SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Ley 26.970
Sancionada: Agosto 27 de 2014
Promulgada: Septiembre 9 de 2014
Régimen de regularización.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Los trabajadores
autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a
la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la
ley 24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la
presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el
régimen especial establecido en la presente ley.
Los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de
la deuda que mantengan por aportes mientras que los monotributistas, lo
harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones
previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), haya sido incluida o no en regímenes de
regularización de deudas vigentes.
En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones
devengadas hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive y los intereses
resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma y
regirá por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente.
La adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento del
pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, que hubiesen
correspondido en el período enero del año 2004 hasta el último mes
vencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 174/2022 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 20/7/2022 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2022 el plazo de
adhesión al régimen especial de regularización de deudas previsionales
establecido por la Ley N° 26.970 y prorrogado por la Resolución N°
RESOL-2019-158-ANSES-ANSES de fecha 26 de junio de 2019, para las
mujeres que cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo
37 de la Ley N° 24.241 y fueran menores de 65 años. Ver art. 2° de la misma norma. Ver art. 22 de la Ley N° 27.260.)
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución Conjunta General N° 3673 y 533/2014 de la AFIP y la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 12/9/2014 se establece que el plazo de DOS (2)
años previsto en el presente artículo para adherir al
régimen especial de regularización finalizará el día 18 de septiembre
de 2016, inclusive)
ARTICULO 2° — El trabajador
autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de
regularización podrá acceder a las prestaciones instituidas por los
incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus
modificatorias. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el
precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador
autónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la
ley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación
prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre
que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de
trabajador autónomo o monotributista formalizada y registrada ante la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), según el período
que corresponda.
ARTICULO 3° — El presente
régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1°
que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a
otros regímenes de regularización vigentes.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma
previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará
evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios
objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso
al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.
Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda.
En el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuara
pagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de
las previsiones del régimen de regularización establecido por la
presente, en forma previa a la evaluación prevista en este artículo,
los mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados pagos a
cuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 4° — A los fines del
acogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo o
monotributista deberá encontrarse inscripto ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal
otorgada por la misma.
ARTICULO 5° — La cancelación de
las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en la
forma y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de
hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente
mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el
artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias. La tasa de interés
de financiamiento será del uno con treinta y cinco centésimos (1,35%)
mensual.
ARTICULO 6° — La deuda que
incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será
calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático
implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales
y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.
Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus
aportes previsionales deberán considerar el valor que, para cada
período mensual que correspondiere, se indica a continuación:
a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la
respectiva categoría al mes de junio del año 1994, conforme a lo
establecido por la ley 24.476 y sus modificaciones.
b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre del año 2003
inclusive: El del aporte para la respectiva categoría a la fecha de
vencimiento original de la obligación.
A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en
la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de haber
optado por una mayor, ésta última.
Los monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de
las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por el
cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados
hasta la fecha de consolidación.
Las obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a los
conceptos y por los períodos indicados en este artículo, estarán
exentas de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e
independientemente del estado procesal en que se encontrare su
tramitación o sustanciación.
En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital
omitido más los intereses resarcitorios de acuerdo con la tasa
dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por todo el período de mora a partir del día 1° de
abril del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de origen de
cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).
Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la
vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de
las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el
treinta por ciento (30%) del capital que se cancela.
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y
punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el presente
artículo.
ARTICULO 7° — La fecha inicial
de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la
presente ley, será el primer día del mes siguiente a la fecha de
cumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonada
establecido en el artículo 3°.
ARTICULO 8° — A los fines de la
presente ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones
previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el
artículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de los importes
correspondientes a las prestaciones que se otorguen.
ARTICULO 9° — El beneficio
previsional que se otorga en el marco de la presente resulta
incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier
naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes
sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular
percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no
supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud
de la prestación.
Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación
previsional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la
baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe.
ARTICULO 10. — Para la
evaluación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de
la ley 24.241 y la aplicación de las previsiones del decreto 460/99, se
podrán considerar servicios reconocidos por el presente régimen de
regularización de deuda sólo en el supuesto que el trabajador autónomo
o monotributista acredite el mínimo de años de servicios con aportes
exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren
incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal, en cuyo caso
se considerará aportante regular. Asimismo, se considerará aportante
irregular con derecho quien acredite, doce (12) meses de aportes dentro
de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro
por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad,
siempre que acredite el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años
exigido para el goce de la Prestación Básica Universal.
ARTICULO 11. — Podrán tramitar
reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) al amparo de la presente ley,
las personas que cumplan con las condiciones previstas en los artículos
precedentes, los que serán oponibles a los sistemas previsionales
diferentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que
habiliten formalmente su consideración en el marco del régimen de
reciprocidad jubilatoria establecido en el decreto-ley 9.316/46.
ARTICULO 12. — Facúltase a la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el dictado de
las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la
implementación de la presente ley.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.970 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.