MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 1545/2014
Bs. As., 5/9/2014
VISTO el Expediente Nº 1.587.899/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/13 del Expediente Nº 1.613.604/14, agregado a foja 55 del
Expediente Nº 1.587.899/13, obra el convenio colectivo de trabajo
celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES
(U.T.E.D.Y.C.), por la parte sindical y la FEDERACION EMPLEADORES DE
ENTIDADES DEPORTIVAS Y ASOCIACIONES CIVILES (F.E.D.E.D.A.C.) y la
ASOCIACION ROSARINA DE ENTIDADES DEPORTIVAS AMATEURS (A.R.E.D.A.), por
la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del mismo, las partes renuevan los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 281/75 y 462/06.
Que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 462/06 fue suscripto entre la
FEDERACION DE EMPLEADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE AFICIONADOS Y
ASOCIACIONES CIVILES, la ASOCIACION ROSARINA DE ENTIDADES DEPORTIVAS
AMATEURS, la UNION DE EDUCADORES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, el CLUB
REGATA DE RESISTENCIA - CHACO y el CLUB DE ESTUDIANTES DE PARANA.
Que en relación a las tres últimas entidades mencionadas en el
considerando precedente, corresponde señalar que las mismas han
manifestado su voluntad de no participar en la negociación, a cuyos
efectos se constituyó la Comisión Negociadora respectiva, a los fines
de la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 462/06, conforme
a lo manifestado por cada una de ellas, en los escritos que lucen a
fojas 33, 34 y 35, respectivamente.
Que respecto al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 281/75, corresponde
tenerlo por renovado, toda vez que las partes han dado cumplimiento con
lo señalado en el considerando cuarto de la Resolución de la SECRETARIA
DE TRABAJO Nº 627 de fecha 12 de septiembre de 2006.
Que el ámbito de aplicación del convenio de marras, se circunscribirá
estrictamente a la correspondencia entre el alcance de representación
de las entidades empresarias signatarias y de la asociación sindical
firmante, emergente de su personería gremial.
Que el convenio colectivo sujeto a homologación rige a partir del 1° de
julio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2015, con demás consideraciones
que surgen del artículo 1 de dicho texto.
Que en relación a la figura del “suplente” prevista en el artículo 37
de dicho convenio, cabe señalar que la misma no resulta comprendida en
la homologación que por la presente se dispone, toda vez que no se
encuentra prevista en el título XI de la Ley Nº 23.551.
Que con relación a lo establecido en el artículo 42.1 del texto
convencional sub examine, corresponde señalar que la homologación que
por la presente se dispone, lo es sin perjuicio del derecho de los
trabajadores a la libre elección de su Obra Social en los términos del
Decreto Nº 9/93 y sus modificatorios.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del convenio colectivo
de marras, corresponde señalar que el Decreto Reglamentario de la Ley
Nº 22.431 es el Nº 498/83.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado convenio.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances y limitaciones que se
precisan en los considerandos octavo a décimo de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se
remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el
promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio
establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo
obrante a fojas 2/13 del Expediente Nº 1.613.604/14, agregado a foja 55
del Expediente Nº 1.587.899/13, celebrado entre la UNION TRABAJADORES
DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), por la parte sindical
y la FEDERACION EMPLEADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y ASOCIACIONES
CIVILES (F.E.D.E.D.A.C.) y la ASOCIACION ROSARINA DE ENTIDADES
DEPORTIVAS AMATEURS (A.R.E.D.A.), por la parte empleadora, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación
registre el presente convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 2/13
del Expediente Nº 1.613.604/14, agregado a foja 55 del Expediente Nº
1.587.899/13.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente,
procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con los
Convenios Colectivos de Trabajo Nº 281/75 y 462/06.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del convenio colectivo de trabajo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.587.899/13
Buenos Aires, 09 de Septiembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1545/14 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/13
del expediente 1.613.604/14 agregado como fojas 55 al expediente de
referencia, quedando registrada bajo el número 700/14. — VALERIA ANDREA
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO SUSCRIPTO ENTRE UTEDYC - FEDEDAC Y AREDA
Buenos Aires, 1º de julio de 2013.
Partes intervinientes: La Representación sindical: UNION TRABAJADORES
DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), representada por su
Secretario General Nacional Carlos Orlando Bonjour, el Secretario
Gremial Nacional Jorge Ramos, la Sub Secretaria Gremial Nacional Marcel
María Carretero, la Secretaria de Hacienda Patricia Mártire y el
Secretario Gremial de la Seccional Buenos Aires Marcelo Orlando. La
Representación Empleadora: FEDERACION EMPLEADORES DE ENTIDADES
DEPORTIVAS Y ASOCIACIONES CIVILES (FEDEDAC), representada por su
Presidente Dr. Enrique O. Navarra Más, el Secretario Dr. Eugenio
Hernando José Griffi, el Tesorero CPN Eduardo Benón Ibichian y el
letrado apoderado Dr. Alberto L. Rimoldi; ASOCIACION ROSARINA DE
ENTIDADES DEPORTIVAS AMATEURS (AREDA), representada por el Dr. Héctor
A. Gallo y el Sr. Néstor Raúl Bianchi. Las partes convienen en
actualizar el Convenio Colectivo nº 462/06 incluyendo las
modificaciones introducidas hasta el presente y suscribir el siguiente.
MARCO DE CONCERTACION: Las partes firmantes del presente convenio
colectivo, de mutuo y común acuerdo, dejan expresa constancia de las
siguientes manifestaciones que comparten plena y recíprocamente: Las
partes convienen en la necesidad de suscribir un nuevo convenio
colectivo que reemplace al CCT 462/06 incluyendo las modificaciones
introducidas hasta el presente, siendo que el mismo contribuirá a
modernizar las organizaciones, preservar la subsistencia económica de
las mismas, la fuente de trabajo y dejar canales abiertos de
actualización permanente, sirviendo mejor a sus miembros y
posibilitando el desarrollo del personal. Con ese espíritu pactan las
cláusulas que se consignan a continuación.
TITULO I
Vigencia y ámbito de aplicación
Artículo 1º: VIGENCIA: Desde el 1º de julio de 2013 hasta el 30 de
junio de 2015, es decir, dos años. Vencido dicho plazo el convenio se
mantendrá vigente en todas sus cláusulas hasta la firma de un nuevo
convenio colectivo.
