MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 1351/2014
Bs. As., 22/8/2014
VISTO el Expediente Nº 1.560.861/13 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/39 del Expediente Nº 1.578.658/13, agregado a fojas 19 al
Expediente Nº 1.560.861/13, obra el convenio colectivo de trabajo
celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA
DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL
PAPEL, CARTON Y CELULOSA DE LA PROVINCIA DE JUJUY, por la parte
sindical y LEDESMA SOCIEDAD ANONIMA AGRICULA INDUSTRIAL por la parte
empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que dicho convenio renueva el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1336/13 “E”, suscripto por idénticas partes.
Que el convenio colectivo de marras tendrá una vigencia de dos años, a
partir del 1 de julio de 2013, con demás consideraciones que surgen del
artículo tercero.
Que el ámbito de aplicación del mismo se establece para el personal de
obreros y empleados dependientes de la empresa firmante, que se
desempeñen en la actividad papelera en la provincia de Jujuy,
fabricando y manufacturando papel, como así también los dedicados a la
conversión y alistamiento de resmas y resmitas para uso comercial y
escolar, conforme lo pactado en el artículo 1.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la
actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de
las asociaciones sindicales firmantes, emergente de sus respectivas
personerías gremiales.
Que en relación a lo previsto en el artículo 5°, segundo y tercer
párrafo del convenio colectivo de trabajo de marras, se precisa que la
homologación que se resuelve, lo es sin perjuicio de la aplicación de
pleno derecho del orden de prelación de normas dispuesto en el Artículo
19 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en atención a lo pactado en el Capítulo VI sobre “Enfermedades y
Accidentes Inculpables” y en el Capítulo VIII sobre “Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales”, se hace saber a las partes que
la homologación del presente no obsta de la debida observancia de lo
dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y en
la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 y sus modificatorias y
complementarias.
Que sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone, en
cuanto al carácter asignado a la suma establecida en el artículo 53 del
convenio colectivo bajo examen, corresponde hacer saber a las partes
que al respecto rige lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que respecto de lo previsto en el artículo 54 del convenio, se aclara
que la homologación que por el presente acto se resuelve, lo es sin
perjuicio de que el carácter remunerativo o no de dichas asignaciones
será, de pleno derecho, el que surja de las normas legales aplicables a
cada uno de esos institutos.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado convenio.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones Laborales
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos sexto a noveno de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio se
remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el
promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio
establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de
empresa obrante a fojas 2/39 del Expediente Nº 1.578.658/13, agregado a
fojas 19 al Expediente Nº 1.560.861/13, celebrado entre la FEDERACION
DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS y
el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL PAPEL, CARTON Y CELULOSA DE LA
PROVINCIA DE JUJUY, por la parte sindical y LEDESMA SOCIEDAD ANONIMA
AGRICULA INDUSTRIAL, por la parte empresarial, conforme lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en la Dirección General
de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre
el convenio colectivo de trabajo de empresa obrante a fojas 2/39 del
Expediente Nº 1.578.658/13, agregado a fojas 19 al Expediente Nº
1.560.861/13.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de
evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del
cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Finalmente procédase a la guarda conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1336/13 “E”.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del convenio colectivo de trabajo de empresa homologado, resultará
aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.560.861/13
Buenos Aires, 26 de Agosto de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1351/14, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 2/39 del expediente 1.578.658/13, agregado como fojas 19 al
expediente, quedando registrada bajo el número 1389/14 “E”. — VALERIA
ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO EMPRESA LEDESMA S.A.A.I.
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON y QUIMICOS
SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL PAPEL, CARTON Y CELULOSA DE LA PROVINCIA DE JUJUY
PARITARIOS
EMPRESA LEDESMA S.A.A.I.
Sres. HECTOR LOMBARDO y AUGUSTO GARAVENTA
SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL PAPEL, CARTON Y CELULOSA DE LA PROVINCIA DE JUJUY
Sres. NAPOLEON ANTONIO SUBlA; OSVALDO O. YAPURA y RAUL ESTEBAN SANCHEZ TEMBLEQUE NAVAS.
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON y QUIMICOS
Sres. BLAS JUAN ALARI; JOSE R. LUQUE; ALBERTO PORTO; FRANCISCO V.
ROMERO; SERGIO L. DONELLI; CARLOS O. LAMARQUE; CRISTINA FROTINI y JORGE
O. LIRES.
TITULO I
CONDICIONES GENERALES
Capítulo I
Actividad y Personal Comprendido.
Ambito de Aplicación y Vigencia.
Artículo 1°.- Este Convenio Colectivo de Trabajo regirá las condiciones
de trabajo y remuneración del personal obrero y empleados quincenales o
mensuales, dependiente de Ledesma S.A.A.I. que se desempeñen en la
actividad papelera en la Provincia de Jujuy, fabricando y
manufacturando papel, como así también los dedicados a la conversión y
alistamiento de resmas y resmitas para uso comercial y escolar.
No se encuentran comprendidos en el presente convenio:
a) El personal directivo, de supervisión, de seguridad y vigilancia, y
todo el personal que maneje o acceda a información confidencial o tenga
personal a su cargo o efectúe tareas de control, siempre que no
realicen habitualmente tareas descriptas en el Titulo II del presente
convenio.
b) Los empleados de empresas de servicios especializados y/o
contratistas que desarrollen las siguientes especialidades:
construcción, reparación y modificación de obras civiles, seguridad
patrimonial, mantenimiento de predios, servicio médico y de enfermería,
servicios de informática.
Artículo 2°.- Partes Intervinientes: Las partes intervinientes en este
convenio son la Federación de Obreros y Empleados del Papel, Cartón y
Químicos, con Personería Gremial Nº 120 y el Sindicato de Obreros y
Empleados del Papel, Cartón y Celulosa de la Provincia de Jujuy
(Libertador General San Martín), con Personería Gremial Nº 1.343 y
ámbito específico de actuación, por el Sector trabajador por una parte,
y Ledesma S.A.A.I. por la otra. Ambas partes garantizan la vocación de
negociar por empresa en forma libre y voluntaria y la especificidad de
lo negociado en este convenio autónomo.
Artículo 3°.- El plazo de vigencia del presente convenio tendrá
vigencia por DOS (2) AÑOS a partir del 1º de julio de 2013. Los
salarios y adicionales aquí pactados tendrán una vigencia de doce (12)
meses, contados desde el 1º de julio de 2013, reabriéndose a partir del
30 de junio de 2014 la negociación sobre los mismos. Hasta la
concreción de ese nuevo acuerdo, los rubros económicos mencionados
permanecerán vigentes.
a) Si sesenta (60) días antes de su vencimiento, el presente convenio
no fuera denunciado por alguna de las partes, el mismo se mantendrá
ultraactivo.
b) Seis (6) meses antes de su finalización una Comisión formada por
cuatro miembros designados por cada parte tendrá a su cargo el
seguimiento de la aplicación de este convenio, a fin de evaluar las
respectivas experiencias.
Artículo 4°.- Durante la vigencia del presente convenio no podrá
solicitarse su revisión total o parcial así como tampoco alterarse, por
ninguna de las partes, las condiciones de trabajo y sociales pactadas,
a excepción de las condiciones económicas y adicionales establecidos en
este convenio, que se adecuarán a lo que las partes acuerden.
Artículo 5°.- En ejercicio de las atribuciones inherentes a la
autonomía colectiva, y en el marco de la unidad de negociación de una
nueva convención colectiva de trabajo para la actividad y/o empresa,
que no es articulante ni articulada con cualquier otra, las partes han
acordado fijar desde ya el ámbito personal del presente Convenio
Colectivo en los siguientes términos:
En ejercicio de las atribuciones inherentes de la autonomía colectiva,
garantizada por los Convenios Nro. 87 y Nro. 98 de la OIT, las partes
acuerdan que este Convenio, por ser un instrumento único e indivisible
por su propia naturaleza y necesaria armonía del conjunto de normas que
las partes establecen; sus normas no podrán modificarse o sustituirse
por aplicación de otras de los Convenios de empresa y/o actividad,
suscriptos o que puedan suscribirse en el futuro.
