TITULOS PUBLICOS
Ley 26.984
Pago Soberano. Reestructuración de Deuda.
Sancionada: Septiembre 10 de 2014
Promulgada: Septiembre 11 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Capítulo Primero
Del Pago Soberano Local de la deuda exterior de la República Argentina
ARTICULO 1° — En ejercicio del
poder soberano de la República Argentina, declárase de interés público
la Reestructuración de la Deuda Soberana realizada en los años 2005 y
2010, así como el pago en condiciones justas, equitativas, legales y
sustentables al cien por ciento de los Tenedores de Títulos Públicos de
la República Argentina; y, por consiguiente, la aplicación de los
contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones dispuestas
por los decretos 1735/04 y 563/10, a los fines de preservar el cobro
por parte de los bonistas interesados.
ARTICULO 2° — La presente ley
tiene por objeto implementar instrumentos legales que permitan el cobro
de los servicios correspondientes al cien por ciento de los Títulos
emitidos en el marco de la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010
(en adelante, “Títulos Reestructurados”), en salvaguarda del orden
público nacional y de los contratos celebrados en el marco de dicha
Reestructuración, ante la ilegítima e ilegal obstrucción de los
mecanismos de cobro de los fondos pagados por la República Argentina
con fecha 26 de junio de 2014, dispuesta por órdenes judiciales
dictadas por la Corte de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York en el
marco de la causa NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina que,
tal como han sido dictadas, resultan de imposible cumplimiento, y
violatorias tanto de la soberanía e inmunidades de la República
Argentina como de los derechos de terceros.
Capítulo Segundo
Del mecanismo para salvaguardar el cobro de los Tenedores que adhirieron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010
ARTICULO 3° — En virtud de la
pública y notoria incapacidad de actuar del Bank of New York Mellon
como Agente Fiduciario del Convenio de Fideicomiso 2005-2010 (“Trust
Indenture” de fecha 2 de junio de 2005, modificado el 30 de abril de
2010), y teniendo en cuenta las facultades de remoción previstas en
dicho Convenio (que prevé en su Cláusula 5.9, entre otras facultades,
que cuando “el Agente Fiduciario esté incapacitado para actuar [...] la
República podrá remover [lo] y contratar a un Agente Fiduciario sucesor
con respecto a los Títulos de deuda”), así como el derecho de la
República Argentina de velar por el efectivo cobro de sus Tenedores,
autorízase a la autoridad de aplicación de la presente ley a adoptar
las medidas necesarias para remover al Bank of New York Mellon como
Agente Fiduciario y a designar, en su reemplazo, a Nación Fideicomisos
S.A.; todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a los Tenedores
de designar a un nuevo Agente Fiduciario que garantice el canal de
cobro de los servicios correspondientes a los Títulos Reestructurados,
de acuerdo a lo previsto en los artículos 5.9 y 7 del Convenio de
Fideicomiso 2005-2010, entre otros, tal como fuera oportunamente
informado por la República Argentina en los “Avisos Legales a los
Tenedores de Deuda Argentina Canje 2005-2010”, publicados en el Boletín
Oficial con fecha 27 de junio, 7 de julio y 11 de agosto de 2014.
ARTICULO 4° — Créase la cuenta
denominada “Fondo Ley Nº XX.XXX Pago Soberano de Deuda Reestructurada”,
la que será una cuenta especial de Nación Fideicomisos S.A. en el Banco
Central de la República Argentina, y cuyo objeto será mantener en
fiducia los fondos allí depositados y aplicarlos al pago de los
servicios de deuda correspondientes a los Títulos regidos bajo el
Convenio de Fideicomiso 2005-2010, de acuerdo a lo previsto en la
Cláusula 2 (e) y concordantes de los Términos y Condiciones de dichos
Títulos y de dicho Convenio.