Artículo 2º: AMBITO GEOGRAFICO: Todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 3º: AMBITO PERSONAL: Están comprendidos dentro de los
beneficios de esta Convención todos los trabajadores que se desempeñen
en las Instituciones Deportivas y Asociaciones Civiles que pertenezcan
a las Ramas Administrativas, de Maestranza o cualquier otro servicio.
Además involucra al personal Administrativo y Obrero de las
Instituciones que cuentan con socios directos, tales como las
Confederaciones, Asociaciones Civiles y Deportivas y Afines,
Asociaciones Profesionales, Entidades Filantrópicas y Bomberos
Voluntarios. Dado lo variado de la nomenclatura de cargos que utilizan
las instituciones y a fin de evitar dificultades en la interpretación y
aplicación, las partes convienen que están excluidos de este convenio
colectivo el personal superior que integre los tres primeros niveles
jerárquicos del organigrama inmediatamente por debajo de la Comisión
Directiva, del Directorio, del Consejo o cuerpo directivo con
denominación similar que se utilice para designar el órgano colegiado
que dirige la institución. Se considera que integran dichos tres
niveles excluidos de este convenio colectivo las siguientes funciones:
Gerente General, Gerentes y Subgerentes o funciones similares de mayor
responsabilidad que las indicadas en la categoría 1ª. de Supervisión.
El resto del personal que se desempeña en relación de dependencia de
las instituciones signatarias se encuentra comprendido en el presente
convenio colectivo.
Artículo 4º: Cantidad de beneficiarios: 100.000 (cien mil).
TITULO II
Facultades de organización
Artículo 5º: FACULTADES DE ORGANIZACION: Se reconoce a las entidades
empleadoras comprendidas en este convenio colectivo las facultades
suficientes para organizar, en todos sus aspectos, el funcionamiento de
sus respectivas instituciones, tanto en lo relativo a los aspectos
económicos, técnicos, de servicios y de su personal. Todo ello, en el
marco del art. 66 de la LCT y demás normas vigentes, atendiendo a las
exigencias y fines de las instituciones y sin perjuicio de la
preservación de los derechos personales y patrimoniales de su personal.
En ese marco, las entidades podrán introducir aquellos cambios
relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, en
tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa
facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen
perjuicio material ni moral al trabajador.
TITULO III
Jornada y descansos
Artículo 6º: JORNADA DE TRABAJO: La jornada ordinaria será de 8 horas
diarias o 44 horas semanales. Las horas que excedan la jornada normal y
habitual del trabajador se abonarán como extras con el recargo de las
leyes vigentes. En lo demás se aplicará la Ley 20.744 (t.o.), la Ley
11.544, decretos reglamentarios y las normas legales que eventualmente
se dicten en materia de jornada de trabajo durante la vigencia de este
convenio colectivo. El empleador podrá organizar una distribución
desigual de las horas que integran la jornada habitual del trabajador,
entre los días laborables de la semana. Pero el exceso de tiempo que
supere la jornada habitual, para compensar la jornada inferior, no
podrá exceder de una hora, conforme lo previsto en normas vigentes.
Artículo 7º: JORNADA A TIEMPO PARCIAL: 1. El contrato de trabajo a
tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a
prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la
semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada
habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser
inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo
completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma
categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa
proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente
a un trabajador de jornada completa. 2. Los trabajadores contratados a
tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o
extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la Ley 20.744 (t.o.).
La violación del límite de jornada establecida para el contrato a
tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el
salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se
hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras
consecuencias que se deriven de este incumplimiento. 3. Las
cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con
ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y
serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el
trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a
aquella a la cual pertenecerá. 4. Las prestaciones de la seguridad
social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo
trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y
contribuciones para la obra social serán los que correspondan a un
trabajador de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el
trabajador.
Artículo 8º: TRABAJO DE TEMPORADA: Se aplicarán las disposiciones de
los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 20.744 (t.o.), (textos según la Ley
24.013), o los que los sustituyan en el futuro. La convocatoria al
personal deberá hacerse con 30 días de anticipación, mediante
comunicación fehaciente dirigida al domicilio que el trabajador deberá
mantener actualizado y registrado en la institución, debiendo éste
contestar dentro de los 15 días de notificado si acepta o no la
convocatoria.
Para eventuales casos indemnizatorios la antigüedad se conformará
sumando todo el tiempo efectivamente trabajado en cada temporada,
convirtiéndolo en su equivalente a años de servicios o fracción mayor
de tres meses según corresponda y, en lo demás, se aplicará el artículo
245 de la Ley 20.744 (t.o.).
Artículo 9º: DESCANSO SEMANAL: Dado que las entidades empleadoras, por
su naturaleza, en su mayoría desarrollan actividades los fines de
semana y feriados, se deja expresamente aclarado que en aquellos casos
que la jornada normal y habitual de trabajo comprenda el sábado y el
domingo y el trabajador goce de un día y medio de descanso en la
semana, las horas trabajadas en tales condiciones los días sábados y
domingos se liquidarán sin recargo.
En estos casos el trabajador gozará de un domingo por mes de descanso, el cual sustituirá el día de descanso en la semana.
Si los días sábados y domingos no integraran la jornada y son los días
de descanso normal y habitual del trabajador y éste fuera convocado a
prestar servicios en dichos días, las horas trabajadas se liquidarán
como extras con el 100% de recargo, después de las 13 horas del día
sábado, otorgando el correspondiente descanso compensatorio durante la
semana siguiente.
Artículo 10º: DIAS FERIADOS: El trabajador que preste servicios en un
día feriado nacional percibirá la remuneración conforme la legislación
vigente, es decir, con el recargo del 100%, debiéndosele otorgar un día
compensatorio de descanso en la semana siguiente. Si el feriado
nacional en el cual el trabajador es convocado a prestar servicios
coincidiera con su día de descanso semanal, se le otorgará un día de
descanso compensatorio en el transcurso de la misma semana.
Artículo 11º: DIA DEL TRABAJADOR DEPORTIVO: Declárase Día del
Trabajador de Entidades Deportivas y Civiles el 5 de febrero de cada
año. En dicha fecha se dará asueto al personal abonándosele el día como
si fuera trabajado; cuando éste coincida con feriados nacionales,
sábados y domingos, la celebración se efectuará el primer día hábil
siguiente y si éste fuera el habitual día de descanso del trabajador,
le corresponderá otro día franco en la misma semana.
