DERECHO DE REUNION

Ley Nº 20.120

Normas a que deberá ajustarse.

Bs. As. 25/1/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Ambito de Aplicación territorial. El ejercicio del derecho de reunión en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud se regirá por las disposiciones de esta ley.

Artículo 2º - Prohibición de reuniones. Está prohibida toda reunión que signifique una amenaza real e inminente para la seguridad pública.

Artículo 3º - Reuniones públicas. Clasificación. Las reuniones públicas podrán realizarse siempre que se ajusten en un todo a los términos de la presente ley. En tal caso, se considerarán lícitas y contarán con la protección de las autoridades. Las reuniones públicas pueden producirse:

a) espontáneamente;

b) por convocación, citación o llamado de una o varias personas físicas o jurídicas que las organicen o promuevan.

Artículo 4º - Carácter de la asistencia. Las reuniones públicas podrán ser de asistencia libre, de asistencia libre con reserva del derecho de admisión por parte del convocante y por invitación. En todos estos casos la reunión podrá ser de ingreso gratuito u oneroso.

Artículo 5º - Lugar de realización. Las reuniones públicas convocadas pueden realizarse:

a) en lugares cerrados;

b) en lugares o sitios habitualmente abiertos al público en general;

c) en la vía pública, entendiéndose por tal las calles, plazas, paseos y otros lugares públicos. En este último caso la reunión pública puede realizarse sin desplazamiento o con desplazamiento (manifestaciones, desfiles, marchas).

Las reuniones públicas espontáneas sólo pueden realizarse en lugares cerrados.

Artículo 6º - Determinación de lugares de realización. La autoridad policial determinará las condiciones que deberán tener los lugares donde se realicen las reuniones públicas, teniendo en cuenta para ello el objeto de aquéllas y las razones de seguridad y orden público que correspondan.

Artículo 7º - Autoridad policial.Acceso a las reuniones. La autoridad tendrá libre acceso a los lugares en los que se realicen reuniones públicas, a fin de observar el cumplimiento de las disposiciones legales.

Artículo 8º - Reunión pública en lugar cerrado. Aviso previo. Se requerirá el previo aviso a la autoridad policial de toda reunión pública convocada para realizarse en lugar cerrado, ya sea de asistencia libre, de asistencia libre con reserva del derecho de admisión por parte del convocante o por invitación.

Este aviso deberá cursarse a la autoridad policial con una anticipación no menor a los 8 días hábiles ni mayor de 15.

Estarán exentas de la obligación del aviso:

1) Aquellas reuniones que sean convocadas;

a) por asociaciones debidamente reconocidas, dentro de sus fines estatutarios;

b) por sociedades comerciales, también dentro de sus fines estatutarios;

c) por un ente o autoridad públicos, dentro de su esfera de competencia;

d) por una agrupación, partido político o alianza reconocidos cuando la reunión sea de carácter interno. Si se trata de actos de proselitismo político deberá cursarse el aviso previo.

2) Las reuniones que se producen en museos, galerías de arte, salones de exposición, cinematógrafos, teatros, instituciones culturales y educativas, iglesias u otros lugares de culto, clubes y estadios deportivos o en locales similares, cuando el objeto real de la reunión resulte adecuado al destino del lugar en el cual se realiza y a la actividad de la entidad propietaria del mismo.

Artículo 9º - Reuniones en la vía pública. Permiso previo. Se requerirá el previo otorgamiento de permiso por la autoridad policial, para la realización de reuniones en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general, con o sin desplazamiento, cualquiera sea la entidad organizadora o invitante y el modo de admisión a la misma. El permiso deberá solicitarse a la autoridad policial con una anticipación no menor a los 8 días hábiles ni mayor de los 15.

Artículo 10. - Requisitos del aviso previo y de la solicitud de permiso. Las solicitudes y el aviso a que se refiere esta ley serán firmados por los promotores responsables de la reunión, indicando sus nombres apellidos, documentos de identidad y su respectivo domicilio y la sede de la entidad organizadora, debiendo además expresar:

a) lugar de reunión;

b) puntos de concentración y recorrido en casos de que sea con desplazamiento;

c) día y hora;

d) objeto de la reunión;

e) nombre de las personas que harán uso de la palabra.

Artículo 11. - Resolución. Plazo. Las solicitudes de permiso serán resueltas dentro de los 3 días de presentadas y en todos los casos se hará conocer la resolución a los organizadores con una anticipación no menor de 4 días a la fecha del acto. A falta de comunicación cursada dentro del término indicado, se considerará que la reunión ha sido autorizada.

Artículo 12. - Modificación del lugar de reunión. Denegación del permiso. La autoridad policial podrá, por razones de prelación, tranquilidad, seguridad y orden público, declarar inadecuado el lugar elegido para una reunión pública en lugar cerrado, lo que deberá comunicarse con 6 días de antelación a los organizadores, para que éstos propongan otro u otros que obvien el inconveniente.

Si los organizadores no se avienen al cambio de lugar de realización o si la autoridad policial determinara que la entidad organizadora persigue con la reunión un objeto ilícito podrá prohibirse la reunión mediante resolución fundada. por las mismas razones de prelación, tranquilidad, seguridad y orden público, la autoridad policial podrá denegar el permiso o indicar otro lugar de realización, cuando se trate de reuniones en la vía pública o en sitios habitualmente abiertos al público en general.

