MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA
Decreto - Ley N° 6.848/1963
JUSTICIA NACIONAL
ARCHIVO DE ACTUACIONES JUDICIALES Y NOTARIALES DE LA CAPITAL FEDERAL. - Introdúcense modificaciones en su funcionamiento.
Buenos Aires, 12 agosto de 1963.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que los tribunales de justicia se ven obligados a rretener en sus
propias dependencias los expedientes judiciales en condiciones de ser
archivados, ya que el Archivo de Actuaciones Judiciales y Norariales no
puede recibirlos por carecer de espacio suficiente;
Que esta anomalía provoca un sinnúmero de inconvenientes en los
juzgados, pues su acumulación actual entorpece sus funciones al reducir
el ámbito donde las mismas han de desarrollarse;
Que por ello resulta de suma urgencia y necesidad intoducir las
modificaciones indispensables en el sistema legal vigente, para evitar
los aludidos inconvenientes, así como la acumulación de expedientes en
el Archivo, la mayoría de ellos sin interés práctico alguno;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- El Archivo de Actuaciones Judiciales y
Notariales de
la
Capital Federal dependerá del Poder Ejecutivo por intermedio
de
la Subsecretaría
de Justicia, conforme a la estructura orgánica de la misma establecida en el
Decreto N° 6.571/61.
ARTiculo 2° - El Departamento de Archivo de
Actuaciones Judiciales y Notariales tiene la misión específica de recibir,
ordenar y custodiar la documentación judicial y notarial, de acuerdo a lo que
dispone el presente decreto-ley. Ejecuta además lo prescrito por el Decreto-Ley
3.003/56 en cuanto a la iniciación, registro e informes vinculados con juicios
universales. Su titular es responsable directo ante el Director General de
Justicia y responde también de la integridad y conservación de los expedientes,
protocolos y documentos existentes en el Archivo.
ARTICULO 3° - El Archivo estará formado:
1) Con los expedientes terminados y paralizados por más de un año que
remitan los tribunales de
la Capital Federal;
2) Con los protocolos de las escribanías de registro, excepto los
correspondientes a los siete últimos años, los que quedarán en poder de los
escribanos;
3) Con los protocolos de escrituras otorgadas por los Secretarios,
conforme al artículo 9° de la Acordada de
la Corte Suprema de
la Nación de fecha 11 de
octubre de 1863;
4) Con un ejemplar del Boletín Oficial;
ARTICULO 4° - Los
jueces dispondrán de oficio el archivo de los expedientes terminados y
paralizados, inmediatamente de vencido el plazo señalado o de agotado el
procedimiento, previa certificación por parte del secretario de que no se
adeuden impuestos con relación a los cuales la autoridad judicial haya sido declarada
responsable de su percepción o verificación, o de que se ha enviado a la
repartición recaudadora correspondiente un detalle de las deudas existentes por
tal concepto.
ARTICULO 5° - No obstante lo dispuesto en el inciso
1° del artículo 3°, los jueces podrán ordenar de oficio o a petición de parte que
dichos expedientes se mantengan en el respectivo tribunal, por el tiempo y las
causas que expresarán en auto fundado.
ARTICULO 6° -Los
expedientes serán remitidos al Archivo dentro del año siguiente. Con los mismos
se acompañará una nómina firmada por el secretario, que consigne el número o
letra del juzgado y secretaría en que tramitaron, nombre del juez y del
secretario, número del expediente y fojas del mismo.
Sólo deberá consignarse en dicha nómina el objeto o naturaleza del
expediente cuando los mismos sean los enumerados en el artículo 18.
ARTICULO 7° -Los
expedientes serán recibidos por el archivo haciéndose constar el número de
fojas y las circunstancias especiales que se notaren.
Si el expediente no se hallare en condiciones de ser recibido por
inobservancia de alguno de los requisitos de este decreto-ley, o si con
posterioridad se hubiere comprobado alguna irregularidad, el Director General
de Justicia lo devolverá al tribunal remitente, dando las razones del caso.
ARTICULO 8° - Los protocolos de los escribanos serán
recibidos por el archivo en los meses de enero y febrero del año que
corresponda ingresarlos, haciéndose constar en el recibo los datos consignados
en el respectivo certificado de clausura, así como las circunstancias
especiales que se notaren.
ARTICULO 9° -Se
formarán índices especiales de cada sección de expedientes en que se organice
el archivo y se procederá al fichaje de los mismos y de toda la documentación
que se reciba. Se formará también un índice general. En los índices y fichas de
expedientes se determinarán la carátula, el número o letra del juzgado y
secretaría y los nombres del Juez y del Secretario, sin perjuicio de las demás
anotaciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 10 - El Director General de Justicia o su
reemplazante legal, por orden escrita del Juez de
la Capital Federal,
expedirán testimonios o certificados de los expedientes y escrituras y demás
documentos que se encuentran en el archivo, observando las formalidades
prescritas por las leyes de la materia. Se limitarán a dar fe de las
constancias existentes, sin emitir juicio o apreciación al respecto. Los
testimonios podrán ser expedidos en fotocopias debidamente autenticadas, en
cuyo caso se percibirá un arancel que estará a cargo de los usuarios de este
servicio. Su importe estará relacionado con el costo del mismo, para lo cual se
autoriza al Poder Ejecutivo a fijar la tarifa correspondiente.