El Día del Trabajador Deportivo de cada año, para el personal de
guardia, será considerado en las mismas condiciones de los días
feriados nacionales, establecidos por el artículo 10 de este convenio,
a los efectos de su pago.
TITULO IV
Vacaciones y Licencias
REGIMEN DE VACACIONES ANUALES Y OTRAS LICENCIAS
Artículo 12º: De las vacaciones anuales: A partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente convenio colectivo, todo el personal
comprendido en el mismo tendrá el régimen de vacaciones anuales en
cuanto a sus plazos, requisitos y demás modalidades, establecidos en la
Ley 20.744 (t.o.) y sus normas reglamentarias, con la excepción que se
indica en el inc. a). Por consiguiente el personal gozará de un período
de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
de 16 días corridos cuando la antigüedad no exceda de cinco años;
de 21 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de cinco años, no exceda de diez años;
de 28 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de diez años no exceda de veinte años;
de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años.
Artículo 13º: Personal que se encuentre en relación de dependencia en
las entidades deportivas y civiles a la fecha de entrada en vigencia
del presente convenio: A fin de respetar situaciones preexistentes y
dado que este personal ingresado antes del 1º de julio de 2006 gozaba
de mayores plazos previstos en el convenio colectivo anteriormente
vigente, se le concederá un crédito de días equivalentes a la
diferencia entre el mayor plazo referido y el que ahora se establece
por el presente convenio. Este crédito de días excedentes al plazo
legal de vacaciones será gozado por el trabajador en la forma y
oportunidad en que lo acuerde con su respectivo empleador. Este crédito
de días deberá ser gozado dentro del año calendario correspondiente y
no podrá ser acumulado a años siguientes, o compensado en dinero de
común acuerdo entre las partes.
El cómputo y pago de la cantidad de días de vacaciones que
correspondan, tanto para los plazos del período anual, como para los
días de crédito que eventualmente correspondan a cada trabajador, se
hará conforme las pautas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo,
para lo cual la antigüedad del trabajador se determinará al 31 de
diciembre del año al que correspondan las vacaciones, sea que éstas se
gocen antes o después de dicha fecha.
Artículo 14º: De las licencias especiales: A partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente convenio colectivo, todo el personal
comprendido en el mismo tendrá el régimen de licencias especiales en
cuanto a sus plazos, requisitos y demás modalidades, establecido en la
Ley 20.744 (t.o.) y sus normas reglamentarias. Por consiguiente el
personal gozará de las siguientes licencias especiales:
I. por nacimiento de hijo o adopción, dos días corridos;
II. por matrimonio, doce días corridos;
III. por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual
estuviese unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas
en la L.C.T., de hijos o de padres, tres días corridos;
IV. por fallecimiento de un hermano/a, dos días;
V. para rendir examen en la enseñanza media, terciaria, superior y/o
universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez días
por año calendario.
VI. por enfermedad de familiares de primer grado debidamente acreditada
con certificado médico, hasta un máximo de diez días con goce de sueldo
por año calendario, debiendo el trabajador acreditar que es la única
persona disponible para atender al familiar enfermo.
VII. En los casos de nacimiento de hijo prematuro o que por cualquier
causa deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, la madre
o el padre tendrán derecho mientras dure esta situación a ausentarse
del trabajo durante una hora diaria, debiendo acordar con el empleador
el momento de la ausencia y justificar la misma con la presentación del
pertinente certificado médico.
VIII. En los casos en que la madre fallezca en el momento del parto o
inmediatamente después de él y a consecuencia del mismo, el padre del
recién nacido gozará de una licencia de treinta (30) días corridos con
goce de haberes, debiendo presentar a su empleador la partida de
defunción y el pertinente certificado médico.
Para los casos de fallecimiento comprendidos en los incisos III y IV
del presente, se agregará un día a la licencia prevista anteriormente
en los casos que el familiar fallecido se encuentre a más de 400 km.
Artículo 15º: LICENCIA POR MATERNIDAD Y/O ADOPCION: Se aplicará la Ley
20.744 (t.o.), sus normas reglamentarias y complementarias de la
seguridad social, en cuanto a beneficios, licencias y demás
modalidades. En caso de adopción, se otorgará a la trabajadora
adoptante licencia por maternidad adaptándola a las siguientes
modalidades:
a) En el supuesto de entrega de la guarda de un menor de 18 años en el
curso de un proceso de adopción, la trabajadora mujer gozará de una
licencia especial remunerada de treinta días corridos y, a su opción,
de sesenta días corridos sin goce de haberes. El trabajador varón
gozará de una licencia remunerada de dos días.
b) En el supuesto de adopción la trabajadora tendrá derecho a solicitar
la licencia por excedencia en los mismos plazos y condiciones que la
prevista para los casos de maternidad en la L.C.T.
c) El empleador reconocerá un permiso especial retribuido para que la
trabajadora embarazada asista a la gimnasia de preparación de parto,
hasta un máximo de 8 (ocho) sesiones, siempre y cuando esté prescripta
por un profesional médico.
d) La entidad empleadora asignará tareas de menor riesgo para la salud
en el período de embarazo, previa presentación del certificado médico
que indique expresamente que la trabajadora no puede realizar sus
tareas normales y habituales, durante la gestación.
e) En caso de producirse un parto múltiple, a las licencias por
maternidad y lactancia previstas en la Ley 20.744 y sus modificatorias,
se les adicionará un lapso de treinta (30) días con goce de haberes y
una (1) hora de lactancia, respectivamente.
TITULO V
Categorías y funciones
Artículo 16º: CATEGORIAS Y FUNCIONES
Las categorías y funciones que integran los niveles de “Supervisión”,
“Administración”, “Maestranza y Servicios”, “cobradores”, y
“profesionales, profesores, instructores y auxiliares” se consignan en
el Anexo “B” que se adjunta y se firma como formando parte del presente
acuerdo.
Artículo 17º: Facultad de organización: Se entiende como la facultad de
asignar diversas tareas por parte del empleador, dentro del
agrupamiento funcional en que se encuentre clasificado el trabajador, y
la obligación de éste de cumplirlas. Esta facultad se ejercerá por
parte del empleador en el marco de razonabilidad que fijan las normas
vigentes en la materia.
