MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA

Decreto - Ley N° 6.848/1963

JUSTICIA NACIONAL

ARCHIVO DE ACTUACIONES JUDICIALES Y NOTARIALES DE LA CAPITAL FEDERAL. - Introdúcense modificaciones en su funcionamiento.

Buenos Aires, 12 agosto de 1963.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que los tribunales de justicia se ven obligados a rretener en sus propias dependencias los expedientes judiciales en condiciones de ser archivados, ya que el Archivo de Actuaciones Judiciales y Norariales no puede recibirlos por carecer de espacio suficiente;

Que esta anomalía provoca un sinnúmero de inconvenientes en los juzgados, pues su acumulación actual entorpece sus funciones al reducir el ámbito donde las mismas han de desarrollarse;

Que por ello resulta de suma urgencia y necesidad intoducir las modificaciones indispensables en el sistema legal vigente, para evitar los aludidos inconvenientes, así como la acumulación de expedientes en el Archivo, la mayoría de ellos sin interés práctico alguno;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°- El Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital Federal dependerá del Poder Ejecutivo por intermedio de la Subsecretaría de Justicia, conforme a la estructura orgánica de la misma establecida en el Decreto N° 6.571/61.

ARTiculo 2° - El Departamento de Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales tiene la misión específica de recibir, ordenar y custodiar la documentación judicial y notarial, de acuerdo a lo que dispone el presente decreto-ley. Ejecuta además lo prescrito por el Decreto-Ley 3.003/56 en cuanto a la iniciación, registro e informes vinculados con juicios universales. Su titular es responsable directo ante el Director General de Justicia y responde también de la integridad y conservación de los expedientes, protocolos y documentos existentes en el Archivo.

ARTICULO 3° - El Archivo estará formado:

1) Con los expedientes terminados y paralizados por más de un año que remitan los tribunales de la Capital Federal;

2) Con los protocolos de las escribanías de registro, excepto los correspondientes a los siete últimos años, los que quedarán en poder de los escribanos;

3) Con los protocolos de escrituras otorgadas por los Secretarios, conforme al artículo 9° de la Acordada de la Corte Suprema de la Nación de fecha 11 de octubre de 1863;

4) Con un ejemplar del Boletín Oficial;

ARTICULO 4° -
Los jueces dispondrán de oficio el archivo de los expedientes terminados y paralizados, inmediatamente de vencido el plazo señalado o de agotado el procedimiento, previa certificación por parte del secretario de que no se adeuden impuestos con relación a los cuales la autoridad judicial haya sido declarada responsable de su percepción o verificación, o de que se ha enviado a la repartición recaudadora correspondiente un detalle de las deudas existentes por tal concepto.

ARTICULO 5° - No obstante lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 3°, los jueces podrán ordenar de oficio o a petición de parte que dichos expedientes se mantengan en el respectivo tribunal, por el tiempo y las causas que expresarán en auto fundado.

ARTICULO 6° -Los expedientes serán remitidos al Archivo dentro del año siguiente. Con los mismos se acompañará una nómina firmada por el secretario, que consigne el número o letra del juzgado y secretaría en que tramitaron, nombre del juez y del secretario, número del expediente y fojas del mismo.

Sólo deberá consignarse en dicha nómina el objeto o naturaleza del expediente cuando los mismos sean los enumerados en el artículo 18.

ARTICULO 7° -
Los expedientes serán recibidos por el archivo haciéndose constar el número de fojas y las circunstancias especiales que se notaren.

Si el expediente no se hallare en condiciones de ser recibido por inobservancia de alguno de los requisitos de este decreto-ley, o si con posterioridad se hubiere comprobado alguna irregularidad, el Director General de Justicia lo devolverá al tribunal remitente, dando las razones del caso.

ARTICULO 8° -
 Los protocolos de los escribanos serán recibidos por el archivo en los meses de enero y febrero del año que corresponda ingresarlos, haciéndose constar en el recibo los datos consignados en el respectivo certificado de clausura, así como las circunstancias especiales que se notaren.

ARTICULO 9° -
Se formarán índices especiales de cada sección de expedientes en que se organice el archivo y se procederá al fichaje de los mismos y de toda la documentación que se reciba. Se formará también un índice general. En los índices y fichas de expedientes se determinarán la carátula, el número o letra del juzgado y secretaría y los nombres del Juez y del Secretario, sin perjuicio de las demás anotaciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 10 -
 El Director General de Justicia o su reemplazante legal, por orden escrita del Juez de la Capital Federal, expedirán testimonios o certificados de los expedientes y escrituras y demás documentos que se encuentran en el archivo, observando las formalidades prescritas por las leyes de la materia. Se limitarán a dar fe de las constancias existentes, sin emitir juicio o apreciación al respecto. Los testimonios podrán ser expedidos en fotocopias debidamente autenticadas, en cuyo caso se percibirá un arancel que estará a cargo de los usuarios de este servicio. Su importe estará relacionado con el costo del mismo, para lo cual se autoriza al Poder Ejecutivo a fijar la tarifa correspondiente.