Cuando se trate de escrituras o documentos que no contengan obligaciones
de dar o de hacer, expedirá sin necesidad de autorización judicial los
testimonios o certificados que se le soliciten (artículos 1.006 y 1.007 del
Código Civil).
El archivo, así mismo, evacuará directamente los informes que
recaben los jueces y las reparticiones de la administración nacional.
ARTICULO 11. - Todo pedido de testimonio o
certificado de piezas agregadas a expedientes existentes en el archivo será
decretado por los jueces teniendo a la vista los autos respectivos, con
intervención del representante del fisco.
ARTICULO 12. - Corresponde al Director General de
Justicia, o al funcionario que éste autorice, practicar las anotaciones que los
jueces ordenen en los protocolos y expedientes que se encuentran en el archivo.
ARTICULO 13. - Los expedientes, protocolos y
documentos existentes en el archivo podrán ser consultados en la forma y
condiciones que determina reglamentación.
ARTICULO 14. - Los protocolos y los documentos a que
se refiere el artículo 3°, no podrán ser retirados del archivo, sino por caso
fortuito o fuerza mayor, por orden judicial o por disposición del Subsecretario
de Justicia, por un plazo no mayor de un año, cuando una razón de gobierno o de
administración lo justifique.
ARTICULO 15. - Los expedientes podrán ser retirados
del archivo en las circunstancias previstas en el artículo anterior o en virtud
de orden escrita de juez de
la Capital Federal por un plazo no mayor de un año,
vencido el cual el Director General de Justicia reclamará la devolución, la que
no podrá ser demorada más de treinta días, salvo causa justificada, que se le
hará saber. Si en este plazo no fuese devuelto el expediente y no se diere
razón satisfactoria, el Director General dará cuenta de ello al Subsecretario
de Justicia.
ARTICULO 16. - En los expedientes judiciales
terminados, las partes y los profesionales intervinientes podrán solicitar al
juez interviniente y antes de su remisión al archivo, el desglose de documentos
y la expedición de testimonios y certificaciones que hicieren a su derecho.
Igualmente podrán pedir la certificación de fotocopias del expediente extraídas
a su costa.
ARTiculo 17. -El
archivo procederá a la destrucción de los expedientes:
a) Los criminales, de instrucción y de la justicia en lo penal económico,
a los treinta años de su archivo o terminación;
b) Los correccionales, a los diez años de archivados o terminados;
c) Los civiles y comerciales de la justicia ordinaria y de paz y de la
justicia del trabajo, a los diez años de archivados o terminados;
d) Los del fuero penal económico por infracciones a las leyes reguladoras de
actividades industriales y comerciales, a los diez años de archivados o
terminados.
ARTiculo 18. - No podrán ser destruidos total o
parcialmente los juicios sucesorios, los de quiebra o concurso, los de insania,
de cartas de ciudadanía, los vinculados a los derechos de familia, los
relativos a los derechos reales, o a interdicciones generales de bienes y los
que tengan algún interés social o histórico. Este interés podrá ser determinado
por el juez de la causa o por el Subsecretario de Justicia, en ambos
casos, por resolución fundada.
ARTICULO 19. - Las partes interesadas en la
conservación de los expedientes referidos en el artículo 16°, deberán
solicitarlo al Director General de Justicia, expresando las causas que
fundamentan su pedido, dentro de los treinta días de la publicación del
presente decreto-ley. También podrán, en el mismo plazo, solicitar el desglose
de las piezas que les interesen, el que será practicado por el Archivo. Tales
pedidos serán resueltos por el Director General, con apelación ante el
Subsecretario de Justicia.
ARTICULO 20. - Previamente a la destrucción, el
Archivo practicará las anotaciones que correspondan en los libros pertinentes.
ARTICULO 21. - Los expedientes de la justicia de
la Capital Federal
que a la fecha del presente decreto-ley se encontraren terminados o paralizados
con una anterioridad mayor de diez años, serán recibidos por el archivo sin
exigirse el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4°.
ARTICULO 22. -La
Subsecretaría de Justicia procederá a licitar la venta de papel destruido,
pudiendo poner a cargo del comprador la tarea material de destrucción bajo la
vigilancia de los funcionarios que designe.
ARTICULO 23. - En lo sucesivo, periódicamente, el Archivo procederá de igual modo con los expedientes que se hallen en las condiciones
previstas en el artículo 17°. La resolución respectiva, en este caso, se hará
saber durante tres días en el Boletín Oficial, pudiendo las partes ejercitar
los derechos señalados en el artículo 19°, dentro de los treinta días de vencida
la publicación.
ARTICULO 24. - Autorízase al Poder Ejecutivo a
convenir con el Colegio de Escribanos de
la Capital Federal el
archivo de los protocolos notariales.
ARTiculo 25. - Deróganse
la Ley
14.242 y el Decreto N° 5.314/56, y toda otra disposición que se opusiere al
presente decreto ley.
ARTICULO 26. - El presente decreto será refrendado
por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de
Educación y Justicia, de Economía, Defensa Nacional, y del Interior y firmado por
el señor Secretario de Hacienda.
ARTiculo 27. - Publíquese, comuníquese, dése a
la Dirección General
del Boletín Oficial e Imprenta y archívese.
GUIDO. - Bernardo Bas. - José A. Martínez de Hoz. - José M. Astigueta. - Osiris G. Villegas. -
Eduardo B. M. Tiscornia.