulares de
licencias obtenidas por concurso público para servicios abiertos
analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en tanto se
encuentren operativos y hasta la fecha de finalización del proceso de
transición tecnológica que al efecto establezca el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que a través del Decreto Nº 1148 de fecha 31 de agosto de 2009 (B.O.
1/09/2009), se creó el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL
TERRESTRE (SATVD-T), basado en el estándar denominado ISDB-T
(Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), el cual
consiste en un conjunto de patrones tecnológicos a ser adoptados para
la transmisión y recepción de señales digitales terrestres,
radiodifusión de imágenes y sonido; y se estableció un plazo de DIEZ
(10) años a fin de realizar el proceso de transición de la televisión
analógica a dicho sistema.
Que el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL DIGITALES
debe prever además, las condiciones de transición de las emisoras de
titularidad estatal, universitarias, de los Pueblos Originarios y de la
Iglesia Católica.
Que a fin de garantizar la participación ciudadana, la universalización
del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos
previstos en la Ley, el artículo 93 mencionado requiere que, antes de
cualquier toma de decisión, se deberá cumplir con la sustanciación de
un procedimiento de elaboración participativa de normas y de audiencia
pública.
Que el Decreto Nº 1172 del 3 de diciembre de 2003, relativo al acceso a
la información pública, institucionalizó los instrumentos de las
audiencias públicas y de la elaboración participativa de normas,
estableciendo un procedimiento común para la administración pública
nacional centralizada y descentralizada que funcione bajo la
jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en efecto, su artículo 1° aprobó el “Reglamento General de
Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” (Anexo I) y el
“Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo
Nacional” (Anexo II); mientras que su artículo 3° aprobó el “Reglamento
General para la Elaboración Participativa de Normas” (Anexo V) y el
“Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en el
Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas” (Anexo VI).
Que dichos reglamentos propenden a la ampliación de la participación de
la sociedad en los procesos de toma de decisiones de la Administración.
Que corresponde a esta AUTORIDAD FEDERAL, como autoridad de aplicación
de la Ley Nº 26.522, oficiar de autoridad responsable y convocante de
los procedimientos de elaboración participativa y audiencia pública,
prescriptos por dicha norma.
Que, en consecuencia, deviene necesario el dictado del acto
administrativo por el que se dé inicio a los procedimientos; se
disponga la publicidad del proyecto de norma en el Boletín Oficial de
la República Argentina; en dos diarios de circulación nacional y en la
página web de este Organismo; y se aprueben los formularios para la
presentación de opiniones y propuestas y demás formalidades para su
instrumentación.
Que el COMITE REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE previsto en el artículo
12, inciso 4) del Anexo I del Decreto Nº 1225/10, conformado merced al
convenio suscripto por este Organismo y el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS; e integrado por el Consejo
Asesor del Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre, la
Comisión Nacional de Comunicaciones; la Secretaría de Comunicaciones, y
por esta AUTORIDAD FEDERAL, se ha expedido con relación a la
pertinencia del proyecto propiciado.
Que en razón de la proximidad de la fecha de la audiencia pública que
se convoca, la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones emanadas del artículo 5.4 del reglamento aprobado por la
Resolución Nº 312-AFSCA/10.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido por el
artículo 93 de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación aprobada por
Decreto Nº 1225/10, y en uso de las facultades conferidas por el
artículo 12, inciso 1) de la Ley Nº 26.522 y 5.4 del Anexo I de la
Resolución Nº 312-AFSCA/10.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Iníciase el procedimiento de elaboración participativa
del “Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales”,
de conformidad con las previsiones del artículo 93 de la Ley Nº 26.522,
cuyo proyecto, como Anexo I integra la presente.
ARTICULO 2° — Apruébase el Formulario para la Presentación de Opiniones
y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa del “Plan
Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales”, que como
Anexo II integra la presente.
ARTICULO 3° — En el plazo indicado en el artículo 13 de la presente los
interesados podrán presentar sus opiniones y propuestas, a través del
formulario referido en el artículo 2° el que deberá ser retirado y
presentado en la sede de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL, sito en la calle Suipacha Nº 765, 3° Piso
Frente, DIRECCION DE DESPACHO Y MESA DE ENTRADAS o en las DELEGACIONES
AFSCA del Interior del País.
