Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3668
Procedimiento. Impuesto al Valor
Agregado. Régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico
de comprobantes originales. Operaciones que no dan lugar al cómputo del
crédito fiscal. Régimen informativo. Su implementación. Resolución
General Nº 74. Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias. Norma complementaria.
Bs. As., 8/9/2014
VISTO las previsiones del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como el
régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de
comprobantes originales dispuesto por la Resolución General Nº 2.485
sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que los puntos 3. y 4. del inciso a) del Artículo 12 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, establecen que determinadas operaciones no se
considerarán vinculadas con las operaciones gravadas y por lo tanto, no
darán lugar al cómputo del crédito fiscal.
Que el Artículo 52 del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, establece excepciones a la restricción dispuesta por el
citado Artículo 12 de la ley del gravamen.
Que la Resolución General Nº 74 prevé el tratamiento, en el mencionado
impuesto, de ciertas operaciones contratadas por las empresas de
transporte internacional de pasajeros o cargas, atribuibles al
alojamiento y alimentación de sus tripulaciones.
Que la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias, dispone el régimen especial para la emisión y
almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios
de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y
prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las
señas o anticipos que congelen precios.
Que atendiendo al objetivo de este Organismo de optimizar sus funciones
fiscalizadoras, así como de intensificar el uso de herramientas
informáticas que faciliten a los contribuyentes y responsables el
cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable contemplar un
régimen especial para la emisión de comprobantes electrónicos
originales, que permita la identificación de las partes intervinientes
en determinadas operaciones, así como un régimen informativo de los
comprobantes clase “A” vinculados con las aludidas operaciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de
1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCES DEL REGIMEN. SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 1° — Establécese un
régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales y
de información que deberá ser cumplido por los responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado para respaldar las operaciones
indicadas en los puntos 3. y 4. del inciso a) del Artículo 12 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, que no se encuentran alcanzadas por la restricción para
el cómputo del crédito fiscal de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 52 del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, y a las
previsiones de la Resolución General Nº 74.
El alcance del régimen se hace extensivo a los sujetos que actúen en
carácter de intermediarios de las operaciones citadas en el párrafo
anterior.
Los sujetos mencionados deberán observar las disposiciones de la presente, a efectos de emitir comprobantes clase “A”.
B - DECLARACION JURADA
Art. 2° — Cuando se solicite la
emisión del comprobante clase “A”, el emisor deberá requerir al
receptor del comprobante que complete y firme el formulario de
declaración jurada Nº 8001, que se consigna en el Anexo de la presente.
Los datos a declarar serán los siguientes:
a) Del receptor del comprobante clase “A”:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Del firmante de la declaración jurada:
1. Tipo de Documento.
2. Número de Documento.
3. Carácter:
3.1. Titular.
3.2. Director o presidente.
3.3. Apoderado.
3.4. Empleado.
c) El motivo de la excepción que permita la emisión de comprobantes clase “A”, según se trate de:
1. Los supuestos previstos en el Artículo 52 del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones:
1.1. Locación o prestación de servicios:
1.1.1. Locadores o prestadores de los mismos servicios.
1.1.2. Realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos
similares directamente relacionados con la actividad específica del
contratante.
1.2. Indumentaria y accesorios:
1.2.1. Con destino a bienes de cambio.
1.2.2. Indumentaria y accesorios de utilización exclusiva en los lugares de trabajo.
2. Operaciones contempladas en la Resolución General Nº 74.
3. Intermediario.
d) Del Emisor del comprobante clase “A”:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Punto de Venta.
4. Número de Comprobante.
Cuando intervengan los intermediarios a que alude el segundo párrafo
del artículo anterior, la declaración jurada Nº 8001 deberá ser
requerida por el vendedor, locador o prestador original al
intermediario, y posteriormente por este último al adquirente,
locatario o prestatario final, de corresponder.
Art. 3° — El emisor del comprobante clase “A” deberá conservar
las declaraciones juradas previstas en el artículo anterior, archivadas
correlativamente por fecha de emisión del comprobante, a disposición
del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
Cuando se trate de operaciones que revistan el carácter de habituales y
bajo la modalidad de cuenta corriente, se podrá suscribir el formulario
de declaración jurada Nº 8001 con anterioridad a la prestación del
servicio o venta. En este caso no será requisito cubrir la información
prevista en los puntos 3. y 4. del inciso d) del Artículo 2° debiendo
indicarse en el formulario mencionado el período por el cual se
extiende, el que no podrá exceder el término del trimestre calendario
por el cual se emite.