En ningún caso este Convenio Colectivo podrá ser afectado por un
Convenio de ámbito menor, igual o mayor, en los términos de la Ley
25.877.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Artículo 6°.- A todo trabajador que realice una tarea habitual y
permanente del establecimiento, comprendida en este convenio, se le
aplicarán sus disposiciones, cualquiera sea la modalidad contractual,
haciéndose extensiva su aplicación a los trabajadores de empresas de
servicios eventuales que se desempeñen en el mismo, quienes gozarán de
la totalidad de los beneficios sociales, laborales y económicos que la
empresa otorgue a sus trabajadores.
Artículo 7°.- Ambas partes coinciden en la necesidad de modernizar las
relaciones laborales, con el objeto de adecuarlas a las condiciones de
competitividad de la economía y el mejoramiento real del trabajador.
Para ello reconocen y aceptan que trabajar en equipo es indispensable
para implementar las innovaciones de este convenio, incorporando de
buena fe la experiencia, el conocimiento y los medios que poseen para
alcanzar la satisfacción de los objetivos de la Empresa y los
trabajadores.
Queda expresamente establecido que la organización y distribución del
trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina, son facultades
exclusivas de la parte patronal, dejando a salvo el derecho del
personal a plantear los reclamos correspondientes en los casos en que
se consideren lesionados sus derechos.
Tratándose de una industria que debe operar ininterrumpidamente por las
características de sus procesos, las partes procurarán evitar toda
causa que pudiera provocar su paralización total o parcial, que
perjudique la producción del establecimiento o sección del mismo
directa o indirectamente en su cantidad o calidad, sin perjuicio del
derecho del personal y/o sindicato a plantear los reclamos
correspondientes ante la autoridad competente en los casos que
considere lesionados sus derechos.
Los fines acá compartidos se deberán concretar en un ambiente de
respeto mutuo, sinceridad y comprensión, evitando cualquier forma de
enfrentamiento, y de acuerdo en lo establecido en este convenio y la
legislación vigente.
Artículo 8°.- El personal en período de prueba no podrá ser superior al
seis por ciento (6%) del plantel permanente; si superaran este
porcentaje automáticamente los más antiguos quedarán efectivizados. Se
entiende por período de prueba el correspondiente a los tres (3)
primeros meses. Si el personal que fuera contratado no hubiese sido
asentado en el registro previsto en la legislación de uso, se
considerará contrato por tiempo indeterminado.
Artículo 9°.- Es necesario que el trabajador utilice plenamente su
tiempo en la producción, como así también el máximo aprovechamiento de
la materia prima disponible, debiendo observar las normas que determine
la Empresa, desempeñando sus funciones con eficiencia, aplicando sus
conocimientos y experiencia, informando a la superioridad de cualquier
anomalía que detecte en el cumplimiento de su labor, ejecutando las
órdenes e instrucciones de trabajo que se le encomienden, para ello la
Empresa proporcionará al trabajador todos los elementos de seguridad
necesarios, procurando un ambiente laboral adecuado para el ejercicio
de sus funciones.
Los jefes son responsables de las órdenes que impartan a los trabajadores.
Capítulo III
Del Escalafón
Artículo 10º.- Toda persona que ingrese al servicio efectivo del
establecimiento lo hará en la categoría más baja, exceptuándose a los
que deban ocupar puestos para los cuales sea indispensable poseer
título, licencia o carné habilitante, o se requiera para cubrir los
determinados conocimientos técnicos y/o prácticos, y siempre que entre
el personal empleado u obrero efectivo no hubiera ninguno que posea
tales condiciones o conocimientos suficientes. En los que aún con
conocimientos prácticos, el puesto requiere licencia o carné
habilitante, la empresa deberá preparar al operario elegido para lograr
la licencia o carné que lo habilite.
Artículo 11°.- Con salvedad de las excepciones mencionadas en el
artículo anterior, las vacantes o ascensos en las categorías superiores
a las de ingreso se cubrirán a igualdad de capacidad teórica y/o
práctica entre dos o más postulantes, dando preferencia al personal de
la categoría inmediatamente inferior que posea mayor antigüedad en la
sección.
Si no hubiera personal que reúna dicha capacidad teórico práctica, se llenará con personal ajeno a la empresa.
Artículo 12°.- La ausencia transitoria de un trabajador no generará
puesto vacante ni consecuente ascenso de otro, en el sentido con que en
este convenio se utilizan las expresiones “vacante” y “ascensos”.
Cuando se produzca el reemplazo de un ausente, la cobertura tendrá el
carácter de transitoria, sin perjuicio del derecho del reemplazante a
percibir durante el tiempo de reemplazo la diferencia remuneratoria que
correspondiera a la categoría del reemplazado, que podrá ser liquidada
por separado de su retribución habitual.
Si Ledesma S.A.A.I. optara por liquidar conjuntamente dicha diferencia
en razón de la practicidad de la liquidación de sueldos o jornales,
ello no implicará incorporar dicha diferencia al sueldo o jornal.
Artículo 13°.- Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, la
promoción del trabajador a un nivel superior tendrá carácter
condicional hasta un plazo máximo de noventa (90) días.
Dentro de dicho plazo se lo confirmará en el puesto o se dispondrá el
retorno al puesto anterior. Vencido el plazo de noventa (90) días sin
que se resuelva sobre la aptitud y el desempeño del trabajador, éste
quedará automáticamente confirmado en el puesto.
El personal obrero que pase a empleado cobrará la remuneración de la categoría convencional que ocupa.
La liquidación de las diferencias salariales correspondientes al
período condicional a que se refiere este artículo, podrá realizarse de
manera separada o por razones prácticas, de conformidad con lo previsto
en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 14°.- Para los trabajos y/o secciones de producción
intermitente o de intensidad variable, se mantendrá el sistema de
ocupación intercambiable.
Artículo 15°.- En los casos en que por cualquier motivo se dé lugar a
la paralización de la producción (por ejemplo: falta de ventas,
problemas mecánicos, etc.) y el empleador no pueda ocupar al/los
trabajador/es en sus tareas y especialidad habituales, podrá asignarlo
temporariamente a otras. En ningún caso dicha asignación podrá dar
lugar a rebaja de la categoría que posee la persona.
Artículo 16°.- Los sectores y categorías de trabajo que se describen o
mencionan en este convenio, son meramente enunciativos. Por ello, no
cabe pretender ni presumir que en la Empresa existan todos ellos, ni
que en cada sector de los enumerados se incluyan tantos puestos de
trabajo como los que se describen o definen, si la necesidad,
tecnología y volumen del establecimiento y equipos de producción no lo
requieran.
Capítulo IV
Ropa y Utiles de Trabajo
Artículo 17°.- Ledesma S.A.A.I. proveerá anualmente a su personal, para
ser usados en el lugar de trabajo, dos pantalones y dos camisas, o dos
guardapolvos, o dos mamelucos, o dos jardineras.
El personal que ingrese en la empresa se hará acreedor de este beneficio, dentro los primeros 30 días a partir de su ingreso.
Se podrá remplazar uno de los equipos de trabajo por otro compuesto por
pantalón corto y remera, cuando ello resulte conveniente.
Uno de los equipos se entregará dentro del segundo trimestre y el restante dentro del cuarto trimestre del año.
El uso de los equipos de trabajo es obligatorio para todo el personal
que además será responsable del aseo y conservación de dichas prendas.
Artículo 18º.- La Empresa deberá proveer de equipos y elementos de
seguridad personal acordes a las tareas y funciones que así lo exijan y
que desempeñe el trabajador, conforme la legislación vigente.
Entregará botas o botines de seguridad a cargo del personal que cumpla
sus tareas en lugares húmedos, siendo su uso y reposición los señalados
en el artículo anterior. Se aclara que deberá entregarse calzado de
protección a los trabajadores de la planta industrial respetando las
normas de higiene y seguridad. Los elementos enunciados serán de uso
obligatorio para los trabajadores.
Artículo 19°.- La empresa entregará a cargo de los choferes,
acompañantes y a todo trabajador que realice tareas en sectores que
trabajen a la intemperie en forma permanente, una campera o saco de
abrigo. Estos elementos se usarán exclusivamente en el trabajo. El
personal será responsable de su aseo y conservación y su reposición se
hará cuando el desgaste por el uso normal lo justifique. Cuando se
entregue el nuevo elemento debe devolverse el usado.
Igualmente se hará entrega del equipo de lluvia, respetando las prácticas y como mínimo, las normas sobre higiene y seguridad.
