Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Resolución 3/2014
Fíjase para todos los trabajadores,
comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, de la
Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos
en que el Estado Nacional actúe como empleador, un salario mínimo,
vital y móvil.
Bs. As., 1/9/2014
VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus
modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26
de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004,
las Resoluciones del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 21 de
agosto de 2014, y Nº 2 de fecha 27 de agosto de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario
mínimo, vital y móvil.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el salario
mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) será
determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la
situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la
razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que al mismo tiempo se consideran necesarias medidas que tiendan a
sostener y mejorar el nivel de la producción y el empleo y su
consecuente impacto en una mejor distribución de la riqueza.
Que el diálogo social es un mecanismo idóneo en tal sentido, porque
además de contribuir en la elaboración participativa de políticas
públicas, asegura la vigencia del marco de paz social que resulta
imprescindible para enfrentar con unidad los desafíos que presenta el
nuevo escenario internacional.
Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las
decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS
(2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión
plenaria del día 1° de septiembre de 2014.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por undécimo año
consecutivo, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la
cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes
conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de
Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de
2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase para todos
los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública
Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado
Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado
en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:
A) A partir del 1º de septiembre de 2014, en PESOS CUATRO MIL
CUATROCIENTOS ($ 4.400) para los trabajadores mensualizados que cumplen
la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92
ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en
su debida proporción, y de PESOS VEINTIDOS ($ 22) por hora, para los
trabajadores jornalizados.
B) A partir del 1° de enero del año 2015, en PESOS CUATRO MIL
SETECIENTOS DIECISEIS ($ 4.716) para los trabajadores mensualizados que
cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 del Régimen
de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), con
excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198,
primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida
proporción, y de PESOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($
23,58) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2° — Institúyase, en el
marco de la Comisión de Empleo del Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el Observatorio del
Empleo, el que tendrá los siguientes objetivos:
A) Analizar la evolución del empleo en todo el territorio nacional.
B) Proponer al Plenario del Consejo las recomendaciones que por
consenso se adopten para propiciar la mejora de la producción y el
empleo.
El Observatorio estará integrado por SEIS (6) miembros titulares y SEIS
(6) miembros suplentes por cada sector, pudiendo ser éstos consejeros
titulares o alternos o por quienes fueren oportunamente designados como
asesores técnicos del sector, respetándose en la composición la
proporción intersectorial de la Comisión de Empleo.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.