Administración Nacional de la Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 540/2014
Ley Nº 26.970. Diagrama de proceso general para la tramitación de prestaciones. Aprobación.
Bs. As., 19/9/2014
VISTO el Expediente Nº 024-99-81567750-8-790 del Registro de esta
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº
24.241, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias, la Ley Nº
26.970, la Resolución Conjunta General AFIP Nº 3.673 y ANSES Nº 533 de
fecha 10 de septiembre de 2014; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.970 creó un régimen de regularización de deudas
previsionales para los trabajadores autónomos inscriptos o no el
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO y los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que hayan cumplido o
cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº
24.241 durante el plazo de vigencia de esta norma.
Que el objetivo de esta medida es lograr el mantenimiento de altas
tasas de cobertura pasiva, tendiendo progresivamente a la universalidad
de las prestaciones previsionales para las personas en edad jubilatoria.
Que el artículo 3° de dicha norma define que el referido régimen está
dirigido a los trabajadores ya mencionados que, por su situación
patrimonial o socioeconómica, no puedan acceder a otros regímenes de
regularización vigentes y que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una
prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o
socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la
reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas
que presenten mayor vulnerabilidad.
Que a fin de reglamentar dicho procedimiento y con base en las
disposiciones que en materia conjunta han adoptado la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y este Organismo a través de la
Resolución Conjunta General AFIP Nº 3673 y ANSES Nº 533/14, se han
definido los criterios objetivos sobre los cuales se realizarán las
evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas requeridas por la Ley Nº
26.970.
Que los trabajadores autónomos y monotributistas podrán adherirse al
mencionado régimen para acceder a las prestaciones instituidas por los
incisos a), b), c), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, siempre que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad
jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, dentro del
plazo de dos (2) años desde la vigencia de la Ley Nº 26.970.
Que de igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado
régimen, los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o
monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, para acceder a la prestación prevista en
el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre que existiera
inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador
autónomo o monotributista.
Que en relación a la determinación de la calidad de aportante
previsional para el logro del Retiro Transitorio por Invalidez y/o la
Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, corresponde aplicar
las previsiones del artículo 10 de la Ley Nº 26.970.
Que la Ley Nº 26.970 establece que podrán tramitar el reconocimiento de
servicios, los solicitantes afiliados autónomos y/o monotributistas que
hayan cumplido el requisito de edad para la PBU de servicios prestados
en el marco del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), los que
serán oponibles a los sistemas previsionales diferentes al SIPA,
debiendo cada jurisdicción adherirse para tal fin, en el marco del
régimen de reciprocidad jubilatoria del Decreto Ley Nº 9.316/46,
correspondiendo dictar las normas aclaratorias sobre la materia.
Que el artículo 3° de la Ley Nº 26.970 define que para acceder a las
prestaciones que la ley establece, deberá haberse cancelado una cuota
del plan de regularización de deuda correspondiente al beneficio
acordado.
Que en caso de que el solicitante percibiera un ingreso incompatible
con la prestación previsional que se otorga por el presente régimen,
deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan que percibe, la
que quedará formalizada una vez que se encuentre acordada y puesta al
pago por ANSES la nueva prestación.
Que para las pensiones no contributivas administradas por la Comisión
Nacional de Pensiones Asistenciales, se aplicarán los procedimientos
vigentes relativos a la baja del beneficio y notificación por
incompatibilidad establecidos para las prestaciones otorgadas en el
marco de la Ley Nº 24.476, modificada por el Decreto Nº 1.454/05 y la
Ley Nº 25.994.
Que, asimismo, resulta necesario definir criterios aplicables en lo
relativo a los solicitantes de la prestación que tengan trámites
previsionales con expedientes no resueltos al momento de la solicitud
de una prestación al amparo del régimen que se norma por la presente.
Que, por otra parte, los trabajadores sujetos a un régimen diferencial
podrán adherir al régimen de regularización establecido por la Ley Nº
26.970 para acceder a las prestaciones previsionales, aplicándose los
requisitos de edad y años de servicio que la norma específica determine
o su prorrateo en caso de corresponder.
Que el artículo 8° de la Ley Nº 26.970 expresa que: “A los fines de la
presente Ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones
previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el
artículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de los importes
correspondientes a las prestaciones que se otorguen.”.
Que la detracción a que hace referencia el párrafo precedente deberá
efectuarse a través de un código de descuento específico en cada
liquidación mensual de haberes, la que se deducirá de los haberes
mensuales, una vez practicados los descuentos de obra social y embargos
judiciales, estos últimos si los hubiera.