Artículo 20º.- Se entregarán a los trabajadores las herramientas y
útiles necesarios para el desempeño de aquellas tareas cuyas
características especiales lo requieran.
Dichos implementos serán entregados bajo recibo y el trabajador será responsable de su buena conservación.
En caso de rotura, pérdida o inutilización de los elementos debido a
negligencia del trabajador, éste deberá reponer el elemento o en su
defecto abonar su precio. Si no hubiera mediado negligencia del
trabajador, la empresa le repondrá nuevamente el elemento dañado o
perdido.
Artículo 21°.- La empresa proporcionará a los operarios soldadores,
antiparras protectoras que permitan, en su caso, el uso de anteojos
correctores de propiedad de los operarios, salvo cuando provean
anteojos correctores de seguridad, en cuyo caso éstos serán de uso
obligatorio.
Artículo 22°.- Cuando un operario use anteojos correctores en forma
permanente, la Empresa se hará cargo del costo de la reparación de los
mismos cuando la rotura se produzca en ocasión del trabajo y como
consecuencia de éste. Para ello el afectado informará inmediatamente a
su superior, explicando lo ocurrido y exhibiendo el daño causado.
Capítulo V
Jornada de Trabajo y Licencias
Artículo 23°.- Las vacaciones anuales serán notificadas con 45 días de
anticipación a la fecha de salida y abonadas antes de su goce, conforme
a la norma legal.
En el supuesto que un matrimonio trabaje en la fábrica de papel, y este
manifieste su voluntad de tomar las vacaciones en forma conjunta, éstas
le serán concedidas.
En los supuestos legalmente previstos, la empresa podrá solicitar al
Ministerio de Trabajo la concesión de vacaciones o parte de ellas, en
períodos total o parcialmente distintos a los fijados, en cuyo caso la
parte obrera no formulará objeciones, teniendo en cuenta que se cumplan
los períodos mínimos de vacaciones correspondientes a cada persona de
acuerdo con su antigüedad en servicio y las lógicas dificultades en el
orden técnico y/o práctico que origine su aplicación, así como también
las inherentes al mantenimiento de la producción.
El trabajador tendrá derecho a gozar del período de vacaciones en temporada estival, por lo menos una vez cada tres años.
Artículo 24°.- En caso que el período de vacaciones coincidiera con un
feriado nacional, el mismo le será abonado al beneficiario además del
importe correspondiente al período legal de vacaciones.
Artículo 25°.- El personal que cumpla horario corrido en la jornada
normal legal, tendrá una pausa diaria de 25 minutos. Dicha pausa deberá
organizarse entre el personal involucrado de manera que nunca
signifique abandonar los elementos de trabajo o detener la producción.
Se deberán destinar lugares adecuados para la pausa prevista en este
artículo. Dichos lugares se ubicarán lo más aislados posible y deberán
estar en condiciones higiénicas adecuadas a su función.
Se mantendrán los usos y costumbres que en ese sentido existen en la empresa.
Artículo 26°.- Los trabajadores que por realizar horas extraordinarias,
deban permanecer en el establecimiento dos o más horas, luego de la
finalización de su jornada legal, tendrán un descanso de treinta (30)
minutos al inicio de la extensión horaria.
Artículo 27°.- Los trabajadores gozarán de licencias especiales pagas en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de cónyuge, concubina, hijos y padres: 3 días corridos
según las condiciones legalmente establecidas. Igual licencia paga se
acordará en caso de fallecimiento de hermano.
b) Por matrimonio: Se adicionan dos (2) días a lo legalmente establecido.
c) Por nacimiento de hijo: Se adicionan dos (2) días a lo legalmente establecido.
d) Por adopción: Se adicionan dos (2) días a lo legalmente establecido.
e) Por fallecimiento de abuelos y/o suegros, con residencia habitual en el país o países limítrofes: 2 días corridos.
f) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: de acuerdo
a lo legalmente establecido, 2 días corridos por examen con un máximo
de 10 días por año calendario.
g) Cuando un trabajador done sangre, la empresa se hará cargo del
jornal correspondiente al día en que debió efectuar tal donación y al
igual que si estuviera trabajando. En dicho caso está obligado a dar
aviso previo de su ausencia salvo situaciones de suma urgencia, y a
presentar en la empresa el certificado correspondiente.
h) Los trabajadores que deban viajar más de 600 Km. con motivo del
fallecimiento de su padre, madre o hermano, tendrán al efecto y con
cargo de acreditar el viaje, una licencia ampliatoria de un (1) día.
i) En los casos mencionados en los incisos a) y c) deberá
necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran
con día domingo, feriado o no laborable.
j) El personal que deba mudarse por finalización de contrato de
locación en los términos legales, gozará de un (1) día de licencia al
efecto. Este derecho no corresponderá a quienes vivan en pensiones,
hoteles o similares.
k) La empresa abonará los salarios correspondientes al tiempo que el
trabajador deba ausentarse del trabajo o faltar al mismo para concurrir
a citaciones a tribunales judiciales y/o de la autoridad administrativa
laboral.
l) Los trabajadores que ineludiblemente deban realizar el examen médico
prenupcial en su horario de trabajo, cambiarán de horario, debiendo al
efecto prestar máxima colaboración la empresa y los demás trabajadores.
De no darse esta circunstancia el trabajador tendrá un día de licencia.
m) Registro de manejo: El personal asignado al desarrollo de tareas en
vehículos de uso interno o externo del establecimiento, tendrá licencia
a efectos de obtener o renovar el carnet de conducir, cuya duración
estará determinada por la cantidad de días que demande dicho trámite
según la jurisdicción donde se deba realizar, haciéndose cargo el
empleador de los aranceles que involucre el trámite y la obtención del
carnet, siempre que el interesado se vea impedido de realizar dicho
trámite fuera de su horario habitual de trabajo.
n) Inciso Nuevo: Cuidado de familiar enfermo: Los trabajadores tendrán
una licencia anual de seis (6) días para cuidado de un familiar enfermo
encontrándose comprendidos hijos/as y esposa o concubina, siempre que
se cumplan los siguientes requisitos:
- Se trate de una patología que requiera internación sanatorial u hospitalaria.
- La internación debe estar cubierta por la obra social a la que esté afilado el familiar enfermo.
Artículo 28°.- El uso de las licencias pagas será considerado como día
de trabajo efectivo a los efectos del cómputo de vacaciones, aguinaldo
y antigüedad.
Artículo 29°.- A los efectos del control de la asistencia se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que, sin permiso expreso, no concurra a sus tareas
habituales deberá comunicar a la empresa fehacientemente por cualquier
medio el motivo de su ausencia y la fecha de su regreso, dentro de las
cuatro horas siguientes a la iniciación de la jornada de labor que le
corresponda.
b) Cuando se trate de personal de turno, el aviso deberá darse con
anticipación suficiente para que no se perjudique el normal desarrollo
de las tareas del establecimiento. La obligación de avisar a la empresa
no le exime de presentarse a tomar servicio fuera de hora, en caso de
que el impedimento de concurrir a sus tareas haya desaparecido, esto
procederá cuando esté debidamente autorizado.
c) Cuando la duración de la ausencia sea mayor de una jornada de labor,
el aviso deberá darse mediante telegrama o notificación bajo recibo,
únicos comprobantes que harán fe.
d) La justificación de la ausencia estará a cargo del trabajador
mediante la presentación de certificados verificables y luego de
cumplir los requisitos establecidos.
e) Las ausencias injustificadas se considerarán falta grave a las obligaciones emergentes de la relación de trabajo.
Artículo 30°.- Se mantendrá en la empresa el actual sistema de trabajo en los días feriados.
El personal que deba trabajar en día feriado percibirá los importes
establecidos en el Art. 48 del presente convenio más un día de descanso
pago que se adicionará a sus vacaciones anuales, respetándose la forma
de liquidación existente.
Artículo 31°.- Será considerado día feriado pago no laborable el 3 de
abril de cada año, en que se celebra el Día del Trabajador Papelero,
asimilándoselo a los días feriados obligatorios a efectos de su
liquidación.
Capítulo VI
Enfermedades y Accidentes Inculpables
Artículo 32°.- El personal comprendido en este convenio goza de los
beneficios legales en lo que se refiere a enfermedades y accidentes
inculpables según la Ley de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20.744).