TITULO VI
Remuneraciones y adicionales
REMUNERACIONES Y ADICIONALES
Artículo 18º: NIVEL DE REMUNERACION: La aplicación del presente
convenio en ningún caso significará disminución de las remuneraciones
vigentes a la fecha de su concertación. En el caso de aquellos
trabajadores que estén percibiendo una remuneración superior a la aquí
establecida para su categoría, los empleadores practicarán la
liquidación de los haberes haciendo figurar los rubros e importes que
se fijan en este convenio y el excedente se incluirá en ítem aparte
como “adicional básico sobre convenio”.
Artículo 19º: Remuneraciones: Las remuneraciones básicas que
corresponden a cada categoría se consignan en el “ANEXO A” que se
adjunta y firman las partes como formando parte del presente acuerdo y
reflejan los acuerdos salariales alcanzados hasta el 31 de diciembre de
2013.
Artículo 20º: Adicionales: Se fijan los siguientes adicionales: a)
“Antigüedad”: 1% (uno por ciento) de la remuneración básica fijada para
la 1ra. Categoría de Supervisión, por cada año calendario de servicios
que registre el trabajador, continuos o discontinuos, en la misma
institución. b) “Presentismo”: 10% (diez por ciento) de la remuneración
básica de la categoría en la que revista el trabajador. Este adicional
se abonará mensualmente, conjuntamente con la liquidación de haberes y
en base a la reglamentación que se establece en el artículo siguiente.
c) Zona desfavorable: A los trabajadores comprendidos en este convenio
cuyos lugares permanentes de trabajo se encuentren en las Provincias de
La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, se
les abonará un “Adicional por zona desfavorable” equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) de la remuneración total que perciba mientras
permanezcan en dichos lugres.
A los efectos de todos los adicionales previstos en este Artículo
aquellas Instituciones que a la firma del presente convenio abonaran
sumas mayores a las estipuladas en éste convenio, mantendrán los
mayores beneficios. Asimismo aquellas instituciones empleadoras que
apliquen sistemas de adicionales diferentes a los establecidos en el
presente convenio deberán mantenerlos. Sólo podrán ser compensados los
de idéntica denominación al convenio que se reemplaza.
Artículo 21º: Reglamentación del adicional por “Presentismo”: Este
adicional premiará dos factores: la puntualidad y la asistencia al
trabajo, los que se regirán por las siguientes modalidades: a)
Puntualidad: Mensualmente se justificarán dos llegadas tarde siempre y
cuando no excedan los diez minutos cada una. Cuando se incurra en más
de dos llegadas tarde mensuales o se incurra en llegadas tarde que
excedan los diez minutos, cualquiera sea su cantidad, se perderá el
premio del mes en que ocurran las tardanzas; b) Presentismo: A los
efectos de percibir el premio por presentismo solo se justificarán las
ausencias con goce de sueldo, es decir, por vacaciones anuales,
maternidad y/o adopción y licencias especiales, y las que se generen
por enfermedad y accidente inculpables previstas en el art. 208 de la
L.C.T. y por accidente y enfermedad profesional previstos en la Ley
24.557 o las normas que las sustituyan en el futuro; c) Aplicación:
Dado que se establece un adicional unificado por los factores
puntualidad y asistencia, bajo la denominación de “Presentismo”, se
aclara expresamente que para su cobro no deberá incurrirse en ambas o
indistintamente en alguna de las situaciones de tardanzas y/o ausencias
que se derivan de lo reglamentado precedentemente en materia de
Puntualidad y Presentismo.
Artículo 22º: Viáticos: Cuando el trabajador deba trasladarse fuera de
su lugar habitual de trabajo en cumplimiento de tareas que se le
encomienden, el empleador deberá resarcirlo de los gastos que se le
originen abonándole los viáticos correspondientes, para lo cual aquél
deberá presentar los comprobantes que acrediten los gastos
efectivamente incurridos. Los gastos así acreditados no formarán parte
de la remuneración ni tributarán cargas sociales, conforme lo
establecido por el art. 6º de la Ley 24.241 de jubilaciones y
pensiones. Cuando a raíz de la distancia el trabajador deba permanecer
fuera de su domicilio, percibirá en compensación un suplemento del 5%
(cinco por ciento) de la remuneración básica de su categoría, por cada
día en que persista esa situación.
Artículo 23º: Falla de Caja: El personal que realice con carácter
permanente tareas de cajero y en razón de ellas reciba y/o pague sumas
de dinero en efectivo, percibirá mensualmente un adicional por “Falla
de Caja” equivalente al 10% del básico mensual que corresponda a la
2da. Categoría del Personal Administrativo y mientras permanezca en
dicha función.
Artículo 24º: Otros pagos en especie, adicionales y premios: Será
privativo de las instituciones comprendidas en este convenio,
establecer voluntariamente otros adicionales en razón de las
características y modalidades operativas de cada una de ellas. En tal
caso deberán especificar si se trata de adicionales permanentes,
ocasionales o transitorios, como así también las demás modalidades a
que quedan sujetos, informando del mismo y su pertinente regulación al
personal y a la representación gremial del establecimiento.
Artículo 25º: Uso de idioma, títulos técnicos y/o profesionales: Cuando
un trabajador, en el desempeño de las tareas habituales que integran su
puesto de trabajo, deba utilizar un idioma extranjero o se le requiera
un título técnico y/o profesional expedido por instituto de enseñanza
terciaria o superior no universitaria, habilitado por autoridad
competente, la remuneración básica que se le fije por el empleador
deberá tomar en cuenta tales especialidades y no ser inferior en un 15%
(quince por ciento) por sobre el básico de la 2da. categoría de
“administrativos”. Quedan excluidos de este artículo los títulos de
nivel secundario o polimodal.
TITULO VII
Dotaciones, ingresos, vacantes y promociones
DOTACIONES - INGRESOS - VACANTES - PROMOCIONES:
Artículo 26º: Dotaciones: Las dotaciones de personal serán fijadas por
las instituciones de acuerdo a sus necesidades de organización y
funcionalidad.
Artículo 27º: Ingresos-Vacantes-Promociones: Las instituciones
establecerán los procedimientos a seguir y requisitos que deberán ser
satisfechos para los ingresos, cobertura de vacantes y promociones del
personal. En caso de vacantes, las instituciones deberán informar al
personal y a la representación gremial interna respecto de las mismas y
condiciones requeridas, estableciendo un plazo para que se presenten
los aspirantes al puesto. La evaluación y decisión sobre la selección
del candidato destinado a cubrir la vacante, sea que éste provenga del
personal o de un ingreso, será de exclusiva incumbencia del empleador.