Que, asimismo, resulta oportuno mencionar que el artículo 14 inciso d)
de la Ley Nº 24.241 establece que: “Las Prestaciones del Régimen de
Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales
y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos
provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o
por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones,
retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán
exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación,
salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara
posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la
deuda se prorrateará en función de dicho plazo”.
Que las deducciones mencionadas estarán sujetas a las disposiciones del
artículo 14 de la Ley Nº 24.241, motivo por el cual esta Administración
se encuentra facultada para hacer uso de la norma regulada en el inciso
d) del referido artículo 14 en su totalidad, pudiendo la detracción
sobre los haberes previsionales de los beneficios involucrados superar
el límite del 20% impuesto por el primer párrafo del inciso siempre que
se den las condiciones establecidas en su segundo párrafo.
Que la reserva de los servicios prestados en la historia laboral del
requirente, salvo los autónomos, en oportunidad de solicitar el
beneficio previsional por aplicación del procedimiento que se apruebe
por la presente, no constituirá impedimento alguno para efectuar la
tramitación, acuerdo y puesta al pago del mismo.
Que, en consecuencia, aquellos afiliados que hubieran obtenido el
beneficio de jubilación por aplicación del nuevo procedimiento, podrán
invocar posteriormente los servicios desempeñados con anterioridad a la
fecha de solicitud, a los efectos de lograr un reajuste del beneficio
otorgado, si así correspondiere, aplicando, en su caso, las normas de
prescripción de haberes a que refiere el artículo 82 de la Ley Nº
18.037 (t.o. 1976) receptado por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241.
Que la Ley Nº 26.970, en su artículo 12, faculta ANSES y a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) para el dictado de
las normas aclaratorias y complementarias necesarias para su
implementación.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 57622 ha tomado la intervención de su competencia.
Que, en consecuencia, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 12 de la Ley Nº 26.970 y
el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase como
ANEXO de la presente el diagrama de proceso general para la tramitación
de prestaciones en el marco de la Ley Nº 26.970.
Art. 2° — El trámite de
adhesión al régimen especial de regularización, con el objeto de
acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), c), d),
e) y f) del Artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se
efectuará ante esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
que asignará al interesado un turno a esos efectos.
La adhesión al régimen especial de regularización de la Ley Nº 26.970
podrá realizarse por medio de alguna de las siguientes formas:
1.- A través de telefonía celular mediante el envío de un mensaje de
texto “SMS” al número 26737 informando los siguientes datos:
1.1.- Documento Nacional de Identidad (DNI) y sexo del interesado.
2.- Mediante transferencia electrónica de datos vía internet a través
del sitio “web” de ANSES o a través de llamado telefónico a las
Unidades de Atención Telefónica de ANSES al número 130 o por
presentación ante las Unidades de Atención Integral (UDAI) informando
los siguientes datos:
2.1.- Documento Nacional de Identidad (DNI) y sexo del interesado.
2.2.- Prestación previsional solicitada.
2.3.- Datos de contacto
En los casos de llamados recibidos por el servicio de atención
telefónica (130) el operador telefónico cargará los datos que le
informe el interesado en el aplicativo diseñado a tales efectos.
Art. 3° — A fin de determinar
el derecho a una prestación previsional en los términos de la Ley Nº
26.970, ANSES realizará las evaluaciones patrimoniales y
socioeconómicas previstas en el artículo 8° de la Resolución Conjunta
General AFIP Nº 3673 y ANSES Nº 533/14.
Art. 4° — ANSES realizará los
controles de incompatibilidad previstos en el artículo 9° de la Ley Nº
26.970 durante el proceso de evaluación patrimonial y socioeconómica y
con anterioridad al otorgamiento de la prestación previsional
solicitada, con el fin de evaluar el derecho que pudiere corresponder
al titular en el marco de la Ley Nº 26.970 e informar sobre
prestaciones previsionales o planes sociales que resulten incompatibles
con la prestación a requerir.
Art. 5º — Aquellas personas que
pretendan conocer las causales objetivas, determinadas por la
Resolución Conjunta General AFIP Nº 3673 y ANSES Nº 533/14, que no
permiten su acceso al plan de regularización de la Ley Nº 26.970
deberán requerirlo por los medios de contacto habilitados por ANSES
para tal fin y serán notificados en el domicilio invocado oportunamente
por el interesado. A tales efectos las notificaciones serán emitidas
por la Dirección Unidad Central de Apoyo dependiente de la Dirección
General de Prestaciones Centralizadas y por las Unidades de Atención
Integral (UDAI) dependientes de la Dirección General de Prestaciones
Descentralizadas.