A los efectos de este artículo, los premios por trabajo en día domingo
establecidos en este convenio se consideran como un salario. Cuando el
trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una enfermedad
deberá percibir el salario correspondiente a la tarea que desempeñaba
al momento de enfermarse.
Artículo 33°.- A los fines del control de ausencias por enfermedad se aplicarán las siguientes normas:
a) Es necesario que la enfermedad inculpable impida la prestación de
servicio, en todos los casos, será el servicio médico de la Empresa
quien determinará tal carácter.
b) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad de
concurrir a sus tareas, debe presentarse al consultorio médico de la
Empresa dentro de las 4 horas contadas desde la iniciación del horario
normal de trabajo. El personal de turno noche podrá hacerlo hasta las
10 horas del día siguiente sin perjuicio de la obligación de dar aviso
con anticipación suficiente a fin de no perjudicar la labor del
establecimiento. En caso de que su estado no le permita concurrir al
servicio médico, deberá confirmar su aviso por escrito bajo recibo en
los horarios antes enunciados. La comunicación la podrá hacer un
familiar o compañero de trabajo. La Empresa se dará por notificada
únicamente bajo los recaudos aquí establecidos.
c) Durante el período de enfermedad, el trabajador en condiciones de
hacerlo, deberá concurrir al consultorio médico del establecimiento
cuando el médico así lo disponga.
d) La Empresa tiene derecho a controlar el estado de los pacientes
mediante personal debidamente designado, estén los enfermos en
condiciones o impedidos de concurrir al consultorio.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por
médicos o instituciones ajenas a la Empresa, Obra Social, sus servicios
contratados y/o de organismos oficiales, no los exime de las
obligaciones preestablecidas. En aquellos casos en que los empleadores
y/o el trabajador afectado hubieren llevado una disputa existente, con
respecto al alta o baja en las tareas habituales del trabajador, a
resolución de las autoridades de aplicación, mediante junta médica y el
dictamen fuese contrario a la resolución del servicio médico de la
empresa, el empleador abonará los días transcurridos entre el último
dictamen de su servicio médico y con las limitaciones legales sobre el
plazo máximo de salarios por enfermedad.
f) Es obligatorio para el trabajador dar aviso de todo cambio de
domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de
enfermedad, y no anunciado, dicho cambio deberá ser informado
conjuntamente con el aviso de enfermedad, de lo contrario el aviso y
sus consecuencias se tendrá por no efectuado.
g) En el caso de que el trabajador resida transitoriamente fuera de su
domicilio declarado, deberá ajustar su proceder a lo establecido en el
inciso f).
h) El trabajador que se interne en algún establecimiento hospitalario,
deberá informar a la empresa, por los medios previstos en el inciso b),
el lugar en donde se encuentra internado, debiendo presentar a su
regreso a la fábrica el certificado que lo comprueba, con diagnóstico,
fecha de ingreso y egreso.
i) Se considera falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo a los siguientes casos:
I. Las ausencias al consultorio de la Empresa los días establecidos.
II. No seguir las prescripciones médicas o entorpecer su curación.
III. No cumplir con las obligaciones emergentes de este convenio, o incurriendo en falsedad de información.
j) Cuando un obrero, vencido el período de licencia legal paga a cargo
de la empresa, requiera a la Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos, el subsidio por enfermedad, la
empresa a solicitud de la autoridad médica de la Obra Social,
certificará en caso de dudas el período de enfermedad del trabajador.
Capítulo VII
Trabajo de Mujeres Menores y Aprendices
Artículo 34°.- La Empresa se ajustará en lo que respecta a trabajo de
mujeres y menores, a lo normado en los Títulos VII y VIII de la L.C.T.,
en tanto para los aprendices se aplicará lo dispuesto en la Ley Nº
25.013 - Capítulo I, Art. 1º.
Capítulo VIII
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Artículo 35°.- A los efectos de control de accidentes de trabajo se aplicarán las siguientes normas:
a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente a su
superior, autoridad o personal habilitado del establecimiento y
concurrir para su atención al consultorio médico de la empresa o de la
ART. En caso de discrepancia entre el trabajador y el empleador o la
ART se resolverá de acuerdo a lo dispuesto en la LRT, los decretos
nacionales y resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
b) La Empresa, en uso de sus facultades, efectuará el control que
estime necesario, a través del médico por ella designado o de la ART.
c) Se considera falta grave del trabajador a las obligaciones del contrato de trabajo, a los siguientes casos:
I. No concurrir al consultorio de la Empresa los días establecidos.
II. No seguir las prescripciones médicas o entorpecer su curación.
III. No cumplir con las obligaciones emergentes de este convenio o incurrir en falsedad de información.
d) La discrepancia entre el trabajador y el empleador sobre altas y
bajas médicas se resolverá de acuerdo a las normas vigentes (Ley de
Riesgos de Trabajo y decretos nacionales y resoluciones de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo).
e) Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio del
trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que este
trayecto no se haya interrumpido o alterado por cualquier razón extraña
al trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° de la Ley
Nº 24.557, serán considerados accidentes in itinere. Es condición
indispensable para su reconocimiento la presentación inmediata de la
denuncia policial del hecho, gestionada por el interesado o por
terceros en caso de que aquél estuviera impedido de hacerlo. Los
accidentes de trabajo in itinere demostrados, recibirán las
prestaciones dinerarias y en especie según la Ley de Riesgos de Trabajo.
Capítulo IX
Higiene y Seguridad
Artículo 36°.- Ambas partes convienen en procurar que el ejercicio del
trabajo no signifique un riesgo para la seguridad del trabajador. La
Empresa deberá observar las pautas y principios de seguridad, adoptar
las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica
sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de
los trabajadores y proveer aquellos elementos de protección necesarios
para cada actividad laboral, debiendo observar las disposiciones
legales pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El no uso
o el uso indebido de estos elementos de protección personal será
considerado falta grave, ya que el trabajador es el primer responsable
de la seguridad personal en el trabajo.
La empresa deberá llevar un legajo de salud de cada trabajador que se
desempeña bajo su dependencia. En los lugares que la ART establezca que
se encuentran expuestos a contaminación o a ruidos excesivos, se
realizarán periódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas,
aparte de las medidas de protección que sean necesarias o, en su caso,
los cambios de lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con la
legislación vigente.
Artículo 37°.- La Empresa deberá colocar y mantener en lugares
visibles, avisos o carteles que adviertan, cuando corresponda, sobre la
peligrosidad de las máquinas o instalaciones del establecimiento.
Artículo 38°.- Con el objeto de asegurar la integridad de las personas
y los bienes, el personal de vigilancia tendrá especial obligación de
prestar servicio, ayuda o auxilios extraordinarios a que se refiere la
LCT, debiendo asegurar la prestación del servicio de manera útil para
el cumplimiento de su función en caso de paralización de actividades
por cualquier causa, incluso medidas de fuerza y procurar el
restablecimiento de la producción normal luego de estos hechos.
Artículo 39°.- En el establecimiento se deberá contar con elementos
para curaciones de emergencia, un servicio médico y de enfermería,
propio o externo contratado, según la legislación vigente sobre la
materia. También se deberá disponer de medios de transporte adecuados
en caso de urgencias médicas. Se dispondrán asimismo botiquines médicos
de primeros auxilios en lugares de fácil acceso y con control
permanente de los elementos en ellos contenidos.
Artículo 40°.- La Empresa mantendrá disponible para los trabajadores
una provisión suficiente de agua potable para consumo del personal, la
que deberá ser refrigerada en la época estival.
Artículo 41°.- En el establecimiento se dispondrá de instalaciones
sanitarias en condiciones y con equipamiento adecuado en número y
especificación con la legislación vigente. Además proveerá a los
trabajadores de papel higiénico y jabón para su uso en el
establecimiento.
Artículo 42°.- En aquellos lugares donde se realicen procesos o se
manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de
sus formas, los armarios individuales tendrán una separación interna a
efecto de guardar aisladamente la ropa de calle de la de trabajo.
Artículo 43°.- La Empresa podrá acordar con el Sindicato de Obreros y
Empleados del Papel, Cartón y Celulosa de la Provincia de Jujuy, una
comisión mixta para el seguimiento de los temas relacionados con
accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como de las
estadísticas de siniestralidad laboral, y también acordar la forma de
funcionamiento que asegure el control y eficiencia de la A.R.T. en las
posibles acciones de prevención.