ARTICULO 4° — Los formularios se identificarán del siguiente modo, en
correspondencia con el lugar en el que sea retirado, para su ulterior
presentación:
• Sede Central - Cdad. Autónoma de Buenos Aires: 001-001 al 100
• Delegación Región Saladillo - 002-001 al 50
• Delegación Región Pergamino - 003-001 al 50
• Delegación Región General Pueyrredón - 004-001 al 50
• Delegación Región La Plata - 005-001 al 50
• Delegación Región Lincoln - 006-001 al 50
• Delegación Región Bahía Blanca - 007-001 al 50
• Delegación Catamarca: 008-001 al 50
• Delegación Chaco 009-001 al 50
• Delegación Chubut I - Comodoro Rivadavia 010-001 al 50
• Delegación Chubut II - Trelew 011-001 al 50
• Delegación Córdoba I - Capital 012-001 al 50
• Delegación Corrientes 013-001 al 50
• Delegación Entre Ríos 014-001 al 50
• Delegación Formosa 015-001 al 50
• Delegación Jujuy 016-001 al 50
• Delegación La Pampa 017-001 al 50
• Delegación La Rioja 018-001 al 50
• Delegación Mendoza 019-001 al 50
• Delegación Misiones 020-001 al 50
• Delegación Neuquén 021-001 al 50
• Delegación Río Negro I - Viedma 022-001 al 50
• Delegación Río Negro II - Bariloche 023-001 al 50
• Delegación Salta 024-001 al 50
• Delegación San Juan 025-001 al 50
• Delegación San Luis 026-001 al 50
• Delegación Santa Cruz 027-001 al 50
• Delegación Santa Fe l - Santa Fe 028-001 al 50
• Delegación Santa Fe II - Rosario 029-001 al 50
• Delegación Santiago del Estero 030-001 al 50
• Delegación Tierra del Fuego I - Ushuaia 031-001 al 50
• Delegación Tierra del Fuego II - Río Grande 032-001 al 50
• Delegación Tucumán 033-001 al 50
Las delegaciones llevarán un registro del retiro y presentación del
formulario, con indicación del presentante y su respectiva fecha.
ARTICULO 5° — El proyecto de norma a que alude la presente medida se
encontrará disponible para su consulta en la página web de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (www.afsca.gob.ar).
Las opiniones podrán ser comunicadas a través de correo electrónico
dirigido a plandigital@afsca.gob.ar, con los alcances previstos en el
artículo 17, del Anexo V, del Decreto Nº 1172/03. Asimismo, en la
citada página se encontrará disponible la Norma Nacional de Servicio
para televisión digital terrestre abierta.
ARTICULO 6° — Convócase a audiencia pública para recabar opiniones
relativas al proyecto de decreto del PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL DIGITALES de conformidad con las previsiones
del artículo 93 de la Ley Nº 26.522, cuyo proyecto, como Anexo I
integra la presente.
ARTICULO 7° — Fíjase la fecha del 19 de septiembre de 2014, a las 9.00
hs., en el AUDITORIO DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA PARA LA EDUCACION
Y EL TRABAJO, sito en Sarmiento 2037 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, para la realización de la audiencia pública que refiere el
artículo que antecede.
ARTICULO 8° — La DIRECCION NACIONAL DE GESTION, ADMINISTRACION Y
DESARROLLO DE SERVICIOS AUDIOVISUALES presidirá la audiencia pública,
difundiéndola a través de canales institucionales y públicos, cuyo
procedimiento se regirá por las disposiciones del Anexo I del Decreto
Nº 1172/03.
ARTICULO 9° — El área de implementación de la Audiencia Pública será la
DIRECCION DE EVALUACION TECNICA de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION,
ADMINISTRACION Y DESARROLLO DE SERVICIOS AUDIOVISUALES.
ARTICULO 10. — Habilítase el Registro para la inscripción previa de los
participantes a la audiencia pública, en los términos y con los
alcances previstos en el artículo 14 del Anexo I del Decreto Nº
1172/03, en el ámbito de la DIRECCION DE EVALUACION TECNICA. El
registro se formalizará a través de la presentación del formulario, que
como Anexo III integra la presente, el que deberá ser retirado y
presentado en la sede de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL, sito en la calle Suipacha Nº 765, 3° Piso
Frente, DIRECCION DE DESPACHO Y MESA DE ENTRADAS o en las DELEGACIONES
AFSCA del Interior del País.
ARTICULO 11. — Apruébase el Formulario de Inscripción para Audiencias
Públicas del Poder Ejecutivo Nacional relativa al “Plan Nacional de
Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales”, que como Anexo III
forma parte de la presente.