ARTICULO 5° — Autorízase a la
autoridad de aplicación a pagar, en las fechas de vencimiento
correspondientes, los servicios de los Títulos regidos bajo el Convenio
de Fideicomiso 2005-2010 en la cuenta Fondo Ley Nº XX.XXX - Pago
Soberano de Deuda Reestructurada creada por el artículo 4° de la
presente ley donde serán mantenidos en exclusivo beneficio de los
Tenedores hasta su efectivo cobro.
ARTICULO 6° — Los fondos
correspondientes a los pagos dispuestos en el artículo anterior serán
distribuidos a través de las nuevas entidades que a tales fines designe
la autoridad de aplicación o los Tenedores de Títulos regidos bajo el
Convenio de Fideicomiso 2005-2010, de conformidad con dicho Convenio,
siendo las divisas allí depositadas de libre disponibilidad para los
Tenedores.
ARTICULO 7° — En caso que con
motivo de la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro
de los servicios de los Títulos Reestructurados no regidos por ley y
jurisdicción argentina, sus Tenedores optaren —en forma individual o
colectiva— por solicitar un cambio en la legislación y jurisdicción
aplicable a sus títulos, autorízase a la autoridad de aplicación a:
1. Instrumentar un canje por nuevos Títulos Públicos, regidos por
legislación y jurisdicción local, en términos y condiciones financieras
idénticas, y por igual valor nominal, a los de los Títulos
Reestructurados que se presenten a dicha Operación de Canje.
2. Instrumentar un canje por nuevos Títulos Públicos, regidos por
legislación y jurisdicción de la República Francesa, en términos y
condiciones financieras idénticas, y por igual valor nominal, a los de
los Títulos Reestructurados que se presenten a dicha Operación de
Canje; quedando autorizada a tales fines, conforme resulte pertinente,
la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales ubicados en la
República Francesa en los términos y condiciones de la presente ley.
En tales supuestos, los fondos depositados en su beneficio en los
términos del artículo 5° de la presente, serán entregados junto con los
nuevos Títulos Públicos que se emitan, al momento de su colocación.
La República Argentina no renuncia a inmunidad alguna respecto de la
ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de
jurisdicción, inclusive respecto de los bienes que se detallan a
continuación:
i. Las reservas, los bienes que las integran, y las cuentas del Banco
Central de la República Argentina, y en general las cuentas de la
República Argentina que se vinculen con una función pública de ésta;
ii. La propiedad de la República Argentina afectada al cumplimiento de
sus funciones diplomáticas y consulares sujeta a privilegios e
inmunidades bajo la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones
Diplomáticas, incluyendo pero sin limitarse a la propiedad, los bienes
y las cuentas de las misiones argentinas;
iii. Cualquier bien perteneciente al dominio público situado en el
territorio de la República Argentina que están comprendidos en las
disposiciones de los artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la
República Argentina, así como los bienes situados dentro o fuera del
territorio de la República Argentina que están destinados al suministro
de un servicio público esencial;
iv. Cualquier bien de la República Argentina, sus agencias o entidades
gubernamentales afectados a la ejecución presupuestaria del sector
público en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 165 de
la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014);
v. La propiedad destinada o relacionada con el uso militar o bajo
control de autoridad militar o agencia de defensa de la República
Argentina;
vi. Los objetos culturales que pertenecen al patrimonio histórico y cultural de la República Argentina; o
vii. Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.
Capítulo Tercero
Del depósito en favor de los Tenedores que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010
ARTICULO 8° — Autorízase a la
autoridad de aplicación a instrumentar el Canje de los Títulos Públicos
que fueran elegibles y que aún no ingresaron a la Reestructuración de
Deuda Soberana 2005-2010, conforme lo establecido por la ley 26.886.
ARTICULO 9° — Créase la cuenta
denominada “Fondo Ley Nº XX.XXX - Pago Soberano de Deuda Pendiente de
Canje”, la que será una cuenta especial de Nación Fideicomisos S.A. en
el Banco Central de la República Argentina abierta en virtud de la
buena fe de la Nación Argentina, y de su voluntad y capacidad de pago
en condiciones equitativas para todos sus acreedores, según la
interpretación convencional y generalmente aceptada del término pari
passu.