Cuando se trate de escrituras o documentos que no contengan obligaciones de dar o de hacer, expedirá sin necesidad de autorización judicial los testimonios o certificados que se le soliciten (artículos 1.006 y 1.007 del Código Civil).

El archivo, así mismo, evacuará directamente los informes que recaben los jueces y las reparticiones de la administración nacional.

ARTICULO 11. -
 Todo pedido de testimonio o certificado de piezas agregadas a expedientes existentes en el archivo será decretado por los jueces teniendo a la vista los autos respectivos, con intervención del representante del fisco.

ARTICULO 12. -
 Corresponde al Director General de Justicia, o al funcionario que éste autorice, practicar las anotaciones que los jueces ordenen en los protocolos y expedientes que se encuentran en el archivo.

ARTICULO 13. -
 Los expedientes, protocolos y documentos existentes en el archivo podrán ser consultados en la forma y condiciones que determina reglamentación.

ARTICULO 14. -
 Los protocolos y los documentos a que se refiere el artículo 3°, no podrán ser retirados del archivo, sino por caso fortuito o fuerza mayor, por orden judicial o por disposición del Subsecretario de Justicia, por un plazo no mayor de un año, cuando una razón de gobierno o de administración lo justifique.

ARTICULO 15. -
 Los expedientes podrán ser retirados del archivo en las circunstancias previstas en el artículo anterior o en virtud de orden escrita de juez de la Capital Federal por un plazo no mayor de un año, vencido el cual el Director General de Justicia reclamará la devolución, la que no podrá ser demorada más de treinta días, salvo causa justificada, que se le hará saber. Si en este plazo no fuese devuelto el expediente y no se diere razón satisfactoria, el Director General dará cuenta de ello al Subsecretario de Justicia.

ARTICULO 16. -
 En los expedientes judiciales terminados, las partes y los profesionales intervinientes podrán solicitar al juez interviniente y antes de su remisión al archivo, el desglose de documentos y la expedición de testimonios y certificaciones que hicieren a su derecho. Igualmente podrán pedir la certificación de fotocopias del expediente extraídas a su costa.

ARTiculo 17. -
El archivo procederá a la destrucción de los expedientes:

a) Los criminales, de instrucción y de la justicia en lo penal económico, a los treinta años de su archivo o terminación;

b) Los correccionales, a los diez años de archivados o terminados;

c) Los civiles y comerciales de la justicia ordinaria y de paz y de la justicia del trabajo, a los diez años de archivados o terminados;

d) Los del fuero penal económico por infracciones a las leyes reguladoras de actividades industriales y comerciales, a los diez años de archivados o terminados.

ARTiculo 18. -
 No podrán ser destruidos total o parcialmente los juicios sucesorios, los de quiebra o concurso, los de insania, de cartas de ciudadanía, los vinculados a los derechos de familia, los relativos a los derechos reales, o a interdicciones generales de bienes y los que tengan algún interés social o histórico. Este interés podrá ser determinado por el juez de la causa o por el Subsecretario de Justicia, en ambos casos, por resolución fundada.

ARTICULO 19. -
 Las partes interesadas en la conservación de los expedientes referidos en el artículo 16°, deberán solicitarlo al Director General de Justicia, expresando las causas que fundamentan su pedido, dentro de los treinta días de la publicación del presente decreto-ley. También podrán, en el mismo plazo, solicitar el desglose de las piezas que les interesen, el que será practicado por el Archivo. Tales pedidos serán resueltos por el Director General, con apelación ante el Subsecretario de Justicia.

ARTICULO 20. -
 Previamente a la destrucción, el Archivo practicará las anotaciones que correspondan en los libros pertinentes.

ARTICULO 21. -
 Los expedientes de la justicia de la Capital Federal que a la fecha del presente decreto-ley se encontraren terminados o paralizados con una anterioridad mayor de diez años, serán recibidos por el archivo sin exigirse el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4°.

ARTICULO 22. -
La Subsecretaría de Justicia procederá a licitar la venta de papel destruido, pudiendo poner a cargo del comprador la tarea material de destrucción bajo la vigilancia de los funcionarios que designe.

ARTICULO 23. -
 En lo sucesivo, periódicamente, el Archivo procederá de igual modo con los expedientes que se hallen en las condiciones previstas en el artículo 17°. La resolución respectiva, en este caso, se hará saber durante tres días en el Boletín Oficial, pudiendo las partes ejercitar los derechos señalados en el artículo 19°, dentro de los treinta días de vencida la publicación.

ARTICULO 24. -
 Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con el Colegio de Escribanos de la Capital Federal el archivo de los protocolos notariales.

ARTiculo 25. -
 Deróganse la Ley 14.242 y el Decreto N° 5.314/56, y toda otra disposición que se opusiere al presente decreto ley.

ARTICULO 26. -
 El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia, de Economía, Defensa Nacional, y del Interior y firmado por el señor Secretario de Hacienda.

ARTiculo 27. -
 Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprenta y archívese.

GUIDO. - Bernardo Bas. - José A. Martínez de Hoz. - José M. Astigueta. - Osiris G. Villegas. - Eduardo B. M. Tiscornia.