MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución 407/2014
Bs. As., 18/7/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0397998/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 14 de fecha 18 de enero de 2008 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para bicicletas y
motocicletas originarias de TAIPEI CHINO y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.92.00.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma A. CHIUCHICH
SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA solicitó el examen
de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el
considerando anterior.
Que por la Resolución Nº 10 de fecha 18 de enero de 2013 de la entonces
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen de la medida
antidumping fijada por la Resolución Nº 14/08 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que con fecha 17 de octubre de 2013 la Dirección de Competencia Desleal
de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, elaboró su Informe de Determinación Final del Margen
de Dumping, el cual fue conformado por la entonces SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, a través de la Nota CNCE PR Nº 116/14 de fecha 23 de
mayo de 2014 señaló que “...si bien la peticionante habría manifestado
que ‘...no encontramos para el período analizado operaciones de
importación de niples solos, cuando los rayos sin niples no se pueden
usar’ (tal como surge del Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping), en esta Comisión se ha detectado información adicional de
fuentes de acceso público de donde surge —contrariamente a lo que
habría manifestado el productor nacional en el expediente
S01:0397998/2012— la existencia de ofertas en el mercado interno de
Chile de rayos sin niples de origen Taiwán, producto alcanzado por la
medida objeto de revisión”.
Que en ese sentido el citado organismo señaló que “Lo expuesto podría
incidir en el análisis de los organismos técnicos y en la resolución
del caso. En particular, respecto del análisis de recurrencia del daño,
dentro de las diferentes comparaciones de precios entre el producto
importado y el nacional realizadas por esta CNCE, se realizaron
comparaciones específicas para los rayos solos, sin niples. Estas se
realizaron a partir de estimaciones practicadas, teniendo en cuenta
tanto la información obrante en las actuaciones como la que surge de
las citadas fuentes de acceso público”.
Que en ese orden de ideas expresó que “Con esta información, la CNCE ha
logrado completar las comparaciones de precios a fin de ser coherentes
con el producto objeto de esta investigación, cuya definición es ‘Rayos
y rayos con niples para bicicletas y motocicletas’, es decir, alcanza
tanto a los rayos con sus niples, como a los rayos cuando éstos se
importan sin los respectivos niples”.
Que el día 30 de mayo de 2014 por medio de la NOTA CNCE PR Nº 120/14 la
citada Comisión presentó la “...impresión de las páginas web
consultadas por esta CNCE con fecha 20 de mayo de 2014 de las que
surgen ofertas de rayos sin niples en Chile, tercer mercado
seleccionado por esta CNCE y por la DCD a efectos del análisis de la
probabilidad de recurrencia del daño y del dumping”.
Que en fecha 30 de mayo de 2014 la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
de la SECRETARIA DE COMERCIO, en base a lo manifestado por la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, instruyó la reapertura de etapa
probatoria.
Que una vez vencido el plazo, se procedió al cierre de la etapa
probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de
considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su respectivo Informe de Determinación
Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 4 de julio de
2014 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del
dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que
ello suceda en caso que la medida fuera levantada. Sin perjuicio de lo
dicho, se eleva a la Superioridad el presente Informe técnico para su
consideración en función del análisis de todos los elementos de prueba
que confluyen en el presente examen”.
Que en el mencionado informe se determinó un margen de dumping de
TREINTA Y SEIS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (36,82%), considerando el
precio FOB de las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Que asimismo se determinó un margen de dumping de VEINTISEIS COMA
SETENTA Y SEIS POR CIENTO (26,76%) considerando el precio FOB para (de)
las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE y de DIECISIETE COMA VEINTIUNO POR
CIENTO (17,21%) considerando el precio FOB de las operaciones de
exportación originarias de TAIPEI CHINO hacia la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe mencionado fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1808 de fecha 11 de
julio de 2014 se expidió concluyendo que “...desde el punto de vista de
su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar
que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución (ex
MEyP) Nº 14/08 (Boletín Oficial del 24 de enero de 2008), resulta
probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional.
Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño
ocasionado por las importaciones objeto de revisión desde los orígenes
investigados y que respecto de las mismas se ha determinado la
existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.