Artículo 13. - Denegación de permiso. Fundamentos. La autoridad policial denegará el permiso que se solicite para efectuar una reunión pública en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general, con o sin desplazamiento de sus participantes, si considera fundadamente:

a) Que la reunión es organizada con la finalidad o el propósito encubierto de provocar desórdenes públicos o daños a las personas o a las cosas;

b) Que la entidad organizadora persigue con la reunión un objeto ilícito;

e) Que la entidad organizadora no es una asociación, sociedad, ente, partido político o agrupación legalmente reconcido por la autoridad competente en la esfera que le sea propia.

Artículo 14. - Recursos. Plazos. Las resoluciones que se dicten de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13 podrán ser recurridas dentro de las veinticuatro horas de notificadas, en la Capital Federal, ante el Ministerio del Interior y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, ante el gobernador.

El recurso deberá resolverse dentro de las 48 horas siguiente y se considerará rechazado en caso de silencio. contra la decisión o tácita denegación del ministro del Interior o del gobernador podrá interponerse recurso directo, dentro de las veinticuatro horas, en la Capital Federal y Contencioso Administrativo, y en el territorio mencionado, ante el Juez federal. El recurso deberá ser resuelto, igualmente dentro de las veinticuatro horas.

El criterio de la autoridad administrativa que declare inadecuado el lugar de realización de la reunión o indique otro en su reemplazo, es irrevisible en sede judicial.

Artículo 15. - Protección policial. Disolución de reuniones públicas. La policía asegurará el normal desarrollo de las reuniones y las protegerá contra quienes las perturbaren en cualquier forma. La disolución de una reunión sólo procederá:

a) Cuando se hubiese denegado la autorización para realizarla;

b) Cuando de algún modo indudable se ofenda o amenace el orden o la moral públicos;

c) Cuando no se haya cumplido conlos requisitos de aviso o permiso previo;

d) Cuando se infringieren las condiciones legales y reglamentarias prescriptas para su realización;

e) Cuando por actos de los participantes se produjera alteración del orden público;

f) Cuando exista amenaza real o inminente para la seguridad de los participantes;

g) Cuando se trate de una reunión pública espontánea que se realice en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general.

Artículo 16. - Régimen de penalidades. Serán reprimidos con multa de 10 a 500 pesos o, en defecto de pago, con arresto de uno a treinta días:

a) Los orgazadores o promotores de toda reunión disuelta por las causas indicadas en el artículo 15, incisos a), b), c), d), y g); y por las causas indicadas en el inciso c), siempre que hubieran observado una conducta coadyuvante;

b) Los participantes de una reunión que desobedezcan la orden de disolución impartida por la autoridad policial de conformidad con el artículo 15;

c) Los participantes de una reunión que con sus actos produzcan alteración del orden público que motive la disolución de aquélla, conforme a lo previsto en el artículo 15, inc. e);

d) Todo aquel que perturbe el normal desarrollo de una reunión lícita, siempre que los hechos no constituyan una infracción más severamente penada o un delito;

e) Los organizadores o promotores de una reunión prohibida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 o de una reunión para cuya realización se haya denegado el permiso previo, de conformidad a lo establecido en el artículo 13, que efectuaren cualquier tipo de publicidad tendiente a la realización de la reunión, no obstante las circunstancias indicadas;

f) Aquellos que facilitaren los medios para la realización de la publicidad prevista en el inciso anterior.

Si el infractor fuera reincidente y se hubiera producido una grave alteración del orden público, la falta podrá ser sancionada con arresto no redimible por multa.

Artículo 17. - Juzgamiento de infracciones. El Jefe de la Policía Federal o el Jefe de Policía del Territorio Nacional juzgarán las faltas cometidas en sus respectivas jurisdicciones e impondrán a los infractores las sanciones correspondientes.

Sus resoluciones serán apelables, según el caso, ante el Juez Correccional o ante el Juez Federal, con efecto suspensivo.

Artículo 18. - Derecho de reunión durante el proceso preelectoral. Durante el proceso preelectoral y salvo que la convocatoria prevea otra plazo, desde 45 días antes de la fecha fijada para el acto eleccionario, se acordarán a los partidos, agrupaciones o alianza políticas reconocidas, las siguientes facilidades:

a) Tendrán preferencia para la utilización de la vía pública y de lugares o sitios habitualmente abiertos al público en general;

b) El plazo para solicitar el permiso a que se refiere el artículo 9º, se reducirá a 5 días corridos de anticipación;

c) El término para resolver sobre la solicitud de permiso (art. 11) será de veinticuatro horas y deberá hacerse conocer la resolución a los organizadores dentro de las veinticuatro horas subsiguientes;

d) Los plazos mencionados en el artículo 14 serán de veinticuatro horas.

Artículo 19. - Comunicaciones y notificaciones. Las comunicaciones y notificaciones a las que se refiere la presente ley deberán efectuarse en forma inmediata por medio fehaciente y rápido, a fin de posibilitar el cumplimiento de los plazos en ella establecidos.

Artículo 20. - Festividades especiales. En los días patrios y en sus vísperas y el día 1º de mayo sólo se permitirán reuniones, actos, desfiles o manifestaciones destinados a celebrarlos. Se prohibirá toda otra reunión pública, de cualquier naturaleza que sea.

Artículo 21. - Disposiciones legales que se derogan. Derógase el decreto-ley N° 17.819/56, ratificado por ley N° 14.467, en cuanto concierne al edicto policial sobre reuniones.

Artículo 22. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Arturo Mor Roig.