Artículo 44°.- La Empresa informará por año calendario al Sindicato de
Obreros y Empleados del Papel, Cartón y Celulosa de la Provincia de
Jujuy, sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales.
Artículo 45°.- La Empresa deberá notificar al personal y al sindicato,
el nombre de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (A.R.T.) que fuera
contratada. De la misma forma procederá en caso de cambiar de A.R.T.
Capítulo X
Adicionales, Viáticos, Premios y Subsidios
Artículo 46°.- Los mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y
albañiles cuando trabajen en turno rotativo y por equipos, ganarán un
complemento sobre su salario original, equivalente a la diferencia
entre su salario y el salario correspondiente a la categoría inmediata
superior en que revista.
Este complemento, para el caso de que los obreros citados ocuparan la
categoría salarial más alta, será igual al equivalente de la diferencia
que exista entre los últimos dos salarios superiores de la escala
salarial establecida en el Título II del presente Convenio Colectivo.
Dicho beneficio cesará de abonarse si por cualquier causa este personal
dejara de trabajar en turnos.
Artículo 47°.- Al personal que trabaje en turno rotativo se le abonarán
las horas ordinarias trabajadas entre las 13 horas y las 24 horas del
día sábado con el recargo del cincuenta por ciento (50%)y las
trabajadas entre las 0 y las 24 hs. del día domingo con el recargo del
cien por cien (100%).-
Artículo 48°.- Régimen de trabajo en los días domingos:
a) El personal que trabaje en día domingo percibirá un premio a la
mayor producción equivalente al cien por cien (100%) de su salario
básico.
b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicie su tarea en día domingo.
c) El pago del premio está sujeto a que el trabajador beneficiado haya
trabajado efectivamente el sábado anterior y lunes siguiente al domingo
que se trata, perdiendo el derecho a su cobro aquel que no haya
trabajado esos días por cualquier motivo salvo descanso compensatorio,
enfermedad, accidente, vacaciones o licencia legal y/o convencional.
d) El pago del premio se hará extensivo a aquel personal que deba
concurrir a trabajar el día domingo para la realización de tareas
auxiliares y/o complementarias.
e) Se podrá suspender en todo o en parte este régimen de trabajo por
motivo de fuerza mayor, reparaciones o por falta de absorción de la
producción, haciendo la comunicación pertinente a la representación
sindical. La reanudación o implementación de este régimen de trabajo es
facultad de la Empresa y será comunicada a la representación gremial.
f) El personal incluido en este régimen tendrá descanso hebdomadario según la legislación vigente.
g) La decisión de trabajar en domingo no significa ni individual ni
colectivamente obligación alguna de mantener este régimen laboral en el
futuro. En caso de suprimirse o suspender la producción en día domingo,
todas las cláusulas anteriores quedan sin efecto.
h) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que
cuando se trabaje los feriados pagos que coincidan con domingos, se
sumarán al salario básico diario: 1) el beneficio del Art. 47° cuando
corresponda, más el premio que se establece en este artículo, ambos
referidos al trabajo en días domingo y 2) otra cantidad igual al
salario básico diario, por aplicación de la norma legal sobre feriados
nacionales.
i) Los importes correspondientes al premio que se instituye, se
liquidarán quincenalmente junto con los salarios para los obreros y
mensualmente para el personal mensualizado.
Artículo 49°.- Los acuerdos por vacaciones, premios por producción,
productividad y/o asistencia, cualquiera fuera su naturaleza o forma de
liquidación que se hubieran acordado antes de la fecha de homologación
del presente convenio, continuarán rigiéndose conforme las cláusulas
estipuladas en cada caso.
Artículo 50°.- Al personal que trabaje en jornada nocturna se le
abonará una asignación por jornada nocturna consistente en el cincuenta
por ciento (50%) del salario básico percibido por el trabajador por
cada jornada legal nocturna trabajada y su importe será liquidado por
separado de las otras retribuciones. Esta asignación será excluida para
el cálculo de cualquier otra clase de recargo o asignación y comprende
cualquier beneficio legal existente o a crearse en razón de dicho
sistema de trabajo. Su importe cesará de abonarse en caso de que por
disposición legal o reglamentaria, se suprima el régimen de retribución
de la jornada legal nocturna. A los efectos del presente artículo,
queda suprimido el cálculo de los ocho minutos de recargo.
Artículo 51°.- Se abonará, a partir del 01/07/13, un adicional mensual
de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE CON 06/100 ($ 420,06) a los trabajadores
que tengan título técnico habilitante reconocido oficialmente. A partir
del 01/03/14, dicho adicional será de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA CON
24/100 ($ 460,24).
Adicional por Antigüedad
Artículo 52º.- La empresa abonará a sus trabajadores por cada año
aniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad,
el equivalente del 1% (uno por ciento) de: a) los salarios y sueldos
básicos que perciban; b) los recargos adicionales establecidos en este
convenio o en disposiciones legales, quedando excluidos los premios e
incentivos no determinados en este convenio, salvo expresa
manifestación en contrario efectuado en el acto de instauración. Dicho
porcentaje se liquidará mensualmente por separado.
Viático
Artículo 53°.- Fíjase, a partir del 01/07/13, en PESOS TREINTA Y UNO
CON 51/100 ($ 31,51) el viático por comida que percibirán los
trabajadores que en función de trabajos en horas extras, deban comer
fuera de lugar habitual. A partir del 01/03/14, dicho viático será de
PESOS TREINTA Y CUATRO CON 52/100 ($ 34,52). Asimismo la Empresa se
hará cargo de los gastos que se le originen al trabajador en razón de
ser destinado a cumplir sus tareas fuera del radio habitual de su
ocupación. Los viáticos a que se refiere este artículo se acuerdan con
carácter no remunerativo, aun cuando no exista comprobante de gasto.
Artículo 54°.- El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios no remunerativos:
a) Nacimiento, una suma igual a la legalmente establecida. Para ello
deberán presentar en la Empresa, dentro de los 30 días de percibido el
beneficio, la constancia que acredite el otorgamiento del subsidio.
b) Casamiento, una suma igual a la legalmente establecida. Para ello
deberán presentar en la Empresa, dentro de los 30 días de percibido el
beneficio, la constancia que acredite el otorgamiento del subsidio.
c) Adopción, lo legalmente establecido.
d) Salario Familiar de acuerdo a lo que la legislación vigente disponga.
e) Viudez: La obrera u empleada viuda que tenga una antigüedad no menor
de tres (3) meses, percibirá una asignación especial de cincuenta (50)
pesos.-
f) En caso de fallecimiento de un trabajador y aun dentro del período
de conservación del puesto de acuerdo con la L.C.T., se abonará el
equivalente a dos (2) meses de la mejor remuneración mensual percibida
en el último semestre para gastos de duelo al familiar más directo.
Este beneficio podrá reemplazarse por la contratación directa del
servicio fúnebre.
g) Por fallecimiento de familiar: Se concederá al trabajador por
fallecimiento de cónyuge, concubina (en las condiciones del Art. 248 de
la L.C.T.) e hijos una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de
la mejor remuneración mensual percibida en el último semestre; para el
caso de fallecimiento de padres y/o hermanos una suma equivalente al
veinte por ciento (20%); y por fallecimiento de abuelos y/o suegros,
del diez por ciento (10%).
En caso de haber dos o más familiares del mismo grado de parentesco dicha suma será distribuida en partes iguales entre ellos.
h) La Empresa otorgará una vez al año, al inicio de cada ciclo lectivo,
un subsidio no remunerativo por cada hijo que asista regularmente a los
ciclos de Educación Inicial, Educación General Básica y Educación
Polimodal. A partir del 01/07/13, dicho subsidio será de PESOS
CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON 62/100 ($ 472,62) y a partir del
01/03/2014 el mismo será de PESOS QUINIENTOS DIECISIETE CON 82/100 ($
517,82).
Las partes acuerdan que dicho subsidio no remunerativo podrá ser
otorgado total o parcialmente en efectivo o en productos escolares
fabricados por Ledesma S.A.A.I., quedando a criterio de la Empresa
dicha proporción.