Que en forma posterior la citada Comisión recomendó aplicar “...a las
importaciones de ‘rayos y rayos con niples para bicicletas y
motocicletas’ originarias de China y Taiwán una medida antidumping bajo
la forma de derechos ad valorem...”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 616 de fecha 11 de julio de 2014, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión en los indicadores señaló que “...por Acta Nº 1808 del
11 de julio de 2014, el Directorio de la CNCE, concluyó que ‘desde el
punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las
condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping,
impuesta por Resolución (ex MEyP) Nº 14/08 (Boletín Oficial del 24 de
enero de 2008), resulta probable la repetición del daño sobre la rama
de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas
que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de
revisión desde los orígenes investigados y que respecto de las mismas
se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping,
están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa
vigente’”.
Que asimismo agregó respecto de “a) Interpretación del análisis
necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como
primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones
en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta
por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando
existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a
determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la
continuación o repetición del daño”.
Que además señaló que “En consecuencia, se deberá evaluar cuáles son
las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘…que la supresión
del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’
(art. 11.3 del Acuerdo - En la versión original en inglés se utiliza
‘likely’ junto a ‘daría a lugar’, lo cual aproxima el criterio en
cierta forma al art. 11.2 del Acuerdo: ‘…sería probable que el daño
siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el
derecho fuera suprimido o modificado’). Es importante señalar también
que el art. 11.2 del Acuerdo establece que ‘las partes interesadas
tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario
mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que
el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que
el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos si sería
probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en
caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos’
y que el art. 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de
acuerdo a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un
suceso que sea más que posible o verosímil”.
Que seguidamente indicó que “Es claro que si se tratase de cualquier
probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener
la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la
probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es algo que el
Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la
probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que
podrían implicar determinadas consecuencias”.
Que prosiguió señalando que “Adicionalmente, en el marco de lo
establecido en el Acuerdo, las determinaciones deben basarse en pruebas
positivas y ser fundamentadas. Esto implica que, a partir de las
pruebas obtenidas, la Autoridad deberá realizar un análisis tal que,
hipotéticamente, en función de la información obtenida pudiese arribar
a resultados positivos o negativos”.
Que a continuación expresó que “Así, si bien las características de la
rama de producción en el origen investigado —tales como el tamaño de la
capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar
productos en el mercado externo— constituyen elementos relevantes a
tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar, ya que,
dado su carácter estructural, se podría estar arribando a un análisis
incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de
analizar las citadas variables en base a la información disponible,
efectuará un análisis general del mercado mundial del producto
importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible
incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente
determinado”.
Que dijo que respecto del “...El mercado internacional. Como ya se
señaló, conforme lo que surge de la presente investigación, en el
contexto del comercio mundial de rayos y rayos con niples, desde el
2006 a la fecha no hubo grandes cambios respecto a las investigaciones
anteriores, en cuanto a las características del mercado internacional”.
Que luego indicó que “En ese sentido, la peticionante señaló que luego
de la aplicación de medidas antidumping a las importaciones de rayos y
rayos con niples de Indonesia, Malasia y Vietnam (los cuales se
aplicaron por Resolución ex MEyP Nº 418/07 —B.O. 28-6-2007— y
estuvieron vigentes hasta el 22 de junio de 2012), las importaciones
volvieron a ser desde China”.
Que seguidamente señaló que “En relación a la evolución reciente de
este mercado, la peticionante señaló que la crisis en Europa y
problemas que tienen los Estados Unidos hacen prever que las
importaciones chinas de esos países se reducirán en una escala
importante, de manera que se incrementará la oferta hacia los países
que no sufren esta crisis, entre ellos, la Argentina”.
Que posteriormente expresó que en cuanto a las “...Condiciones de
competencia de las importaciones del origen investigado a partir de sus
precios de exportación. Primeramente, en una evaluación de recurrencia
de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que
podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado”.
Que en forma posterior dijo que “Es importante destacar que ningún
exportador de los orígenes revisados suministró información que permita
realizar las comparaciones de los precios a los cuales exportaron
durante el período investigado, con los de la industria nacional. En
este sentido, y como ya fuera mencionado, esta Comisión debió realizar
estimaciones para subsanar esta falta de respuesta, y poder acceder a
la mejor información disponible que refleje el presente y futuro del
mercado”.
