Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3677
Ley Nº 26.970. Régimen especial de regularización de deudas por aportes
de trabajadores autónomos y cotizaciones previsionales fijas de sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533
(ANSES). Plan de facilidades de pago.
Bs. As., 22/9/2014
VISTO la Ley Nº 26.970 y la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES), y
CONSIDERANDO:
Que dicha ley estableció, por el plazo de DOS (2) años, un régimen
especial de regularización de deudas previsionales para los
trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), que hayan cumplido la edad
jubilatoria prevista en el Artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, a la fecha de entrada en vigencia de la misma o la
cumplan dentro del mencionado plazo, o los derechohabientes
previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido.
Que los referidos sujetos, con el fin de acceder a los beneficios
previsionales, en la medida en que cumplan con los requisitos exigidos,
podrán regularizar sus deudas devengadas hasta el mes de diciembre de
2003, inclusive, correspondientes a los aportes previsionales y/o a las
cotizaciones previsionales fijas, con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), mediante el régimen especial previsto en
la Ley Nº 26.970.
Que asimismo facultó a esta Administración Federal a establecer la
forma y condiciones para la cancelación de las obligaciones que se
incluyan en el régimen especial.
Que, por otra parte, mediante la norma conjunta citada en el Visto se
reglamentaron los aspectos comunes necesarios para la implementación
del aludido régimen.
Que en dicho marco normativo, corresponde establecer la forma, plazos y
condiciones que deberán observar los responsables para la cancelación
de las obligaciones adeudadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, de
Coordinación Técnica Institucional, de Coordinación Operativa de los
Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de
la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 5º de la Ley Nº 26.970 y por el Artículo 7º del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Capítulo A - Deuda a regularizar
Artículo 1° — El cálculo de la
deuda previsional comprendida en el régimen especial de regularización
previsto en la Ley Nº 26.970, y la forma y condiciones de su
cancelación se ajustarán a las disposiciones de la presente.
Art. 2° — A los fines de la
determinación de la deuda a que se refiere el Artículo 10 de la norma
conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533
(ANSES), se considerarán, de corresponder, todos los pagos efectuados
en el marco de planes de facilidades de pago presentados mediante el
Sistema “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y
MONOTRIBUTISTAS”, con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 26.970.
En el caso que dichos pagos correspondan a un plan de facilidades
vigente, este se reformulará a partir de la incorporación de la deuda
previsional al presente régimen.
Asimismo, podrá regularizarse la deuda por intereses resarcitorios y/o
capitalizables correspondientes a los referidos conceptos, a cuyo
efecto resultarán de aplicación las disposiciones del Artículo 6° de la
mencionada ley.
Art. 3° — La exención de
sanciones administrativas establecida por el Artículo 6° de la Ley Nº
26.970, comprende a las relacionadas con las obligaciones alcanzadas
por el régimen especial de regularización.
Capítulo B - Plan de Facilidades de Pago
Art. 4° — La cancelación total
de la deuda —capital e intereses— incluida en el régimen especial de
regularización podrá efectuarse mediante:
a) Un pago único y definitivo, o
b) un plan de facilidades de pago que deberá reunir las siguientes condiciones:
1. El número máximo de cuotas será de SESENTA (60).
2. La tasa de interés de financiamiento será del UNO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,35%) mensual, sobre saldo.
3. Las cuotas —la primera sin interés de financiamiento y la segunda y
siguientes, mensuales y consecutivas— se calcularán de acuerdo con las
fórmulas que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de
la presente y se adecuarán semestralmente, en la misma medida de las
prestaciones previsionales, mediante la aplicación del índice de
movilidad establecido por el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones. La adecuación de las cuotas tendrá efectos a partir de
aquellas cuyos vencimientos se produzcan en los meses de abril y
octubre de cada año.
4. El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
Capítulo C - Adhesión, requisitos y formalidades
Art. 5° — A los fines de la adhesión al régimen especial se deberá:
a) Haber cumplido con las condiciones establecidas por los Artículos 3°
a 8° de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y
Resolución Nº 533 (ANSES).
b) Haber presentado el plan de facilidades hasta el día 18 de septiembre de 2016, inclusive.
c) Consolidar la deuda al primer día del mes calendario en el que se formule la adhesión ante esta Administración Federal.
Art. 6° — Los pagos efectuados
por los sujetos comprendidos en el Artículo 1° de la Ley Nº 26.970 con
anterioridad a la vigencia de la misma, en el marco de otros regímenes
de regularización de deudas previsionales presentados mediante el
Sistema “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y
MONOTRIBUTISTAS”, se tendrán en cuenta para el cálculo de la deuda a
los fines del presente plan de facilidades de pago.