ARTICULO 10. — Autorízase a la
autoridad de aplicación a depositar en la cuenta Fondo Ley Nº XX.XXX -
Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje creada por el artículo 9° de
la presente ley, en las fechas de vencimiento correspondientes, una
cantidad de fondos equivalentes a los que correspondería pagar por los
servicios de los nuevos Títulos Públicos que en el futuro se emitan, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la ley 26.886, en reemplazo
de aquellos que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda
Soberana 2005-2010.
ARTICULO 11. — Los fondos que
correspondan a los pagos dispuestos en el artículo anterior serán
entregados a los Tenedores que participen de la Operación de Canje que
se disponga en los términos de la ley 26.886, junto con los nuevos
Títulos Públicos correspondientes, al momento de su colocación.
TITULO II
Capítulo Unico
Del Orden Público de la presente Ley
ARTICULO 12. — Créase, en el
ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral
Permanente de Investigación del Origen y Seguimiento de la Gestión y
del Pago de la Deuda Exterior de la Nación, que estará compuesta por
ocho (8) Senadores y ocho (8) Diputados, designados por los Presidentes
de las respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios
respetando la proporción de las representaciones políticas, y que se
regirá por el reglamento de funcionamiento interno que a tal efecto
dicte.
La Comisión Bicameral Permanente creada por la presente ley tendrá por
finalidad investigar y determinar el origen, la evolución y el estado
actual de la deuda exterior de la República Argentina desde el 24 de
marzo de 1976 hasta la fecha, incluidas sus renegociaciones,
refinanciaciones, canjes, megacanje, blindajes, los respectivos pagos
de comisiones, default y reestructuraciones, emitiendo opinión fundada
respecto del efecto de los montos, tasas y plazos pactados en cada
caso, y sobre las irregularidades que pudiera detectar.
Asimismo, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. El seguimiento de la gestión y los pagos que se realicen.
2. La investigación de la licitud o ilicitud de la adquisición hostil
operada por los fondos buitres con la finalidad de obstaculizar el
cobro del resto de los tenedores de deuda, así como la acción que
desarrolle en nuestro país el grupo de tareas contratado por aquellos
(American Task Force Argentina-ATFA), dedicado a desprestigiar a la
República Argentina, su Poder Ejecutivo, el Honorable Congreso de la
Nación y su Poder Judicial.
3. La presentación de un informe final respecto de los temas
comprendidos en el presente artículo, para ser considerado por ambas
Cámaras, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su
constitución.
La Comisión Bicameral Permanente creada por la presente ley podrá
solicitar información, documentación o datos a organismos nacionales,
provinciales o municipales, centralizados, descentralizados o
autárquicos, como así también a entidades financieras nacionales e
internacionales, privadas o públicas; y a cualquier otro organismo que
fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos.
Los miembros de la presente Comisión Bicameral Permanente así como el
personal permanente o eventual asignado a la misma, deberán guardar la
más estricta confidencialidad respecto a la información a la que
tuvieran acceso en virtud del párrafo anterior. En caso de divulgación
o de uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión
o ejercicio de sus funciones, serán considerados incursos en falta
grave a sus deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio
vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran
corresponder por aplicación del Código Penal.
La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13. — Los pagos previstos en los artículos 5° y 10 serán atendidos con cargo a la Jurisdicción 90 - Servicios de la Deuda Pública.
ARTICULO 14. — Exímese a los
fondos creados por la presente ley y al agente fiduciario en sus
operaciones relativas al mismo, de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Esta
exención contempla los impuestos de las leyes 20.628, 23.349, 25.063 y
25.413 y otros impuestos internos que pudieran corresponder.
Se invita a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su
jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo
anterior.
Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las normas aclaratorias
y complementarias que fueren necesarias para instrumentar el
cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIEZ DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.984 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan Estrada.