Subsidio por Jubilación
Artículo 55°.- La Empresa abonará un subsidio por única vez equivalente
a tres (3) meses de la mejor remuneración percibida por todo concepto
por el trabajador en el último año que se desvincule para acogerse a
los beneficios de la jubilación ordinaria, siempre que a la fecha del
distracto tenga como mínimo 15 años de antigüedad y no perciba ningún
otro subsidio y/o indemnización por cualquier causa u origen. Este pago
será compensable con cualquier otra suma que por cualquier concepto en
virtud de normas legales o convencionales o de pronunciamientos
judiciales pudiera corresponderle, como consecuencia del contrato y
relación laboral.
Muerte del trabajador o cónyuge
Artículo 56º.- Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en
el convenio colectivo o de su cónyuge, la empresa deberá abonar un
valor equivalente a 6 y 3 meses respectivamente de la remuneración
básica correspondiente, del que serán beneficiarias las personas
designadas por el trabajador o en su defecto, las que correspondan de
acuerdo al orden y prelación establecido en el derecho a pensión,
conforme el régimen nacional jubilatorio.
Capítulo XI
Capacitación
Artículo 57°.- Con el objeto de dotar al personal de los conocimientos
que demandan las nuevas técnicas y la innovación tecnológica se
requiere la realización de cursos teóricos y/o prácticos de
capacitación.
A tales fines Ledesma S.A.A.I., organizará cursos, conferencias o
seminarios, por sí o por terceros tendientes a mejorar el conocimiento
y ayudar al desarrollo y crecimiento del personal.
Los cursos podrán ser de carácter obligatorio o de carácter optativo.
Esta calificación está a cargo de la Empresa. En todos los casos las
valuaciones son de carácter obligatorio para calificar al participante
y verificar el grado de aprovechamiento de los cursos.
Los cursos, conferencias o seminarios de asistencia obligatoria serán
dictados dentro del horario de trabajo. Si la jornada laboral debiera
extenderse en razón del dictado de estas actividades de capacitación,
el personal participante percibirá por las horas que excedan su jornada
legal, el valor correspondiente a su jornal con más los recargos por
las extraordinarias.
Los cursos, conferencias o seminarios de asistencia optativa serán dictados fuera del horario de trabajo.
Ambas partes declaran que la capacitación es una necesidad ineludible a
los fines de lograr el progreso en las condiciones laborales y
personales del trabajador.
Capítulo XII
Del Ejercicio de los Derechos Gremiales
Artículo 58°.- Las partes signatarias dejan expresa constancia de su
común voluntad de buscar por los procedimientos conciliatorios
dispuestos en la Ley Nº 14.786 o en otras disposiciones legales según
el caso, y en lo previsto en los artículos siguientes todas las formas
posibles de minimizar la conflictividad laboral, optimizar el
crecimiento de la producción y la preservación de las fuentes de
trabajo y los derechos del trabajador.
Artículo 59°.- Ante situaciones conflictivas que se puedan suscitar en
el ámbito de la empresa, por causas inherentes a las relaciones
laborales colectivas o individuales, se procederá de la siguiente
manera:
a) El reclamo fundamentado se presentará por escrito y se dará traslado
a la contraparte por cuatro (4) días hábiles para su estudio,
retrotrayendo la situación al estado previo al conflicto,
reincorporando a su puesto de trabajo a el/los trabajadores sancionados
por los que se hubiese generado el conflicto.
b) Ambas partes realizarán reuniones en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles hasta agotar el tratamiento del reclamo.
c) Durante ese período, las partes se obligan a abstenerse de realizar
medidas de acción directa o suspensiones y/o despidos, etc.
d) Una vez vencidos los plazos aquí establecidos se iniciarán los
mecanismos de la Ley Nº 14.786 o la que en el futuro la sustituya.
Artículo 60°.- Créase una Comisión Paritaria Permanente de
Interpretación (CPPI), compuesta por tres miembros empleadores
designados por la empresa firmante del presente acuerdo y por tres
miembros trabajadores designados por la Federación del Papel firmante.
Esta CPPI es la prevista en el arto 15° de la Ley Nº 25.877 y sustituye
plenamente a cualquier creada en otros convenios colectivos de trabajo.
Todos ellos deberán ser de notoria plena conducta, saber leer y
escribir, ejercer actividades comprendidas en este convenio colectivo y
estar en ejercicio de sus derechos civiles. Ambas partes podrán
designar suplentes en el número igual al de miembros titulares que le
corresponda. Para el mejor cumplimiento de los fines que le son
propios, ambas partes se comprometen a actuar con espíritu de total
cooperación y buena fe ante dicha comisión paritaria.
La competencia, recursos, sanciones y organización de la Comisión
Paritaria se regirá conforme lo dispuesto por las Leyes Nº 14.250 y Nº
25.877, el presente artículo de este convenio y el reglamento de
trabajo que se dicte en el momento de quedar constituida la CPPI
prevista en este artículo, se ajustará a las siguientes normas:
a) Las reuniones de la CPPI deberán realizarse siempre con la presencia
de no menos de tres representantes obreros y tres representantes
patronales, pudiendo tomar sus resoluciones por simple mayoría de
votos. También podrán reunirse con dos representantes obreros y dos
representantes patronales como mínimo, pero en este caso las
resoluciones deberán tomarse por unanimidad.
b) En caso de empate, la Comisión someterá sus conclusiones al señor
Presidente de la CPPI después de haber agotado los medios de
entendimiento a su alcance, quien resolverá en consecuencia. El
presidente de la CPPI será designado por el Ministerio de Trabajo de la
Nación. También se recurrirá a él cuando los asuntos sometidos a la
CPPI no hubieran sido considerados específicamente en no menos de seis
reuniones.
c) La CPPI, para mejor estudio y resolución de todos los temas a ella
sometidos podrá requerir las informaciones que considere necesarias.
d) Los representantes patronales y obreros de la CPPI podrán hacerse
asistir por asesores, teniendo la facultad para hacerlos concurrir, si
lo creen conveniente, a las reuniones de la Comisión.
e) Dictaminar sobre cualquier interpretación controvertida respecto del
presente convenio que sea sometida a su consideración después de
haberse agotado el tratamiento con el Sindicato Local.
La empresa abonará los jornales a los trabajadores que concurran a
sesiones de la CPPI en carácter de integrantes de la misma o como
asesores. Se abonarán los correspondientes jornales hasta dos asesores
por cuestión y dos jornadas a cada uno de ellos, como así mismo los
jornales perdidos por el tiempo que demande el viaje desde y hasta su
domicilio para acudir a dichas sesiones.
Artículo 61°.- En caso de reclamo vinculado al contrato de trabajo
insatisfactoriamente atendido por su superior inmediato, a juicio del
trabajador, habilitará a éste a plantearlo ante su delegado o ante la
Comisión de Relaciones Internas. Si lo hiciera ante el delegado y
tampoco éste encontrare satisfacción al reclamo por parte del superior
inmediato, corresponderá el traslado del problema a la Comisión de
Relaciones Internas, salvo caso de fuerza mayor, en el cual el delegado
o miembro de Comisión de Relaciones Internas que se encontrare
trabajando, podrá solicitar a su jefe el permiso correspondiente para
llevar en el momento la cuestión a la autoridad del establecimiento. La
Comisión de Relaciones Internas, previo análisis conjunto con la
Comisión Directiva del Sindicato, lo llevará ante los representantes
del empleador a los fines de su tratamiento en la reunión que se
realizará al efecto.-
En dichas reuniones la representación de la empresa tomará conocimiento
de las cuestiones que la Comisión de Relaciones Internas les someta, y
según la naturaleza de las mismas, podrá darles solución inmediata o
diferir su contestación para una próxima reunión. Lo acordado en dichas
reuniones se volcará en un acta que será firmada por las partes.
Si fracasara el intento de solución, la Comisión de Relaciones Internas
deberá dar traslado de los temas en cuestión a la Comisión Directiva
del sindicato, quien decidirá el trámite a imprimir al o a los reclamos
insatisfechos, si la Comisión de Relaciones Internas no diera traslado
del problema a la Comisión Directiva del Sindicato, el trabajador podrá
hacerlo por sí mismo.