TITULO VIII
Enfermedades y accidentes inculpables
Artículo 28º: ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES: Se regirán
exclusivamente por lo que disponen las normas vigentes, en particular
por el art. 208 y siguientes de la Ley 20.744 (t.o.) de Contrato de
Trabajo o las que rijan en el futuro.
TITULO IX
Condiciones y medio ambiente de trabajo
Artículo 29º: ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO: Se regirán
exclusivamente por lo que disponen las normas vigentes, en particular
por la Ley 24.557, sus modificatorias y decretos reglamentarios y/o las
que rijan en el futuro sobre esta materia.
Artículo 30º: PREVENCION DE LA SALUD - EQUIPOS - CONDICIONES - MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
30.1. Las instituciones facilitarán a su respectivo personal las
herramientas, los equipos de trabajo y de protección que sean
necesarios de acuerdo con las características de las tareas que
desarrollen, como así también las medidas de prevención de la salud,
condiciones y medio ambiente de trabajo en un todo de acuerdo a las
normas que regulan la materia, en especial la Ley 19.587 y su decreto
reglamentario 351/79 sobre Higiene y Seguridad, las normas
reglamentarias y/o las que rijan en el futuro. Las entidades deberán
proveer al personal las herramientas que sean necesarias para el
cumplimiento de las tareas o, en su caso, compensar el costo de las
mismas. Asimismo se deberá facilitar al personal un lugar apropiado
para guardarlas y los elementos necesarios para su adecuado
mantenimiento, siendo el trabajador responsable de su cuidado y buen
estado de conservación.
30.2. A todo el personal de maestranza se le proveerá de los uniformes
y/o ropa de trabajo que corresponda de acuerdo a las funciones que
desempeñe, a razón de dos por año, uno de verano y otro de invierno, en
los meses de setiembre y abril, respectivamente.
30.3. Al personal que intervenga en el lavado de patios, baños, riego o
similares, o al que por razón de las tareas sea indispensable su uso,
se le suministrará un par de botas de goma y un par de guantes de goma
o de cuero, si trabaja con corrosivos y/o materiales de fumigación.
30.4. Al personal de porteros y ascensoristas se le proveerá de dos
uniformes por año, uno en verano y otro en invierno, en los meses de
setiembre y abril, respectivamente.
30.5. Al personal que se desempeñe como sereno se le suministrará dos
trajes por año, uno de verano y otro de invierno, en los meses de
setiembre y abril, respectivamente, y una capa impermeable cada cinco
años y botas de goma.
30.6. Al personal que deba usar guardapolvos se le suministrará dos
unidades. La reposición se hará por el empleador cuando la misma sea
necesaria en razón de su uso.
30.7. Al personal que deba cumplir tareas en lugares donde funcionen
maquinarias, se le proveerá de los pertinentes elementos protectores
cuando así lo exijan las normas vigentes, con la obligación de uso por
parte del personal involucrado.
30.8. Las prendas y elementos provistos por las instituciones serán de
uso personal, es decir que en todos los casos serán exclusivamente para
el trabajador al que se le hubiere asignado, y éste deberá devolverlos
de inmediato en caso de egreso cualquiera sea la causa. Mientras el
trabajador no haga efectiva la devolución, el empleador tendrá derecho
a retener su valor equivalente de cualquier suma que tenga a percibir
por su egreso.
30.9. El cuidado y lavado de la ropa y elementos que se le provean,
quedará cargo del personal que los utilice, con excepción del que
preste servicios de asistencia sanitaria, en cuyo caso el lavado
quedará a cargo del empleador.
30.10. Los trabajadores tendrán la obligación de usar la ropa y elementos provistos solamente durante la jornada de trabajo.
Artículo 31º: En materia de prevención las entidades empleadoras
deberán: a) cumplir las políticas de vacunación preventivas de aquellas
enfermedades infecciosas que pueden acaecer en el ámbito de trabajo,
originadas por el contacto directo o cumplimiento de tareas en áreas
con material y/o residuos que tengan elevado riesgo de contagio
(Ejemplo: hepatitis, tétanos). En este supuesto el empleador proveerá
sin cargo alguno las vacunas que en su caso correspondan. b) Señalizar
los sectores en las áreas de riesgo y la ubicación de los elementos de
seguridad correspondientes; c) efectuar los reconocimientos médicos
periódicos conforme a las normas vigentes y que garanticen el
seguimiento de la salud del trabajador.
TITULO X
Vivienda y comida
Artículo 32º: SUMINISTRO DE VIVIENDA:
32.1. Cuando el empleador suministre vivienda deberá reunir condiciones
razonables de habitabilidad. Cualquier divergencia sobre esta materia
se dará intervención a la Comisión Paritaria que se constituye por este
convenio.
32.2. En todos los casos la vivienda que se suministre a trabajadores
comprendidos en este convenio colectivo tendrá el carácter de accesoria
del respectivo contrato de trabajo. Por ello, cuando un trabajador a
quien se le haya suministrado vivienda egrese de la institución, por
cualquier causa, deberá entregarla totalmente desocupada en un plazo
que no podrá exceder de sesenta días, contados desde la fecha de
finalización del preaviso, si se hubiere otorgado, o desde la fecha de
rescisión de la relación laboral. Durante el lapso estipulado queda
absolutamente prohibido al trabajador concurrir a otras dependencias de
la institución, salvo autorización expresa otorgada por personal
superior de la misma. Si vencido el plazo preindicado el trabajador no
entregare la vivienda totalmente desocupada, se considerará que incurre
en retención indebida a todos los efectos legales y penales.
TITULO XI
Seguro colectivo de vida obligatorio
Artículo 33º: SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO: Las instituciones
empleadoras deberán contratar a su cargo y en favor de su personal el
seguro colectivo de vida obligatorio, por el monto mínimo y demás
condiciones estipuladas en el Decreto 1567/74, sus modificatorias,
actualizaciones, Decreto 1123/90 y demás condiciones que dispongan las
resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la
materia. El beneficio que otorga este seguro colectivo de vida
obligatorio es independiente de cualquier otro que otorguen las normas
vigentes, no pudiendo imputarse su monto a cuenta de cualquier otra
obligación que deba afrontar el empleador respecto de su personal.
