TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

LEY N° 19.496

Modificase parcialmente la Ley 18.870.

Bs. As., 18/2/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY:
 
Artículo 1º - Reemplázanse los artículos 2º, 3º, 32 y 40 de la Ley N° 18.870, que crea el Tribunal Administrativo de la Navegación, por los siguientes:

Artículo 2º - El Tribunal Administrativo de la Navegación tendrán jurisdicción:

a) En todas las aguas navegables de la Nación o de las provincias que sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional y en sus costas, así como en los puertos sometidos a jurisdicción nacional, respecto de los hechos indicados en el artículo 5º;

b) En alta mar, así como en aguas, costas y puertos extranjeros, respecto de los mismos hechos, cuando sean causados o sufridos por buques de bandera nacional u ocurran a bordo de los mismos.

Artículo 3º - Estará sometido a la jurisdicción del Tribunal Administración de la Navegación, el personal de la marina mercante nacional o extranjera, imputado como presunto responsable de la comisión de hechos de gravedad o importancia comprendidos en el artículo 5º, en los lugares señalados en el artículo 2º.

A los efectos de este artículo, se considerará personal de la marina mercante no sólo a la dotación permanente, sino también a las personas que se embarquen para asesorar al capitán en navegación, maniobras o reglamentación.

Artículo 32. - La información sumaria a labrarse por el cónsul en el caso del artículo anterior, deberá ajustarse a los requisitos y formalidades establecidas por la presente ley para instrucción de las causas, debiendo designarse un secretario, entre los funcionarios del consulado. Pero el cónsul limitará su cometido a reunir los elementos de juicio que pudieran desaparecer, debiendo posteriormente seguir las actuaciones la Prefectura Naval Argentina, con arreglo a lo previsto por el artículo 40.

Artículo 40. - En todos los casos en que la Prefectura Naval Argentina tenga conocimiento de que se ha producido un hecho de los previstos en el artículo 5º, lo comunicará al Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a instruir una información sumaria, tendiente a reunir las pruebas que permitan apreciar cabalmente cómo ocurrió el accidente, así como su gravedad y consecuencias. Estos elementos probatorios podrán ser aprovechados por el Tribunal sin perjuicio de las ampliaciones, aclaraciones o ratificaciones que considere necesario o conveniente practicar.

Concluidas las actuaciones de la Prefectura Naval Argentina, ésta las elevará al Tribunal Administrativo de la Navegación, el cual, previa vista al Procurador Fiscal, resolverá si procede o no ordenar la instrucción de causa, de acuerdo con las previsiones del artículo 3º.

Art. 2º - Hasta tanto se determinen las tareas que en el futuro deberá afrontar el Tribunal Administrativo de la Navegación, en relación con las que deban continuar encomendadas a la Prefectura Naval Argentina, y se proceda a completar la designación de los auxiliares de dicho Tribunal, las cuestiones que deban dar lugar a la formación de causa ante aquél, continuarán tramitándose y resolviéndose por el procedimiento vigente antes de la promulgación de la citada ley.

Art. 3º - El comandante en Jefe de la Armada comunicará a la Prefectura Naval Argentina la fecha desde la cual el Tribunal iniciará su actuación, a fin de que en los accidentes de navegación que ocurran a partir de esa fecha, se siga el procedimiento prescripto por la Ley N° 18.870.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

José R. Cáceres Monié
Ismael E. Bruno Quijano