Art. 6° — Los períodos que los
trabajadores autónomos o monotributistas pretendan regularizar a través
de la Ley Nº 26.970 deben corresponder a lapsos de tiempo en los que el
peticionante haya residido legalmente en la República Argentina.
Art. 7° — En relación a los
servicios autónomos de aquellos trabajadores que estén en condiciones
de ingresar al plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº
26.970, se aplicarán las normas de probatoria de servicio aprobadas por
la Resolución D.E.-A Nº 555/10, complementarias y modificatorias.
Art. 8° — Los requisitos
legales que se consideraran cumplidos por parte del titular con la
invocación del régimen de regularización de deuda para el logro de la
prestación por edad avanzada que establece el artículo 34 bis de la Ley
Nº 24.241, son los diez (10) años de servicios con aportes computables
y los cinco (5) años de servicios prestados durante el período de ocho
(8) años inmediatos anteriores al cese; no así la antigüedad en la
afiliación de cinco (5) años con aportes regulares, si la misma se
pretende acreditar con la inclusión de períodos de aportes amparados en
planes de facilidades de pago o moratorias, entre ellas, la que
instrumenta el mencionado régimen de regularización de deuda, tal como
lo establecen los incisos c) del artículo 16 y c) del artículo 18 de la
Ley Nº 18.038 —t.o. 1980—, por aplicación supletoria, según lo autoriza
el artículo 156 de la Ley Nº 24.241, y lo dispuesto por el artículo 3°
del Decreto Nº 679/95 que aprueba la reglamentación del artículo 34 bis
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Art. 9° — En relación al Retiro
Transitorio por invalidez y la Pensión por Fallecimiento, en materia de
cálculo de la condición de aportante, se estará a lo establecido por el
artículo 10 de la Ley Nº 26.970.
Art. 10. — Podrán emitirse Reconocimientos de Servicios a
aquellos solicitantes afiliados a autónomos y/o monotributistas que
tengan la edad requerida para la PBU que incluyan servicios alcanzados
por las disposiciones de la Ley Nº 26.970, los que serán oponibles a
otros sistemas de seguridad social incluidos en el Decreto Nº 9.316/46,
en tanto la jurisdicción correspondiente comunique formalmente a ANSES
su decisión de considerar estos servicios.
Se emitirá el correspondiente Reconocimiento de Servicios cuando el
interesado cumpla con los requisitos para el ingreso al régimen y haya
abonado íntegramente la deuda calculada para el plan de regularización
de pagos.
Art. 11. — En oportunidad de
solicitar la prestación previsional requerida en el marco de la Ley Nº
26.970 el trabajador debe declarar la totalidad de los servicios
prestados, dejándose aclarado que puede reservarse servicios, siempre
que éstos no sean en calidad de trabajador independiente (autónomo o
monotributista), y ello no constituirá impedimento para efectuar la
tramitación, acuerdo y puesta al pago del beneficio.
Los afiliados que hubieran obtenido el beneficio de jubilación por
aplicación de la Ley Nº 26.970, podrán solicitar posteriormente el
cómputo de los servicios en relación de dependencia desempeñados con
anterioridad a la fecha de solicitud, a los efectos de lograr un
reajuste del beneficio otorgado aplicando, en su caso, las normas de
prescripción de haberes a que refiere el artículo 82 de la Ley Nº
18.037 (t.o. 1976).
El reajuste que eventualmente se requiera con la solicitud de
acreditación en el beneficio de los servicios que oportunamente fueron
reservados no importará modificar los datos del SICAM presentado al
momento de peticionar el beneficio.
Art. 12. — Cumplidos todos los
requisitos para el acceso al plan de regularización en el marco de la
Ley Nº 26.970 y estando calculada y validada la deuda generada en SICAM
con el código de autorización correspondiente, los requisitos y la
documentación respaldatoria restante para la solicitud de las distintas
prestaciones son los requeridos por las normas vigentes para cada una
de las prestaciones citadas en la Ley Nº 26.970.