TITULO XII
Beneficios sociales
Artículo 34º: BENEFICIOS POR JUBILACION ORDINARIA, INVALIDEZ Y POR CUMPLIR 25 AÑOS DE SERVICIOS:
34.1. El personal que cese en sus servicios para acceder a la
jubilación ordinaria o por invalidez, percibirá una gratificación
mínima equivalente a: 1) un mes de remuneración, si su antigüedad con
la empleadora fuera menor a quince años, o 2) de dos meses de
remuneración si su antigüedad fuera mayor a quince años. En ambos casos
la antigüedad se computará a la fecha del evento que origina el
beneficio y sumando períodos continuos o discontinuos en la prestación
de los servicios para la institución.
34.2. Todo trabajador que cumpliere veinticinco años continuos de
antigüedad en la misma institución, percibirá una gratificación
especial y por única vez equivalente a un mes de su remuneración y una
medalla o presente de valor equivalente, como recordatorio de la
institución en la que se desempeñe. A sus efectos se estipula que la
medalla será de oro y de 12 gramos.
TITULO XIII
Actividades políticas
Artículo 35º: ACTIVIDADES POLITICAS:
35.1. Queda prohibido a todo el personal comprendido en este convenio
colectivo, promover candidaturas o intervenir de cualquier manera en
campañas proselitistas en favor o en contra de alguna de las listas o
agrupaciones que disputan en las elecciones internas la designación o
renovación de autoridades de las instituciones en que se desempeñen,
tanto dentro como fuera de las instalaciones de las mismas.
35.2. Queda asimismo prohibido a todo el personal realizar en la sede
de la institución en la que se desempeñe cualquier actividad política
de carácter nacional, provincial y/o municipal y/o que implique alguna
forma de discriminación por raza, sexo o religión. La violación a
cualquiera de las prohibiciones estipuladas precedentemente, será
causal de sanciones disciplinarias.
TITULO XIV
Capacitación y desarrollo del personal
Artículo 36º: CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL: Las instituciones
podrán implementar programas de capacitación y desarrollo del personal
de acuerdo a sus distintos niveles y especialidades, favoreciendo la
formación continua en el empleo, la adaptación a nuevos procedimientos
y tecnologías. La representación gremial del establecimiento será
informada de dichos programas.
TITULO XV
Actividades gremiales
Artículo 37º: ACTIVIDADES GREMIALES:
37.1- La designación, actuación y cese en el cargo de delegados y
delegados suplentes del personal, comisiones internas y organismos
similares que ejerzan sus funciones en la o las sedes de las
instituciones, se regirán por las normas establecidas en el Título XI,
art. 40 y siguientes de la Ley 23.551 de asociaciones sindicales, su
decreto reglamentario Nº 467/88, o las que las sustituyan en el futuro.
37.2- El número mínimo de trabajadores que representen a la asociación
profesional y al personal en cada institución, será el que determinen
las normas vigentes.
Los Delegados que cumplan tareas, previo a la interrupción de las mismas, deberán coordinarlo con sus superiores.
37.3- Las instituciones proveerán de transparentes y/o carteleras en
número y lugares adecuados, los que solo podrán ser utilizados para
comunicaciones oficiales de la asociación sindical que celebra este
convenio y versar únicamente sobre cuestiones gremiales.
37.4- Los trabajadores que ocupen cargos representativos y/o directivos
en la asociación gremial, gozarán de todas las garantías y beneficios
sindicales que otorgue la legislación vigente.
37.5.- Los empleadores concederán licencia gremial a los trabajadores
con representatividad gremial en el orden local, delegados, secretarios
generales o miembros directivos de seccionales o delegaciones, cuando
fueren citados por el Consejo Directivo Central y/o Secretariado
General de UTEDYC y/o organismos nacionales y/o provinciales y todos
los demás aspectos regidos por la Ley 23.551.
TITULO XVI
Creación de la Comisión Paritaria
Artículo 38º- COMISION PARITARIA: Se crea una Comisión Paritaria, con
la competencia y funciones previstas en los arts. 14, 15, 16 y 17 de la
Ley 14.250, texto ordenado Decreto 108/88, (con las reformas
introducidas por la Ley 25.877). Dicha Comisión Paritaria estará
integrada por tres miembros titulares y tres miembros suplentes
designados por la representación gremial y por la representación
empleadora, respectivamente.
TITULO XVII
Procedimiento alternativo de solución de conflictos
Artículo 39º- PROCEDIMIENTO PARA SITUACIONES DE CONFLICTO: Teniendo en
cuenta la naturaleza de las actividades que realizan las instituciones
comprendidas en este convenio, de alta significación social, y la labor
a cargo del personal que se desempeña en ellas, con el fin de no
perturbar el normal cumplimiento de estos objetivos, evitar pérdidas de
salarios y sin perjuicio de lo que dispongan las normas legales en la
materia, para el caso de conflicto las partes convienen como paso
previo a la aplicación de la Ley 14.786, establecer procedimientos
alternativos y de autocomposición para la solución de eventuales
conflictos, sobre la base de la reglamentación que se comprometen a
consensuar en el seno de la Comisión Paritaria, dentro de los noventa
días de la firma del presente convenio.
TITULO XVIII
Cláusula de paz social
Artículo 40º- CLAUSULA DE PAZ SOCIAL: En caso de conflicto y con
anterioridad a la aplicación de los procedimientos que se regulen, ya
sea durante su sustanciación o, en su defecto, si se dispusiera la
aplicación de la Ley 14.786 o sus futuras modificatorias, las partes
asumen el formal compromiso de abstenerse de adoptar cualquier medida
de acción directa, sea con abstención o no de prestación laboral y en o
fuera del lugar de trabajo, hasta tanto esos procedimientos hayan
concluido.
TITULO XIX
Cuota sindical y contribuciones solidarias
Artículo 41º - CUOTA Y CONTRIBUCIONES SINDICALES:
41.1. Cuota sindical: Las instituciones empleadoras procederán a
descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a UTEDYC la cuota
sindical fijada por ésta y aprobada por Disposición DNAS Nº 12/2007,
actualmente equivalente al 2,50% (dos con cincuenta por ciento), o la
que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los
conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador. Los
empleadores cumplirán el deber de informar a U.T.E.D.Y.C. conforme lo
establece la Ley 24.642 art. 6º, sus modificatorias y normas
reglamentarias, consistente en enviar informe mensual con la nómina del
personal afiliado y no afiliado, remuneraciones, altas y bajas y
aportes y contribuciones por cada trabajador.