Que en ese sentido indicó que “...dado que las importaciones
registradas en Argentina presentan precios que estarían afectados por
la medida antidumping vigente durante el período investigado, y que
este Organismo debe analizar si en ausencia de medidas se recrearía el
daño oportunamente determinado, al realizar las comparaciones de
precios, se consideró la alternativa para el cálculo de los precios
nacionalizados teniendo en cuenta los precios medios FOB de las
exportaciones originarias de China y Taipei Chino (en adelante también
denominado como Taiwán) con destino a Chile en los canales ‘depósito
del importador y primera venta mayorista’”.
Que destacó que “...a fin de evaluar un posible escenario sin la
vigencia de los derechos antidumping objeto de la presente revisión, se
considera que resultan particularmente relevantes aquellas estimadas
sin la incidencia de la citada medida, es decir, aquellas que
consideran los precios de las exportaciones de China y Taiwán a Chile”.
Que prosiguió señalando que “Por otra parte, teniendo en cuenta la
plausibilidad de que el modo en que se venden los rayos en el mercado
interno de Chile sea igual al modo en que ingresa el producto importado
desde Taiwán y China a ese mercado y que la definición del producto
objeto de revisión es ‘rayos y rayos con niples para bicicletas y
motocicletas’ se han efectuado comparaciones de precios teniendo en
cuenta los rayos con niples y los rayos solos”.
Que indicó seguidamente que “Así, de las mencionadas comparaciones se
observó que los precios nacionalizados de las importaciones tanto
originarias de China, como de Taiwán, en la mayoría de los casos,
registraron subvaloraciones respecto de los del producto nacional en
casi todo el período investigado. Así, cuando se consideran precios de
exportación de los orígenes objeto de revisión hacia Chile, en el caso
del producto originario de China, se registraron subvaloraciones en
todos los casos y períodos de entre un 8% y 54% a excepción de la
comparación que tiene como alternativa el precio nacional de rayos
según lista de precios, canal mayorista, donde se registraron
sobrevaloraciones de entre 16% y 41%; mientras que en el caso del
producto originario de Taiwán se registró, al igual que con el del
originario de China, una subvaloración mínima de 0,1% y una máxima de
52%, a excepción de la comparación que tiene como alternativa el precio
nacional de rayos según lista de precios, que a nivel depósito del
importador, presentó en 2012 una sobrevaloración de 1%, y a nivel canal
mayorista, registró sobrevaloraciones de entre 23% y 55%. Se destaca
que la peticionante manifestó que ‘la alternativa de inferir el precio
nacional según lista de precios para los ‘Rayos solos’ estaría afectada
por el hecho de que en los últimos años (debido a algunos problemas con
los niples importados) la política de la empresa fue elevar el precio
de los niples solos a fin desalentar la venta ‘aislada’ de los mismos e
inducir por la poca diferencia, la venta de los ‘rayos con niples’.
Esto significa que indirectamente queda artificialmente devaluado el
precio de los Rayos solos, cuando se calcula su precio a partir del
precio de ‘Rayos con niples’ y se detrae de dicho precio, el precio de
los Niples para obtener el precio de los ‘rayos solos’; con más razón
cuando esto se compara con los costos’”.
Que a continuación dijo que “Asimismo, no debe soslayarse el hecho de
que dichos precios nacionalizados originarios de China y Taiwán
exportados a Chile fueron —en ambos niveles de comercialización y en
todos los casos— inferiores aún al costo medio unitario de producción
de rayos y rayos con niples de la industria nacional, tanto en 2011,
como en 2012. Es decir, que, de no existir la medida antidumping
vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes China y/o
Taiwán a precios no sólo inferiores a los de la rama de producción
nacional, sino también menores a sus costos de producción”.