La formulación del plan de facilidades de pago se efectuará mediante la
utilización del sistema informático denominado “SICAM - SISTEMA DE
INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS” disponible
en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
Las obligaciones a regularizar declaradas mediante la adhesión
realizada, así como los restantes datos consignados, sólo podrán ser
modificados en el caso que al contribuyente le hubiera sido rechazado
el beneficio previsional solicitado, en los términos de la Ley Nº
26.970.
Art. 7° — La adhesión se realizará únicamente mediante el sistema informático mencionado en el artículo precedente.
A tal fin, se deberá utilizar el citado sistema informático para:
a) Completar la transacción informática con el detalle de los conceptos
e importes de cada una de las obligaciones adeudadas hasta el período
comprendido en el Artículo 1° de la Ley Nº 26.970.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia
electrónica de datos vía “Internet”, conforme a los procedimientos
dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus
respectivas modificatorias y complementarias, utilizando la “Clave
Fiscal” de nivel de seguridad 2 o superior o, la Clave de la Seguridad
Social obtenida a través de la página “web” de la Administración
Nacional de la Seguridad Social.
c) Generar el formulario de declaración jurada F. 159 con el detalle de
la deuda que se regulariza, la cantidad de cuotas que se solicita y el
importe de cada cuota.
En caso de haberse optado por el pago único y definitivo, igualmente
deberá confeccionarse el plan de facilidades consignando que la deuda
se cancela mediante UNA (1) sola cuota.
Previo a la remisión del plan de facilidades, el contribuyente deberá
consignar —en forma obligatoria— el código de autorización otorgado por
la Administración Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 9° de la norma conjunta Resolución General Nº
3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES).
d) Imprimir —una vez efectuado el envío del plan de facilidades— el
formulario de declaración jurada F. 159, el acuse de recibo y el
volante de pago para la cancelación de la primera cuota o del pago
único y definitivo, según corresponda.
e) Efectuar el ingreso de la primera cuota o del pago único y definitivo, hasta la fecha establecida en el Artículo 8°.
El plan de facilidades se considerará aceptado, siempre que se cumplan,
en su totalidad, las condiciones y los requisitos previstos en esta
resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
Capítulo D - Ingreso del importe total de la deuda consolidada o de las cuotas
Art. 8° — El pago único y
definitivo de la deuda consolidada o de la primera cuota del plan de
facilidades de pago y las siguientes, vencerán el día 22 de cada mes o,
de ser feriado o no laborable, el primer día hábil inmediato siguiente,
a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se realizó la
adhesión.
La cancelación del pago único y definitivo o de las cuotas, deberá efectuarse conforme se indica a continuación:
a) Pago único y definitivo o primera cuota, mediante:
1. Depósito en sucursal bancaria o entidades habilitadas, conforme a lo
establecido por el Título I de la Resolución General Nº 1.217 y sus
modificatorias, utilizando el volante de pago generado por el “SICAM -
SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS”
o el F. 799/E, o
2. Transferencia electrónica de fondos, en los términos de la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias.
El volante electrónico de pago podrá ser generado por el contribuyente
o responsable que posea Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) con Clave Fiscal de nivel de seguridad 2 o superior o por un
tercero que posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y
Clave Fiscal de igual nivel, identificando la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) del titular del plan de facilidades.
El ingreso fuera de término del pago único y definitivo o de la primera
cuota del plan de facilidades de pago, en tanto no produzca su
caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios
establecidos por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
El pago de los intereses se efectuará por cualquiera de las formas especificadas en los puntos 1. y 2., precedentes.
Para la realización del pago en sucursal bancaria o entidad habilitada,
en el F. 799/E se indicarán los siguientes códigos de imputación, según
corresponda:
DEUDA A PAGAR | IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
Pago único y definitivo o primera cuota | 724 | 041 | 041 |
Intereses | 724 | 041 | 051 |
b) Cuotas segunda y siguientes:
El importe de cada cuota se detraerá de la prestación otorgada, de
acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 11 de la
norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533
(ANSES).
Capítulo E - Caducidad. Causas y efectos
Art. 9° — El plan de
facilidades de pago caducará de pleno derecho y sin necesidad que medie
intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca
alguna de las causales que se indican seguidamente:
a) La falta de pago total o parcial de SEIS (6) cuotas consecutivas o
alternadas, a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
b) La falta de pago total o parcial de UNA (1) cuota, a los NOVENTA
(90) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan de facilidades.
Operada la caducidad, este Organismo dispondrá la prosecución de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
La caducidad producirá, asimismo, la pérdida de los beneficios establecidos por el Artículo 2° de la Ley Nº 26.970.
Art. 10. — Las disposiciones de
la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 4°)
CALCULO DE LAS CUOTAS DEL PLAN DE REGULARIZACION