LEY N° 935
Ley sobre la recusación ó impedimento de los Jueces Federales.
Departamento de Justicia
Buenos Aires, Setiembre 24 de 1878
Por cuanto:
El Congreso ha sanciona la siguiente
ley: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° - Los Jueces Federales
de Sección, legalmente impedidos ó recusados, serán suplidos por
abogados de la matrícula, designados como se establece en el artículo
siguiente.
Art. 2° - Todos los años, por
el mes de Noviembre, ó por los menos, antes de las vacaciones, la
Suprema Corte formará una lista de abogados residentes en el lugar en
que tenga su asiento cada Juzgado, que no bajen de tres, ni excedan de
diez, quienes, durante el año siguiente, por turno, suplirán á los
espresados Jueces en los casos indicados.
Art. 3° - Los nombramientos que se hicieren de Fiscales
ad hoc recaerán también en los letrados comprendidos en la enunciada lista, debiendo igualmente ser llamados por turno.
Art. 4° - Los funcionarios
suplentes, creados por esta Ley, sólo pueden ser recusados con los
mismos requisitos que los titulares, y sus honorarios serán costeados
por el Tesoro Nacional.
Art. 5° - En las informaciones
de pobreza que se produzcan en los Juzgados Nacionales, se observarán
las mismas reglas establecidas en cada Provincia, determinando quiénes
deber ser considerados como pobres para litigar.
Art. 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á
diez y nueve de Setiembre de mil ochocientos setenta y ocho.
MARIANO ACOSTA.
Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado. MANUEL QUINTANA.
J Alejo Ledesma, Secretario de la C. de Diputados.
Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. AVELLANEDA.-
Bonifacio Lastra