Artículo 62°.- De mantenerse la controversia derivada de la reclamación
insatisfecha del trabajador referida a la interpretación o aplicación
de una norma de este convenio y no hallada la solución entre las partes
una vez agotados los extremos del artículo anterior, deberá tomar
intervención la Comisión Paritaria Permanente de Interpretación (CPPI)
a que alude el Artículo 60°. El procedimiento, a esos fines, resultará
del Reglamento de trabajo que dicte dicha Comisión Paritaria. Los
acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la Comisión
Paritaria, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Derecho a la Información
Artículo 63°.- Se acuerda la instalación de un tablero de información
para uso del Sindicato de Obreros y Empleados del Papel, Cartón y
Celulosa de la Provincia de Jujuy y de la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos. La información
se limitará a los siguientes temas:
a) Información sobre actividades sociales o recreativas.
b) Información sobre elecciones o resultados de las mismas.
c) Información sobre reuniones o asambleas sindicales.
El tablero de información no será utilizado por el Sindicato ni por los
afiliados para dar a conocer o distribuir panfletos o manifestaciones
de otra naturaleza a las autorizadas. Toda información publicada deberá
contar por lo menos con la firma de dos integrantes de la Comisión
Directiva del Sindicato. No podrán ser exhibidos escritos que contengan
alusiones de ningún tipo a la Empresa o personal del establecimiento.
Artículo 64°.- Está terminantemente prohibido a los trabajadores en
general y a los representantes gremiales en particular, efectuar
cualquier clase de reunión en el lugar y dentro de la jornada de
trabajo. Tal impedimento, en particular está fundado en que los
representantes gremiales del personal tienen la obligación de dar el
ejemplo trabajando íntegramente la jornada de trabajo, en tanto no se
vulneren los derechos gremiales que los asisten.
Artículo 65°.- La empresa remitirá mensualmente a los signatarios del
presente convenio la nómina de afiliados indicando: apellido, nombre,
remuneración bruta, importe de cuota sindical y otra información que
sobre esto y obra social disponga la legislación vigente.
Representación en el establecimiento
Artículo 66°.- La representación del personal comprendido en este
convenio estará compuesta por lo que la legislación vigente dictamine
al respecto.
Artículo 67°.- De conformidad con la legislación vigente, Art. 45 de la
Ley Nº 23.551, fíjase el número de delegados amparados por la
estabilidad sindical en la siguiente:
De diez (10) a cincuenta trabajadores, un (1) representante gremial; de
cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
de ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien
(100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán
adicionarse los ya establecidos para cincuenta y uno (51) a cien (100)
trabajadores.
La parte sindical toma la responsabilidad de que las cantidades máximas
de delegados que aquí se establecen, en lo posible, serán distribuidas
por turnos, de manera que cumplan con los mínimos legales vigentes.
Artículo 68°.- Para ser delegado del personal se deberá tener un (1)
año de afiliado al sindicato, tener dieciocho (18) años de edad como
mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año
aniversario anterior a la elección.
Artículo 69°.- Los comicios para la elección de la representación del
personal deberán ser convocados por el sindicato, el que notificará por
escrito a la empresa con diez días de anticipación, la cantidad de
cargos a cubrir, la nómina de candidatos y la fecha en que dichos
comicios se realizarán.
Artículo 70°.- El sindicato deberá comunicar por escrito el resultado
de la elección a que se refiere el artículo anterior, haciendo mención
del nombre, apellido, documento de identidad y período durante el cual
los electos ejercerán el mandato, con indicación de quiénes integrarán
la Comisión de Relaciones Internas.
Artículo 71°. A los fines de los arts. 44 inc. c) de la Ley Nº 23.551 y
art. 28 del Dec. Nº 467/88 cada delegado del personal tendrá un crédito
horario mensual e individual de 30 horas pagas no acumulativas.
Cuando estas horas se utilicen para hacer gestiones fuera del
establecimiento sólo podrán justificarse mediante autorización escrita
del sindicato, que se deberá entregar al empleador, firmada por dos
miembros, entre ellos el Secretario General.
Cuando se utilicen dentro del ámbito del establecimiento, lo serán
contra aviso escrito previo que el interesado dé a su superior a los
efectos de asegurar la continuidad de la producción y del control de
uso del crédito horario.
Artículo 72°.- La Empresa retendrá mensualmente a los afiliados al
Sindicato de Obreros y Empleados del Papel, Cartón y Celulosa de la
Provincia de Jujuy, el importe de la cotización mensual correspondiente
a su condición de asociado del mismo, debiendo depositarlo en la cuenta
bancaria que se indique fehacientemente.
El Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y
Celulosa de la Provincia de Jujuy, deberá remitir a la empresa
semestralmente un padrón con el personal afiliado.
Capítulo XIII
Financiación de Programas Sociales y de Capacitación
Artículo 73°.- Contribución a la firma del convenio. La empresa concede
a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria de Papel, Cartón
y Químicos una contribución extraordinaria de PESOS CUATROCIENTOS
CUARENTA ($ 440,00) por cada trabajador incluido en este convenio que
revista en relación de dependencia a la firma de este convenio,
pagadero mediante depósito en cuenta bancaria especial denominada “Obra
Sindical” cuyo número es 15940-07 del Banco de la Nación Argentina,
para el cumplimiento de objetivos exclusivamente sociales.
Artículo 74°.- Contribución empresaria mensual. La empresa abonará a la
Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y
Químicos, una contribución mensual del uno y medio por ciento (1,5%) de
las remuneraciones mensuales de cada trabajador comprendido en el
presente convenio, con destino a la creación y funcionamiento de cursos
de capacitación técnica aplicada a la industria, fabricación y
manufactura de celulosa, papel y derivados y de capacitación sindical.
La entidad sindical indicará la cuenta especial para el depósito y
brindará información sobre planes de enseñanza a cumplimentarse.
Título II
Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios
Capítulo I
Generalidades
Artículo 75°.- A fin de no poner en riesgo o detener la producción, el
personal conjuntamente con la supervisión deberá organizarse de manera
tal que en los cambios de turnos, los puestos de trabajo no queden sin
relevo.
De no darse la situación prevista en el párrafo anterior, el titular
del puesto deberá permanecer una hora a la espera del nuevo relevo,
salvo circunstancias especiales debidamente justificadas.
El tiempo que el personal deba permanecer en su puesto de trabajo hasta
su relevo será considerado como trabajo suplementario o extraordinario.
Artículo 76º.-. Las categorías profesionales que resulten por
aplicación del presente acuerdo no deberán interpretarse como
estrictamente restringidas en lo funcional a las definiciones que en
cada caso se expresen.
Con el propósito de optimizar las dotaciones, reducir costos operativos
y mejorar la productividad, el trabajador debe cumplir, dentro de un
marco de razonabilidad, las funciones o responsabilidades para las que
se encuentre capacitado, de conformidad con lo previsto en el Capítulo
III del Título I de esta Convención Colectiva de Trabajo.
Cuando un operario sea asignado a cumplir funciones de una categoría
superior al de su calificación profesional, la Empresa le reconocerá la
remuneración correspondiente a la calificación en que efectivamente se
desempeñe.
Es responsabilidad del empleador la utilización razonable de lo acá
acordado, debiendo tener siempre en cuenta la idoneidad, experiencia e
instrucción del trabajador, ejerciendo esta facultad sin menoscabo
material ni moral del mismo, respetando el derecho al reclamo del
trabajador cuando considere lesionados sus derechos.
Artículo 77°.- El personal comprendido en este convenio colectivo será
encuadrado en la categoría profesional que corresponda, que en ningún
caso podrá ser inferior a la categoría que percibía antes de la firma
del presente convenio colectivo.
