MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1213/2014
Bs. As., 6/8/2014
VISTO el Expediente N° 1.624.057/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 85/89 del Expediente N° 1.624.057/14 luce agregado el
Acuerdo celebrado entre la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES
CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y
SERVICIOS, por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE
ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), por la
parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el mentado Acuerdo los agentes negociadores convienen
incrementos salariales con vigencia a partir del mes de Julio del año
2014 y hasta el mes de Junio de 2015, en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo N° 40/89, conforme surge de los lineamientos allí
estipulados.
Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo, se circunscribe a la
estricta correspondencia entre el alcance de representación de la
entidad empresaria suscriptora y de la asociación sindical firmante,
emergente de su personería gremial.
Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas
insertas en el acuerdo traído a estudio, acreditando su personería y
facultades para convencionar colectivamente con las constancias que
obran en autos.
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Artículo 10
del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la
FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, por la parte sindical, y la
FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE
CARGAS (FADEEAC), por la parte empresaria, obrante a fojas 85/89 del
Expediente N° 1.624.057/14, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Acuerdo obrante a fojas 85/89 del Expediente N°
1.624.057/14.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente,
procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el
Convenio Colectivo de Trabajo N° 40/89.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.624.057/14
Buenos Aires, 08 de Agosto de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1213/14 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 85/89 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1078/14. — JORGE
ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 40/89
PLANILLA 2/14
SALARIOS BASICOS A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2014
EMERGENTES DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, ITEMS 6.1.1. Y 6.2.13
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 40/89
PLANILLA 3/14
SALARIOS BASICOS A PARTIR DEL 1° DE NOVIEMBRE DE 2014
EMERGENTES DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, ITEMS 6.1.1. Y 6.2.13
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 40/89
PLANILLA 1/15
SALARIOS BASICOS A PARTIR DEL 1° DE MARZO DE 2015
EMERGENTES DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, ITEMS 6.1.1. Y 6.2.13
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2014,
por una parte, en representación de la FEDERACION NACIONAL DE
TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS,
LOGISTICA Y SERVICIOS, el señor HUGO ANTONIO MOYANO, en su carácter de
Secretario General, asistido por los Dres. Hugo A. MOYANO y Marcela A.
MONTERO, en adelante denominado el “SECTOR SINDICAL”, por una parte y
por la otra la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL
AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), el señor DANIEL RAMON INDART, en su
carácter de presidente asistido por el Dr. Lucio ZEMBORAIN, en adelante
denominado el “SECTOR EMPRESARIO”, y
CONSIDERANDO:
Que la PARTE SINDICAL había solicitado al SECTOR EMPRESARIO, el inicio
de negociaciones a efectos de actualizar las remuneraciones del
personal comprendido dentro del CCT 40/89, con vigencia a partir del 1
del mes de julio de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015.
Que el SECTOR EMPRESARIO ha manifestado a la PARTE SINDICAL la
imposibilidad que tiene de acceder al requerimiento efectuado, no
obstante lo cual y en atención a la necesidad de preservar la paz
social del sector y contribuir al sostenimiento de la actividad
económica en general, que requiere del funcionamiento de un moderno y
eficiente sistema de transporte, las partes han llegado a un
entendimiento en el plano salarial y por el plazo establecido
precedentemente, dejando aclarado que durante la vigencia del acuerdo
las partes no formularán nuevos reclamos de incremento salarial,
porcentual o de suma fija, a nivel de actividad, de rama o de empresa
que importe un incremento de los costos laborales de las empresas del
sector, con las modalidades que se detallan en el presente.
Que las partes instrumentan un mecanismo de denuncia del presente
acuerdo salarial, para el supuesto que durante la vigencia del acuerdo,
existieran reclamos, peticiones o vías de hecho, por la PARTE SINDICAL
por actividad, rama o empresa, que implique en forma directa o
indirecta un incremento del costo laboral.
Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:
PRIMERA: Otorgar un incremento de los salarios básicos del Convenio
Colectivo de Trabajo 40/89, con aplicación para los meses de julio y
noviembre de 2014 y marzo de 2015 y con vigencia hasta el 30 de junio
de 2015 que surgen de las respectivas escalas que se adjuntan al
presente formando parte integrante del mismo como Anexos A, B y C.
Los aumentos otorgados representan para todas las categorías y demás
ítems económicos previstos en el CCT 40/89 un aumento total del 33%
tomando como base los valores vigentes al 30 de junio de 2014.
SEGUNDA: Suspender el inicio de las negociaciones paritarias tendientes
a la discusión de los ítems del Convenio Colectivo de Trabajo N° 40/89,
hasta el 30 de junio de 2015, fecha hasta la cual no se realizarán
negociaciones sobre las normas convencionales vigentes en ninguna de
las ramas del CCT 40/89. Las partes se comprometen a constituir la rama
de transportes de residuos industriales y patológicos y a negociar de
buena fe las condiciones laborales que habrán de regir en la misma.
TERCERA: La PARTE SINDICAL se compromete durante la vigencia del
presente acuerdo a no formular nuevos reclamos de incremento salarial,
porcentual o de suma fija, a nivel de actividad, de rama o de empresa
que importe un incremento de los costos laborales de las empresas del
sector, como tampoco podrá solicitar ninguna modificación convencional,
sobre condiciones de trabajo que implique un incremento salarial.
Para el hipotético supuesto de incumplimiento de los compromisos
asumidos las partes convienen que el único procedimiento válido para la
denuncia del presente acuerdo será el siguiente: El pedido de denuncia
deberá ser formulado por escrito, ante el Comité de Seguimiento de
Cumplimiento del Acuerdo, de cuya integración y funcionamiento se
refiere la cláusula QUINTA, por FADEEAC y/o las Cámaras adheridas.
A partir de la constitución del Comité de Seguimiento de Cumplimiento
del Acuerdo, dicha Comisión tendrá un plazo máximo de 10 días corridos
para tratar y expedirse sobre el pedido de denuncia formulado. Mientras
dure dicho plazo, la entidad sindical se abstendrá de iniciar medidas
de acción directa o vías de hecho.
Vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que la Comisión
se expida, la FADEEAC quedará obligada para denunciar el presente por
ante la Autoridad Administrativa de aplicación de carácter nacional
(MTEySS).
CUARTA: El compromiso asumido por la PARTE SINDICAL en el primer
párrafo de la cláusula anterior no implica renuncia al ejercicio de la
defensa de los derechos de los trabajadores cuando los mismos sean
vulnerados, violados, erróneamente interpretados o aplicados los
principios del derecho laboral, las normas laborales vigentes, el CCT
40/89 y Anexos, las normas de higiene y seguridad ni el orden público
laboral, ni en general cualquier situación o interpretación de norma o
reclamos que pudiera significar en forma directa o indirecta daño moral
o material a los trabajadores representados por la organización
sindical, de manera tal que quede garantizada la aplicación de las
normas laborales y convencionales antes referidas.
QUINTA: Las partes ratifican la necesidad de preservar la paz social
del sector, sin la cual resulta imposible el desarrollo de la actividad
que cumplen las empresas para sus clientes y la comunidad en general.
Por ello, se establece como mecanismo de auto-composición de
conflictos, para el supuesto de existir un diferendo entre el sindicato
adherido a la PARTE SINDICAL y una empresa asociada a una cámara
adherida al SECTOR EMPRESARIO, por cualquier cuestión prevista en el
CCT 40/89 y/o la Ley de Contrato de Trabajo, que el Sindicato
notificará a la cámara la existencia de tal diferendo a los efectos de
que ésta pueda mediar en la solución del mismo. Durante el plazo de 10
días hábiles la organización sindical se abstendrá de iniciar medidas
de acción directa o vías de hecho contra la empresa.
SEXTA: El presente acuerdo se ratificará ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación, no siendo de aplicación obligatoria
hasta la homologación del mismo por parte de la Autoridad de Aplicación.
En prueba de conformidad se firman seis ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 40/89.