ARTICULO 12. — Los formularios se identificarán como se indica en el
artículo 4°, en correspondencia con el lugar en el que sea retirado,
para su ulterior presentación.
ARTICULO 13. — Los interesados podrán tomar vista, consultar el
proyecto de norma y sus antecedentes, a través de la compulsa del
Expediente Nº 2396-AFSCA/14, en la sede de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, sita en la calle Suipacha Nº
765, 3° Piso Frente —DIRECCION DE DESPACHO Y MESA DE ENTRADAS—, durante
un período de QUINCE (15) días hábiles administrativos, computados a
partir del día siguiente al segundo día de publicación de la presente,
a los fines previstos por los artículos 16 del Anexo I y 14 del Anexo V
del Decreto Nº 1172/03.
ARTICULO 14. — La presente medida se dicta ad referéndum del Directorio
de esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
ARTICULO 15. — Regístrese, comuníquese, publíquese por DOS (2) días en
el Boletín Oficial de la República Argentina y en DOS (2) diarios de
circulación nacional, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y cumplido, archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio,
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ANEXO I
ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS DECRETO Nº 1172/2003
“Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales”
ARTICULO 1.- Objeto.
El presente reglamento fija las condiciones de transición a los servicios de televisión digital terrestre abierta.
ARTICULO 2.- Definiciones.
A los fines de la presente norma serán de aplicación las definiciones
contenidas en la Norma Nacional de Servicio para el servicio de
comunicación audiovisual de televisión digital terrestre abierta.
ARTICULO 3.- Sujetos alcanzados.
Los titulares de licencias y autorizaciones para prestar el servicio de
televisión abierta analógica que se encuentren operativas al dictado
del presente se encuentran alcanzados por este reglamento.
ARTICULO 4.- Plazo para la transición.
A fin de realizar el proceso de transición, al estándar digital
adoptado por el Decreto Nº 1148/09, rige el plazo de DIEZ (10) años,
computados a partir de 1° de septiembre de 2009; o la fecha previa y/o
parcial que establezca al efecto la AFSCA, de conformidad con el grado
de implementación del Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre
y el desarrollo del servicio de televisión digital terrestre abierta.
ARTICULO 5.- Condiciones de transmisión para los titulares de licencia.
Para la prestación de sus respectivos servicios, la AFSCA definirá para
los titulares de licencias un canal radioeléctrico, respetando el área
de cobertura asignada a las licencias y se le asignará capacidad
necesaria para emitir el mismo contenido de su servicio analógico a
través del servicio digital, con definición Full HD 1080i (1920x1080) o
hasta 12 Mbit/s y el servicio de transmisión a dispositivos móviles
(one-seg) para su propia programación en su condición de sujeto
obligado.
ARTICULO 6.- Obligaciones para los titulares de licencia.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 26.522, los licenciatarios deberán:
a) Emitir el mismo contenido de su servicio analógico (hasta la fecha
de finalización de la transición) a través del servicio digital y el
destinado a dispositivos móviles, de ser implementado por el
licenciatario.
b) Prestar el servicio como licenciatarios obligados, conforme lo
regula la Norma Nacional de Servicio para el servicio de comunicación
audiovisual de televisión digital terrestre abierta, con relación a los
licenciatarios vinculados y autorizados vinculados que determine la
AFSCA.
c) Prestar el servicio como licenciatario vinculado, conforme lo regula
la Norma Nacional de Servicio para el servicio de comunicación
audiovisual de televisión digital terrestre abierta, cuando el AFSCA
así lo determine.
d) Prestar el servicio con modulación analógica hasta la oportunidad
prevista en el artículo 4 y una vez vencido el plazo, dar fin a las
transmisiones analógicas, continuando la prestación de sus respectivos
servicios con modulación digital, en la modalidad que les fuera fijada
para la transición, con sujeción al plazo de sus respectivas licencias.
ARTICULO 7.- Concursos públicos etapa transición.
Para aquellos prestadores cuyas licencias se extingan dentro del
período dispuesto en el Decreto Nº 1148/09, el AFSCA incorporará en los
pliegos de bases y condiciones de los respectivos concursos, por única
vez y en carácter excepcional, un puntaje adicional a la propuesta que
realice quien sea el licenciatario obligado que surja de la aplicación
de los artículos 5 y 6 de esta norma. Ello sin perjuicio del ejercicio
de las atribuciones que confiere el artículo 50 de la Ley Nº 26.522 y
su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1225/10, relativas a la
continuidad del servicio.