Que señaló respecto de la “d) Conclusión respecto de la probabilidad de
repetición del daño. No obstante lo señalado respecto de las
comparaciones de precios, resulta pertinente también resaltar que a
partir de 2010, la peticionante mantuvo relativamente alta su cuota en
el mercado interno, habiéndola aumentado en 2011 y volviendo a los
valores del 2010 en 2012. Ello se dio en un contexto de mercado interno
que, luego de una importante caída en 2010, mostró un gran crecimiento
en 2011 (69%) y una leve caída en 2012 (4%), con un grado de
utilización de la capacidad instalada de la industria que ha crecido
entre puntas, pero que no ha superado el 25% en todo el período
analizado, y con una rentabilidad (medida como relación precio/costo)
que tras ser negativa en 2010 aumentó a un 13% en 2011 para volver a
ser negativa en 2012”.
Que remarcó que “Por su parte, los indicadores de volumen muestran una
evolución creciente hasta 2011 y caídas en 2012. Así, se observa un
incremento en la producción en 2011 (64% y 89%, respectivamente) y una
caída de dicho indicador en 2012 (8% y 15%, respectivamente), tanto en
el total nacional como en el de la empresa peticionante. Igual
comportamiento se observó en las ventas de la peticionante que, luego
de aumentar 90% en 2011, cayeron 14% en 2012. Asimismo, se observa
también una fuerte caída de sus exportaciones en todo el período
analizado. Paralelamente, sus existencias, luego de una caída en 2010,
aumentaron de manera importante en 2011 y 2012. La relación
existencias/ventas en tanto, permaneció contante en 2010 y 2011 y
aumentó en 2012”.
Que en este sentido la Comisión consideró que “Así, además, se observa
que luego de una caída registrada en 2010, a partir del 2011 hubo un
importante incremento de las importaciones objeto de medidas, tanto en
valores absolutos —que en 2012 representaron casi el 100% de las
importaciones totales— como en relación al consumo aparente y a la
producción nacional, que podrían estar avalando los argumentos de la
peticionante en cuanto a la pérdida de efectividad de la medida en el
tiempo”.
Que seguidamente señaló que “En ese contexto, con la información
reseñada y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede
considerarse que si las importaciones originarias de China y Taiwán
ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus
precios harían descender a los precios nacionales, recreando las
condiciones de daño oportunamente determinadas sobre la rama de
producción nacional”.
Que continuó expresando que “En conclusión, esta Comisión considera que
existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de
producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping.
Dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede
concluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China y Taiwán, en
cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado
en la investigación original”.
Que respecto de la relación de causalidad expresó que “El artículo 3,
párrafo 5 del Acuerdo antidumping, en su parte pertinente, expresa que
‘habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping..., las
importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente
Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones
objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará
en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de
que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de
dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción
nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de
atribuir a las importaciones objeto de dumping...’”.
Que posteriormente mencionó que “Las conclusiones sobre la probabilidad
de repetición del daño causado por las importaciones han sido expuestas
en las secciones anteriores”.
Que seguidamente dijo que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping
objeto de revisión, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente”.
Que en este sentido la Comisión consideró que “Sobre el particular, si
bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes
distintos de los objeto de revisión, que podrían afectar a la rama de
producción nacional (en particular, India como principal origen, aunque
en el período 2012, dichas importaciones fueron nulas) ello no obsta al
hecho de que las importaciones originarias de China y Taiwán, muestran
niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales, que,
si se levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las
condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que remarcó que “Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por la DCD
y conformado por la SSCE, surge que este organismo ha determinado que
la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad
de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que concluyó que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las que
arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y
las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las
medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones de
causalidad requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a
revisión”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping
definitivas al producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 14 de fecha 18 de enero
de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y
rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de TAIPEI
CHINO y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8714.10.00 y 8714.92.00.
ARTICULO 2° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para bicicletas y
motocicletas originarias de TAIPEI CHINO y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA una medida antidumping bajo la forma de un derecho ad-valorem
calculado sobre el valor FOB declarado de acuerdo a lo detallado en el
Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping ad-valorem calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 6° — La presente medida comenzará a regir desde el día de su firma por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
ANEXO
|
Taipei Chino(Taiwán) | República Popular China |
Derechos antidumping ad-valorem | Derechos antidumping ad-valorem |
Rayos con niples | 44,3% | 111% |
Rayos solos | 44,3% | 113% |
e. 24/09/2014 Nº 70957/14 v. 24/09/2014