41.2. Contribución de los trabajadores para el cumplimiento y
desarrollo de los fines culturales, gremiales, sociales y de
capacitación de UTEDYC: Las instituciones retendrán mensualmente a
todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del
presente convenio, el 2% (dos por ciento) de la remuneración bruta
total percibida en cada período, en concepto de contribución solidaria
con destino a UTEDYC. Los fondos en cuestión serán afectados al
cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de
capacitación establecidos en los estatutos sociales de la entidad
firmante, conforme lo habilita el artículo 9º de la Ley 14.250 (t.o.) y
sus modificatorias. Esta cláusula tendrá la vigencia que se establece
en el artículo 1º del presente, es decir, del 1º/07/2013 al 30/06/2015.
41.3. Eximición de la contribución solidaria establecida en el artículo
41.2 del presente: Los trabajadores que a la entrada en vigencia del
presente convenio colectivo se encuentren afiliados a UTEDYC o se
afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la
contribución solidaria establecida en el art. 41.2 del presente. Este
beneficio para los trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo
dispuesto en el art. 9º de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
41.4. Depósito de las cuotas y contribuciones solidarias: Las sumas
resultantes de lo dispuesto en los artículos 41.1 y 41.2 del presente
convenio colectivo, deberán ser retenidas y depositadas por la parte
empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1º al 10 de cada mes a
partir de la firma del presente convenio, en la Cuenta Corriente de
UTEDYC, cuyos datos se comunicarán en forma fehaciente a los
empleadores. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en
el lapso previsto, se aplicará el interés mensual resarcitorio y
punitorio que se aplique a las obligaciones de la seguridad social.
TITULO XX
Obra Social
Artículo 42º - OBRA SOCIAL:
42.1- Las instituciones empleadoras practicarán las retenciones al
personal, abonarán sus propias contribuciones, y efectuarán los
depósitos pertinentes con destino a la Obra Social sindical que
comprende a los trabajadores de este convenio, en un todo de acuerdo a
las disposiciones de la Ley 23.660 y 23.661 de obras sociales y seguro
nacional de salud, respectivamente.
42.2- Dado que ciertos trabajadores cumplen tareas a tiempo parcial o
en forma discontinua, percibiendo una remuneración proporcional a esas
modalidades, se establece que los aportes y contribuciones a la obra
social que a ellos corresponda se efectuarán de acuerdo a lo
establecido en el artículo siete del presente convenio colectivo (art.
92 ter de la LCT reformado por la Ley 26.474).
TITULO XXI
Derogación e incorporación de convenios
Artículo 43º - SUSTITUCION DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS Nº 462/06 y
281/75. Las partes sustituyen el CCT 462/06 y el CCT 281/75 por el
presente convenio colectivo el cual constituye un texto ordenado y
contiene las modificaciones que fueron introducidas hasta el 1/07/2013,
además de aquellas que resultaron pertinente en función de la
adecuación del texto, incorporando íntegramente al personal comprendido
en los mismos al presente convenio, con las particularidades que se
especifican en cada uno de sus artículos.
TITULO XXII
Cobradores
Artículo 44º - COBRADORES: Las partes acuerdan el siguiente Régimen de
trabajo para cobradores: a) los cobradores percibirán una remuneración
mínima y mensual equivalente al sueldo básico de la 2da. categoría de
administración; b) los cobradores percibirán en concepto de falla de
caja un importe mensual y mínimo del 10% (diez por ciento) del básico
de la 2da. Categoría administrativa mientras permanezcan en esa
función. c) Las Instituciones facilitarán mensualmente a los cobradores
una suma que en ningún caso podrá ser menor a $ 200 (pesos doscientos)
para cambio, cantidad que se les debitará a los cobradores debiendo
éstos rendir cuenta mensualmente por el uso de la misma. Lo acordado no
deroga ni permite modificar aquellos mayores beneficios salariales que
los cobradores estén percibiendo de las entidades empleadoras, ya sea
con el pago de porcentajes, básicos u otras modalidades, producto de
acuerdos individuales o colectivos. En lo demás se regirán por las
cláusulas del presente convenio colectivo.
TITULO XXIII
Profesionales, Profesores, Instructores y Auxiliares
Artículo 45º- PROFESIONALES, PROFESORES, INSTRUCTORES y AUXILIARES:
Este personal se agrupará de la siguiente manera:
Grupo I: Jefe Médico - Grupo II: Profesionales con título
universitario, profesores de educación física, guardavidas y/o bañeros.
A título enunciativo se refiere que quedan incluidos los médicos,
odontólogos, farmacéuticos, psicólogos, asistentes sociales,
kinesiólogos y aquellos que detenten título universitario. Grupo III:
Profesores de extensión cultural, docentes y demás profesionales con
título terciario. Grupo IV: Instructores, entrenadores deportivos,
practicantes, auxiliar médico, enfermeras y acompañantes terapéuticos.
ARTÍCULO 46º: Para el caso que el personal comprendido en el artículo
anterior sea remunerado por hora, se fijan los respectivos valores en
el Anexo “A” del presente. Asimismo y en caso que deba fijarse
remuneración mensual, la misma surgirá de multiplicar los valores por
hora por 176.
ARTICULO 47º: Salvo las modalidades especificadas en los artículos
precedentes, las demás condiciones de trabajo de los cobradores,
profesionales, profesores e instructores de educación física y
extensión cultural; médicos, odontólogos, kinesiólogos, guardavidas y/o
bañeros y personal auxiliar médico, se regirán por lo dispuesto en el
presente convenio colectivo general de la actividad.
TITULO XXIV
Convenio colectivo aplicable
Artículo 48º: Quedan derogados todos los convenios colectivos
celebrados con anterioridad entre las partes e individualizados con el
Nº 160/75, incluidos los ya mencionados Nº 281/75 y 290/75, el nro.
462/06 sus respectivos acuerdos y actas complementarias, a excepción de
los acuerdos salariales, rigiendo el presente convenio en adelante y
con exclusividad para toda la actividad.
TITULO XXV
Renovación del convenio colectivo
Artículo 49º: RENOVACION DE ESTE CONVENIO: Cualquiera de las partes
podrá solicitar con sesenta días de anticipación al vencimiento de la
vigencia de este convenio, la constitución de la comisión negociadora
de un nuevo convenio en base a los procedimientos que fijen las normas
en vigor en esa fecha. Si ninguna de las partes solicitara al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la constitución de
dicha comisión negociadora, se entenderá como que las partes prestan su
conformidad para la continuidad de la vigencia de este convenio, hasta
que alguna de ellas plantee la necesidad de su renegociación y sea
sustituido por un nuevo convenio colectivo.