Art. 13. — Los titulares de
prestaciones que resulten incompatibles con la Ley Nº 26.970 podrán
acceder a su prestación previsional a través del plan de regularización
de la ley citada, siempre que renuncien a la prestación que se
encontraren percibiendo. Cuando la prestación requerida a través de la
Ley Nº 26.970 se encuentre acordada por ANSES quedará condicionada la
puesta al pago de la misma a la presentación de la constancia de baja
del beneficio incompatible identificado, salvo para los casos de
Pensiones No Contributivas administradas por la Comisión Nacional de
Pensiones Asistenciales a las que se les aplicará el procedimiento de
puesta al pago de la prestación y notificación vigente.
Art. 14. — Aquellas personas
que pretendan acceder a las prestaciones previsionales a través de la
adhesión al plan de regularización previsto en la Ley Nº 26.970, que
hubieren solicitado prestaciones previsionales de la misma naturaleza
ante ANSES y que se encuentren pendientes de resolución, deberán
indicar en el formulario de iniciación que desisten del trámite en
curso.
El área operativa procederá a la acumulación de dichos trámites,
resolviendo la solicitud de prestación, bajo los requisitos, plazos y
demás condiciones establecidas por las disposiciones de la Ley Nº
26.970, sus normas reglamentarias y complementarias.
Art. 15. — En el caso de
aquellas personas que pretendan acceder a una prestación previsional a
través de la adhesión al plan de regularización previsto en la Ley Nº
26.970, que hubieren solicitado con anterioridad a su entrada en
vigencia una prestación previsional de distinta naturaleza ante ANSES y
que se encuentre pendiente de resolución, el área técnica solicitará el
trámite anterior en curso a la dependencia en la que se encuentre,
acumulará los casos y resolverá la prestación solicitada en primer
término. De conformidad con el haber obtenido, evaluará el derecho que
corresponda respecto del segundo beneficio requerido teniendo en cuenta
las previsiones de los artículos 3° y 9° de la citada Ley.
Art. 16. — A los trabajadores
alcanzados por los regímenes diferenciales actualmente vigentes que
adhieran al régimen de regularización establecido por la Ley Nº 26.970
se les aplicarán los requisitos de edad y de años de servicio que la
norma específica determina para cada régimen diferencial, o su
prorrateo en caso de corresponder.
Art. 17. — A los efectos de las
notificaciones de ley que resulten aplicables a los trámites requeridos
en el marco de la Ley Nº 26.970 se considerará válido el domicilio
declarado en oportunidad de la iniciación del trámite; salvo que el
contacto con esta Administración haya sido por mensaje de texto, en
cuyo caso las notificaciones se cursarán al domicilio que se encuentre
registrado en la base de datos de esta ANSES.
Art. 18. — La
detracción a que hace referencia el artículo 8° de la Ley Nº 26.970 se
efectuará a través de un código de descuento aplicado sobre el haber
previsional. La misma se deducirá de los haberes mensuales, una vez
practicados los descuentos de obra social y embargos judiciales, estos
últimos si los hubiera.
Art. 19. — Las detracciones
mencionadas en el artículo precedente estarán sujetas a las
disposiciones del artículo 14 de la Ley Nº 24.241, por lo que se deberá
retener sobre los haberes previsionales de los beneficios involucrados
las sumas que no superen el límite del veinte por ciento (20%), todo
ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del referido
artículo, cuando en razón del monto total de la deuda y del plazo de
duración del plan de moratoria fuere pertinente.
Art. 20. — Las cuotas detraídas
por la ANSES en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la
Resolución Conjunta General AFIP Nº 3.673/14 y ANSES Nº 533/14 no se
encuentran sujetas a la actualización de intereses por mora en el pago
de dicha cuota cuando la demora se funde en los plazos de tramitación
del expediente previsional.
Art. 21. — El otorgamiento del
beneficio por parte de ANSES queda supeditado al pago de la primera
cuota del plan de regularización de la Ley Nº 26.970. De no producirse
el pago de la misma en el plazo de TRES (3) meses desde la fecha del
envío del plan a la AFIP, se rechazará el mismo, debiendo resolverse el
expediente administrativo en consecuencia.
Art. 22. — La aceptación que
debe realizar el requirente de la prestación para que ANSES efectúe los
descuentos de las cuotas de moratoria del beneficio de jubilación o
pensión se formalizará a través del formulario PS 6.278 o el que en el
futuro lo reemplace, los cuales deberán ser suscriptos por el
solicitante al momento de la iniciación del trámite.
Art. 23. — Facúltase a la
Dirección General Diseño de Normas y Procesos para la optimización del
proceso aprobado por el artículo 1° de la presente y para el dictado de
los procedimientos operativos necesarios para la implementación de la
presente.
Art. 24. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego L. Bossio.
_______
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)