ARTICULO 8.- Condiciones de transmisión de los titulares de autorizaciones.
La AFSCA asignará a los titulares de autorizaciones un canal
radioeléctrico o un canal digital de televisión según corresponda y
demás parámetros técnicos, respetando el área de cobertura asignada en
oportunidad de otorgarse la autorización. La AFSCA podrá asignar,
adicionalmente, el servicio de televisión móvil.
ARTICULO 9.- Obligaciones de los titulares de autorizaciones.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 26.522, los autorizados deberán:
a) Emitir el mismo contenido de su servicio analógico (hasta la fecha
de finalización de la transición) a través del servicio digital y el
destinado a dispositivos móviles —en caso de corresponder—.
b) Prestar el servicio como autorizados obligados, conforme lo regula
la Norma Nacional de Servicio para el servicio de comunicación
audiovisual de televisión digital terrestre abierta, cuando el AFSCA
así lo determine.
c) Prestar el servicio como autorizados vinculados, conforme lo regula
la Norma Nacional de Servicio para el servicio de comunicación
audiovisual de televisión digital terrestre abierta, cuando el AFSCA
así lo determine.
d) Prestar el servicio con modulación analógica hasta la oportunidad
prevista en el artículo 4 y una vez vencido el plazo, dar fin a las
transmisiones analógicas, continuando la prestación de sus respectivos
servicios con modulación digital, en la modalidad que les fuera fijada
para la transición, con sujeción al plazo de sus respectivas licencias.
ARTICULO 10.- Condiciones especiales de la transición relativas a las Universidades Nacionales.
La AFSCA reasignará parámetros técnicos a las Universidades Nacionales
para la prestación del servicio de televisión digital terrestre
abierta, considerando la disponibilidad de espectro. Las Universidades
Nacionales se podrán conformar en consorcios para la generación de
una/s señal/es de contenidos, que será/n emitidas a través de uno o
varios canales digitales, por un/os licenciatario/s o autorizado/s
obligado/s, en las condiciones que al efecto fije la AFSCA.
ARTICULO 11.- Repetidoras.
Las repetidoras autorizadas y operativas, de servicios analógicos
licenciatarios y autorizados a la entrada en vigencia de la Ley Nº
26.522, continuarán emitiendo en las condiciones de su autorización,
hasta la fecha de finalización de la transición dispuesta por el
Decreto Nº 1148/09.
Con carácter previo a la finalización del plazo de transición
establecido por el Decreto Nº 1148/09 o a la extinción de las licencias
por vencimiento del plazo, comprendidas en la etapa de transición, el
AFSCA podrá convocar a concurso público para la adjudicación de
licencias del servicio de televisión digital terrestre abierta, en las
localidades en las que se encontraban autorizadas repetidoras de los
titulares de licencias del servicio de televisión abierta.
Los pliegos de bases y condiciones que rijan dichos concursos públicos
deberán prever el otorgamiento de un puntaje adicional al oferente, que
sea el anterior titular de la autorización para repetir, siempre que se
comprometa a transmitir contenidos que pudieran verse afectados por el
cese de emisiones de dichas repetidoras, con sujeción al porcentaje de
programación adquirida y/o retransmitida, permitido por los artículos
62, 65 y concordantes de la Ley Nº 26.522 y dentro de los límites
impuestos por el régimen de multiplicidad (artículo 45 de la Ley Nº
26.522).
Cuando la autorización para repetir lo sea a favor del Gobierno
provincial y respecto de su servicio, se le asignarán —a su
requerimiento— la cantidad de repetidoras necesarias a fin de cubrir
todo el territorio provincia en Red de Frecuencia Unica (RFU), de
conformidad con el artículo 89, inciso b) de la Ley Nº 26.522, en las
condiciones que fije la AFSCA.
Cuando la autorización para repetir lo sea a favor de un Municipio, a
su requerimiento y de mediar factibilidad técnica, se le autorizará la
prestación del servicio de televisión abierta digital terrestre, que
deberá observar los porcentajes de programación y producción
establecidos por los artículos 62, 65 y concordantes de la Ley Nº
26.522, en las condiciones que fije la AFSCA.
ANEXO II
FORMULARIO PARA LA PRESENTACION DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS
ANEXO III
FORMULARIO PARA LA INSCRIPCION EN AUDIENCIAS PUBLICAS
e. 28/08/2014 Nº 63585/14 v. 29/08/2014