El formulario de declaración jurada Nº 8001 podrá ser confeccionado y
consultado por “Internet”, ingresando al servicio “F 8001 WEB”
disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar). A tal fin se utilizará la respectiva “Clave
Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo obtenida de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
Una vez confeccionado e ingresado el formulario por el responsable que
solicitara el comprobante clase “A” —por la parte que le corresponde—,
el emisor del comprobante (vgr. quien vaya a prestar el servicio o
proveer los bienes) deberá aceptar dicho formulario para que se genere
el correspondiente F.8001 “WEB”, que tendrá el carácter de declaración
jurada y que estará a disposición en el servicio “web” tanto para el
solicitante como para el aceptante. Los datos del comprobante clase “A”
que se emita podrán completarse en línea previo a la aceptación del
F.8001 “WEB”, o bien en forma manual con posterioridad a su impresión,
siendo obligatorio conservar la declaración jurada con todos sus datos
completos.
C - INCORPORACION AL REGIMEN
Art. 4° — Los sujetos mencionados en el Artículo 1° deberán optar por emitir el comprobante clase “A”:
a) Electrónicamente, conforme a lo previsto en el presente régimen, o
b) mediante el sistema de facturación utilizado habitualmente
(controlador fiscal, emisión manual, emisión de comprobantes
electrónicos originales por un régimen distinto al presente, etc.) y
cumplimentar el régimen de información que se establece en el Artículo
10.
Art. 5° — (Artículo derogado por art. 35 pto. 1 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)
D - EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
Art. 6° — Para confeccionar las facturas, notas de crédito y notas
de débito electrónicas originales, los sujetos obligados deberán
solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión vía
“Internet” a través del sitio “web” institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El intercambio de información basado en el “WebService”, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el micrositio de
“Factura Electrónica” en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá
contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como
mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 3.713 y
sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 35 pto. 2 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)
Art. 7° — La solicitud de
emisión de los comprobantes electrónicos originales, deberá ser
efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los
utilizados para documentos que se emitan mediante el equipamiento
electrónico denominado “Controlador Fiscal”, o para los que se emitan
de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y
Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para
otros regímenes o sistemas de facturación. De resultar necesario podrá
emplearse más de un punto de venta.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta
deberán observar la correlatividad en su numeración, acorde a lo
establecido por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias. Asimismo, los puntos de venta generados mediante los
servicios denominados “Comprobantes en línea” y “Web Services” deberán
ser distintos entre sí.
E - REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
Art. 8° — Los sujetos que opten
por la emisión de los comprobantes electrónicos originales con arreglo
a lo previsto en la presente norma, deberán consignar en los campos que
se identifican como “Adicionales por R.G.”, la información que se
indica a continuación:
a) Código de Identificación “5” - Dato 01 (Locador/Prestador del
mismo), Dato 02 (Conferencias/congresos/convenciones/eventos
similares), Dato 03 (Operaciones contempladas en la Resolución General
Nº 74), Dato 04 (Bienes de cambio), Dato 05 (Ropa de utilización
exclusiva en lugares de trabajo), Dato 06 (Intermediario). La
codificación de los datos formará parte de las tablas del sistema.
b) Código de Identificación “6.1” - Dato a ingresar: Tipo de Documento,
Código de Identificación “6.2” - Dato a informar: Número de documento.
c) Código de Identificación “7” - Dato 01 (Titular), Dato 02
(Director/Presidente), Dato 03 (Apoderado), Dato 04 (Empleado). La
codificación de los datos formará parte de las tablas del sistema.
Art. 9° — En el caso de
inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante
respectivo de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales
Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias,
hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento
alternativo de respaldo. De emitirse comprobantes conforme a lo
dispuesto en las citadas resoluciones generales se deberá cumplir con
el régimen de información que establece el Artículo 10.
F - REGIMEN DE INFORMACION
Art. 10. — Establécese el
“Régimen Informativo de Comprobantes clase ‘A’”, a cargo de los sujetos
alcanzados que opten por la emisión de los comprobantes respaldatorios
de sus operaciones, conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo
4°.
Art. 11. — Los sujetos
alcanzados utilizarán el servicio denominado “Regímenes de
Información”, opción “Régimen Informativo de Comprobantes clase ‘A’”,
del sitio “web” institucional de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberán contar con “Clave
Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo
establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
En dicho servicio se encontrarán las especificaciones y diseños de
datos exigidos para dar cumplimiento a la remisión de la información.
Art. 12. — La información se
suministrará por trimestre calendario, hasta el día 15, inclusive, del
mes inmediato siguiente al trimestre de que se trate.
G - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13. — (Artículo derogado por art. 2°
de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de
aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)
Art. 14. — Las previsiones de
la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias,
resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión de
comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se
disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.
Art. 15. — Las disposiciones de
esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación respecto
de las operaciones que se efectúen a partir del día 1 de noviembre de
2014.
Art. 16. — Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente, y el formulario de declaración jurada Nº 8001.
Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículos 2° y 16)