TITULO XXVI
Régimen para las PYMES
Artículo 50º: Las partes se comprometen a facilitar la aplicación de la
Ley 24.467 (PYMES), sus modificatorias y normas reglamentarias, en
aquellas instituciones que reúnan los requisitos exigidos por dicha
normativa. La Comisión Paritaria creada por este convenio podrá
intervenir a pedido de parte interesada a fin de expedirse sobre la
interpretación, encuadramiento y aplicación del régimen referido.
TITULO XXVII
Personas con discapacidad
Artículo 51º: Las partes facilitarán cuando las oportunidades de
trabajo, circunstancias personales y tareas requeridas lo permitan, la
incorporación de personas con discapacidad a fin de favorecer el
cumplimiento de los fines de la Ley 22.431 y sus modificatorias.
Asimismo, facilitarán la creación y desarrollo de medios de trabajo
protegido en el marco del Decreto Reglamentario Nº 489/83.
TITULO XXVIII
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 52º: AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación del
presente convenio colectivo y las partes se obligan a su estricto
cumplimiento.
ACUERDO SALARIAL UTEDYC - FEDEDAC - AREDA CELEBRADO EL 04 DE MARZO DE 2013
ANEXO “A” REMUNERACIONES
Convenio Colectivo Suscripto entre UTEDYC - FEDEDAC y AREDA
ANEXO B - CATEGORIAS
SUPERVISION
Categoría 1ra.: Comprende al personal con responsabilidad y
atribuciones para dirigir y distribuir el trabajo entre el personal de
la sede, establecimiento o sector, recibiendo órdenes directas de la
gerencia general y/o del órgano directivo de la entidad, tales como:
Contador o Jefe de Contaduría; Intendente General; Asesor Legal; Asesor
Médico; Encargado Registro Automotores; Encargado de Filial,
Farmacéutico; Jefe de Mantenimiento y Conservación; Intendente Campo de
Deportes o Sede Social; Mayordomo Campo Deportes o Sede Social;
Programador; Analista Programador.
Categoría 2da.: Comprende al personal responsable de los recursos
humanos y físicos de áreas y/o sectores; se rige con criterio propio
para impartir órdenes e instrucciones al personal a su cargo, tales
como: Encargado de área o sector, Jefe de Departamento; Administrador;
Subcontador; Subjefe de Personal; Administrador de Colonia o
Proveeduría; Subintendente Campo de Deportes o Sede Social;
Submayordomo de Campo de Deportes o Sede Social; Fiscalizador;
Analista; Administrador de Redes.
ADMINISTRACION
Categoría 1ra.: Comprende al personal especializado en alguna o varias
funciones administrativas y/o al personal que cumple funciones
específicas o propias de su especialidad profesional y recibe órdenes e
indicaciones directas del personal jerárquico, tales como: Secretario/a
Administrativo/a de Gerencia; Secretario/a Administrativo de asuntos
legales; Traductor Público con Matrícula Oficial.
Categoría 2da.: Comprende al personal administrativo que recibe
directivas del responsable del área y se maneja con criterio propio en
su implementación. Puede asignar tareas a auxiliares. Tales como: Jefe
de Sección; subjefes o subencargados en general; Cajero Principal;
Técnicos que ejerzan su especialidad en tareas asignadas; auxiliares
especializados en tareas que requieran conocimientos técnicos
específicos. Personal de cómputos y liquidaciones; bibliotecarios.
Categoría 3ra.: Comprende al personal que realiza tareas
administrativas en general, ya sea en forma manual, mecánica y/o
electrónica asignadas y bajo la supervisión de su superior, tales como:
Auxiliares administrativos en general; cajero auxiliar; recepcionista;
telefonista; cadete.
MAESTRANZA Y SERVICIOS
Categoría 1ra.: Comprende a los responsables del control y cumplimiento
de tareas de un grupo de trabajadores en diferentes áreas o secciones:
Capataz General u otros cargos de igual responsabilidad.
Categoría 2da.: Comprende a los trabajadores que hayan adquirido un
oficio determinado y ejecuten sus aptitudes con suficiencia y
autonomía. También comprende a los trabajadores responsables de
controlar tareas realizadas por medio oficiales y/o peones: Maestro
Armero; Maestro Electrotécnico; Sargento 1ro. Bomberos; Capataz.
Categoría 3ra.: Comprende a los trabajadores que detentan y ejecutan
una determinada especialidad o tienen a su cargo un sector
especializado, tales como: Oficial Especializado; Encargado de Taller;
Sargento Bomberos; Encargado General-Contramaestre; Encargado Náutica;
Encargado Embarcadero.
Categoría 4ta.: Comprende a los trabajadores que han adquirido
conocimientos prácticos como para realizar tareas relativas a un oficio
o función determinada tales como: Cabo Bombero; Chofer; Tractorista;
Subencargado; Lanchero; Segundo Contramaestre; Armero; Peluquero;
Cocinero; Master Caddy; Cabo Marinero; Medio Oficial Especializado;
Caballerizo; Peticero; Encargado de sector y/o deportes varios,
Utilero, Canchero. Asimismo comprende a los trabajadores que han
adquirido idoneidad y experiencia en el cuidado, orientación y ayuda a
personas.
Categoría 5ta.: Comprende a los trabajadores que realizan las tareas
asignadas bajo supervisión, tales como: Casero; Marinero; Mozo;
Portero; Ascensorista; Ordenanza; Sereno; Ayudantes de diversas
funciones; Peones; Lavandera; Planchadora; Mucamas/os; personal de
limpieza; Grumete.
Nota: la nómina de funciones incluida en cada categoría ha sido al solo efecto enunciativo.
COBRADORES: Categoría 2da. de Administración
PROFESIONALES, PROFESORES, INSTRUCTORES y AUXILIARES:
Grupo I: Jefe Médico
Grupo II: Profesionales con título universitario, profesores de
educación física, guardavidas y/o bañeros. A título enunciativo se
refiere que quedan incluidos los médicos, odontólogos, farmacéuticos,
psicólogos, asistentes sociales, kinesiólogos y aquellos que detenten
título universitario.
Grupo III: Profesores de extensión cultural, docentes y demás profesionales con título terciario.
Grupo IV: Instructores, entrenadores deportivos, practicantes, auxiliar médico, enfermeras y acompañantes terapéuticos.