Artículo 78°.- A los efectos de la clasificación de los puestos de trabajos se seguirá el siguiente ordenamiento:
1) Recursos Fibrosos
2) Planta de Agua
3) Digestión
4) Lavado y Blanqueo
5) Servicios
6) Elaboración de Productos Químicos
7) Laboratorio de Proceso
8) Máquina de Papel
9) Conversión y Expedición
10) Mantenimiento
11) Tareas Generales
Capítulo III
Puestos de Trabajo - Categorización
Artículo 79°.- Se definen los puestos de trabajo que puedan existir,
los que se enumeran a continuación, indicándose en cada caso la
categoría salarial que se le asigna:
1) Recursos fibrosos | Categoría |
Maquinista de Playa de Bagazo | E |
Ayudante Alimentación de Bagazo | F |
Operador de Bagazo | F |
Operador Alimentación de Bagazo | G |
|
|
2) Planta de Agua | Categoría |
Operador Planta de Agua | C |
Ayudante Operador Planta de Agua | I |
|
|
3) Digestión | Categoría |
Operador de Digestión | D |
Ayudante de Digestión | I |
|
|
4) Lavado y Blanqueo | Categoría |
Operador de Lavado y Depurado | D |
Operador de Blanqueo | D |
Químico Practicante de Lavado y Blanqueo | H |
Ayudante Planta Celulosa | H |
|
|
5) Servicios | Categoría |
Foguista de 1ra. (Operador de Caldera de Recuperación) | C |
Operador de Recaustización | D |
Foguista de 2da. (1er. Ayudante de Caldera de Recuperación) | E |
Operador de Evaporación | F |
2do. Ayudante de Caldera de Recuperación | G |
Auxiliar de Recaustización | I |
Ayudante de Servicios (Picador) | I |
|
|
6) Elaboración de Productos Químicos | Categoría |
Operador de Electrólisis | D |
Operador de Hipoclorito | E |
Operador de Torres de Síntesis | E |
Operador Preparador de Salmuera | E |
Operador Despacho de Productos Químicos | E |
Cargador de Cloro | H |
Paleo de Sal y Varios | I |
Ayudante Práctico | I |
|
|
7) Laboratorio de Proceso | Categoría |
Operador de Calidad y Producción | B |
Químico de Laboratorio | F |
Control de Calidad Conversión | F |
Ayudante Operador de Calidad y producción | F |
Analista Control de Calidad | G |
Cargador de Cloro | H |
Químico Microbiología | G |
Químico Práctico de Laboratorio | H |
Ayudante Control de Calidad | I |
Muestrero | I |
Revisor Contador de Resmas | I |
|
|
8) Máquina de Papel | Categoría |
Conductor | A |
Operador de Calidad de Producción | B |
Refinador | D |
1er. Ayudante | D |
Bobinador | E |
Operador de Productos Químicos | E |
Operador de Hidrapulper (Operaciones Múltiples) | F |
2do. Ayudante | G |
Operador Hidrapulper Dilución o Soporte | H |
3er. Ayudante | H |
Ayudante de Bobinador | I |
Ayudante Operador de Productos Químicos | I |
4to. Ayudante | I |
|
|
9) Conversión y Expedición | Categoría |
Operador de Línea Will Penco Nº 1 | B |
Operador de Línea Will Penco Nº 2 | C |
Operador de Cortadora Will Penco Wrapmatic | D |
Operador de Embaladoras Will Penco Nros. 1 y 2 | E |
Operador de Embaladora Will Penco Wrapmatic | E |
Maquinista - Mordacero | E |
Operador de Línea de Formulario Continuo | E |
Pesadores | F |
Ayudante de Operador de Línea de Formulario Continuo | F |
Rebobinador | F |
Embalador de Bobinas | H |
Cargador | I |
Embaladores de Línea de Formularios Continuos | I |
Operario de Carga y Descarga | I |
10) Mantenimiento
Es una actividad de servicios que involucra las disciplinas mecánicas,
eléctricas, electrónicas e instrumental y que tiene como función básica
ejercer las acciones correctivas y preventivas tendientes a garantizar
la continuidad y confiabilidad operativa de las instalaciones
industriales, máquinas y equipos. En los casos que las empresas lo
consideren factible, tienen como funciones complementarias las de
reparar, construir, modificar y/o montar máquinas, equipos e
instalaciones.
Pueden comprender todas las tareas de mecánica industrial, soldadura,
máquinas, herramientas, trabajos de cañerías, lubricación y engrase,
mecánica automotores, electricidad industrial, rebobinado de máquinas y
componentes eléctricos, instrumentación general, que serán
categorizadas de acuerdo a la clasificación que se establece a
continuación:
| Area 1 |
| Area 2 |
Oficial Principal | A |
| B |
Especialista | B |
| C |
Oficial de Primera | C |
| D |
Oficial de Segunda | F |
| G |
Medio oficial |
| I |
|
Ayudante |
| I |
|
Engrasador / Lubricador |
| H |
|
Pañolero |
| H |
|
Operario de Movimientos |
| H |
|
Area 1: Instrumentistas y Electrónicos.
Area 2: Mecánicos y Electricistas.
12) Tareas Generales | Categoría |
Peón carga, descarga, limpieza y tareas generales | I |
Peón Ingreso | I |
Artículo 80º.- En los casos de personal y/o sectores cuyas funciones
y/o puestos no estén incluidos en la clasificación de este convenio
colectivo de trabajo, se procederá a efectuar la misma y la consecuente
determinación de la categoría, de común acuerdo entre la Dirección del
establecimiento y la Comisión Directiva del Sindicato, la que podrá
actuar por sí o por la Comisión de Relaciones Internas. En caso de
desacuerdo se dará intervención a la Comisión Paritaria Permanente de
Interpretación (CPPI), prevista en el Artículo 60°. En su caso, el
aumento de salarios que corresponda, se abonará con la retroactividad
que resulte.
Capítulo IV
Salarios
Artículo 81º.- Las remuneraciones del trabajador comprenden el salario
básico, los adicionales remunerativos y premios comprendidos en este
convenio colectivo de trabajo.
Artículo 82º.- Los salarios y sueldos básicos pactados en este convenio
colectivo de trabajo podrán ser incrementados mediante el otorgamiento
de incentivos, como consecuencia de la aplicación de normas de
productividad.
Artículo 83º.- Se establecen los valores hora básico de los salarios para cada categoría, de acuerdo a la escala siguiente:
Categoría | Valor hora hasta el 30/06/2013 | Valor hora desde el 01/07/2013 | Valor hora desde el 01/03/2014 |
A | $ 22,68 | $ 26,08 | $ 28,58 |
B | $ 21,09 | $ 24,25 | $ 26,57 |
C | $ 18,95 | $ 21,79 | $ 23,88 |
D | $ 17,79 | $ 20,46 | $ 22,42 |
E | $ 16,88 | $ 19,41 | $ 21,27 |
F | $ 16,18 | $ 18,61 | $ 20,39 |
G | $ 15,56 | $ 17,89 | $ 19,61 |
H | $ 15,08 | $ 17,34 | $ 19,00 |
I | $ 14,59 | $ 16,78 | $ 18,38 |
Artículo 84°.- Los puestos de trabajo correspondientes al personal
técnico y administrativo, podrán ser clasificados en algunas de las
categorías que se establecen en el Artículo siguiente.
Artículo 85°.- Se establecen los siguientes valores básicos de sueldos
para cada categoría del personal técnico y administrativo, de acuerdo a
la siguiente escala:
Categoría | Valor básico sueldo hasta el 30/06/13 | Valor básico sueldo desde el 01/07/2013 | Valor básico sueldo desde el 01/03/2014 |
Primera | $ 5743,14 | $ 6.604,61 | $ 7.236,36 |
Segunda | $ 4656,49 | $ 5.354,96 | $ 5.867,18 |
Tercera | $ 4109,97 | $ 4.726,47 | $ 5.178,56 |
Cuarta | $ 3790,37 | $ 4.358,98 | $ 4.775,87 |
Quinta | $ 3608,22 | $ 4.149,45 | $ 4.546,36 |
Artículo 86°.- Las partes convienen incrementar el valor horario a
partir del 1 de Julio de 2013, en un 15% para las categorías de
obreros, técnicos y administrativos del salario básico de cada
categoría vigente al mes de Junio de 2013, a partir del 1 de Marzo de
2014 un 26% del salario básico de cada categoría vigente al mes de
Junio de 2013 de manera no acumulativa, referidos a las distintas
categorías, conforme las tablas salariales que constan en el presente
convenio colectivo de trabajo (arts. 83 y 85). De igual manera se
aplicará al Adicional por Titulo Técnico (art. 51), Viáticos (art. 53)
y Becas (art. 54 inc. h).
En ningún caso la aplicación de los artículos precedentes implicará
reducción en los salarios o remuneraciones que esté percibiendo el
trabajador a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio
Colectivo de Trabajo.
Artículo 87°.- MEDIO AMBIENTE: Promover la utilización de tecnología
limpia y adecuada para la preservación ambiental y el desarrollo
sustentable.
Artículo 88°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación, será el organismo de aplicación del presente convenio,
quedando las partes obligadas a su estricta observancia cuya violación
será sancionada por las leyes y reglamentaciones vigentes.